CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Cambio de Radicación 21.460 Miguel Ángel Escobar Cardona República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 Cambio de Radicación 21.460 Miguel Ángel Escobar Cardona República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 21460 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 115 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003) VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la autorización de cambio de radicación del proceso penal que adelanta el Juzgado Único Penal del Circuito de La Dorada (Caldas) contra Miguel Ángel Escobar Cardona, por el delito de aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado.
ANTECEDENTES Mediante escrito recibido en la secretaría de la Corporación el 19 de septiembre del año en curso, el procesado Miguel Ángel Escobar Cardona solicita el cambio de radicación del proceso adelantado en su contra en el Juzgado Único Penal del Circuito de La Dorada (Caldas) por el delito de aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado, y que en este momento procesal se encuentra pendiente para realizar la correspondiente audiencia pública, el cual pide sea trasladado a los Juzgados de la ciudad de Medellín, donde actualmente se encuentra privado de la libertad.
Como fundamento de su petición invoca los siguientes motivos: a) Durante los años 1996 a 1999 se desempeñó como Fiscal Seccional en la ciudad de la Dorada, periodo durante el cual fungía como titular del Juzgado Único Penal del Circuito la misma funcionaria a cuyo cargo se encuentra hoy la causa seguida en su contra, razón por la cual considera que dicha servidora pública no ofrece la independencia necesaria, debido a que tuvo un contacto directo con ella cuando en su despacho actuó como fiscal en las distintas investigaciones que él adelantó, en cuyo trámite pidió pruebas, solicitó nulidades, interpuso recursos, etc. b) Existen amenazas de muerte en su contra por grupos al margen de la ley, las cuales se originan en los varios hurtos de que fuera víctima durante el año de 1998, cuando personas indeterminadas le sustrajeron varias reses de la finca “Limones” localizada en el municipio de Sonsón (Caldas), lo despojaron de una camioneta Blazer avaluada en 40 millones de pesos, y se llevaron los muebles, enseres y electrodomésticos de su residencia en la ciudad de La Dorada.
Agrega que debido a las amenazas que existían en contra suya y de su familia, la Fiscalía General de la Nación ordenó su traslado de la Dirección Seccional de Fiscalías de Manizales a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, mediante resolución del 12 de febrero de 1999. Además, una vez recluido en el Centro Penitenciario Yarumito del municipio de Itaguí, varias personas le comentaron sobre un eventual atentado que podría sufrir en caso de presentarse en La Dorada, en razón de los hechos antes relacionados, amén del riesgo que representa el desplazamiento a dicha región, por ser una zona de alto riesgo por la presencia de grupos al margen de la ley como el ELN, las FARC y las AUC. c) Los altos costos del desplazamiento y del personal de guardia y equipo defensor, sin contar con el tiempo que demanda dicho viaje y la obligada estadía para atender las diferentes diligencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
El memorialista indica que pretende el cambio de radicación de un Distrito Judicial a otro, motivo por el cual compete a la Sala pronunciarse, conforme con lo dispuesto en el artículo 75-8 del Código de Procedimiento Penal. 2. La Corporación ha reiterado que el cambio de sede del proceso, como excepción a la competencia territorial, es siempre de carácter extremo, residual y procedente sólo en los casos taxativamente señalados en el artículo 85 ibídem, esto es, cuando en el lugar donde se esté adelantando la actuación “existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales”.
De ahí que el artículo 87 del código citado exija que el interesado deba motivar la solicitud y aportar las pruebas en que se funda, so pena de que la petición no tenga éxito. 3. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el procesado invoca como motivos del cambio de radicación solicitado la falta de independencia e imparcialidad de la funcionaria judicial en razón a que cuando él se desempeñó como Fiscal en la ciudad de la Dorada, le correspondió actuar como funcionario instructor en múltiples causas adelantadas en el Juzgado Único Penal del Circuito de dicha ciudad; las amenazas que existen en contra de su vida por los denuncios que formuló en razón de los varios delitos de hurto de que fuera víctima en el año de 1998, así como por su desempeño como Fiscal Seccional; y los altos costos que representa su desplazamiento y del personal de guardia y equipo defensor, desde la ciudad de Medellín hasta la ciudad de la Dorada. 4.
Resulta palmaria la ausencia de fundamentación de la solicitud en estudio. 4.1. Como lo ha reiterado la Sala, las causas que hacen procedente el cambio de radicación deben ser objetivas o externas al funcionario. En consecuencia, cuando se invoca la imparcialidad o independencia de la administración de justicia como motivo para el cambio de radicación, no son las apreciaciones subjetivas de los sujetos procesales las que puedan determinarlo, si de sus afirmaciones no resulta patente la comprobación de que esa imparcialidad e independencia se encuentren comprometidas en todos los funcionarios judiciales de la región de donde se quiere erradicar el proceso.
Además, las diferencias que eventualmente puedan suscitarse entre las partes, o entre éstas y los juzgadores, encuentran su marco de solución en las preceptivas contenidas en el artículo 99 y siguientes del Código de Procedimiento Penal que regula lo atinente a los impedimentos y recusaciones, y no mediante las previsiones establecidas en el artículo 85, ibídem, que trata del instituto de cambio de radicación. 4.2.
Por lo que respecta a la seguridad personal del peticionario, amén de corresponderle al Estado velar por ella a través de los organismos competentes, no aparece acreditada por parte alguna la conexidad evidente entre las amenazas de muerte a que hace alusión en su escrito, con el trámite procesal cuyo cambio de radicación persigue. El mecanismo más indicado para garantizar su seguridad, que, se reitera, no se evidencia que se encuentre realmente en riesgo especial, es dar aviso oportuno de las referidas amenazas a las autoridades respectivas para que adopten las medidas de protección que consideren pertinentes.
Debe reiterarse, además, que el peligro para la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales a que hace alusión el artículo 85 del C. de P. P. debe derivarse del lugar donde se efectúa el juzgamiento, en cuanto existan actos concretos e identificados de los que se pueda inferir fundadamente la existencia de un riesgo real que amenace su vida o seguridad personal, los cuales en modo alguno se vislumbran en la situación de riesgo puramente hipotético a que alude el procesado. 4.3.
En relación con los altos costos y los riesgos que implicaría el desplazamiento del procesado y los guardias del INPEC, la Corte ha señalado que tales dificultades de orden económico y logístico no están previstas en la ley como causal de cambio de radicación. Estos inconvenientes, además, son de competencia de las autoridades carcelarias, a quienes se les debe exigir su solución, pues no puede permitirse que tales factores incidan en la organización y funcionamiento de la administración de justicia. 4.4.
Las circunstancias de agravación del orden público a que hace alusión el procesado en razón de la presencia de grupos armados al margen de la ley, tampoco puede tenerse, en modo alguno, como fundamento válido para solicitar el cambio de radicación de un proceso, no sólo porque en las condiciones actuales del país dicha situación es predicable en mayor o menor grado de casi todo el territorio nacional, sino en razón a que los motivos que puedan afectar el orden público a que se refiere el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal y que hacen procedente la medida, deben estar asociados al proceso penal respectivo y es claro que ello no sucede en el presente caso. 5.
En conclusión, como el procesado no demostró la existencia real de ninguno de los motivos consagrados en la normatividad vigente en virtud de los cuales procede el cambio de radicación, esto es, cuando en el lugar donde se esté adelantando la actuación “existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales”, la Sala no accederá a la solicitud.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Negar el cambio de radicación solicitado por el procesado Miguel Ángel Escobar Cardona. 2. Remitir la actuación al Juzgado Único Penal del Circuito de la Dorada (Caldas). Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 29 de abril de 2003, Rad. 20.699, M. P. Yesid Ramírez Bastidas