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21458(22-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación Rad.21458 22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.21458 Acta No.69 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por OCTAVIO NOSSA CÁRDENAS contra el banco recurrente.

I-.

ANTECEDENTES OCTAVIO NOSSA CÁRDENAS demandó a la referida entidad con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión plena de jubilación a partir del 18 de septiembre de 1997, sus reajustes legales, la indexación del salario base de liquidación y la indemnización moratoria o, en subsidio, “los intereses de mora más el incremento del valor que resulte por pérdida del poder adquisitivo de la moneda de los valores que sale a deber la demandada”.

El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Prestó sus servicios a la demandada entre el 4 de noviembre de 1968 y el 11 de noviembre de 1993. Para la fecha en que la entidad fue privatizada, ya había cumplido más de 20 años a su servicio, como trabajador oficial. Cumplió los 55 años de edad el 18 de septiembre de 1997. En lo que respecta a su petición esta Corporación declaró, en sentencia de mayo 3 de 2001, “la excepción de petición anticipada, revocando la del Tribunal … que la había concedido” (fl.2).

La entidad bancaria se opuso a las referidas pretensiones, alegó que al actor no le asiste el derecho a la reclamada pensión habida consideración de la naturaleza del banco y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (fl.67). El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá resolvió, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2001, condenar a la entidad demandada al pago de la reclamada pensión “en cuantía de …$1.021.875 M/CTE”, las mesadas pensionales a partir del 9 de mayo de 1998, con los correspondientes reajustes de ley y los intereses moratorios sobre éstas últimas.

La absolvió de la pretendida indexación de la primera mesada pensional (fl.120). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la anterior determinación para, en su lugar, condenar al Banco al reconocimiento de la pensión en cuestión ”en cuantía inicial de $2.089.468,2”.

En lo demás confirmó la decisión. Apoyado en lo precisado por esta Corporación en un caso similar al presente, concluyó el ad quem que en el sub judice la norma aplicable para definir el derecho a la deprecada pensión “es la vigente en el momento en que el trabajador hace dejación del cargo después de 20 años de servicio” esto es, la ley 33 de 1985 y los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Advirtió que, además, con base en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 que prevé un régimen de transición “y teniendo en cuenta que el actor cumplió la edad de cincuenta y cinco años en vigencia de la ley 100 de 1993 … se debe (sic) aplicar las normas del régimen anterior a esa ley, pues está demostrado que el demandante cumplió con los requisitos exigidos por la norma para ser beneficiario del régimen de transición”.

En este orden de ideas, luego de transcribir los artículos 1º de la ley 33 de 1985, 27 del decreto 3135 de 1968 y 68 del decreto 1848 de 1969, expresó textualmente: “Como se puede deducir de la normatividad citada, para gozar de la pensión de jubilación se debe prestar servicios durante 20 años y cumplir 55 años de edad, si es varón. “Por lo tanto, como en el presente caso esta (sic) acreditado que el actor laboró en una entidad estatal durante mas (sic) de 23 años y cumplió 55 años de edad el 18 de septiembre de 1997 (folio 4) y por esa razón reúne las exigencias de ley, es indiscutible que tiene derecho a la pensión plena”.

En lo que respecta al salario base de liquidación, consideró que para definirlo “se debe aplicar el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100”, pues cuando entró en vigencia esta normatividad (1º de abril de 1994) “al actor le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho” y se remitió, en su apoyo, a pronunciamiento de 6 de julio de 2000 (rad.13336) sobre este particular.

En este orden de ideas, tomó el promedio de lo devengado por el actor a la terminación del contrato, lo actualizó entre la fecha de retiro y aquella en que se le otorgó la pensión y, hechas las respectivas operaciones aritméticas, modificó el valor de la pensión (fl.145). III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada pretende que la Corte case la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, “revoque los numerales primero, tercero, cuarto sexto séptimo y octavo del fallo del a-quo y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda”.

En subsidio y “en el evento teórico de considerar … que fuera procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación, se aspira a que esa H. Corporación case los numerales primero y segundo de la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, modifique el numeral primero y revoque el numeral cuarto del fallo del a-quo y, en su lugar, disponga que la pensión estará a cargo del Banco Popular hasta cuando el ISS otorgue … la pensión de vejez, precisando que a partir de ese momento sólo quedará a cargo del BANCO … el mayor valor … si lo hubiere y absuelva a la entidad demandada de la condena por concepto de intereses moratorios”.

Con tal propósito formula tres cargos contra la sentencia del tribunal, los que se estudiarán en el orden propuesto, junto con el correspondiente escrito de réplica. PRIMER CARGO-. Afirma que la sentencia “infringe directamente los artículos 1º, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, en relación con los artículos 4º, 9º, 71 y 72 del Código Civil, 5º de la Ley 57 de 1887 y 52 del Código de Régimen Político y Municipal”, lo que llevó al sentenciador “a aplicar indebidamente los artículos 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 1º y 13 de la Ley 33 de 1.985 y 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo”.

Previa advertencia de aceptar los presupuestos fácticos en la forma como los diera por establecidos el Tribunal relativos a la existencia del vínculo laboral y sus extremos, la prestación de servicios por más de 20 años, el cumplimiento de los 55 años de edad el 18 de septiembre de 1997, la privatización de la entidad demandada el 21 de noviembre de 1996, la calidad de trabajador oficial que ostentó el demandante y el cumplimiento, por parte del banco, de su obligación de afiliar y cotizar al I.S.S. los aportes del demandante, cuestiona el recurrente que el sentenciador no hubiese hecho referencia alguna a la Ley 226 de 1995, “pese a haber tenido en cuenta … que el Banco … había variado su composición financiera”, ni aludido “a las situaciones jurídicas individuales que no quedaron consolidadas bajo el imperio de las disposiciones legales que regulan el derecho a la pensión … de los trabajadores oficiales”.

Advierte que conforme a jurisprudencia de esta Corporación, el tránsito de legislación no afecta el régimen pensional de los trabajadores, cuando respecto de ellos aún no se ha consolidado su derecho a la pensión, puesto que la ley aplicable es “aquella vigente durante el nexo”, por lo que la modificación normativa entre la terminación de la relación laboral y la consolidación del derecho a la pensión, ”a una situación jurídica en concreto deberá aplicarse la ley derogada”.

Arguye que la conclusión del tribunal “confronta la teoría de los derechos adquiridos y de las simples expectativas” que, llevada al extremo, podría conducir a que se aplicara el régimen propio de los empleados oficiales, incluso a aquellos cuyo vínculo laboral no se ha extinguido y tuvieron en algún momento la calidad de trabajadores oficiales, motivo por el cual “debe volverse sobre la teoría de los derechos adquiridos para intentar una conclusión científica frente al caso”.

Expresa que si al trabajador no se le consolidó el derecho por edad y tiempo de servicios, mientras el banco fue de carácter oficial, deben aplicarse las condiciones del nuevo régimen, es decir el de los trabajadores particulares, en tanto gozaba apenas de una “mera expectativa” de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados públicos y éstas, conforme al artículo 17 Ley 153 de 1887, “no constituyen derecho contra la ley que las anule o cercene”.

Afirma que, por lo demás, la ley 226 de 1995 preceptuó con meridiana claridad que en virtud de los programas de privatización de las entidades públicas “terminarán las obligaciones que la entidad tenía, por sustentar el carácter de pública (art.12, numeral 2)”, una de las cuales consiste precisamente en jubilar en condiciones de preferencia a sus trabajadores, de modo que si se extinguió esa obligación especial, el derecho correlativo, esto es, el de la pensión en condiciones mas favorables, no existe.

Advierte que de no ser así, es decir, de no extinguirse las cargas especiales, se pierden los efectos propios de la privatización, definido por la Corte Constitucional “una estrategia dirigida a mejorar la productividad de la inversión económica, con menores costos, y reducir, por otra parte, el tamaño del Estado especializándolo en aquellas áreas de importancia para el interés general”, que además, no se trata simplemente de aplicar las consecuencias de la Ley 226 de 1995, sino que, cuando el trabajador cumpla la edad prevista en la Ley 33 de 1985, ésta no le es aplicable porque no corresponde a la hipótesis allí prevista y que, vistas así las cosas, no se trata de un fenómeno de retroactividad o ultractividad de la Ley, sino de aplicación de la misma a situaciones que se consolidaron bajo su imperio.

De tal modo, afirma, el corolario es uno solo: “las situaciones jurídicas y los efectos cumplidos mientras el banco era oficial, se siguen gobernando por la ley especial. Pero si ocurren con posterioridad, cuando la entidad financiera abraza su condición particular, se someten integralmente al régimen de las instituciones financieras privadas”.

El opositor, por su parte, arguye que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte, no es admisible la tesis que informa el cargo. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son ya varias las sentencias en que esta Sala ha definido de manera uniforme el punto sometido a su decisión. En efecto, sobre este mismo punto en sentencia del 15 de agosto de 2000 (Rad. 14306), reiterada el 26 de marzo, 6 de junio de 2003 y más recientemente, el pasado 6 de agosto (Rads. 19707, 20113 y 20201, respectivamente) expresó esta Corporación: “En cuanto a la cuestión de fondo, aduce el cargo que el Banco pasó a ser persona jurídica de derecho privado por virtud del decreto 1079 de 1996 que regló el programa de venta de sus acciones y desarrolló la ley 226 de 1995; y presenta una transcripción de los artículos 1, 12 y 26 de esa ley, para concluir que el pensional de la demandante fue suprimido por esa disposición legal, sin que pueda oponerse la noción de derecho adquirido a la pensión de jubilación (la demandante se desvinculó del Banco en 1993, estando pendiente el requisito de la edad), de manera que el Tribunal no podía aplicarle el régimen jurídico de esos servidores públicos y por lo mismo la cuestión litigiosa no estaba sujeta a la ley 33 de 1985 y al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo entendió el sentenciador.

“Las normas que transcribe el recurrente, o sea los artículos 1, 12 y 26 de la ley 226 de 1995, son un régimen accionario, aplicable, como lo dice el primero de ellos, a la enajenación de acciones o bonos del Estado. Todo el énfasis que pone el banco recurrente en el artículo 12 para mostrar que el ente demandado perdió todos sus privilegios, es evidentemente cierto si se refiere a las obligaciones de un ente público a privatizar, por ser ente público.

Pero de ahí a asumir que la misma consecuencia se pueda predicar de las obligaciones laborales, hay un abismo insalvable, puesto que se le estaría asignando a la norma una consecuencia que no contempla. “En efecto, todo el contexto de esos artículos de la ley está orientado al régimen accionario o de bonos estatales; de manera que son éstos los que pierden privilegios o los que se descargan de obligaciones.

Pero, al menos en lo que pudiera deducirse de esas normas, la persona jurídica de derecho público a privatizar no fue relevada de sus obligaciones laborales. Según la argumentación del banco recurrente, las medidas dictadas respecto de sus acciones o bonos (los estatales, que ni siquiera los detentados por particulares), generaría la pérdida de un derecho a la pensión (o privilegio, como equivocadamente lo denomina el banco recurrente), lo que resulta inadmisible puesto que sin más estaríamos en el campo de la derogatoria de normas laborales a través de una ley de privatización del patrimonio estatal.

“El Banco recurrente sostiene también que el Tribunal le dio efecto retroactivo a las disposiciones acusadas. “Pero esa argumentación ha sido desestimada por la Corte. En la misma sentencia citada se dijo en relación con el tema: “No desconoció la recurrente que al terminar la relación laboral el Banco era entidad oficial y la demandante trabajadora igualmente oficial.

Desde luego en ese momento estaba pendiente el requisito de la edad para que accediera a la pensión de jubilación, pero no se puede asumir que esa circunstancia y la argumentación que el cargo ofrece sobre el derecho adquirido sea admisible, puesto que, adicionalmente a lo dicho, implicaría que una situación definida conforme a la ley anterior y que le asignaba a la demandante el status de trabajador oficial, resultara, por causa del nuevo régimen, mutada al status del trabajador particular.

“La consecuencia de ser trabajador oficial implica sometimiento al régimen de ese tipo de empleados. Así lo dispone el artículo 4° del CST, que curiosamente acusa la recurrente, siendo que es norma que confirma el acierto del fallador impugnado, al disponer que en cuanto a la contratación individual, el servidor oficial se rige por normas especiales y en todo caso distintas de las aplicables al particular, que son las que regula ese Código Sustantivo.

“Esa consecuencia la confirma igualmente el artículo 16 del CST, regulador del efecto general e inmediato de la ley laboral sobre los contratos de trabajo en curso, pues de seguirse la equivocada tesis del cargo, habría una aplicación retroactiva de la norma si se pudiera admitir que la ley de privatización estuviese en posibilidad jurídica de mutar la calidad de trabajador oficial de un empleado ya desvinculado bajo el régimen oficial, para a posteriori asignarle otra, propia del trabajador particular; y porque la cuestión no se resuelve aquí aduciendo que la demandante no había adquirido el derecho a la pensión por estar pendiente el cumplimiento de la edad, por lo cual la ley podía modificar su situación pensional no consolidada, ya que la cuestión se resuelve con solo advertir que ninguna ley puede modificar un estado jurídico ya consolidado bajo el imperio de una ley anterior.

“Como lo recuerda la opositora, esta Sala de la Corte, en número plural de uniformes decisiones ha sostenido que el cambio de la naturaleza jurídica de una entidad, posterior a la relación contractual laboral de las partes, no trae como consecuencia la aplicación de la ley posterior o la que gobierne las relaciones laborales que determine ese cambio de naturaleza”.

“Además, en la sentencia de la Corte del 24 de octubre de 2001, expediente 16.805, se explicó lo siguiente: “Dice la entidad recurrente, que en tratándose de las pensiones de jubilación, si una persona ha cumplido el tiempo de servicios para una entidad estatal, pero llega a la edad de pensionarse cuando esa misma entidad se ha privatizado, la ley aplicable es la del sector privado, pues solo entonces se consolida el derecho.

“La Corte no ha resuelto los casos anteriores con base en la teoría de los derechos adquiridos y las meras expectativas. No lo ha hecho, por la sencilla razón de que un conflicto temporal de normas supone que una que esté vigente, sea derogada por otra posterior. Aquí, tanto el estatuto del trabajador oficial como el del trabajador particular están y estuvieron vigentes en el tiempo durante el cual se desarrolló la relación de servicios e incluso después cuando el demandante cumplió la edad para pensionarse.

“La circunstancia de que el banco estuviera sujeto al régimen privado cuando el demandante cumplió la edad en que debería pensionarse según el estatuto del trabajador oficial, no significa que también el demandante esté sometido al régimen privado. “No existe una norma exactamente aplicable al caso. Pero así como en materia civil el artículo 38 de la ley 153 de 1887 dice que “En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”, al contrato del demandante debe aplicarse la que rigió para su celebración y para su ejecución, sin que importe que después de ella el banco haya tenido un cambio en su régimen jurídico.

“Esta solución no es violatoria del principio de la irretroactividad de la ley, puesto que no se está aplicando una ley derogada; y tampoco contraría el principio de la aplicación inmediata del artículo 16 del CST, dado que la relación laboral ya se había terminado”. De conformidad con los criterios expuestos en los apartes atrás transcritos, no se tipifica en el caso en estudio la violación normativa que apunta la acusación y, en consecuencia, no prospera el cargo.

SEGUNDO CARGO-. Hace relación al alcance subsidiario de la impugnación y acusa, por vía indirecta, la aplicación indebida de “los artículos 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 1º y 13 de la Ley 33 de 1985 y 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo, 60 y 61 del Acuerdo 0224 de 1966 … aprobado mediante Decreto 3041 de 1966, 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 de 1985 y 16 a 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de 1990”.

Alega que la falta de apreciación de la copia de la sentencia dictada por el tribunal … el 28 de abril de 2000, presentada como anexo de la demanda que dio origen al proceso y decretada como prueba por el juez (fls.7 a 22), condujo al tribunal a "no dar por demostrado, estándolo, que el señor Octavio Nossa Cárdenas estuvo afiliado al ISS por cuenta del Banco Popular desde el 4 de noviembre de 1968 al 11 de noviembre de 1993”.

En su demostración destaca que el sentenciador guardó silencio “sobre el aspecto relativo a la afiliación del señor Nossa Cárdenas al Instituto de Seguros Sociales … debiendo haber efectuado un pronunciamiento sobre el particular”, aspecto este que habría dado por demostrado si hubiese examinado la copia de la sentencia referida y alega: “… el documento aportado como prueba por la parte actora y no analizado por el tribunal, evidencia la afiliación del señor Nossa Cárdenas al Instituto … razón por la cual la pensión de jubilación que reconozca el Banco Popular estará a cargo de esta entidad hasta cuando el I.S.S. reconozca la pensión de vejez al trabajador, momento a partir del cual sólo quedará a cargo de la demandada el mayor valor pensional, si lo hubiere.

“Entonces, como el sentenciador por no haber examinado la sentencia del 28 de abril de 2000 dictada en proceso anterior, omitió efectuar consideraciones sobre la afiliación del demandante al Instituto de Seguros Sociales y pronunciarse sobre la compartibilidad de la pensión de jubilación que el Banco debe reconocer al actor, aplicó indebidamente las disposiciones legales relacionadas en el cargo”.

El opositor advierte que el ISS no ha sido parte en este juicio, por lo que no puede condenarse a asumir una obligación sin haber sido oído y vencido en él y destaca que la presente acción se planteó siempre para buscar el reconocimiento de la pensión plena de jubilación y nunca fue objeto de debate quién pagaba la pensión de vejez. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestiona el recurrente que “sobre el aspecto relativo a la afiliación del señor Nossa Cárdenas al Instituto de Seguros Sociales, el Tribunal guardó silencio, debiendo haber efectuado un pronunciamiento sobre el particular”.

A este respecto advierte la Sala que si el sentenciador omitió -como en efecto lo hizo- manifestarse sobre tal circunstancia alegada en el recurso de apelación, debió la parte interesada expresar su reparo o insatisfacción por la ausencia de pronunciamiento al respecto, pues para enmendar los efectos procesales nocivos la parte afectada contaba con el remedio procesal previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, consistente en solicitar, dentro del término de ejecutoria, la “ adición de la sentencia” sobre el punto no decidido.

Como lo ha sostenido esta Sala, si la parte afectada con la sentencia incompleta, consciente de esa ausencia de pronunciamiento, prescinde voluntaria o involuntariamente de la referida pretensión, su indiferencia, desidia o desinterés no puede subsanarse mediante el ejercicio del recurso extraordinario de casación, cuya finalidad es anular las decisiones expresas en aquellos asuntos que el legislador lo permite, y que no está instituido para evitar yerros que pueden subsanarse mediante la utilización de herramientas jurídicas regladas para el caso.

De tal modo y sin necesidad de mayores consideraciones, se desestima la acusación. TERCER CARGO-. Por vía directa acusa, “en el concepto de aplicación indebida, los artículos 36 y 141 de la ley 100 de 1993 y los artículos 1º y 2º del Decreto 813 de 1994, en relación con el artículo primero de la Ley 33 de 1985 y 27 del Decreto 3135 de 1968”.

En su demostración alega que en el remoto evento de considerar esta Corporación que el banco está obligado al reconocimiento de la pensión de jubilación en cuestión, “encontrará que no es procedente la condena a intereses moratorios”, en tanto no es cierto, como lo considera el tribunal, que al demandante le es aplicable el régimen de transición de la ley 100 de 1993, sino que el que le corresponde “es el régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985”.

Advierte que la reclamada pensión está gobernada por el artículo 27 del decreto 3135 de 1968, tal como lo previó el parágrafo segundo del artículo 1º de la ley 33, y que al consagrar esta ley un régimen de transición para aquellos trabajadores oficiales que hubiesen cumplido con más de 15 años de servicios al entrar en vigencia, como sería el caso del actor, “no es posible, sin incurrir en aplicación indebida, involucrar el artículo 36 de la ley 100 de 1993 con el pretexto de fundamentar un régimen de transición que no le corresponde”.

Por lo demás señala que la aplicación indebida del artículo 141 “resulta precisamente de la confirmación que hace el fallador … de una improcedente condena proferida por el a quo por concepto de unos intereses moratorios no previstos en el régimen legal aplicable a un trabajador oficial que había cumplido más de 15 años de servicios al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 y, por lo tanto, era beneficiario de un régimen de transición específico para dicho evento” y cita, en su apoyo, pronunciamiento de esta Corporación en controversia similar.

El opositor alega que como la decisión del tribunal tuvo como fundamento la sentencia de julio 6 de 2000 de esta Corte “la vía directa escogida procede en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA” y advierte que, de otra parte, “resulta desatinado expresar que las pensiones reconocidas por aplicación de por ejemplo la ley 33 de 1985, no son de las reguladas por la ley 100, si se acepta que reguló integralmente la materia y expresamente contempló, artículo 36, la posibilidad de existencia de pensiones que no requerían taxativamente el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley 100 de 1993”.

VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No se discute en el sub judice que el demandante prestó sus servicios al banco demandado, como trabajador oficial, entre el 4 de noviembre de 1968 y el 11 de noviembre de 1993, por más de 23 años, que cumplió los 55 años, ya en vigencia la ley 100 de 1993, el 18 de septiembre de 1997 y que a partir de esta fecha tiene derecho a disfrutar la pensión de jubilación prevista en el artículo 1º de la ley 33 de 1985.

Sentado lo anterior, basta remitirse a lo precisado por esta Corporación en reciente pronunciamiento al analizar una caso contra la misma demandada y bajo los mismos supuestos de hecho, en los siguientes términos: “ … es oportuno tener presente las siguientes conclusiones del proveído gravado, que no se controvierten: 1) que la demandante prestó sus servicios al banco demandado, como trabajadora oficial, entre el 16 de octubre de 1967 y el 23 de mayo de 1988, por un espacio de 20 años, 5 meses y 19 días. 2) que la actora nació el 28 de febrero de 1947 y cumplió 50 años en la misma fecha de 1997, cuando ya estaba vigente la ley 100 de 1993 -. 3) que a partir de esta fecha la demandante tiene derecho a disfrutar la pensión de jubilación prevista en el artículo 1º de la ley 33 de 1985, hasta cuando cumpla 60 años y el ISS asuma la pensión de vejez.

“Efectúa la Corporación el anterior recuento de los asertos más trascendentes del fallo gravado, porque del mismo emerge con diafanidad que el Tribunal efectivamente incurrió en el yerro de apreciación jurídica que se le imputa en el ataque, toda vez que es irrefutable que la pensión de jubilación que le reconoció a la demandante no es de las previstas en el régimen pensional que entronizó la ley 100 de 1993, lo cual es razón suficiente para colegir que no hay lugar para imponer a la demandada condena por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de tal normatividad, pues no debe perderse de vista que este precepto estipula que los intereses en comento se causan únicamente “ en caso de mora en el pago DE LAS MESADAS PENSIONALES DE QUE TRATA ESTA LEY (…) " (mayúsculas fuera del texto).

“Además, en el caso no se da la situación prevista en el artículo 288 de la ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley.” “De ahí que se pueda afirmar, sin ambages, que en el caso no se dan los supuestos de hecho necesarios para la aplicación del artículo 141 de la ley 100 de 1993, por lo que al hacerlo el Tribunal incurrió en la falencia de apreciación jurídica que le imputa el censor” (sentencia de 11 de diciembre de 2002, rad.18963).

En virtud de las consideraciones transcritas, prospera el cargo. Habida consideración de la prosperidad parcial del recurso, no hay lugar a costas. En sede de instancia, por las razones expuestas en casación, se revocará el numeral cuarto de la sentencia de primer grado (fl.129), en cuanto condenó al ente demandado “al PAGO … de los INTERESES MORATORIOS …”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de octubre de 2002 en el juicio seguido por OCTAVIO NOSSA CÁRDENAS contra el BANCO POPULAR, en cuanto confirmó la condena que por concepto de intereses moratorios dispusiera el a quo.

No la casa en lo demás. En sede de instancia REVOCA el numeral cuarto de la sentencia del juzgado en lo referente a los intereses moratorios, y en su lugar ABSUELVE al banco demandado por dicho concepto. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA