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21453(13-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 116 de 1976Decreto 2351 de 1965Ley 153 de 1887Ley 2351 de 1965Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 21453 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 73 RADICACIÓN No. 21453 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JULIO CESAR RODRIGUEZ contra la sentencia del 3 de marzo de 2003 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a las sociedades NACIONAL CONSTRUCTORA S.A. (En concordato) y ADMINISTRACIONES TECNICAS LTDA. I.

ANTECEDENTES 1. El demandante promovió el proceso en procura de que se declare que entre las demandadas existe una unidad de empresa y que como consecuencia de ello, se les condene a pagar la cesantía por todo el tiempo realmente laborado; intereses de cesantía de los años 1997 y 1998; indemnización por despido injusto; vacaciones de los tres últimos años de trabajo; primas de servicios de 1995 a 1998; indexación y salarios moratorios. 2.

El demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios a la Nacional Constructora S.A. desde el 13 de enero de 1986 hasta el 15 de octubre de 1998 de manera continua e ininterrumpida en el cargo de auxiliar contable; 2) El 4 de diciembre de 1984 se constituyó por escritura pública la sociedad Administraciones Técnicas Ltda cuyo objeto social es similar y además complementario al de la sociedad Nacional Constructora S.A., contando también con el mismo gerente y localización, así como con iguales accionistas y propietarios; 3) Durante la existencia del vínculo se le canceló siempre un sobresueldo, adicional al que aparecía en la contabilidad, el cual no era tenido en cuenta para el pago de las cotizaciones a la seguridad social; 4) El 23 de enero de 1989 su empleadora le exigió firmar simultáneamente otro contrato con la sociedad Administraciones Técnicas Ltda para desempeñar similares funciones a las que venía ejecutando desde el 13 de enero de 1986; 5) Durante el tiempo de la vinculación, sus empleadoras le cancelaban frecuentemente cesantías, con el fin de evitar mayores pagos por retroactividad e incrementos salariales, reconocimientos que en su mayoría no fueron autorizados por el Ministerio del Trabajo; 6) Fue despedido unilateralmente y sin justa causa el 15 de octubre de 1998. 3.

Las accionadas, cada una por su lado, se opusieron a las pretensiones de la demanda; aceptaron solamente lo relacionado con los extremos de la relación de trabajo y su continuidad, negando los restantes hechos. Propusieron las excepciones de inexistencia de la unidad de empresa, prescripción y carencia de acción para reclamar. 4. El Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia del 11 de febrero de 2002, declaró la existencia de tres contratos de trabajo entre el demandante y la Nacional Constructora S.A., pero condenó a ésta a pagar la diferencia de los intereses de cesantía del año 1996 y la prima de navidad del año 1998; absolvió de las demás súplicas del libelo.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por el demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la del a quo. En lo que reviste interés para el recurso extraordinario, el ad quem razonó en los siguientes términos: “…es menester analizar la relación contractual en cuanto a su duración, teniendo en cuenta que las partes suscribieron contrato de trabajo a término fijo inferior a 1 año, el 17 de marzo de 1986 por seis (6) meses para cumplir labores de supernumerario contable, contrato que debemos mirar a la luz del artículo 4º del Decreto Ley 2351 de 1965, que permitió la contratación a término inferior a un año sólo para labores ocasionales o transitorias, de reemplazar temporalmente al personal en vacaciones o en uso de licencia, de atender al incremento de la producción, al transporte o las ventas o de otras actividades análogas circunstancia que debía constar siempre en el contrato, y en este caso no se señaló en el texto del contrato la razón para pactar el término inferior a un año, luego a la luz de la norma antes indicada, se concluye que la relación de las partes se rigió por un contrato a término indefinido, el cual terminó por retiro voluntario según lo consignó la demandada en la liquidación final de prestaciones sociales suscrita por el demandante (folio 13), y aportada por él mismo con la demanda, sin que tachara de falso o desconociera su contenido, lo cual nos indica que hubo en realidad una terminación definitiva de la precitada relación laboral, y aunque en autos aparecen unos pagos parciales de cesantías en ese lapso, sin que medie la autorización para ello del Ministerio del Trabajo y podría pensarse entonces que se hicieron ilegalmente, y que podrían generar las consecuencias previstas en la ley para tal hipótesis, lo cierto es que la demandada formuló en su defensa la excepción de prescripción, y tal fenómeno se tipificó para esos derechos.

“A folio 8 y aportado también por el actor con su demanda reposa el contrato a término fijo por un año, suscrito entre las partes con vigencia a partir del 23 de enero de 1989, sin embargo vemos que en la demanda se afirma que la relación laboral no tuvo interrupción alguna y la accionada al contestar este hecho dijo “es cierto”, lo cual nos lleva a entender que aunque la primera relación terminó el 30 de diciembre de 1988, bien podría haberse dado una segunda por los días de diciembre 31 de 1988 a enero 22 de 1989, aunque lo cierto es que en el expediente no aparece ninguna prueba que así lo acredite, pero con la referida confesión tendríamos que concluir que a favor del demandante se causaron derechos salariales y de cesantías por esos 23 días, pero al igual que con los del período anterior se consolidó el término prescriptivo.

“Establecido lo anterior, la Sala debe ocuparse únicamente del contrato de trabajo ejecutado entre el 23 de enero de 1989 y el 15 de octubre de 1989, el cual se desarrolló en forma continua, sin interrupción alguna arrojando por lo tanto una vigencia de 9 años, 8 meses 23 días, si bien como la demandada fue quien decidió terminarlo en forma unilateral antes del vencimiento del término, se comprometió a cancelar los salarios adeudados y las prestaciones hasta el día en que el mismo expiraba, como efectivamente lo hizo”.

III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación total del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia revoque el del a quo y, en su lugar, acceda a las súplicas del libelo. Con dicho objetivo formula un cargo, que no fue replicado, en el que acusa a la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 46 y 64 del C. S. del T., en relación con los artículos 47, 23, 24, 25, 18, 1, 9, 13, 14, 65, 127 y 129 de la misma normatividad; 1 de la Ley 52 de 1975; 2 del Decreto 116 de 1976; 31 y 61 del C. P. del T.; 8 de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1615, 1616, 1627 y 1649 197 del Código de Procedimiento Civil; 4 del Decreto 2351 de 1965.

Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho: “Dar por establecido, no estándolo, cuando las pruebas demuestran lo contrario, que entre NACIONAL CONSTRUCTORA S.A. y el señor JULIO CESAR RODRIGUEZ CRESPO existieron tres relaciones de trabajo. “No dar por establecido, estándolo, que entre NACIONAL CONSTRUCTORA S.A. y el señor JULIO CESAR RODRIGUEZ CRESPO existió una relación de trabajo en forma continua e ininterrumpida desde el 13 de enero de 1.986 al 15 de octubre de 1.998, siempre en el cargo de auxiliar contable.

“No dar por establecido, estándolo, que la relación laboral del señor JULIO CESAR RODRIGUEZ CRESPO se rigió por un contrato de trabajo a término indefinido, que se inició el 13 de enero /86 y terminó el 15 de octubre de 1.998 por decisión unilateral de NACIONAL CONSTRUCTORA S.A.” Yerros derivados de la estimación equivocada de la demanda inicial (hechos 1 Y 2), de la contestación de la demanda (a los hechos citados), del contrato de trabajo a término inferior a 1 año de marzo de 1986 (folio 7), del contrato de trabajo de 1989, de las liquidaciones de prestaciones sociales de 1986 y 1989 (folios 10, 13 y 109) y de la carta de terminación del contrato de trabajo; y de la falta de apreciación de la confesión judicial de la demandada Administraciones Técnicas Ltda frente a los hechos 1 y 2 del libelo.

En la sustentación del cargo dice el censor que su inconformidad con el fallo recurrido estriba en que éste no dio por demostrado la unicidad de la relación de trabajo y pregonó en cambio, con base en los convenios pertinentes y en las liquidaciones respectivas, la existencia de tres contratos diferentes. Explica que pese a tales documentos no puede desconocerse el principio de primacía de la realidad, ya que según aparece demostrado en el proceso, en especial con la prueba de confesión consignada en la contestación de la demanda, el actor no dejó de prestar sus servicios un solo día, o sea, que la relación de trabajo no se interrumpió. Agrega que el ad quem “con simples conjeturas restó pleno valor en cuanto al contenido de la confesión de las demandadas, en lo referente a la continuidad sin interrupción y el cargo de auxiliar contable, como así se desprende al considerar que hubo tres contratos de trabajo, sin analizar que no hubo diferencias esenciales en el objeto del contrato y de esta manera el Tribunal de Cali hizo depender la existencia y naturaleza del contrato de trabajo de las apariencias consignadas en los documentos que le sirven de soporte a la sentencia impugnada.

“Los contratos de trabajo y liquidaciones de prestaciones aportadas han creado la apariencia de que entre las partes contratantes existieron igual número de vínculos jurídicos de carácter laboral (3). Sin embargo es ostensible que fueron aparentes por cuanto desde el inicio el 13 de enero de 1986 no hubo interrupción en el contrato laboral a término indefinido y que no reposa en el expediente por cuanto fue verbal.

Igualmente lleva a la certeza de que los contratos escritos fueron aparentes, la confesión de las demandadas NACIONAL CONSTRUCTORA S.A. y ADTECA LTDA en cuanto a ese aspecto trascendental de la continuidad y que siempre se mantuvo el objeto del objeto (sic) de contrato: auxiliar contable”. SE CONSIDERA Para arribar a la conclusión de que entre las partes existieron varias relaciones laborales y no una sola, el Tribunal se apoyó básicamente en los contratos de folios 7 y 8 y en la liquidación de prestaciones sociales de los mismos, documentos de los cuales dedujo que al ser finiquitado el primer vínculo, extendido por escrito, existente entre el 17 de marzo de 1986 y el 30 de diciembre de 1988, éste se extinguió totalmente, dando lugar después a nuevos nexos, diferentes de aquel, surgidos, el primero, de una ulterior prestación de servicios desarrollada enseguida, y el otro de la suscripción, más tarde, de un contrato laboral escrito.

Consideró asimismo que la pluralidad de contratos no resulta desmentida por la confesión de las demandadas cuando aceptaron que la prestación de servicios fue continua e ininterrumpida, desde el 13 de enero de 1986 hasta el 15 de octubre de 1998, lapso durante el que el demandante desempeñó siempre el cargo de auxiliar contable, pues tal evento debe interpretarse asumiendo que entre la terminación del primer contrato escrito (30 de diciembre de 1988) y el comienzo del segundo de la misma índole (enero 23 de 1989) existió un contrato verbal que se extendió durante esos veintitrés (23) días.

Para rebatir los argumentos del fallo acusado, el recurrente plantea un cargo por la vía indirecta, sustentándolo básicamente en la confesión plasmada en la contestación de la demanda a que atrás se hizo mención, de la que infiere que se está en presencia de un solo contrato de trabajo pues según lo aceptaron las demandadas el actor desempeñó siempre el mismo oficio y el vínculo no tuvo ningún tipo de interrupción temporal a lo largo de su duración, de donde deduce entonces que los contratos de trabajo escritos y sus liquidaciones son aparentes o simulados.

Delimitada de esa manera la discusión, debe subrayarse que en verdad el Tribunal en ningún momento apreció equivocadamente la prueba de confesión toda vez que a partir de ella dio por sentado que la relación laboral del accionante no tuvo interrupciones en el tiempo pues fue continua y el cargo desempeñado siempre el mismo, pero entendió que esa continuidad no permitía predicar la unicidad de contrato por cuanto las otras probanzas en que cimentó el fallo impugnado dan cuenta de varios contratos entre las partes, el primero de los cuales fue totalmente liquidado, debiéndose entender entonces la vinculación inmediatamente posterior como distinta a la precedente, razonamiento que a juicio de esta Sala no es errado pues las reseñadas pruebas permiten hacer válidamente esa inferencia. En efecto, el documento de folio 13 pone de presente la liquidación del contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 10 de marzo de 1986 y el 30 de diciembre de 1988, donde se deja constancia además de que dicho contrato finalizó por “RETIRO VOLUNTARIO” del trabajador, de lo cual puede colegirse razonablemente, como lo hizo el ad quem, que la vinculación subsiguiente se dio en virtud de otro contrato, aunque fuese verbal, aserción en la que no aparece manifiesta la ocurrencia de un yerro evidente de hecho, porque no es equivocado suponer que lo que real y legalmente terminó no es susceptible de extenderse o prolongarse, mucho menos cuando la iniciativa para finiquitar el primer contrato provino del trabajador, quien así lo admitió al firmar la liquidación final donde dejó expresa constancia del motivo de su terminación, circunstancia que sin lugar a dudas da verosimilitud a la susodicha finalización, dejando sin piso la afirmación de su posible simulación. Tampoco se advierte que haya visos de ser aparente o de no recoger la auténtica voluntad de las partes el contrato a término fijo de un año visible a folio 8, con fecha de inicio del 23 de enero de 1989, puesto que su veracidad aparece reafirmada con el documento de aviso de entrada al ISS donde se reporta la indicada fecha como la de ingreso del trabajador (folio 9), evento que descarta plausiblemente, o por lo menos pone en duda, el carácter espurio de tal contrato, pregonado por la censura.

De otro lado, no se ocupa el censor de refutar la conclusión del Tribunal relacionada con la existencia de un contrato verbal de trabajo durante los veintitrés días que mediaron entre la terminación del primer contrato escrito y el comienzo del segundo, lo que indica que este sustento de la sentencia queda incólume, independientemente de que sea correcto o desacertado.

Conviene también dejar establecido que en rigor el recurrente no tiene razón al aducir que las demandadas admitieron la unicidad del contrato de trabajo, puesto que lo que en realidad se desprende del hecho primero del libelo que aquellas aceptaron como cierto, es la ininterrupción de la prestación de servicios, que es asunto distinto. Ahora bien, dilucidar si la continuidad de la prestación de servicios conduce forzosamente a concluir la unicidad contractual, es tema jurídico que no es dable ventilar por la vía indirecta escogida por el recurrente.

No puede pasarse por alto que solamente el error manifiesto y protuberante de hecho da lugar a anular la sentencia, más es pertinente aclarar que un yerro de esa envergadura no alcanza a configurarse cuando las pruebas del proceso admiten varias interpretaciones racionales y atendibles pues en tal caso si el juzgador opta por una de ellas no hace cosa distinta que echar mano a la facultad de libre formación del convencimiento que le otorga el artículo 61 del C. P. del T. y la S.S. y, por ende, no comete un dislate de la magnitud apuntada.

De suerte que aun aceptando la plausibilidad de los argumentos del recurrente en torno al alcance de las pruebas denunciadas, ello tampoco sería motivo suficiente para casar el fallo impugnado dado que la conclusión que el ad quem extrajo de la prueba y de los hechos encaja en las posibilidades que éstos ofrecen sin que de ninguna manera pueda calificarse de descabellada.

Con todo, es preciso subrayar que ninguna razón asiste al recurrente cuando deja entrever en su discurso que la confesión de las demandadas posee un efecto diluyente de las restantes pruebas, dando a entender que frente a aquella quedan en entredicho los demás medios de convicción obrantes en el proceso, los cuales pierden inevitablemente toda su fuerza persuasoria, por cuanto no hay que olvidar que en los precisos términos del artículo 201 del C. de P. C., aplicable a lo laboral por así disponerlo el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda confesión admite prueba en contrario, de tal manera que aun ante la aceptación explícita de un hecho por parte del sujeto procesal que con ella se ve afectado, el Juez está en la obligación de infirmarla si la misma resulta desvirtuada por otras pruebas del proceso, como aquí ha acaecido, operación que en sí misma no constituye violación de la ley sustancial o procesal.

En consecuencia, ningún error protuberante cometió el Tribunal al determinar que en el presente caso se dieron varios contratos consecutivos de trabajo. Por consiguiente, el cargo no prospera. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario dado que no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 3 de marzo de 2003, en el proceso ordinario laboral seguido por JULIO CESAR RODRIGUEZ contra NACIONAL CONSTRUCTORA S.A. y ADMINITRACIONES TECNICAS LIMITADA.

Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ S e c r e t a r i a