Micelio
21456(03-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Ley 365 de 1997Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación discrecional N° 21.456 RODRIGO ZAMBRANO PINO. Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Casación discrecional N° 21.456 RODRIGO ZAMBRANO PINO. Corte Suprema de Justicia Proceso No 21456 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 129 Bogotá D.C., tres de diciembre de dos mil tres.

VISTOS Conforme a lo normado en el Art. 205 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la admisibilidad de la casación discrecional propuesta por el defensor de RODRIGO ZAMBRANO PINO, respecto de la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Cali el 19 de mayo de 2003, confirmatoria de la dictada por el Juzgado 15 Penal del Circuito de la misma ciudad por cuyo medio condenó al procesado a 12 meses de prisión y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales como autor responsable de la conducta punible de receptación, negándole además la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

LA DEMANDA Diciendo interponer recurso de casación discrecional contra la sentencia atacada, dentro del término legal el demandante presentó el correspondiente libelo y, tras confusa argumentación que enseña como fundamento legal de la extraordinaria impugnación a efecto de concluir que en el evento sub lite es procedente el “ Recurso Extraordinario de Casación por vía directa ”, pero que de no adoptar la Corte este criterio solicita sea admitida la demanda en forma discrecional, al amparo de la causal 1ª, cuerpo segundo del Art. 207 del C. de P. Penal, un único cargo aduce como motivo de casación al estimar que el fallo recurrido es violatorio de una norma de derecho sustancial, en cuanto el juzgador incursionó en errores de apreciación probatoria por inobservancia de las reglas de la sana crítica -lógica, sentido común y ciencia-.

En desarrollo de la censura sostiene el demandante que ante la negativa del sentenciador en acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de su defendido, incurrió en un error de derecho en la aplicación del precepto que consagra dicho instituto -Art. 63 del C. Penal-, “ en razón a que se hace una falsa valoración del factor subjetivo con el ánimo contrario al pensamiento del legislador, para privar de la libertad a mi representado. ” Nuestra legislación penal garantiza el reconocimiento de derechos fundamentales como la dignidad humana, la presunción de inocencia y la libertad, y por política criminal estableció medida de aseguramiento de detención preventiva sólo para delitos cuya pena mínima sea de cuatro años de prisión. Conductas punibles como la de receptación por la cual se juzga a su defendido, hoy en día no requiere de la resolución de situación jurídica, ni tampoco de tratamiento penitenciario, máxime cuando está sancionada con pena mínima de un año de prisión. La prevención general como función de la pena, no es otra cosa que la seguridad que se brinda a los asociados de que el sentenciado no pondrá en riesgo otros bienes jurídicos, es decir, que no seguirá delinquiendo.

Luego, si existe en el plenario suficiente prueba acerca de la buena conducta anterior de su pupilo, el requisito subjetivo al que alude la referida norma se encuentra satisfecho, aduce el censor, y como del mismo modo también se cumple con el factor objetivo -quantum punitivo-, no existe razón para que al justiciable se le haya negado el mencionado sustituto del Art. 63 del C. Penal, por lo que el vicio denunciado debe tenerse por configurado.

Casar el fallo recurrido y en su lugar modificarlo en el sentido de concederle al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es la pretensión del censor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir que la conducta punible por la cual se acusó y condenó a RODRIGO ZAMBRANO PINO, no supera la pena máxima de 8 años de prisión; ni en el C. Penal de 1980, Art. 177, inciso 1º, modificado por el Art. 7º de la Ley 365 de 1997-normatividad aplicable en el caso presente por ser la vigente para la época del acontecer delictual-, que aparejaba sanción privativa de la libertad de 1 a 5 años de prisión, y pecuniaria consistente en multa de 5 a 500 salarios mínimos; como tampoco en la Ley 600 de 2000, Art. 447, inciso 1º, que comporta pena de prisión de 2 a 8 años y multa en la misma proporción establecida en la legislación derogada.

Como quiera que la casación ordinaria procede por regla general contra las sentencias de segundo grado que hayan sido proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Penal Militar, “en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad”, tope que no alcanza el delito por el que aquí se procede, obligatoria deviene la conclusión de que acorde con dicha preceptiva y, por supuesto, con la impugnación incoada, la demanda de casación presentada por el defensor del justiciable debe referirse a las razones de procedibilidad señaladas para la casación excepcional en el inciso 3º del Art. 205 del nuevo estatuto procedimental penal, esto es, porque se considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

En tal caso, reitera la Sala, compete al actor hacer la correspondiente fundamentación, en el sentido de señalar con claridad y nitidez las razones por las cuales la Corte debe intervenir con relación a alguna de estas dos alternativas, o por ambas, lo cual, de una vez se advierte, fue omitido totalmente por el defensor del procesado ZAMBRANO PINO en su demanda y, para colmo, tras inextricable argumentación bajo la cual concluye que en este evento procede la casación ordinaria o común, o por la “ vía directa ” como así la denomina, no empece haber incoado la impugnación extraordinaria por la vía excepcional, le propone en subsidio a la Corte admita esta última en caso de no encontrarse allanados los presupuestos que hacen viable aquélla.

Una tal situación, le impide a esta corporación ocuparse del escrito presentado por el impugnante como demanda de casación, que en consecuencia no será admitido. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de RODRIGO ZAMBRANO PINO por su defensor.

Contra la presente decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria