21456 CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.21456 Jesús Alfonso Acosta Acosta Vs. Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero -Caja Agraria- en liquidación. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.21456 Acta No.33 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JESÚS ALFONSO ACOSTA ACOSTA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2002, en el juicio que le promovió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- en liquidación.
ANTECEDENTES La demanda se instauró con el objeto de obtener el ajuste de salarios entre el 13 de diciembre de 1991 y el 29 de noviembre de 1992, y, en consecuencia, la reliquidación de las primas de antigüedad, de servicios, la escolar, y de vacaciones, también de las vacaciones y del auxilio de cesantía; la indemnización moratoria; las costas del proceso.
Adujo el accionante la existencia de un contrato de trabajo vigente entre el 5 de marzo de 1970 y el 29 de noviembre de 1992; que desempeñó últimamente el cargo de Gerente en la Oficina de Marly - Distrital en Bogotá; el sueldo asignado para ese cargo, según la resolución 056, fue de $386.665.00 mensuales, pero le cancelaron uno inferior, por lo que le adeudan los valores reclamados; que las relaciones laborales entre las partes se rigen por las normas propias de los trabajadores oficiales.
En la respuesta a la demanda la Caja se opuso a las pretensiones del actor; manifestó no constarle la vinculación ni el cargo desempeñado; adujo que el salario del trabajador lo determina el Escalafón y es señalado por una Comisión Asesora, teniendo en cuenta además la antigüedad del funcionario; por ello negó deberle acreencia laboral alguna; aceptó que la relación se regía por las normas propias de los trabajadores oficiales.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, compensación, falta de causa y título para pedir, petición antes de tiempo, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, cosa juzgada, y la que aparezca demostrada en el proceso (fls. 19 a 21). El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 21 de julio de 2000 (fls. 204 a 224), condenó a la demandada a pagar al actor las siguientes sumas a título de reajusta: $2.006.631.oo de salario, $547.263.oo de primas de servicio, $79.904.20 de prima escolar, $181.999.40 de vacaciones y prima de vacaciones, y $757.749.20 de cesantía; $15.299.66 diarios desde el 15 de enero de 1993 y hasta cuando cancele las condenas, por concepto de indemnización moratoria; absolvió de las demás pretensiones; impuso costas a la demandada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Bogotá, D.C., por fallo del 30 de octubre de 2002 resolvió la apelación interpuesta por la parte demandada, revocó el de primera instancia y absolvió de todas las pretensiones; le impuso costas al actor en la primera instancia (fls. 234 a 238). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró: “..no demostró el actor ALFONSO ACOSTA ACOSTA que durante el interregno comprendido entre el 13 de diciembre de 1991 hasta el 29 de noviembre de 1992, hubiere desempeñado el cargo de gerente de la Oficina de Marly - Distrital, en esta ciudad, puesto que ello no se puede inferir de manera precisa del polígrafo que corre a folio 182, el cual designa al demandante como DIRECTOR y como tal lo describe la tarjeta de control de hoja de vida, al decir director Grado 11 y orden de pago y contabilización prestaciones sociales (fls. 124 y 125).
“Lo anterior lo corrobra -sic-, el interrogatorio que absolviera el demandante (fl. 37), al ser enfático en infirmar que el cargo que ocupaba al momento del finiquito no era de gerente de la oficina de Marly, sino el de gerente de Multibanca. “Por su parte, de la Resolución de Gerencia No. 056 de diciembre 13 de 1991, encontramos que el cargo de GERENTE DE MULTIBANCA se encuentra independiente de la clasificación de los cargos establecidos para la Oficina de Marly, a fuerza de que no aparece con ninguna asignación salarial (fl. 161).
“En tales condiciones, con los medios de prueba relacionados se colige que no existe claridad frente el cargo desempeñado por el señor ACOSTA ACOSTA; circunstancias que debió demostrar al -sic- libelista conforme lo establece el artículo 177 del CPC., en orden a establecer si existía equivalencia de funciones entre los diferentes cargos que se vienen señalando en capítulos precedentes, para tener derecho al pretendido reajuste de salario y de sus demás prestaciones sociales legales y extralegales a las que condenó el a-quo.
“Además, si el demandante fuera merecedor del salario que predica, lo cierto es que éste siguió cumpliendo sus obligaciones sin la solución de sus inquietudes durante el año de 1992, tolerando esa situación, por lo que no se puede pedir lo que en su oportunidad fue allanado; para lo cual sirve como sustento el pronunciamiento mediante sentencia de agosto 4 de 1962 de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala laboral, al decir: “‘(…) Si el salario se reduce y el contrato continua –sic- ejecutándose por parte del empleado, debe verse en su desarrollo el asentimiento de este a la determinación del patrono. Si el reclamo al salario pactado no produce efecto, y, sin embargo, el trabajador continua –sic- cumpliendo sus obligaciones, tolerando la violación del contrato sin hacer uso de los medios que la ley le brinda, no puede después de extinguido el vínculo, exigir su tutela, pedir lo que, en su oportunidad no exigió.’” (fls.235 y 236, C. Ppal.).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia acusada para que en su lugar, en sede de instancia, confirme la dictada por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá y se provea sobre las costas de las instancias y del recurso extraordinario.
Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado, y que en seguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 2, 5, 7 a 9, 11, 12, literales e) y f), 16, 17, literales a) y b), y 36 de la Ley 6a de 1945; 1 a 3, 9 a 11,18, 19, 26 ordinales 1 y 3, 5, 6, 9, 10, 27 ordinal 11, 35, 40, 43, 44, 46 a 50 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 1 y 2 de la Ley 65 de 1946; 5 literales c), d), i) y j), 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 del Decreto 3135 de 1968; 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; el literal j) del artículo 7 del Decreto 3118 de 1968, en relación con los artículos 61 del Código de Procedimiento Laboral y varias disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Aduce que esa violación legal se produjo como consecuencia de manifiestos errores de hecho, que singulariza así: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada a través de la Resolución # 056, de diciembre 13 de 1991, adoptó la estructura y la planta básica de cargos de sus oficinas en la ciudad de Bogotá y como consecuencia de ello cambió la denominación del cargo de Director Grado 11 de la Oficina de Bogotá Marly, desempeñado por el demandante, por el de Gerente Grado 2504 y modificó la remuneración básica.
“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el cargo de Gerente Multibanca, desempeñado por el demandante, es diferente al cargo de Gerente de la Oficina Bogotá Marly - Distrital. “3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante asintió que se le redujera su salario y por tal razón caducó su oportunidad para reclamar. “4. No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia de la reestructuración administrativa el demandante tiene derecho a percibir la remuneración establecida por la Resolución # 056 para el cargo de Gerente de la Agencia Multibanca 1, Bogotá Marly - Distrital, con todas sus adehalas.
“5. No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia de no haberse pagado oportunamente los salarios y prestaciones debidos, debe despacharse condena en los términos del Decreto # 797 de 1949.”. Cita como pruebas erróneamente apreciadas: la Tarjeta de Control de Personal (folio 124), las liquidaciones de prestaciones sociales y de vacaciones (folios 125, 129 y 132, repetidas a folios 191 y siguientes), la Carta Polígrafo No. 1031, de julio 4 de 1989 (folio 182), el interrogatorio absuelto por el demandante (folios 36 a 38) y la Resolución de Gerencia No. 056, diciembre 13 de 1991, visible de folios 140 a 167, repetida al folio 45).
Después de transcribir apartes de la sentencia acusada, para la demostración del cargo, el censor asegura que: “Para el Tribunal resultó claro que se imponía la absolución, dado que el demandante no desempeñó el cargo de Gerente pues fue nombrado como Director y en el interrogatorio de parte ‘infirmó’ su calidad de Gerente de la Oficina Bogotá Marly - Distrital, a más de que el cargo de Gerente de Multibanca, aceptado por aquel como desempeñado, no hace parte de la estructura administrativa de la oficina y tampoco tiene sueldo asignado.
“De otra parte apoya su fallo en la doctrina de la Corte que predica la oportunidad del reclamo originado en la reducción unilateral del salario, para que no se extinga la posibilidad de reclamo. “Veamos entonces en qué consistieron los yerros: “De folios 140 a 167 corre el texto de la Resolución # 056, dictada el 13 de diciembre de 1991 por el entonces Gerente General de la accionada, ‘por medio de la cual se adopta la Estructura y las Plantas Básicas de Cargos de las Gerencias Regionales, Gerencias Departamentales, Gerencia de Ciudad y Oficinas.’.
“El tercer considerando y la parte resolutiva del proveído, en lo pertinente, rezan: " ‘ “Que llevado a cabo el Plan de Retiro Voluntario, la Gerencia de Planeación en su Departamento de Organización y Desarrollo, realizó un estudio de las Plantas Básicas de Cargos de la Oficinas de la Caja, con el fin de ajustarlas según los volúmenes de operaciones que manejan.
"‘
RESUELVE
"‘ARTICULO PRIMERO. Adoptar la estructura y las Plantas Básicas de Cargos de las Oficinas de las Gerencias Regionales, Departamentales y Ciudad, según anexos. “………………………………………………………………….’ "En la página 19 (21 de la remisión) de los anexos de la Resolución (folios 161 y 162), aparece la siguiente información: "‘PLANTA BASICA DE CARGOS "‘Dependencia: GERENCIA DEPARTAMENTAL DISTRITAL "‘Apertura: 08/10/62 " "BOGOTA MARLY – DISTRITAL Agencia Multibanca 1 “CÓDIGO NOMBRE DEL CARGO GRADO SUELDO " ‘GERENCIA MARLY “ ‘12504 GERENTE 26 386.665.00 " ‘15557 SECRETARIA GERENCIA 4 107.289.00 " ‘12513 SUBGERENTE 15 203.706.00 " ‘14563 CAJERO PRINCIPAL 6 120.567.00 " ‘14570 REVISOR AREA 6 120.567.00 " ‘15565 AUXILIAR BANCARIO 3 101.211.00 " ‘15569 AUXILIAR COMERCIAL 3 101.211.00 " ‘15569 CAJERO AUXILIAR 3 101.211.00 " ‘15616 CONTADOR AUXILIAR 3 101.211.00 " ‘16546 AUXILIAR ARCHIVO Y CO. 2 95.479.00 " ‘15619 OFICINISTA I 2 95.479.00 " ‘16580 MENSAJERO 1 90.075.00 “13 Subtotal 1.434.350.00 “Prueba el documento parcialmente trascrito que la entidad demandada, luego de llevar a cabo el plan de retiro voluntario hizo una evaluación de sus necesidades administrativas y como consecuencia de ello ajustó las plantas básicas de cargos de sus oficinas, para acomodar1as a los volúmenes de operaciones de cada una de ellas.
“Dentro de las oficinas que requirieron de ajustes se encontraba la "Oficina Bogotá-Marly", adscrita a la Gerencia Distrital, que se encontraba funcionando desde el 8 de octubre de 1962 y para la cual se estableció una planta de cargos de 13 trabajadores, a la cabeza de los cuales se designó un "Gerente, Grado 2504", con una asignación mensual de $ 386.665.00.
“Esta oficina, al decir de la Resolución, tiene la categoría de ‘Agencia Multibanca 1’. “De otra parte, no aparece dentro del texto de la Resolución o sus anexos ninguna referencia que permita deducir que dentro de la nueva planta de personal se creó o se mantuvo el cargo de Director, cuestión que claramente deja deducir que el antiguo cargo de Director de la Oficina fue reemplazado por el de Gerente.
“La Tarjeta de Control de Personal y las liquidaciones de prestaciones sociales y vacaciones que obran a folios 124, 125, 129 y 132, repetidas a folios 191 y siguientes, así como la carta polígrafo 1031, de julio 4 de 1989, acreditan que desde el 16 de julio de ese año el demandante era el "Director" de la Oficina Bogotá-Marly, adscrita a la Gerencia Departamental Distrital.
“De otro lado, el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (Folios 36 y siguientes) deja ver que éste, al preguntársele si el último cargo desempeñado era el de Director, es enfático al afirmar que "..el último cargo fue el de Gerente de Multibanca de acuerdo al escalafón de la oficina" (Respuesta a la pregunta 3), agregando que "..no se me pagaron los reajustes correspondientes al sueldo de Gerente de Multibanco de acuerdo al escalafón de la oficina", cuando se le interrogó sobre el monto del salario que tuvo al final de su relación laboral (Respuesta a la pregunta 6).
“Por manera, entonces, que el material probatorio en análisis demuestra sin lugar a duda lo siguiente: “Que la entidad demandada tenía una oficina denominada "Bogotá Marly", la cual fue abierta el 8 de octubre de 1962. “Que desde el mes de julio de 1989 fue nombrado como Director de esa oficina el demandante, señor JESUS ALFONSO ACOSTA ACOSTA.
“Que en el mes de diciembre de 1991 la entidad demanda hizo una evaluación de sus necesidades administrativas y como producto de ella resolvió adecuar las plantas de personal. “Que como consecuencia de ello cambió la denominación de la Oficina Bogotá-Marly por la de Bogotá Marly - Distrital, Agencia Multibanca 1, y modificó la planta de personal cambiando el cargo de Director por el de Gerente.
“Que al cargo de Gerente se le asignó un salario superior al que tenía el cargo de Director. “Que como el cargo de Director desapareció de la nueva planta, el demandante, señor JESUS ALFONSO ACOSTA ACOSTA, continuó como Gerente hasta la fecha de su desvinculación. “Ocurre, empero, que la equivocada valoración probatoria que el adquem efectuó sobre estos medios lo llevó a concluir que el demandante no era el Gerente de la oficina, dado que en el 1989 aparecía nombrado como Director, época muy anterior a la fecha de reestructuración de la planta; que el demandante, al momento de responder el interrogatorio de parte, "infirmó " su calidad de Gerente de la oficina de Marly al aceptar que era el Gerente de Multibanca, cuando de la realidad probatoria se establece que la denominación de Agencia Multibanca corresponde al escalafón o categoría de la Oficina Bogotá Marly, vale decir que ser gerente de la oficina Marly equivalía a ser gerente de una oficina Multibanca.
“Por manera, entonces, que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente el material probatorio analizado, no hubiera incurrido en los yerros numerados 1 y 2. Tampoco hubiera incurrido en el error de dar por demostrado que el demandante asintió que se le redujera su salario, cuando la realidad probatoria demuestra que en el caso de estudio no ocurrió tal cosa, puesto que el actor continuó percibiendo el sueldo de Director, solo que la accionada omitió pagarle el ajuste salarial derivado de la reestructuración de la oficina, el cual ajuste es el que se persigue en esta demanda.
“Y de contera, no hubiera cometido los yerros singularizados 4 y 5, pues su discurrir lo hubiera llevado a la conclusión de que el demandante tiene derecho a recibir los mayores beneficios salariales que trajo parejos la Resolución # 056, dado que era el Gerente de la oficina, en reemplazo del antiguo Director, que por virtud de la reestructuración dio paso a la nueva denominación. “Así las cosas es evidente que el fallo violó el mandato de las normas sustanciales que regulan la ejecución del contrato, en particular las que dicen relación con el pago de salarios y prestaciones sociales, las cuales se encuentran debidamente enumeradas dentro de la proposición jurídica; por remisión los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo que dan cobijo legal a los derechos convencionalmente establecidos a favor del actor.” (fls. 8 a 13, C. Corte).
LA RÉPLICA Dice el opositor que el alcance de la impugnación no satisface el requisito legal, ya que no indica lo que debe hacer la Corte con el fallo de primera instancia, pues el hecho de solicitar la confirmación de ésta, es ajeno a las reglas propias del recurso; además, no invoca los preceptos sustantivos del orden nacional, que correspondan a aquellos que crean, modifican o extinguen el derecho debatido.
Por último, que la sentencia impugnada no presenta vicios jurídicos ni procesales. SE CONSIDERA No tienen asidero los reparos formales que atribuye el opositor al cargo, puesto que el alcance de la impugnación, respecto a la decisión de instancia es adecuado; precisamente una de las formas de tal definición, es la confirmación de la sentencia de primer grado, en la forma pretendida por la censura; y en lo que hace con la proposición jurídica, se satisface la exigencia legal toda vez que la acusación menciona normas consagratorias de derechos salariales y prestacionales, cuyos reajustes reclama el accionante.
Ahora bien, respecto al fondo del asunto se observa que el ad quem sustentó su decisión en dos supuestos distintos: el primero referente a la falta de prueba que llevara a“..establecer si existía equivalencia de funciones entre los diferentes cargos..”, a saber: “Gerente de la Oficina de Marly - Distrital en esta ciudad” (alegado en la demanda inicial) “Director” (descrito en los documentos de folios 124, 125 y 182) y “Gerente Multibanca” (invocado en el interrogatorio que absolvió el demandante a folio 37);
“Por su parte, de la Resolución de Gerencia No. 056 de diciembre 13 de 1991, encontramos que el cargo de GERENTE DE MULTIBANCA se encuentra independiente de la clasificación de los cargos establecidos para la Oficina de Marly, a fuerza de que no aparece con ninguna asignación salarial (fl. 161). Y el segundo supuesto, referente a que “..Además, si el demandante fuera merecedor del salario que predica, lo cierto es que éste siguió cumpliendo sus obligaciones sin la solución de sus inquietudes durante el año de 1992, tolerando esa situación, por lo que no se puede pedir lo que en su oportunidad fue allanado; para lo cual sirve como sustento el pronunciamiento mediante sentencia de agosto 4 de 1962 de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala laboral, al decir: (…)..”.
Pues bien, respecto al primer tema cabe señalar que el censor no demuestra un desacierto fáctico manifiesto puesto que de la mencionada Resolución 056 de 1991 (folios 161 y 162), bien podía inferirse la existencia de la gerencia multibanca de modo independiente a la clasificación de cargos, como lo estableció el ad quem, sin que pueda determinarse una indudable correspondencia entre los empleos ya reseñados, de director, gerente de oficina y gerente multibanca.
De ahí que se descarte la existencia de un yerro fáctico de naturaleza ostensible. Frente al otro sustento del Tribunal, el referido a la anuencia del trabajador derivado de no haber reclamado durante el año 1992 el alza del salario, se observa que la impugnación no determina en el ámbito fáctico probatorio, cómo se desvirtúa el corolario del juzgador, con cuáles pruebas y ello es así puesto que en el desarrollo del cargo simplemente anota que: “..Tampoco hubiera incurrido en el error de dar por demostrado que el demandante asintió que se le redujera su salario, cuando la realidad probatoria demuestra que en el caso de estudio no ocurrió tal cosa, puesto que el actor continuó percibiendo el sueldo de Director, sólo que la accionada omitió pagarle el ajuste salarial derivado de la reestructuración de la oficina, el cual - sic - ajuste es el que se persigue en esta demanda..”.
De este modo se reitera que tampoco se demostró que resultara equivocada la conclusión del ad quem acerca del rechazo por parte del trabajador del salario asignado o devengado durante el tiempo laborado en 1992 (hasta el 29 de noviembre), y que, en criterio del juzgador conllevaba el asentimiento del actor, sustentado en una sentencia de esta Sala de la Corte.
Consecuente con lo anterior el cargo no prospera. Por ello, y por haberse formulado réplica de la demandada, las costas se impondrán a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de octubre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JESÚS ALFONSO ACOSTA ACOSTA a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo a la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 17