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21447(29-03-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 599 de 2000Ley 65 de 1993Ley 890 de 2004

Proceso Nº 21.447 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3 Proceso Nº 21.447 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 21447 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, por orden expresa del Auto 21447 del 07 de septiembre de 2015, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.

Magistrada Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 018 Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005). V I S T O S Se pronuncia la Sala respecto de la solicitud de libertad provisional que eleva la procesada PNC quien se encuentra privada de su libertad en la Reclusión Nacional de Mujeres “El Buen Pastor” de Bogotá.

ANTECEDENTES 1.- La doctora PNC fue condenada por el Tribunal Superior de XXX en decisión del 15 de julio de 2003 a la pena de 100 meses de prisión, al haberla encontrado responsable de la comisión de los delitos de concusión y cohecho por dar u ofrecer. Los hechos por los que se le juzga fueron cometidos cuando se desempeñaba como Fiscal XXX Seccional de XXX.

El proceso se encuentra en la actualidad ante esta Corporación surtiéndose recurso de apelación contra el fallo condenatorio interpuesto por su defensor, de ahí que sea competente la Sala de resolver la solicitud de libertad elevada por la procesada. 2.- A través de escrito, la doctora PNC solicita a esta Corporación su libertad con base en lo normado en el numeral segundo de que trata el artículo 365 del C. de P. P. que igualmente remite a los requisitos señalados para optar por la libertad condicional referidos en el Código Penal.

Dice que reúne los requisitos señalados en la ley, pues, en su criterio, se cumple con las tres quintas partes de la pena impuesta, así como también que no tiene reparo alguno su comportamiento en prisión. Para la contabilización del periodo que se encuentra privada de su libertad, no sólo allega las constancias de labores desarrolladas en prisión, autorizaciones y evaluaciones de las correspondientes juntas de trabajo, estudio y enseñanza, sino que también allega certificación de desarrollo de actividades literarias expedido por la Directora de la Cárcel de reclusión atendiendo al artículo 99 de la Ley 65 de 1993.

LA CORTE CONSIDERA Una acotación preliminar Es claro que si bien es cierto que para el día de hoy rige el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 con la modificación introducida por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004, que reformó los requisitos para lograr la libertad condicional, también lo es, y no hace falta mayor esfuerzo argumentativo, que por razón del principio de favorabilidad, la norma aplicable para caso en que ha operado el tránsito legislativo, es la que conlleve un trato más benigno en comparación con el originario artículo 64, pues era la norma sustancial vigente para el momento en que se cometió el presunto hecho criminal por el cual se encuentra condenada en primera instancia la doctora PNC.

Es decir, en esta providencia se acudirá a los presupuestos para la concesión de la libertad condicional vigentes al momento de la comisión del hecho punible (año 2002), como quiera que resulta más benéfica la exigencia de las tres quintas (3/5) partes de la pena como requisito objetivo, que las dos terceras (2/3) partes que se exigen a partir de la vigencia de la Ley 890 de 2004.

Además, en aquella normatividad no se exige como presupuesto subjetivo la valoración de la gravedad del hecho, tal como así lo impone la vigente regla penal. El asunto 1.- Frente al cumplimiento del primer aspecto, es decir el objetivo, como lo es la verificación de las tres quintas (3/5) partes de la pena, primero habremos de delimitar a cuanto asciende este quantum.

De la correspondiente operación matemática, se concluye que si la pena impuesta en la sentencia de primera instancia asciende a cien (100) meses de prisión, tal proporción es de sesenta (60) meses. 2.- Con relación al cumplimiento físico de pena, que debe tomarse desde cuando se contabiliza la aprehensión de la procesada, que lo fue para el día 20 de marzo de 2002, se tiene un total de treinta y seis (36) meses y 8 días. 3.- A lo anterior habrá de agregarse el resultado de la sumatoria de los correspondientes certificados de trabajo que aporta la reclusa (folios 12, 29 a 36 de los documentos anexos a la petición), como también los certificados de conducta “satisfactoria”, que contabilizan un total de 7700 horas de trabajo, lo que al tenor del artículo 494 del C. de P. P., asistido por el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 - 8 horas máximo de trabajo diario y un día de rebaja por dos de trabajo-, arrojan un total de 481 días de rebaja de pena por trabajo, es decir dieciséis (16) meses y un (1) día. Ahora bien, debe advertir la Sala que no se entra a estudiar la posibilidad de que la Corte declare la rebaja de pena correspondiente a las certificaciones que se anexan, no sólo por cuanto no fue solicitado por la libelista, sino por cuanto, y dicho sea de paso, la contabilización que se ha efectuado se hace de manera provisional y como mera expectativa, en la medida que se observa en la mayoría de los meses que se certifican, que se realizaron labores tales como “ consultorio jurídico ” y “ ornato ” durante los treinta (30) días del mes, incluso treinta y un (31) días dado el caso, es decir ocho horas diarias, todos los días, en varios meses, sin que exista aprobación, autorización o justificación de la necesidad del trabajo. 4.- No obstante la advertencia, esto arrojaría un total de cumplimiento de pena hasta la fecha de CINCUENTA Y DOS (52) MESES Y NUEVE (9) DÍAS, sumatoria que claramente se advierte inferior a las tres quintas partes de la pena que se impuso en la sentencia de primer grado. 5.- Por último, con relación a la solicitud efectuada por la sentenciada en torno a que le sea descontado el monto de diez (10) meses y veinte (20) días por razón de la “actividad literaria” que desarrolló en prisión al escribir el libro “ Juicio a la Justicia ” entre el 15 de octubre de 2003 al 1° de marzo de 2005, y que la Directora de la Reclusión de Mujeres “El Buen Pastor” de Bogotá certifica como acreditable para rebaja de pena con una sumatoria de 3200 puntos[footnoteRef:1], se harán las dos siguientes precisiones para negar tal pretensión: [1: Enseña el artículo 10° de la resolución 3889 de 1997 que para el cómputo de la redención de pena en caso de actividades literarias se tendrá en cuenta por cada 10 puntos un día de descuento sin exceder 20 días por mes ni 2400 puntos al año ] Si bien es cierto que a través de las resoluciones 3889 del 11 de septiembre de 1997, complementada por la resolución 2376 del mismo año se reglamentó por la Dirección Nacional del INPEC el artículo 99 de la Ley 65 de 1993, también lo es que la misma autorización parte de una clara implementación de reglas para acceder a tal beneficio, como por ejemplo, la señalada en el artículo 7° de la primera de las citadas resoluciones, en las que se consagra que no sólo se deberá obtener la aprobación y autorización de la Junta de Evaluación del respetivo establecimiento carcelario, sino que también deberá contar con un “ tutor ” quien en coordinación con el interno hará la respectiva “ programación ”, “ metodología ” y “ cronograma para el desarrollo de la actividad ”.

Dentro de los documentos que hace llegar la peticionaria no se encuentra comprobación alguna de estas actividades previas y de programación, cosa que no se suple con la afirmación de la Directora del establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluida y que a folio 38 de los anexos sostiene que se obtuvo autorización de la Junta de Evaluación. Pero la situación que impide de lleno la concesión de una rebaja por la “ confección de la obra literaria ” atendiendo a los parámetros del artículo 99 de la Ley 65 de 1993, es la identidad y concordancia que tienen las fechas en que pretende acreditar la procesada su dedicación literaria con las que se tienen en cuenta para efectos de la rebaja de pena por trabajo.

En efecto, la señalada norma del Código Penitenciario y Carcelario señala claramente que las actividades literarias se “ asimilarán al estudio para la redención de pena ”, lo que lleva a concluir que no se puede desarrollar al mismo tiempo trabajo y estudio para obtener los beneficios correspondientes, tal como lo pretende la peticionaria pues allegó certificaciones de trabajo entre los meses de octubre de 2003 y febrero de 2005 por cuyo periodo también efectuó la actividad literaria.

Entonces, si escogió el trabajo, como aquí sucede, no puede hacerse lo mismo con la actividad literaria pues evidentemente se excluyen y resulta contradictorio que se pretenda hacer valer ambas al mismo tiempo como rebaja de pena. Motivos éstos por los que se negará la solicitud de libertad provisional elevada por la sentenciada, como quiera que el factor objetivo no se reúne.

Por lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE NEGAR a la procesada PNC la libertad condicional por ella imperada, con base en las anteriores consideraciones. Notifíquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN No hay firma SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA No hay firma No hay firma TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 9