Proceso No 21453 Segunda instancia 21453 Bedmar Alonso Martínez Sánchez Segunda instancia 21453 Bedmar Alonso Martínez Sánchez Proceso No 21453 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 118. Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003). VISTOS Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 30 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá contra el auto dictado por una sala de decisión de ese mismo Tribunal en desarrollo de la audiencia pública de juzgamiento celebrada el 4 de septiembre de la presente anualidad, a través de la cual revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al procesado BEDMAR ALONSO MARTÍNEZ SANCHEZ.
ANTECEDENTES 1. Mediante resolución de 16 de octubre de 2002, la Fiscalía 30 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá profirió contra BEDMAR ALONSO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, Juez 61 Civil Municipal de esta ciudad, medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por la comisión del delito de prevaricato por acción. En la misma providencia, sustituyó la medida por domiciliaria, previo el pago de una caución prendaria por cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.
Un Fiscal Delegado ante esta Corporación le impartió confirmación a la anterior determinación en la suya de 10 de diciembre siguiente. Cuando el defensor del togado intentó la revocatoria de la medida de aseguramiento por ausencia de los fines previstos en el artículo 355 del código de procedimiento penal, tanto la fiscal de primera instancia como el de segunda se negaron a ello (resoluciones de marzo 5 y abril 23 de 2003). 2.
La Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá profirió el 5 de marzo de 2003 resolución de acusación contra el procesado como autor del delito de prevaricato por acción. Al ser impugnada la anterior resolución, la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte le impartió también confirmación el 30 de mayo pasado. 4. Remitida la actuación al Tribunal Superior de Bogotá, se le imprimió el trámite correspondiente al juzgamiento.
En desarrollo del debate oral, el defensor solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento con fundamento en el artículo 363 del código de procedimiento penal y la sentencia C-774 de 2001. Argumentó al efecto que la medida de aseguramiento impuesta en su contra por la Fiscalía no resulta compatible con los fines que los artículos 3º, inciso 2º, y 355 del código de procedimiento penal le asignan a la detención preventiva.
Con apoyo en testimonios recepcionados en la audiencia de juzgamiento sobre la conducta social y privada del procesado y demás medios de prueba obrantes en el expediente, el togado llegó a la conclusión que tal medida no se hacía necesaria en el caso de su representado. En ese sentido advirtió que el procesado se presentó voluntariamente al proceso y cumplió con las citaciones y obligaciones impuestas, lo cual, aunado al arraigo a su núcleo familiar y social, descarta una posible fuga.
Dada la ausencia de antecedentes penales y disciplinarios y el hecho de que hubiera seguido desempeñándose en el cargo sin ser objeto de denuncia o queja por su labor hasta cuando fue suspendido por cuenta de este proceso, consideró el defensor que no existe la mínima posibilidad de que pueda continuar con la actividad delictiva. En razón a su personalidad y carencia de poder económico, tampoco cree posible que pueda alterar los medios de prueba.
Y, por ultimo, en cuanto se relaciona con la protección a la comunidad, le bastó con reiterar que después de los hechos siguió ejerciendo el cargo de juez, sin que se tenga conocimiento que “ haya atropellado a la comunidad”, aparte de otros aspectos de su vida social y familiar que cuentan en ese sentido. La solicitud del abogado fue coadyuvada por la representante del Ministerio Público. 5.
Tras un breve receso, la Sala de Decisión Penal encargada del juzgamiento del procesado reanudó la vista pública para resolver favorablemente la solicitud del defensor, con fundamento en los citados preceptos, la mencionada sentencia de constitucionalidad y básicamente en pronunciamiento de esta Corporación de julio 16 de 2002 (Rad. 19659, M.P. doctor Córdoba Poveda). 6.
Contra la anterior determinación interpuso de inmediato el recurso de apelación la Fiscal Delegada, con el siguiente argumento: “Considerando que si bien es cierto lo consignado en la sentencia del Dr. Córdoba Poveda, la Fiscalía estima que teniendo en cuenta la decisión tomada por el dr. Bedmar, la cual considera prevaricadora y que tal decisión conllevó a que un homicida que había sido condenado en primera y segunda instancia obtuviese la libertad, generando al parecer con dicha libertad, a los ocho días de la misma, la muerte del abogado que hizo la parte civil dentro de la investigación. Por lo tanto, considera la Fiscalía que dichas decisiones afectan la administración de justicia y la seguridad de las personas que recurren a ella.
Como lo manifesté anteriormente, considera esta Fiscalía que no se debe permitir al Dr. Bedmar continuar ejerciendo sus funciones como juez, hasta tanto la justicia no decida definitivamente si es culpable o inocente”. 7. Al descorrer el traslado a los no recurrentes, intervinieron la agente del Ministerio Público y el defensor, ambos para controvertir las razones de la Fiscal Delegada.
La primera consideró que “ se reúnen a cabalidad los requisitos para conceder el beneficio de la libertad incoada por la defensa técnica, ya que los fines de la medida de aseguramiento no se dan en el presente caso, además, nos encontramos en la etapa del juicio y en el caso de un fallo condenatorio, se reúnen los requisitos para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Es cierto que el delito de prevaricato es gravísimo, pero también lo es que se presume la inocencia del reo”. El representante judicial del procesado, por su parte, insistió en sus planteamientos iniciales, además de advertir que el recurso de apelación no fue sustentado debidamente por la recurrente, al señalar que hizo referencia a “ otra cosa muy distinta, pero que no tiene nada que ver con los fines de la medida”, aparte de criticar que su postura no se compadece con el principio de la presunción de inocencia. El Tribunal, tras considerar que la delegada de la Fiscalía había sustentado debidamente el recurso, concedió la alzada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 363 del código de procedimiento penal, la revocatoria de la medida de aseguramiento procede durante la instrucción por pruebas sobrevinientes que la desvirtúen. Pero, además, a partir de la sentencia C-774 de 2001 (julio 25), a través de la cual la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de algunas disposiciones del nuevo estatuto procesal penal –entre ellas el artículo 363-, se viene en considerar que la revocatoria de la medida de aseguramiento procede igualmente cuando se superen sus objetivos constitucionales y principios rectores.
El marco legal para establecer si es procedente o no mantenerla está delimitado claramente por los fines establecidos para la detención preventiva en los artículos 3º, inciso 2º, y 355 del código de procedimiento penal. Lo anterior obliga a verificar en cada caso si aparece acreditada la necesidad de su imposición para garantizar la comparecencia del procesado a la actuación, la preservación de la prueba y la protección a la comunidad.
De suerte que, a pesar de que en este caso el ciclo instructivo ya feneció, era posible al Tribunal examinar nuevamente la situación del procesado en punto de los fines establecidos para la detención preventiva, en el entendido que el defensor no estaba cuestionando las pruebas que sirvieron de fundamento a la medida de aseguramiento, sino que postuló la ausencia de los objetivos buscados con la misma.
Por lo que se establece del acta que contiene la determinación (fls. 17 y 18), el Tribunal, empero, no reexaminó en concreto la situación, sino que, siguiendo postura de esta Corporación de 16 de julio de 2002, consideró que lo procedente era revocar la medida de aseguramiento en tanto el procesado venía en detención domiciliaria. Si bien es cierto que en aquel pronunciamiento la Corte llegó a considerar que a partir de la sentencia de constitucionalidad no resultaba lógico ni procedente sustituir la detención preventiva por domiciliaria, pues ésta perdió su razón de ser (conclusión que emergía de la consideración de los fines buscados por el legislador al consagrar uno y otro instituto), en reciente pronunciamiento modificó su posición inicial al expresar que no es exacto ello, por cuanto si uno de los objetivos perseguidos con la detención es la de preservar la actividad probatoria, resulta viable la sustitución de concurrir sus elementos objetivo y subjetivo.
En efecto, en auto de octubre 2 de la presenta anualidad recaído dentro del proceso de segunda instancia con radicado No. 21348, dijo la Sala al respecto: “Ocupada nuevamente del tema, encuentra la Sala que el argumento aducido inicialmente, relativo a que los objetivos constitucionales y legales de la detención preventiva son iguales a los aspectos que conforman el elemento subjetivo que debe concurrir para reconocer la detención domiciliaria, no es cierto, afirmación que surge de la confrontación de los preceptos que regulan dichos institutos.
En efecto, los artículos 3 y 355 del Código de Procedimiento penal, determina los 3 objetivos perseguidos por la detención preventiva: 1. Asegurar la comparecencia del sindicado al proceso y a la eventual ejecución de la pena privativa de la libertad. 2. Evitar que el procesado continúe delinquiendo (protección a la comunidad). 3. Y, proteger la actividad probatoria (impedir que adelante actividades dirigidas a ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.
Por su parte, el artículo 38 del Código penal exige para reconocer la prisión domiciliaria, como elemento subjetivo, que el funcionario judicial al valorar el desempeño personal, laboral, familiar y social del procesado deduzca seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.
Es decir, son dos los tópicos que se contraponen, la necesidad de asegurar la comparecencia del imputado al proceso y a la ejecución de la pena, o proteger la comunidad, como objetivos de la detención preventiva; y la convicción de que el procesado comparecerá al trámite y que no pondrá en riesgo a la comunidad, para otorgar la domiciliaria.
En consecuencia, sólo en éstos dos casos no opera la sustitución por excluirse sus presupuestos, y será aplicable la jurisprudencia inicial. Situación que no ocurre cuando la necesidad de la medida de aseguramiento descansa en la protección de la actividad probatoria (impedir con ella que el procesado emprenda o continúe con las actividades dirigidas a ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria –artículo 355 del C.P.P..-), ya que dicho objetivo no está contenido en ele elemento subjetivo de la detención domiciliaria.
Desde esta perspectiva, de existir o imponerse medida de aseguramiento en garantía de la actividad probatoria, la sustitución será viable, si el funcionario judicial arriba a la convicción de que el procesado no continuará delinquiendo y comparecerá al proceso y a la ejecución de la eventual pena privativa de la libertad. Hipótesis en la que pueden suceder dos eventos: Que las actividades llevadas a cabo por el sindicado para entorpecer la investigación por si solas no constituyan infracción a la ley penal, caso en el cual podrá sustituirse la detención preventiva por la domiciliaria (partiendo del supuesto que el elemento subjetivo concurra).
Pero si esas laborales per se configuran delito, no será factible la sustitución en razón a que su elemento subjetivo no se satisface pues el funcionario judicial no podría llegar a la convicción de que el procesado en su domicilio no pondría en peligro los bienes jurídicos tutelados, Con esos argumentos la Sala varía su postura inicial adoptada en providencia dictada el 16 de julio de 2002, con ponencia del Mg.
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA, mediante la cual pregonaba que en ningún evento en que se dictara mantuviera vigente la medida de aseguramiento podía sustituirse por la detención domiciliaria, fundada en el argumento que existía identidad entre los objetivos constitucionales y legales de la medida de aseguramiento y los aspectos que conforman el elemento subjetivo de la detención domiciliaria, es decir, que realmente sólo pervivía como medida de aseguramiento la detención intramuros; para ahora sostener que es posible su concurrencia en el exclusivo caso en que la medida de aseguramiento sea necesaria en protección de la actividad probatoria y se satisfagan los elementos objetivo y subjetivo de la domiciliaria, en los términos atrás vistos”.
De suerte que, siguiendo la nueva línea de pensamiento adoptada por la Sala, el solo hecho de que un procesado se encuentre en detención domiciliaria no conlleva necesariamente a que el funcionario judicial tenga que revocar la medida de aseguramiento, pues habrá eventos donde sea necesario preservar la actividad probatoria, caso en el cual la medida sustitutiva deberá mantenerse.
Desde luego, este no es uno de esos casos, pues el proceso adelantado contra el doctor BEDMAR ALONSO MARTINEZ SANCHEZ superó ya la etapa probatoria del juicio, por lo que no existe ninguna posibilidad de que el procesado pueda ocultar, destruir, deformar o entorpecer dicha actividad. Por esta razón procedería en principio la revocatoria de la medida de aseguramiento, pues si la Fiscalía sustituyó la detención intra muros por la domiciliaria, ello significa que dio por demostrado que los demás fines de la medida de aseguramiento habían sido superados también en este evento..
En ese sentido, dígase que resulta inconsecuente la posición adoptada por la recurrente, pues ella misma había aceptado, al conceder la medida sustitutiva, que el procesado no colocaría en peligro la comunidad y tampoco evadiría el cumplimiento de la pena. Ahora, cuando a través de la impugnación abre a trámite la segunda instancia, la Fiscal, atendiendo básicamente a la naturaleza y modalidad del delito atribuido, postula lo contrario al dar a entender que resulta necesario que continúe en detención en protección de la comunidad, específicamente por el temor que le suscita que al asumir nuevamente el cargo de juez de la república pueda seguir delinquiendo.
No obstante esa postura ambivalente de la recurrente, para la Sala es claro que la decisión impugnada debe ser revocada, pues con fundamento en los elementos de juicio obrantes en el expediente arriba a la conclusión que resulta necesario mantener vigente la medida de aseguramiento en aras de proteger a la sociedad. No se olvide que, de aparecer acreditado dentro de la actuación que uno solo de los fines de la pena no logra cumplimiento, dada las particularidades que pueda ofrecer el caso, debe mantenerse al menos la vigencia de la medida sustitutiva que dispuso la Fiscalía. Pues bien, en este evento, razones objetivas derivadas de la conducta desplegada por el procesado, conducen a revocar la determinación apelada.
El delito de prevaricato por acción atribuido al imputado en la resolución de acusación reviste suma gravedad. Si se tiene en cuenta la providencia de la Fiscalía Delegada ante esta Corporación, mediante la cual se impartió confirmación a la resolución de acusación –pieza que no fue allegada a este trámite-, no deja de sorprender la conducta del entonces Juez 61 Civil Municipal.
En efecto, pese a la evidente improcedencia de la acción de tutela –el actor había interpuesto el recurso extraordinario de casación por los mismos motivos y, además, no aparecía demostrada ninguna vía de hecho en la actuación de las autoridades accionadas-, el funcionario concedió el amparo a un procesado clasificado como “de alta peligrosidad”, quien había sido condenado en primera y segunda instancia por homicidio agravado.
Todas estas consideraciones dan cuenta de una conducta extremadamente grave, extraña a la legalidad, con repercusiones para la reputación de la administración pública y que trascendió a la comunidad. El pronóstico que debe realizar el juzgador, no es pues favorable al procesado, pues el expediente demuestra que la revocatoria de la medida de aseguramiento generaría consecuencias negativas para la comunidad, y nada garantiza que al regresar a ocupar el cargo de juez no volverá a delinquir, ni siquiera el hecho de haber ejercido las funciones después de los hechos y antes de la suspensión del cargo.
Es que ni su investidura y su bien conformada familia, como lo declaran algunos testigos, fueron obstáculo para cometer una conducta de tanta gravedad. Un funcionario que ninguna consideración y respeto tiene por su propia investidura, no es prenda de garantía para la comunidad y mucho menos para la administración de justicia, por lo que frente a las particularidades que ofrece el caso no podía llegarse a una conclusión distinta a mantener la medida que pesa en su contra.
Tanto la delegada del Ministerio Público como el defensor sostienen que con esta postura, que avala en lo pertinente el argumento de la recurrente, se desconoce la presunción de inocencia. No obstante, el pronóstico que se hace a partir de la resolución de acusación, no significa que se esté desconociendo dicho principio, pues como lo ha dicho la Sala en casos similares, lo que se trata simplemente es de mantener la vigencia de la medida de aseguramiento de cara a los fines y objetivos señalados en los artículos 3º y 355 del estatuto procesal penal, lo cual no podría hacerse sino bajo el presupuesto de que el pliego de cargos vincula en este estadio de la actuación a los sujetos procesales y al juez de la causa en el examen del punto.
De suerte que si todos los objetivos constitucionales y fines rectores de la medida de aseguramiento no aparecen garantizados en el proceso, la Sala revocará la determinación adoptada. Ahora bien, siendo consecuentes con esa postura, dado que del desempeño laboral del procesado en el caso de marras no se deduce seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro el colectivo social, y haciendo parte este presupuesto del elemento subjetivo para conceder la detención domiciliaria, es necesario concluir que en este evento, como lo viene en sostener la Sala en asuntos similares, no es posible la sustitución de la medida de aseguramiento por detención domiciliaria.
En tales condiciones, no sólo se revocará la decisión adoptada, sino que se ordenará la reclusión intra muros del acusado, para lo cual se ordenará su suspensión del cargo, si es que fue nuevamente asumido por éste, y se librarán las ordenes de captura pertinentes. Por lo expuesto, la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. Revocar el auto apelado. 2. Revocar igualmente la detención domiciliaria concedida al procesado BEDMAR ALSONDO MARTÍNEZ SANCHEZ y, en su lugar, disponer su reclusión intramuros como consecuencia de la vigencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva que pesa contra el mismo. Una vez suspendido del cargo, de haber asumido nuevamente el mismo, se librarán las ordenes de captura en su contra. 3.
Remítanse el expediente al Tribunal de origen, para que de cumplimiento a lo aquí dispuesto. Contra esta determinación, no cabe ningún recurso.
COMUNÍQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 19