Micelio
21448(28-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Pedro Sánchez Guevara y Otros Vs. Municipio de Facatativá Rad. 21448 Pedro Sánchez Guevara y Otros Vs. Municipio de Facatativá Rad. 21448 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 21448 Acta No. 71 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO SANCHEZ GUEVARA, JOSE BERNAL MARTÍNEZ, JAIRO SILVA BORJA y WILSON ANTONIO LUIS PARRA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 13 de marzo de 2003, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ellos contra el MUNICIPIO DE FACATATIVA ANTECEDENTES PEDRO SANCHEZ GUEVARA, JOSE BERNAL MARTÍNEZ, JAIRO SILVA BORJA y WILSON ANTONIO LUIS PARRA demandaron al MUNICIPIO DE FACATATIVA con el fin de que se condenara a pagarles, de manera principal, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y bonificaciones, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, indemnización moratoria, primas legales y extralegales, diferencias salariales, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, dotaciones, indexación, auxilio de transporte y aportes patronales para la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Solicitan, de manera subsidiaria, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y de la indemnización moratoria. Los demandantes fundamentan sus pretensiones en que prestaron sus servicios de manera subordinada al municipio de Facatativa, como “obreros” de la Secretaría de Obras Públicas Municipales; que la administración municipal dio por terminadas sus relaciones laborales sin justa causa; que para la fecha de la terminación de sus vínculos laborales el municipio demandado les tenía establecida una asignación básica mensual notoriamente inferior a la que percibían sus demás compañeros de trabajo, que desempeñaban el mismo cargo y en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, incurriendo en flagrante violación del derecho de igualdad y que a la terminación de sus contratos de trabajo les quedaron adeudando los conceptos laborales aquí reclamados.

La entidad territorial accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de los demandantes. Respecto a los hechos en que éstos fundamentaron sus peticiones expresó que uno era cierto, que otro no lo era y que los demás debían probarse. Propuso la excepción de reclamación de lo no debido. DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá declaró parcialmente probada la excepción propuesta por la demandada; condenó a ésta a pagarle a los demandantes las cesantías indexadas, los intereses sobre las cesantías y la indemnización por terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa; y, la absolvió de las demás pretensiones.

El Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes reformó el numeral segundo de la decisión proferida por el A quo, modificando las cuantías de las condenas impuestas por concepto de cesantías y revocando las condenas de intereses a la cesantía e indemnización por despido injusto de cada uno de los demandantes; confirmó la sentencia en todo lo demás y se abstuvo de imponer costas.

El Ad quem expresó que es el legislador quien ha dispuesto que los servidores municipales como regla general “son empleados oficiales y por excepción trabajadores oficiales” quienes se desempeñan en actividades relacionadas con la construcción y el sostenimiento de obras públicas; que no hay ningún documento que indique el tipo de labor o funciones ejecutadas por los demandantes y que sólo de los testimonios recaudados en el proceso se desprende que las actividades que desempeñaron los demandantes corresponden a las propias de la construcción y sostenimiento de obras públicas, por lo que la vinculación de estos con el municipio demandado fue como trabajadores oficiales y, por consiguiente, tienen derecho a las cesantías.

En lo que atañe con la indemnización por despido injusto expresó que el juzgador de primera instancia condenó por este concepto sin estar probado que los demandantes hubieran sido despedidos y en lo relacionado con la indemnización moratoria consideró que la posición adoptada por la parte demandada para no reconocer y pagar la cesantía, que es la prestación despachada favorablemente a los demandantes, tiene su justificación en el entendimiento equivocado que tuvo la demandada del trabajo de los demandantes como jornaleros, para no considerarlos vinculados por contrato de trabajo, la que si bien no compartió el Ad quem, sí la consideró atendible para exonerarlo de las indemnizaciones por mora.

EL RECURSO DE CASACION Lo interpone la parte demandada con el propósito de que esta Corporación: " CASE TOTALMENTE la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca de fecha 13 de Marzo de 2003, para que en sede de instancia CONFIRME el numeral segundo de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá el día 6 de Septiembre de 2002 y REVOQUE los ordinales 1º, 3º y 4º de la misma sentencia de primera instancia, en cuanto declaró probada la excepción propuesta, negó la indemnización moratoria de los señores Pedro Sánchez Guevara, Jose Libardo Bernal Martínez, Jairo Giovanni Silva Borja y Wilson Antonio Luis Parra y en cambio condene al Municipio de Facatativá e reconocer y pagar a favor de los demandantes el valor de la indemnización moratoria o brazos caídos por el no pago de las cesantías definitivas a la terminación de cada una de las vinculaciones laborales, contados 90 días después de la terminación de las mismas, condene en la totalidad de las costas del proceso en primera instancia al municipio demandado y se pronuncie sobre las costas del recurso extraordinario." Con tal fin presenta dos cargos que fueron replicados.

PRIMER CARGO Se acusa a la sentencia del Tribunal de violatoria indirectamente por aplicación indebida de los artículos 1, 8 y 11 de la Ley 6ª de 1945, 41 de la Ley 11 de 1986, 292 del Decreto 1333 de 1986 en relación con los artículos 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945, 37, 40, 43, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, 1º del Decreto 2567 de 1946, 1º del Decreto 797 de 1949, 11 del Decreto 3135 de 1968, 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969, 81 del Decreto 222 de 1983, 467, 468 y 469 del C. S. Del T., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 133 de la Ley 100 de 1993, 177, 305 y 306 del C. De P.C., 145 del CPT y 1757 del C. C. Señaló como errores de hecho los siguientes: “1.

Dar por demostrado sin estarlo que el Municipio de Facatativá obró de buena fe al no pagar la cesantía definitiva a los codemandantes a la terminación de las vinculaciones laborales, por que creyó que quien labora por días y por obra no tiene derecho a ese auxilio. “2. No dar por demostrado estándolo que el Municipio de Facatativá obró de mala fe al no pagar las cesantías definitivas a los extrabajadores demandantes a la expiración de cada una de sus relaciones laborales, aceptadas y probadas en el proceso, a pesar de que el Tribunal no comparte las apreciaciones erradas del demandado Municipio de Facatativa (sic).

Indicó como pruebas erróneamente apreciadas: “ 1. Las de confesión que contienen la demanda y su contestación, obrantes a folios 56 a 64 y 68 a 71 del expediente. “ 2. La prueba documental proveniente de la demandada consistente en los comprobantes de pago, certificados de tiempo laborado y valor de los pagos mensuales por servicios de los codemandantes, que obran folios 7 a 30, 35, 39, 40 y 45 a 50 del cuaderno principal del expediente.

“ 3. El documento obrante a folio 78 del expediente, expedido por la secretaría general de la Alcaldía de Facatativá, reconociendo la existencia del contrato de trabajo a los demandantes José Libardo Bernal Martínez, Jairo Giovanni Silva y Pedro Sánchez Guevara, antes de la iniciación del proceso. “ 4. La certificación del tesorero general del Municipio de Facatativa (sic) sobre el no pago de cesantías a los codemandandtes a la terminación de sus relaciones laborales con el municipio de Facatativá, obrante a folio 96 del expediente.

“ 5. El oficio 1191-SG obrante a folio 127 del expediente donde la secretaria general de la Alcaldía de Facatativá informa que los codemandantes José Libardo Bernal Martínez, Wilson Antonio Luis Parra, Pedro Sánchez Guevara y Jairo Giovanni Silva Borja, se les realizaron los descuentos de la asignación salarial por concepto de cotización para pensión y salud aportados al Instituto de Seguros Sociales.

“ 6. La documental que milita a folios 139 a 142 del expediente. “ 7. La prueba documental que obra a folios 146, 148, 148, 150 y 151 proveniente del Instituto de Seguro Social, relacionada con aportes para pensión y salud de los demandantes José Libardo Bernal y Wilson Antonio Luis Parra por el empleador Alcaldía Especial de Facatativá. “ 8.

La prueba documental proveniente de la demanda en diligencia de inspección judicial que milita a folios 162 a 182 consistente en las planillas de pago, con el tiempo laborado, asignación básica mensual de cada uno de los demandantes y la E.P.S a la cual estaban afiliados (I.S.S). “ 9. La prueba documental aportada por la demandada en fotocopia autenticada sobre los tiempos de servicio y la asignación básica mensual de los demandantes que obra a folios 187 a 196 del expediente.” En la demostración del cargo se dice que: “ En torno a la negativa del Tribunal para reconocer y ordenar pagar el valor de la sanción moratoria o brazos caídos de los demandantes.

“ Para negar la indemnización moratoria o brazos caídos de los demandantes Pedro Sánchez Guevara, José Libardo Bernal Martínez, Jairo Giovanni Silva Borja y Wilson Antonio Luis Parra dice el Juzgado de primera instancia que ‘el Municipio demandado no pagó, según su versión porque creyó de buena fe que estaba exonerado de reconocer y pagar las prestaciones reclamadas, ante la justeza de su apreciación, no es aplicable reconocer la indemnización moratoria.’ “ El Tribunal aduce en relación con la indemnización moratoria que ‘como el Municipio no les pagó las cesantías a los demandantes y desde la contestación de la demanda aquel sostuvo que estos no fueron vinculados por contrato de trabajo ni estuvieron bajo subordinación, que los contrataron por jornal o tiempo determinado y que por consiguiente la administración podía tomar la determinación de no continuar con los servicios……. que descarta la relación laboral y por ende cualquier reconocimiento prestacional’.

“ Dice la Sala Laboral que la posición adoptada por la demandada para no reconocer y pagar la cesantía ‘tiene su justificación en el entendimiento equivocado del trabajo como jornaleros para considerarlos no vinculados por contrato de trabajo….. y si bien el Tribunal no comparte tal apreciación errada si es atendible para exonerarlo de las indemnizaciones por mora porque creyó que quien labora por días y por obra no tiene derecho a ese auxilio.

“ Si bien, como lo dice el Tribunal Superior de Cundinamarca de la equivocada apreciación del Municipio de Facatativá acerca de que no estaba obligado a pagar las prestaciones reclamadas de la misma no se deriva mala fe, con mayor razón no puede predicarse que de la misma equivocada apreciación pueda resultar demostrada la buena fe, para así poder con justicia, razón y fundamento jurídico probatorio exonerar al Municipio de la prestación atinente a la indemnización moratoria.

“Si no comparte el Tribunal en la sentencia la apreciación errada del demandado, no puede tampoco aceptar la misma para exonerarlo del pago de las indemnizaciones reclamadas ante el hecho de existir la prueba fehaciente sobre la existencia de lsa (sic) relaciones laborales desde el mismo inicio de la prestación personal del servicio de los demandantes al haberlos afiliado al Instituto de los Seguros Sociales y haberles efectuado el descuento para aportes en seguridad social y pensión. “Al analizar la indemnización moratoria el sentenciador de segunda instancia admite que el Municipio demandado no pagó a los actores a la terminación de cada vínculo laboral el valor de la cesantía y advierte que debe tenerse en cuenta que el Municipio tenía la convicción de que no procedía su pago dada la manera como se contrataba y se retribuía al trabajador y considera que no es factible atribuírsele mala fe y concluye así declarando la buena fe y exonera al demandado de la sanción moratoria.

“La prueba documental citada como erróneamente apreciada por el honorable tribunal (sic), acredita plenamente que el empleador demandado tenía la convicción inequívoca de que entre este y los demandantes Pedro Sánchez Guevara, Wilson Antonio Luis Parra, Jairo Giovanni Silva Borja y José Libardo Bernal, existía una relación laboral al efectuarles el pago mensual por sus servicios y no a diario como jornal y con descuentos por aportes a la E.P.S. Seguro Social, tal como se desprende de los documentos suscritos por la secretaria general de la Alcaldía de Facatativa que obra a folios 78 y 127 del expediente que (sic) obra a folios 162 a 182 del mismo cuaderno principal.

“El fallador buscó entonces las circunstancias que justificaran la conducta omisiva del pago sin que fuera probada la buena fe por parte del demandado, lo que indica que no se cumplió con la carga probatoria para inducir en la contestación de la demanda y en el desarrollo y práctica de la etapa probatoria, carga probatoria que incumbe a quien aduce los hechos.

Se olvidó el juzgador que la carga probatoria es de las partes y no corresponde al Juez y por lo mismo era a la parte demandada a quien correspondía desvirtuar la presunción de mala fe y demostrar que había actuado de buena fe; por lo tanto da el juzgador un errado entendimiento al artículo 1º del decreto 797 de 1949, a los artículoss 1, 8, 11 y 12 de la ley 6º de 1945, 41 de la ley 11 de 1986 y de los artículos 177 del C. De P.C. y 1757 del C.C. “La Corte Suprema de Justicia tiene establecido que frente a la falta de pago, a la terminación del contrato de trabajo, de los derechos laborales generados valga decir la remuneración salarial y las prestaciones sociales, las indemnizaciones debidas al trabajador, implica que la buena fe del empleador se excluye al no cancelar tales acreencias.

Consecuentemente para que el empleador quede exonerado de la sanción moratoria éste debe demostrar que su actitud estuvo revestida de buena fe’ (sic). No aparece aducida siquiera y menos probada (sic) manifestación alguna acerca de que el Municipio de Facatativá haya reconocido y pagado a los demandantes lo que de buena fe consideró deber a los mismos por concepto de cesantías y prestaciones sociales derivados de la prestación de los servicios; no se evidencia por ninguno de los medios probatorios traídos al proceso, valga decir no aflora en la contestación de la demanda, ni de las constancias o certificados expedidos por la Alcaldía Municipal de Facatativá que dan cuenta de la asignación y cancelación de los sueldos para el personal de trabajadores oficiales de obras públicas, concretamente para los aquí demandantes.

“Por el contrario, en los documentos citados se afirma (sic) ‘no existe pago de cesantías definitivas e indemnización de los señores Pedro Sánchez Guevara, José Libardo Bernal Martínez, Wilson Antonio Luis Parra, al terminar su relación laboral’(folio 96). En otra parte se dice: “….. me permito informarle que se le realizaron los descuentos de la asignación salarial por concepto de cotización para pensión y salud, a los señores José Libardo Bernal Martínez, Wilson Antonio Luis Parra, Pedro Sánchez Guevara y Jairo Giovanni Silva Borja, de conformidad a lo preceptuado por la ley, y los que fueron aportados al Instituto de Seguros Sociales.” (folio 127).

Por su parte el Instituto de Seguro Social en las prueba (sic) que obran a folios 146, 148, 149,150, 163 a182del (sic) cuaderno principal del expediente da cuenta de que los ciudadanos José Libardo Bernal Martínez, Wilson Antonio Luis Parra, Pedro Sánchez Guevara y Jairo Giovanni Silva Borja estuvieron aportando y cotizando al Seguro como trabajadores al servicio de Municipio de Facatativá. “Mal puede entonces el Tribunal predicar en la sentencia materia de acusación que haya existido buena fe por parte del Municipio de Facatativá porque consideró que dada la naturaleza o la manera de contratar y pagar a los demandantes no había entre éstos y aquel contrato de trabajo y que por lo mismo no había lugar a reconocerles cesantías, cuando contrariamente el mismo municipio sí estimó que, en razón de existir contrato de trabajo entre éste y los demandantes, debía realizar descuentos para salud y pensión a los mismos demandantes, hechos y circunstancias que se demuestran con los certificados que obran en el expediente y conducen a demostrar la mala fe con que actuó el Municipio, que, sin razón justificativa alguna, para unos efectos estima que sí hay contrato de trabajo y para otros niega la existencia del mismo.

“ Por ello se estima y así fluye de la prueba erróneamente apreciada, la mala fe con que actuó el Municipio demandado cuando consideró que si existía contrato de trabajo con los demandantes para justificar el no pagó cesantías e indemnización a los trabajadores, apreciación errada que no compartió el tribunal (sic) pero que si la acepto (sic) para relevarlo de la obligación de pagar las indemnizaciones reclamadas.

“ Así pues solamente no se esgrimió como excepción por parte del Municipio demandado la buena fe, sino que tampoco aparece insinuada ni es posible deducir la misma de los medios probatorios aportados al proceso por el ente territorial demandado; y, los certificados expedidos por el mismo, que se actuó de mala fe al considerar que los demandantes para unos efectos estaban vinculados mediante contrato de trabajo y estimar que los mismos demandantes no tenían contrato de trabajo, para otros efectos.

“ Así las cosas el Señor Juez ad quem incurrió en errónea apreciación de la prueba documental y de confesión al derivar de las mismas buena fe del demandado, cuando este ni siquiera la adujo como medio exceptivo y menos aún se deduce la misma de las pruebas referidas; cuando de tales probanzas aflora, por el contrario, la mala fe del empleador al aceptar la existencia de contratos de trabajo para realizar los descuentos a los trabajadores con destino al I.S.S para salud y pensión, a tiempo que niega la existencia de contrato de trabajo entre las mismas partes cuando se trata de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los codemandantes.

“ No se desconoce que el juzgador pueda declarar oficiosamente probadas algunas excepciones de mérito, pero de igual manera no puede dejarse de lado que para ello es requisito que la excepción de mérito que se quiera declarar oficiosamente probada, encuentre pleno respaldo probatorio, es decir que la excepción resulte demostrada de las pruebas que militan en el expediente.

La prueba de la buena fe no se deduce del conjunto probatorio que obra en el expediente, siendo deber del demandado demostrarla oportunamente, a fin de desvirtuar la presunción de la mala fe, y al no existir prueba de la misma, el Honorable Tribunal incurrió en le yerro de darla por demostrada debido a la errónea apreciación de la prueba que allí milita, violando de manera indirecta el fallo acusado por aplicación indebida de las disposiciones sustantivas laborales que se citan en la formulación de este cargo.

“ Las anteriores razones me llevan a manifestar que la declaratoria de buena fe hecha por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca no encuentra asidero probatorio alguno por la errónea apreciación de la prueba en que incurrió, ya que por el contrario de la misma se deduce palmariamente la presencia de mala fe por parte del demandado, razón que me impulsa a solicitar a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, se proceda de conformidad con el alcance de la impugnación. La oposición expresa, por una parte, que la certeza frente a las funciones desempeñadas por los demandantes las arroja el material probatorio allegado al expediente, que no son otras que las de un Servidor Público y, por otra, que es conveniente analizar si las funciones desempeñadas por los demandantes en su condición de obreros de obras públicas se adecuan a la construcción y sostenimiento de una obra pública para que se pueda dar la calidad de trabajador oficial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo adolece de una contradicción que impide su estudio. En efecto, se acusa al Tribunal de aplicar indebidamente las disposiciones que gobiernan el tema de la sanción moratoria dentro del Régimen de los Trabajadores Oficiales, sin embargo, en la demostración del cargo se sostiene que el Ad quem le dio “un errado entendimiento” a tales disposiciones, lo que implica predicar respecto de un mismo conjunto normativo dos conceptos de violación de la Ley Sustancial que resultan incompatibles entre sí. Incluso, en las explicaciones se desarrollan las dos modalidades, con lo cual se materializa una segunda incongruencia pues una de ellas, la aplicación indebida, se sustenta en deficiencias probatorias, mientras la otra, la interpretación errónea, se apoya en argumentos puramente jurídicos, como corresponde a su esencia pero en forma contraria a la vía escogida para el ataque.

Además se involucra en la censura otro tema jurídico, como es el de la carga de la prueba, con lo cual se incurre en una nueva inconsistencia y por todo ello, el cargo resulta inestimable. SEGUNDO CARGO Se acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente por interpretación errónea de los artículos 41 de la Ley 11 de 1986, 292 del Decreto 1333 de 1986 en relación con los artículos 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945, 37,40,43,47,48, 49, 50, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, 1º del Decreto 2567 de 1946, 1º del Decreto 797 de 1949, 11 del Decreto 3135 de 1968, 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969, 81 del Decreto 222 de 1983, 467, 468 y 469 del C.S del T, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 13 de la Ley 344 de 1996, 133 de la Ley 100 de 1993, 177 del C. De P. C., 145 del C.P del T. Para la demostración del cargo dice: “Concluye la sala laboral del H. Tribunal que las labores desarrolladas por los demandantes son propias de la construcción y sostenimiento de obras públicas, por lo tanto su vinculación con el Municipio de Facatativa (sic) obedece a la propia de trabajadores oficiales y por consiguiente tienen derecho al reconocimiento de cesantías, las que debe pagar el Municipio con cuyo valor reconocido en la sentencia están de cuerdo (sic) los demandantes.

“ Ciertamente el recurso interpuesto por el apoderado de los demandantes no expreso (sic) reparo al monto de las cesantías, como tampoco lo hizo el apoderado del Municipio demandado quien enderezó la apelación entorno a que los demandantes no tuvieron vínculo laboral con el municipio y que la jurisdicción ordinaria no era la competente para conocer el proceso.

“ El Tribunal en su Sentencia admite que los demandantes son trabajadores oficiales y por lo tanto tiene derecho no solo al reconocimiento de las cesantías causadas por los diferentes periodos laborados por cada uno de ellos, sino a todos y cada uno de los derechos laborales contemplados por las normas sustantivas para esta clase de trabajadores, como son las vacaciones, la primas (sic) de servicio, de navidad, indemnización por terminación del contrato de trabajo antes del vencimiento del periodo presuntivo de que hablan las normas referidas.

“ Entorno a dicha aseveración y conclusión de que los demandantes desempeñaron labores propias de construcción y sostenimiento de obra pública en el Municipio de Facatativa y que por consiguiente tiene (sic) derecho a que se les reconozcan las cesantías por ser trabajadores oficiales, que contiene la sentencia impugnada y para los efectos del presente cargo, se comparte tal apreciación. No obstante se discrepa y por lo mismo no se esta (sic) de acuerdo, no se comparte las razones del Tribunal,para (sic) modificar la condena por cesantías a los demandantes e imponer la negativa del derecho al reconocimiento y pago de la indemnización del plazo presuntivo pues la lógica es que siendo trabajadores oficiales, sus periodos presuntivos de contratación van de seis meses en seis meses como inteligentemente lo entendió y aplicó el juez de primera instancia y que tales periodos fueron terminados abruptamente ante el fenecimiento de tales periodos (sic) presuntivos; por tanto no cabe duda que la relación de trabajo entre el Municipio de Facatativa (sic) como empleador i (sic) aquellos se rigió por estatutos especiales tales como la Ley 6ª de 1945 y el Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, entre otros.

“ Relación laboral esta celebrada de manera verbal y a término indefinido que debe entenderse pactada por seis meses en los términos del articulo (sic) 40 del Decreto 2127 de 1945, que al vencimiento de ese termino inicial de seis meses por virtud expresa de4 (sic) la ley (articulo (sic) 43 del Decreto 2127 de 1945) debe entenderse de igual manera prorrogado el contrato en las mismas condiciones por un periodo igual de seis meses, en razón de haber continuado el trabajador prestando sus servicio al Municipio con consentimiento de este, de conformidad con el recto entendimiento de la norma antes citada.

“ Así las cosas al estar reconocido y aceptado que la relación laboral existente entre el municipio y los demandantes se celebro (sic) para que estos se desempeñaran como obreros en la Secretaría de Obras Públicas, debe considerarse inexorablemente que ante la vinculación de manera verbal sus contratos de trabajo gozaban del plazo presuntivo de seis meses y que frente a la terminación intempestiva por parte del Municipio como empleador, este debía indemnizar a cada uno de los demandantes, cancelando el valor de los salarios correspondiente (sic) al tiempo faltante para cumplir ese plazo presuntivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 razón por la cual la sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca incurrió en el yerro al considerar la improcedencia de la indemnización del plazo presuntivo a los trabajadores por la terminación del contrato por el empleador antes del vencimiento del plazo presuntivo, fundamentándose en que para que el mismo proceda se debe acreditar que hubo despido y que el mismo no fue justo.

“ Cuando el contrato de trabajo termina por alguno de los medios a que se refiere (sic) los artículos 16, 47, 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945, no hay lugar a que el trabajador reclame los salarios correspondientes al tiempo faltante para cumplir el plazo presuntivo. Debe entenderse por lo mismo que en los demás casos en que el contrato de trabajo de naturaleza verbal a termino (sic) indefinido con la presunción de que el mismo va de seis meses en seis meses y se termina unilateral mente (sic) antes del vencimiento de ese presuntivo, opera y debe reconocerse el derecho que tiene el trabajador al pago de los salarios correspondientes al tiempo faltante, salvo que el empleador acredite que la terminación unilateral del contrato de trabajo obedeció a una justa causa.

“ Como existió contrato de trabajo a término indefinido con plazos de vigencia presuntiva de seis meses en seis meses, dicha relación laboral fue terminada de manera unilateral por el empleador antes de cumplirse el p’lazo (sic) presuntivo, ya en el periodo inicial o en el de sus prorrogas, siguiendo la obligación de pagar los salarios por el tiempo faltante.

Como quiera que el Honorable Tribunal dio otro entendimiento a las normas de derecho al negar la prestación laboral a que se ha venido haciendo alusión, violo (sic) de manera directa las normas de derecho sustantivo arriba enunciadas, con perjuicio de los derechos de los trabajadores y en beneficio infundado e injustificado para el Municipio demandado por lo que suplico a la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia corregir el fallo impugnado en aras de la equidad y la justicia. “De igual manera la discrepancia con el Tribunal radica en que no obstante no haberse impugnado por ninguna de las partes la sentencia de primera instancia en lo atinente a las cesantías recoincidas (sic) para cada uno delos (sic) demandantes tal como lo expresó la Sala Laboral del H. Tribunal al decir que ‘ su vinculación con el Municipio fue la de trabajadores oficiales y que por consiguiente tienen derecho a las cesantías las que deberá pagar el Municipio de Facatativa a cada uno de los demandantes quienes estuvieron conformes con las cuantías impuestas en las condenas’, éste procedió a modificarlas, disminuyéndolas notoriamente por aplicación retroactiva del articulo (sic) 13 de la Ley 344 de 1996, en perjuicio de los demandantes.Si (sic) la impugnación por los apelantes y en particular por el demandado no lo fue por el pago de las cesantías sino por que en sentir del mismo no eran trabajadores oficiales por no tener contrato de trabajo y por tanto sus controversias las dirime la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Laboral del H Tribunal motu propio, aplicando normas de derecho que solamente adquieren vigencia a partir del año 1997, resuelve aplicarlas para los periodos laborados con anterioridad por los demandantes desmejorando su situación al rebajar el valor de las cesantías reconocidas por el juzgador de primera instancia como en el caso de los codemandante Jose Libardo Bernal y Jairo Giovanni Silva Borja, a quienes se liquido la cesantía teniendo en cuenta únicamente el último periodo, y desconociendo las relaciones de trabajo acreditadas con anterioridad al 30 de diciembre de 1996, habiendo incurrido el H Tribunal en violación directa de las normas sustantivas que consagran este derecho para los demandantes y que se citan en la formulación del cargo …”.

El opositor argumenta que al representante legal de un municipio no le es dable confesar válidamente ningún hecho, por lo que cuando el recurrente manifiesta que en la contestación de la demanda existe confesión frente a sus pretensiones, no puede tomarse como tal. Así mismo, afirma que la alcaldía municipal de Facatativá siempre ha obrado de buena fe, principio que se presume, sin que los demandantes hubieran demostrado lo contrario, es decir, la mala fe de la demandada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si la escogencia de la vía directa para atacar la legalidad de la sentencia del Tribunal presupone la conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas del Juzgador de Segunda Instancia, se tiene que el recurrente acepta que en el proceso no se demostró que los demandantes fueron despedidos, tal y como lo concluyó aquí el Sentenciador de Segundo Grado, y, siendo así, ningún yerro jurídico puede imputársele al Juez de la Apelación por no haber impartido condena contra la demandada por concepto de indemnización por despido injusto, ya que una condena por esta razón debe tener como supuesto necesario la demostración del hecho previo del despido sin que medie una justa causa para ello.

Ahora, la controversia relacionada con que la sentencia del Tribunal hizo más gravosa la situación de los demandantes en lo tocante con las cesantías reconocidas por el A quo, porque ninguno de los apelantes impugnó este tópico, tal y como está aquí planteado, no puede ser estudiado por la Corte, toda vez que la misma tiene que ver con la causal segunda de casación, por lo que de acuerdo con las reglas que gobiernan este Recurso Extraordinario debió ser objeto de un cargo independiente.

En consecuencia, no prospera el ataque. Como hubo réplica, las costas estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de Marzo de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario que promovieron PEDRO SANCHEZ GUEVARA, JOSE BERNAL MARTÍNEZ, JAIRO SILVA BORJA y WILSON ANTONIO LUIS PARRA contra el MUNICIPIO DE FACATATIVA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 21