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21461(11-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REVISIÓN 21.461 NOEL FLÓDER MENDEZ FLOR 1 7 REVISIÓN 21.461 NOEL FLÓDER MENDEZ FLOR Proceso No 21461 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 117 Bogotá D.C, once (11) de noviembre de dos mil tres (2003). VISTOS Adopta la Sala la decisión que en derecho resulte pertinente en relación con la solicitud del procesado NOEL FLÓDER MENDEZ FLOR, orientada a que “se revise de la mejor manera” el proceso dentro del cual fue condenado como autor penalmente responsable de los delitos de acceso carnal agravado e incesto, a través de fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El peticionario, luego de señalar que en las etapa instructiva y de juzgamiento “se cometieron muchas irregularidades” y “violaciones a las garantías constitucionales” agrega que, como de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional se puede anular la sentencia cuando “existan pruebas contundentes”, en su caso tres personas desean declarar con esa finalidad, esto es, Adriano Ordóñez y Milva María Agredo.

Por ello solicita que sean citadas para tal efecto. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Ha sido suficientemente precisado por la Corte que la acción de revisión, tal como se encuentra concebida en el estatuto procesal penal vigente, teleológicamente se orienta a minar el carácter propio de la cosa juzgada, cuandoquiera que se considere acreditado alguno o algunos de los supuestos de hecho previstos en el artículo 220 del referido estatuto.

Por tal razón, es claro que la demanda a través de la cual se instaura dicha acción no puede corresponder a un escrito de libre facción o informal planteamiento y argumentación, toda vez que por imperativo mandato del legislador, el mismo en su elaboración debe someterse a las reglas previstas para el efecto en el artículo 222 de la Ley 600 del 2000, que de ser desconocidas origina como consecuencia procesal inmediata la inadmisión del escrito, según la preceptiva del artículo 223 ejusdem.

La anterior exigencia formal, unida a la circunstancia de que el trámite que comporta la acción solicitada no constituye de manera alguna una oportunidad adicional a la que ofrecieron las instancias para revisar el proceso, sino que está instituido para reclamar la ostensible injusticia de un fallo, llevan a concluir, razonablemente que, como lo tiene dilucidado la jurisprudencia, para acceder a la referida acción, el procesado que no ostente la calidad de abogado o que teniéndola no se encuentre autorizado para ejercer dicha profesión, debe instaurarla por intermedio de un profesional del derecho.

Sobre el particular, bien está incorporar a la presente decisión lo que de antaño ha precisado la Sala sobre el puntual aspecto de la representación profesional en la acción de revisión, en los siguientes términos: “ 1. De conformidad con el artículo 221 del estatuto procesal, el sentenciado se encuentra facultado para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, lo cual no significa que si carece de la calidad de abogado titulado legalmente autorizado para ejercer la profesión, se halle legitimado para presentar la demanda, pues de conformidad con el artículo 127 ejusdem ‘para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio ’”.

“ Obedece esta limitante, a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación (art. 209 del Código de procedimiento penal), pues el hecho de no haberse contemplado expresamente para la revisión, como sí lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art. 233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiere dejado de regir, ya que a estos efectos el inciso último del artículo 127 del estatuto procesal establece que ‘En todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado’, significando, entonces, contrario sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá estar asistido por quien sí la tenga ”.

“ Por manera que si en el sentenciado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión bajo la condición de que se identifique como tal, legitimidad que no resulta acreditada en el evento contrario, dado que por su propia naturaleza, la presentación de la demanda está reservada a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta ”.

Precisado lo anterior, la Sala encuentra prima facie que la solicitud de revisión elevada por el procesado NOEL FÓLDER MENDEZ FLOR se ofrece inidónea para propiciar el inicio del trámite propio de la acción de revisión, habida cuenta que si bien el mismo se encuentra facultado para promover la acción de revisión contra el fallo adverso a sus intereses, por su condición de sentenciado, es lo cierto que carece de la calidad de abogado, lo que surge sin dificultad porque sobre la misma nada señala, tampoco con ella se anuncia, ni tampoco la acredita con la respectiva tarjeta profesional.

Adicional a lo anterior, necesario es señalar que de acuerdo con el contenido material de la solicitud, a lo que aspira el procesado no es exactamente a la revisión del fallo conforme a la naturaleza de este instituto especial, sino a que se reviva el proceso en orden a subsanar posibles irregularidades que afectaron sus garantías constitucionales y que dice ocurrieron tanto en la etapa instructiva como en la de juzgamiento, tema totalmente ajeno a este trámite de carácter especial y reglado para cuyo acceso, se repite, obligada se impone la sujeción a las exigencias formales y sustanciales previstas por el ordenamiento procesal.

Lo anterior constituye razón suficiente para que la Sala inadmita la demanda, y disponga, en consecuencia, la devolución del escrito a su signatario. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de revisión presentada por el condenado NOEL FLÓDER MENDEZ FLOR, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- DEVOLVER a su signatario el escrito del cual se ha hecho mérito, dejando las constancias pertinentes.

Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 20 de agosto de 2002.

M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. Rad 18807.