Micelio
21449(06-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 3232 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Marleny Ortiz Vs. Departamento del Huila Recurso de Queja Rad. No. 21449 Marleny Ortiz Vs. Departamento del Huila Recurso de Queja Rad. No. 21449 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 21449 Acta No. 28 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado de MARLENY ORTIZ contra el auto de 13 de marzo de 2003, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual denegó por improcedente el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el mismo Tribunal el 14 de febrero de 2003, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA.

ANTECEDENTES MARLENY ORTIZ demandó al DEPARTAMENTO DEL HUILA para que se condenara a éste a pagarle perjuicios, indemnizaciones, reliquidación de trabajo suplementario, horas extras, dominicales, prestaciones, sanción moratoria, indexación y otros emolumentos, como consecuencia de la supresión de su cargo y retiro del servicio sin permiso del juez de trabajo, por estar amparada por fuero sindical.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia de 11 de junio de 2002, condenó al DEPARTAMENTO DEL HUILA a pagar a la demandante $1’538.810,oo como indemnización indexada, $16.910,oo diarios a partir de 3 de octubre de 1998 y hasta cuando el demandado demuestre el pago de la referida indemnización, y costas. Como ninguna de las partes apeló de la decisión y ésta fue adversa al departamento, se surtió el grado jurisdiccional de consulta, como lo ordena el último inciso del artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S., y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo de 14 de febrero de 2003, revocó en todas sus partes la sentencia consultada y dispuso absolver al ente territorial demandado de todas las pretensiones y condenar a la demandante a pagar las costas de la primera instancia. Mediante auto de 13 de marzo de 2003, el Tribunal denegó el recurso de casación interpuesto por la actora contra el fallo de segunda instancia dictado el 14 de febrero de 2003, tomando en cuenta que el interés para recurrir en casación no alcanza la cuantía mínima exigida por la ley.

Dijo el Tribunal: "El Gobierno Nacional a través del Decreto 3232 de 2002, fijó en la suma de trescientos treinta y dos mil ($332.000,00) pesos mensuales el valor del salario mínimo legal vigente a partir del 1º de enero de 2003, por lo que en la actualidad el monto de los ciento veinte salarios mínimos asciende a $39’840.000, cuantía mínima exigida por la ley antes citada.

“En este caso, aunque se trata de una sentencia proferida en un recurso ordinario y la parte legitimada para hacerlo interpuso el recurso dentro de los quince (15) días del término de ejecutoria de la providencia, el valor del interés para recurrir en casación no supera la cuantía exigida por la ley, según se desprende de las condenas impuestas a favor de la demandante en la sentencia consultada (Fs. 187 a 197 cuaderno principal), razón por la cual no procede el recurso interpuesto.” Contra dicha providencia la demandante interpuso recurso de reposición que fue decidido por el Tribunal, así: “Advierte la Sala que la consulta de la sentencia se concedió por haber resultado adversa al Departamento del Huila, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 del C. de P. L. y de la Seguridad Social y aunque la demandante no apeló de la decisión, está facultada para interponer el recurso de casación por ser la del Tribunal revocatoria (artículo 369 inciso final del C. de P. C.).

“Lo anterior significa que el interés para recurrir en casación, le surge a la demandante del valor de las pretensiones que le fueron concedidas en primera instancia y revocadas en esta instancia, no de todas las pretensiones de la demanda, como lo pretende el recurrente; sólo en lo desfavorable.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El interés jurídico de la parte demandante para recurrir en casación se determina por el perjuicio que la sentencia recurrida le ocasione el cual, en principio, está representado por el monto de las pretensiones de la demanda que le fueron negadas en la sentencia de segunda instancia, las que por sí mismas deben ser susceptibles de cuantificación, pues, en últimas, es su valor concreto el que determina si el agravio sufrido con la decisión impugnada alcanza o no la cantidad de ciento veinte (120) salarios mínimos legales vigentes para la época en que ésta se produjo.

En el presente caso el Tribunal revocó la sentencia condenatoria de primera instancia, razón por la cual el perjuicio padecido por la demandante con el fallo del juzgador de segundo grado no está definido por el valor de las pretensiones de su demanda sino por el de las condenas infligidas en la decisión consultada, puesto que no apeló de la sentencia de primer grado y, por ende, aceptó implícitamente las absoluciones impartidas en la misma, luego lo único desfavorable en el Tribunal corresponde a las condenas que se revocaron.

De manera que resulta equivocada la razón esgrimida por la recurrente, apoyada en la transcripción de un auto de esta Sala de la Corporación, de fecha 24 de julio de 1980, porque éste se refiere únicamente a las sentencias consultadas por ser totalmente desfavorables al trabajador, no a las parcialmente desfavorables como en el caso aquí analizado, por lo que estuvo bien denegado el recurso de casación por parte de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto en este asunto. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE LA ACTUACIÓN AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5