CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 21461 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 75 Radicación No. 21461 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARIA DEL CARMEN LLORENS RAMIREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de noviembre de 2002, en el proceso que la recurrente sigue al BANCO POPULAR S.A. I.
ANTECEDENTES MARIA DEL CARMEN LLORENS RAMIREZ llamó a proceso ordinario laboral al BANCO POPULAR S.A., para que se le condenara a pagarle la reliquidación de las cesantías y sus intereses, junto con la sanción por no pago oportuno; la indemnización convencional por despido injusto; el salario completo de los cargos desempeñados; indemnización moratoria y la indexación. En sustento de sus pretensiones, y en lo que al recurso extraordinario incumbe, adujo los siguientes hechos: 1) Trabajó para la demandada desde el 5 de mayo de 1976 hasta el 18 de junio de 1996; 2) Fue retirada como consecuencia del programa de retiro implementado por el Banco; 3) En virtud de lo anterior, el 18 de junio de 1996 firmó un acta de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, en la cual se manifestó que: " las partes reiteran su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo existente entre ellas a partir del 19.06.96 por mutuo acuerdo como se dijo antes.
Como consecuencia de lo anterior, el Banco Popular pagará a la señora MARIA DEL CARMEN LLORENS RAMlREZ, a título de conciliación la suma de "; 4) La cantidad pagada mediante la conciliación fue exclusivamente por la terminación del contrato de trabajo, pues en relación con lo otro, las partes acordaron que: "…las prestaciones sociales que le correspondan le serán canceladas dentro del término previsto en el Decreto 797 de 1949.
Por su parte la señora MARIA DEL CARMEN LLORENS RAMlREZ, acepta el anterior acuerdo y declara a Paz y salvo al Banco Popular por todos los conceptos originados en el contrato de trabajo que vincula a las partes y en especial por los salarios, dominicales, festivos, horas extras, recargos nocturnos, auxilio e intereses de cesantía, primas legales, extralegales, prima de antigüedad, vacaciones e indemnizaciones de toda especie"; 5) Al acta de conciliación se le deben hacer dos observaciones, una que en ella no aparecen relacionados los valores que se pagarían por cada uno de los conceptos, la segunda, que fue firmada el día 18 de junio de 1996 y la liquidación de prestaciones de cesantía tan solo fue hecha el día 16 de julio, es decir, casi un mes después de firmada el acta conciliatoria; 6) Por tanto, no era posible que la trabajadora al momento de firmar el acuerdo, sin conocer cuál era el valor de las prestaciones que le pagarían, pudiera legalmente declarar a paz y salvo al demandado; 7) El Banco no tuvo en cuenta todos los factores que sirven de base para pagar la cesantía y sus intereses, conforme lo ordena el artículo 19 de la Convención Colectiva de 1982, en la que se exige tener en cuenta las primas extralegales, entre otras, la de antigüedad; 8) A partir del 8 de noviembre de 1994 y hasta el 8 de febrero de 1995, fue encargada como Analista Técnica, por tanto, de conformidad con la ley y con el artículo 23 de la Convención Colectiva vigente en 1990, el Banco le debió cancelar el salario que le correspondía al titular que reemplazó, pues sólo le pagó por este concepto una bonificación correspondiente al 50 % de la diferencia de los salarios asignados para cada uno de los cargos; 9) La bonificación señalada en el numeral anterior no fue tenida en cuenta para pagar la cesantía; 10) Tampoco se incluyó la prima de antigüedad recibida el día 17 de junio de 1996 por valor de $4'108.760,76; 11) El demandado mediante liquidación definitiva de prestaciones sociales del 16 de julio de 1996 pagó a la demandante la suma de $1’113.967,30 por concepto de prima de vacaciones, vacaciones en dinero, prima extralegal anual, auxilio (Sic) y auxilio de transporte; 12) La suma anterior no fue tenida en cuenta para pagar las cesantías y, 13) Fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.
El demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones, manifestó que los hechos 1, 8, 10, 11 y 13 eran ciertos, que los 2, 3, 4, 5, 6, 9 y 12 no lo eran y que el 14 no le constaba; propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia jurídica de lo demandado, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y las demás que resultaren probadas y surjan como indicios en el proceso.
II. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 16 de noviembre de 2000, declaró probada la excepción de cosa juzgada y, absolvió al Banco de todos los cargos. En atención al Acuerdo No.1220 del 20 de junio de 2001 del Consejo Superior de la Judicatura, del recurso de apelación interpuesto por el demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la cual mediante la sentencia recurrida, modificó el punto 1° de la providencia del a quo, en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de cosa juzgada, revocó el punto 2° y, en su lugar, condenó al Banco a pagar $1’211.331,29, por reajuste de cesantía y $46.311.56, por reliquidación de los intereses a las cesantías de 1996, lo absolvió de las demás pretensiones de la demanda, revocó la condena en costas, condenando por este concepto en primera instancia a la demandada y se abstuvo de imponerlas en la segunda.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que según el acta de conciliación vista a folio 39 del expediente, la controversia entre las partes radicaba “en el discutible derecho al pago de una indemnización por la terminación del contrato, según afirmación de la señora María del Carmen Llorens Ramírez, mientras que para la entidad no se adeuda suma alguna originada en la desvinculación por no tener derecho el ex - trabajador a la indemnización reclamada…” y deciden terminar el contrato por “mutuo acuerdo”, motivo por el cual el Banco le canceló a título de conciliación la suma de $34’000.000,oo, acordando que las prestaciones sociales serían cubiertas dentro del término legal, declarando la accionante a paz y salvo al empleador por los conceptos originados en el contrato de trabajo, en especial por salarios, dominicales, festivos, horas extras, recargos nocturnos, auxilio e intereses de la cesantía, primas legales, extralegales, de antigüedad, vacaciones e indemnizaciones de toda especie, encontrando, en consecuencia, probada la excepción de cosa juzgada respecto del reajuste de la indemnización convencional por despido sin justa causa, al igual que el mayor salario debido por desempeñarse como Analista Técnica, pues por tratarse de un derecho de origen extralegal (art. 23 de la convención colectiva de trabajo), se está frente a uno incierto y discutible, quedando amparado por los efectos de la conciliación. Conclusión a la que no arribó respecto del reajuste de las cesantías y sus intereses, puesto que si bien es cierto que el día en que se celebró la conciliación la demandante declaró a paz y salvo al Banco por tales conceptos, también lo es que en esa fecha no tuvo acceso a la liquidación definitiva de estos derechos, la cual se elaboró 28 días después de celebrada la referida conciliación, razón por la cual no es posible impartir un paz y salvo de unos conceptos cuyos montos se desconocían.
En punto al hecho de que para la liquidación del auxilio de cesantía no se incluyeron la prima de antigüedad recibida el 17 de junio de 1996, la prima de vacaciones, las vacaciones en dinero, la prima extralegal anual, el auxilio y el auxilio de transporte, con base en el artículo 15 de la convención colectiva de trabajo concluyó que ciertamente dejó de incluirse como factor para liquidar las cesantías, la suma de $4’108.760,oo recibido por prima de antigüedad, cuya incidencia equivale a una 60ª parte de tal suma, tal y como lo definió esta Corte en sentencia del 28 de mayo de 1998, Radicación No. 10578, que corresponde a la suma de $68.479,33, lo que significa que la incidencia por primas asciende a $255.628,30 y no $187.148,97, monto que tuvo en cuenta el Banco y, una vez efectuadas las operaciones de rigor, registra un saldo a favor de la demandante de $1’211.331,29 por concepto de cesantías definitivas y $46.331,56 por intereses a las mismas.
Por último, con relación a la indemnización moratoria, el Tribunal consideró que no se evidenciaba la intención de la entidad bancaria de causar un perjuicio a la trabajadora cuando se abstuvo de incluir como factor de salario base para la liquidación del auxilio de cesantía, el porcentaje pertinente de la prima de antigüedad, pues lo hizo “con razones atendibles y serias, por considerar que dicha prima no tenía connotación salarial y aparte de ello, en la creencia de que la demandante estaba conforme con la liquidación de sus derechos, porque al respecto conviene aclarar, que si bien la liquidación obrante en los autos fue elaborada un mes después de la conciliación y ello condujo a esta Sala a excluir la cesantía y los intereses de la cesantía del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, máxime cuando en el curso del proceso no se estableció que existiera una liquidación provisional, efectuada con anterioridad y conocida por la trabajadora cuando se presentó a las dependencias del Ministerio del Trabajo a conciliar sus derechos.
Pero lo cierto, es que extrañamente, la demandante – conciliante manifestó ante la autoridad competente no tener conflicto en relación con la liquidación de prestaciones sociales y ello fue lo que llevó al A quo a declarar probada la excepción de cosa juzgada por todo concepto y seguramente a la empresa a considerar que la omisión de incluir dicho factor tampoco era objeto de reclamo, por coincidir con ella en que la prima de antigüedad no era factor de salario para liquidar la cesantía. Este razonamiento conduce a absolver por la indemnización deprecada al no advertir mala fe en la conducta del empleador…”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Aspira la parte demandante a que la sentencia impugnada sea casada parcialmente, y una vez que la Sala se constituya en Tribunal de instancia, proceda a revocar la sentencia de primer grado en tanto absolvió de la indemnización moratoria y, en su lugar, lo condene a pagar por este concepto, la suma de $25.111,27 diarios a partir del 19 de junio de 1.996, hasta cuando el demandado pague lo adeudado.
Con ese propósito formula un cargo oportunamente replicado, a través del cual acusa la sentencia del Tribunal por la causal primera de casación, por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 6° y 13 del Decreto 1160 de 1947; 9° del C.C. y 56 del Código del Régimen Político y Municipal; y, por aplicación indebida del 1° del Decreto 797 de 1.949; en relación con el 11 y 17 de la Ley 6ª. de 1945; 80 de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1615, 1627 y 1649 del C.C.; 174, 177 y 187 del C. de P. C.; 60, 61, y 145 del C. de P.L.; 45 del Decreto 1045 de 1978; todo dentro de los parámetros contemplados en el 51 del Decreto 2651 de 1991 y 162 de la Ley 446 de 1998.
Manifiesta que atendiendo la modalidad directa del ataque, acepta que la demandada no incluyó la parte proporcional de la prima de antigüedad en el salario base para liquidar las prestaciones sociales, condenando por ello a pagar $1’211.331,29 por reajuste de las cesantías y $46.331,56 por concepto de reajuste de los intereses de cesantía de 1996 y, que del “acta de conciliación no encontró evidencia de que la entidad demandada tuviera intención de causarle perjuicio a la trabajadora por tener razones atendibles y serias, por considerar que la prima de antigüedad no tenía connotación salarial.” Sin embargo, aduce que el Tribunal olvidó la existencia de los artículos 6° y 13 del Decreto 1160 de 1947 y del 9° del Código Civil, los que a continuación reproduce, para sostener que el parágrafo 1º. de la primera de las normas citadas, estableció la connotación salarial que tiene la prima de antigüedad que recibió la demandante durante el último año. Critica que el Tribunal hubiera ordenado reliquidar el auxilio de cesantía y sus intereses teniendo en cuenta la parte proporcional de la prima de antigüedad, sin decir de dónde ni qué norma lo llevó a esa conclusión, en cambio, si hubiera aplicado el artículo 6º del Decreto 1160 acusado, habría dicho que el mandato legal es el que dispone que la prima de antigüedad debe ser incluida en la base para liquidar el auxilio de cesantía, lo que lo llevaría a deducir que el incumplimiento de la demandada en el pago total del auxilio de la cesantía y sus intereses a la demandante, fue por desconocimiento de la ley.
Y, en relación con las otras disposiciones acusadas, aduce que de haberlas tenido en cuenta, “por su tenor literal, suficientemente claro, pues su interpretación no se presta a dudas y porque son normas que regulan expresamente la forma como debe tenerse en cuenta, para pagar el auxilio de cesantía, las sumas de dinero que no se recibe en forma mensual, como es el caso de la prima de antigüedad que recibió la demandante durante el último año de servicio, el Tribunal hubiera entendido que es la ley la que regula la forma como se debe liquidar la cesantía de los trabajadores oficiales y la forma como debe tenerse en cuenta los pagos que se reciben, por concepto de primas o bonificaciones, que no tiene el carácter de mensuales, de tal forma que lo hubiera llevado a considerar, en relación con la buena o mala fe de la demandada, que no tuvo razones serias y atendibles, para no incluir la prima de antigüedad, en la parte proporcional dentro del salario base para liquidar el auxilio de cesantía, porque es el mandato supremo de la ley, cuya ignorancia no sirve de excusa y cuya consecuencia es necesariamente la imposición de la sanción moratoria.” Manifiesta que “si la liquidación del auxilio de cesantía está ligada al cumplimiento del artículo 6 del Decreto 1160 de 1947 y según mandato del artículo 13 del mismo decreto, esa forma de liquidar las sumas de dinero que no tienen el carácter de mensuales, sólo se pueden modificar cuando se den derechos más amplios o sea más favorables, la ignorancia de este mandato debe llevar necesariamente consecuencias sancionatorias para quien la desconoce.” Olvido que, asevera, llevó al Tribunal a la aplicación indebida del artículo 1º. del Decreto Ley 797 de 1949, pues el Tribunal, en vez de aplicar las normas que se señalan dejadas de aplicar, “se puso en la tarea de encontrar excusas, en el acta de conciliación y en la apelación o interpretación de la Convención Colectiva, que no contienen derecho más amplio o más favorable en relación con la prima de antigüedad y la proporción que se debe tener en cuenta, para aplicar indebidamente la norma que establece la indemnización moratoria, llevándolo a considerar aspectos probatorios que para efectos de la sanción moratoria no cabían en el presente caso, porque es la ley la llamada discernir el litigio, de tal manera que al olvidar dar aplicación de tales normas sustantivas, lo condujeron equivocadamente a no considerar que el desconocimiento de la ley por parte de la entidad demandada no puede favorecerla y por lo tanto tener en su favor la presunción de buena fe.
“Porque de haber interpretado correctamente la norma que impone la sanción moratoria, hubiera entendido que la conducta omisiva de la demandada, de haber dejado de incorporar al salario base, la parte proporcional de la prima de antigüedad, para efectos de liquidar el auxilio de cesantía, no tiene excusa, porque de antaño, la ley le ordena que los pagos de las primas o bonificaciones, que no tengan el carácter de mensuales deben incorporarse al salario base, teniendo en cuenta la proporcionalidad de lo recibido en el último año, o como lo tiene establecido la Corte, en el caso del quinquenio en la entidad demandada en la sesentava parte.
“Es decir, el Tribunal se equivoco porque el artículo 1º. del Decreto Ley 797 de 1.949, es bien claro en su regulación, pero pese a que quedo demostrado que la demandada no pagó el auxilio de cesantía y sus intereses en forma completa, no le hizo proferir los efectos que la norma trae, cual es la condena al pago de la indemnización moratoria, pues ella es consecuencia del incumplimiento de la Ley que regula el pago del auxilio de la cesantía.” IV.
LA REPLICA Afirma que de conformidad con los artículos 17 y 19 de la convención colectiva de trabajo de 1981, para el Banco era claro que la prima de antigüedad no tenía el carácter de prima extralegal, razón por la cual no la incluyó en la liquidación de las cesantías. Manifiesta que cuando la forma de liquidar una prestación es susceptible de diferentes interpretaciones, no puede afirmarse que se trate de un derecho cierto o indiscutible, además, cuando se llevó a cabo la liquidación con la actora y ésta no hizo ningún reclamo, ello es indicativo de la buena fe del empleador.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Debe empezar la Sala por anotar, en primer lugar, que el cargo acusa a la sentencia del Tribunal por infracción directa de los artículos 6 y 13 del Decreto 1160 de 1947, no siendo esta disposición aplicable al caso de autos, en virtud de que se trata de una trabajadora oficial del orden nacional, como claramente quedó definido en la sentencia de primera instancia y no fue materia de controversia por las partes, cuyo régimen de cesantías quedó regulado por el Decreto 3118 de 1968 y sus decretos reglamentarios.
En efecto, de conformidad con los artículos 2º. literal a) y 3º. del Decreto mencionado, el Fondo Nacional de Ahorro tendrá como función, entre otras, la de pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales, condición última que ostentaba la demandante, luego, la norma acusada por infracción directa, esto es, los artículos 6 y 13 del Decreto 1160 de 1947, dejó de regir para los servidores públicos del orden nacional vinculados a una entidad que estaba en la obligación de afiliarse al Fondo mencionado.
Adicionalmente, el Tribunal estimó que “como el tiempo para liquidar la cesantía comprende el período transcurrido entre el 1º de enero de 1980 y el 18 de junio de 1996, puesto que el auxilio de cesantía causado con anterioridad fue congelado por virtud del Art. 15 del acuerdo convencional de 1.980 y cancelado a la trabajadora, la prestación causada a partir de entonces se liquida conforme al sector privado…”, razón por la que tampoco era posible la aplicación de los artículos 6 y 13 del Decreto 1160 acusado por la censura. 2.
En segundo lugar, el censor incurre en la omisión de no atacar los verdaderos pilares de la sentencia gravada para absolver de la indemnización moratoria, pues el Tribunal, para arribar a la conclusión de que la parte proporcional de la prima de antigüedad debía incluirse como factor para la liquidación del auxilio de cesantía, se apoyó en el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1980 que “estableció que la cesantía de los trabajadores y los intereses de la misma se liquidarán y pagarán con un régimen equivalente al previsto para el sector privado y el Art. 19 de la Convención suscrita el 19 de diciembre de 1981, estipuló que conforme a las condiciones previstas en la norma antes citada, se pagará el auxilio de cesantía, teniendo en cuenta tres factores…”, los cuales relaciona a continuación, concluyendo de dicho texto convencional que efectivamente la referida prima de antigüedad debió tenerse en cuenta para la liquidación de las cesantías definitivas y, más sin embargo, el recurrente no atacó este aserto del Tribunal, sirviendo de soporte a la sentencia gravada, la cual, frente al recurso extraordinario de casación goza de la presunción de legalidad y acierto. 3.
De lo expuesto anteriormente también surge la equivocación del censor cuando afirma que el Ad quem, al ordenar la reliquidación de las cesantías y sus intereses, lo hizo “sin decir de dónde ni qué norma lo llevó a esa conclusión”, pues a las claras se puede establecer que para adoptar esa decisión se sirvió de la convención colectiva de trabajo, que es fuente de derechos y de las normas de derecho privado a la cuales se remite el texto convencional citado. 4.
Así mismo, incurre en la grave omisión de no atacar otro de los cimientos esenciales del fallo, relacionado con la afirmación de que el Banco tenía la “creencia de que la demandante estaba conforme con la liquidación de sus derechos, porque al respecto conviene aclarar, que si bien la liquidación obrante en los autos fue elaborada un mes después de la conciliación y ello condujo a esta Sala, a excluir la cesantía y los intereses de la cesantía del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, máxime cuando en el curso del proceso no se estableció que existiera una liquidación provisional, efectuada con anterioridad y conocida por la trabajadora cuando se presentó a las dependencias del Ministerio del Trabajo a conciliar sus derechos.
Pero lo cierto, es que extrañamente, la demandante – conciliante manifestó ante la autoridad competente no tener conflicto en relación con la liquidación de prestaciones sociales y ello fue lo que llevó al A quo a declarar probada la excepción de cosa juzgada por todo concepto y seguramente a la empresa a considerar que la omisión de incluir dicho factor tampoco era objeto de reclamo, por coincidir con ella en que la prima de antigüedad no era factor de salario para liquidar la cesantía. Este razonamiento conduce a absolver por la indemnización deprecada al no advertir mala fe en la conducta del empleador…”, omisión que deja inmune al fallo recurrido, en tanto sigue protegido por la presunción de acierto y legalidad propia de esta clase de providencias.
Por lo tanto, el cargo es inestimable. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta MARIA DEL CARMEN LLORENS RAMIREZ al BANCO POPULAR S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria