SEGUNDA INSTANCIA N° 21.447. REPOSICIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 SEGUNDA INSTANCIA N° 21.447. REPOSICIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 21447 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, por orden expresa del Auto 21447 del 07 de septiembre de 2015, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.
SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUNTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 031 Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005). V I S T O S Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por doctora PNC contra la providencia del pasado 29 de marzo de 2005, por medio de la cual se negó la solicitud de libertad provisional.
ANTECEDENTES 1.- Mediante providencia del pasado 29 de marzo esta Corporación, que tramita el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de XXX a través de la cual se condenó a la doctora PNC a la pena de 100 meses de prisión luego de haberla encontrado responsable de la comisión de los delitos de concusión y cohecho por dar u ofrecer, negó la solicitud de libertad provisional elevada por la procesada. 2.- Contra esta determinación se interpuso recurso de reposición, a través de la cual se alega por parte de la peticionaria la “ reconsideración ” de la medida, pues considera que ha debido reconocérsele la posibilidad de que concurran simultáneamente, para efectos de la rebaja de pena, las labores de actividades literarias con el trabajo que certificó, pues estima que así lo contempla como posibilidad la Resolución 3272 del 26 de mayo de 1995 de INPEC.
Cosa que, en su criterio, debe verse con sujeción al principio de favorabilidad. Por ello, solicita se estudie nuevamente el punto y se le otorgue su libertad, concediéndosele caución juratoria pues por el tiempo que ha estado privada de su libertad es claro que no ha tenido ingresos. 3.- En el transcurso de esta impugnación, mediante sentencia del 13 de abril de 2005, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió fallo a través del cual confirmó la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de XXX.
Decisión en la cual se impuso finalmente como pena a cumplir el monto de OCHENTA Y SIETE (87) MESES y CATORCE (14) DÍAS. En la actualidad, la presente actuación penal se encuentra aún ante esta Corporación como quiera que se surte la notificación de la citada sentencia de segunda instancia. LA CORTE CONSIDERA Como quiera que se encuentra de por medio la interposición de un recurso de reposición, la Sala entrará en su resolución para luego pronunciarse con relación a la realidad que innegablemente cobija este proceso luego de la expedición del fallo de segunda instancia, pues la pena que sirvió de base a la decisión censurada evidentemente ha sido modificada.
Sobre el recurso de reposición. Claras y contundentes fueron las razones que llevaron a la Sala a negar el reconocimiento de la rebaja de pena en los términos que depreca la libelista, pues como en la decisión impugnada se dijo, en las Resoluciones 3889 del 11 de septiembre de 1997, complementada por la resolución 2376 del mismo año (expedidas por la Dirección Nacional del INPEC), y en el artículo 99 de la Ley 65 de 1993, existe una clara implementación de reglas para acceder a la rebaja de pena por razón de actividades literarias, como que se deberá obtener la aprobación y autorización de la Junta de Evaluación del respetivo establecimiento carcelario, además se debe contar con un “ tutor ” quien en coordinación con el interno hará la respectiva “ programación ”, “ metodología ” y “ cronograma para el desarrollo de la actividad ”, requisitos que no fueron demostrados por la peticionaria.
Ahora bien, las razones para también haber negado la petición se extendieron concretamente a los parámetros del artículo 99 de la Ley 65 de 1993, pues la realización de esas actividades se asimila al estudio, luego no es posible, en sana lógica, que pueda deducirse por el mismo tiempo, trabajo y estudio, es decir, entre los meses de octubre de 2003 y febrero de 2005 por cuyo periodo también efectuó la actividad literaria.
Por ello se concretó: “ Entonces, si escogió el trabajo, como aquí sucede, no puede hacerse lo mismo con la actividad literaria pues evidentemente se excluyen y resulta contradictorio que se pretenda hacer valer ambas al mismo tiempo como rebaja de pena. ”. En conclusión, la decisión objeto de censura no tendrá modificación alguna. Sobre la nueva pena de prisión Como se ha advertido, conforme la nueva dosificación de pena que finalmente se irrogó en el fallo condenatorio, que proferido por la Sala aún se encuentra ante esta Corporación para efectos de la notificación de los sujetos procesales, y aras de garantizar el derecho constitucional a la libertad personal que le asiste a los intervinientes en el proceso penal, estima la Sala que se hace necesario entrar inmediatamente a estudiar la concesión de la libertad provisional atendiendo a lo normado por la causal segunda de que trata el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal.
En la decisión del pasado 29 de marzo se dejó en claro que el monto para lograr la aplicación de este sustituto penal a la sentenciada era cuando lograra las tres quintas partes de la pena y se comprobara el buen comportamiento en el periodo de reclusión. Al respecto, valga recordar lo que se dijo: “Es claro que si bien es cierto que para el día de hoy rige el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 con la modificación introducida por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004, que reformó los requisitos para lograr la libertad condicional, también lo es, y no hace falta mayor esfuerzo argumentativo, que por razón del principio de favorabilidad, la norma aplicable para caso en que ha operado el tránsito legislativo, es la que conlleve un trato más benigno en comparación con el originario artículo 64, pues era la norma sustancial vigente para el momento en que se cometió el presunto hecho criminal por el cual se encuentra condenada en primera instancia la doctora PNC.
Es decir, en esta providencia se acudirá a los presupuestos para la concesión de la libertad condicional vigentes al momento de la comisión del hecho punible (año 2002), como quiera que resulta más benéfica la exigencia de las tres quintas (3/5) partes de la pena como requisito objetivo, que las dos terceras (2/3) partes que se exigen a partir de la vigencia de la Ley 890 de 2004.
Además, en aquella normatividad no se exige como presupuesto subjetivo la valoración de la gravedad del hecho, tal como así lo impone la vigente regla penal.” Por ello, si la pena que ahora se debe tener en cuenta es de 87 meses y 14 días, aquél quantum, es decir, las 3/5 partes, es de 52 meses y 14 días. Igualmente se contabilizó un descuento de pena que ascendería a 16 meses y 1 día, conforme las certificaciones que se allegaron en su momento a la actuación. Con relación al descuento por razón de periodo físico de privación de libertad, para la fecha de la decisión se dijo que ascendía a 36 meses y 8 días, que actualizado a la fecha de hoy es de 37 meses.
En estas condiciones, reuniendo los requisitos señalados en el artículo 64 del Código Penal, se concluye que sumados los periodos arrojan un total de CINCUENTA Y TRES MESES (53) Y UN (1) DÍA de cumplimiento de pena, lo que permite predicar que se cumple con las tres quintas partes de la pena. Conforme lo anterior y sin que haya necesidad de entrar en el estudio del factor subjetivo, se concederá la libertad provisional a la aquí sentenciada, quien deberá cumplir con las obligaciones de que trata el artículo 368 del C. de P. P., las cuales se harán constar en acta que suscribirá ante esta Corporación y serán garantizadas mediante caución que se impone en cuantía de UN (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Una vez suscrita la respectiva acta de compromiso y otorgada la caución se librará de inmediato la orden de libertad a las autoridades penitenciarias. Por consiguiente, y en mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- NO REPONER la decisión del pasado 29 de marzo de 2005 en razón a lo expuesto en precedencia. 2.- OTORGAR a la sentenciada PNC la libertad provisional en los términos y condiciones señalados.
Así las cosas, una vez suscrita la diligencia de compromiso en la forma indicada en la parte motiva y otorgada la caución, se librará la correspondiente orden de libertad ante las autoridades penitenciarias, la que se hará efectiva siempre y cuando no obre otra orden de privación de libertad. Notifíquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN Impedida SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Impedido Impedido TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 5