Micelio
21447(13-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 261 de 2000Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA INSTANCIA N° 21.447 PURIFICACIÓN NAVARRETE CAMACHO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 SEGUNDA INSTANCIA N° 21.447 PURIFICACIÓN NAVARRETE CAMACHO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 21447 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 024 Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil cinco (2005).

V I S T O S Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación interpuesto por el defensor de la doctora PURIFICACIÓN NAVARRETE CAMACHO, ex Fiscal 147 Seccional de Bogotá, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá de fecha 15 de julio de 2003, por medio de la cual fue condenada como autora de los delitos de concusión y cohecho por dar u ofrecer de que tratan los artículos 404 y 407 del Código Penal (Ley 599 de 2000).

H E C H O S Fueron relatados de manera clara y precisa por el Tribunal Superior de Bogotá, de la siguiente manera: “Alrededor de las cinco y media de la mañana del día 5 de marzo de 2002, la doctora Purificación Navarrete Camacho, quien por entonces desempeñaba el cargo de Fiscal 147 Seccional de Bogotá, ingresó en compañía de cuatro personas, dos de ellas servidoras de la Fiscalía, al apartamento 105 de la torre 2, del conjunto residencial Serrana, ubicado en la calle 22 B N° 64 – 26 de esta ciudad, con el pretexto de practicar una diligencia de allanamiento o registro en ese lugar, en busca de armas.

“En el inmueble fueron atendidas por sus moradoras, María Ligia López de Alzate y Martha Lucía Alzate López, quienes se hallaban acompañadas, además por la empleada del servicio y un niño. “En desarrollo de la ficticia diligencia, fueron encontrados varios miles de dólares (US$ 61.000) que guardaba en el inmueble el señor Alberto Alzate López, hijo de María Ligia y hermano de Martha Lucía. Luego, bajo el pretexto de que las divisas eran falsas, amenazó con llevarse en calidad de detenidas a las dos mujeres, anunciándoles que ese estado perduraría por varios años, dando lugar a que éstas, invadidas por el desconcierto y el miedo, le suplicaran a la Dra. Navarrete Camacho que no procediera de la forma indicada.

“La funcionaria accedió a ese pedido, a condición de que no le revelaran a nadie lo ocurrido y procedió a cargar con dicha cantidad de moneda extranjera, al igual que con una suma en pesos colombianos que tenía allí la señora Martha Alzate López ($5.012.000), sin que las damas moradoras del inmueble ofrecieran resistencia. “Momentos después, la doctora Navarrete Camacho, una vez repartió las divisas con las demás personas que formaban parte del grupo, se dirigió al complejo judicial de Paloquemao, donde más tarde fue dispuesta su captura por el Fiscal Seccional 70, considerando que se daba la situación de flagrancia, toda vez que instantes antes, en acción delictuosa, pretendió entregar al Director Seccional de Fiscalías, Dr. Carlos Hernando Arias Pineda, un fajo con parte de los dólares que había incautado en el inmueble anteriormente referido, encontrando un airado rechazo de dicho funcionario y su disposición de poner al descubierto la actitud de la Fiscal para que se procediera de conformidad.

“Adelantadas de inmediato las averiguaciones respectivas por parte del citado Fiscal, en presencia de una representante del Ministerio Público se constató que en el poyo de una ventana del despacho del Director Seccional de Fiscalías se encontraba un fajo de sesenta billetes de cien dólares cada uno, asegurados con una banda elástica de caucho, que habían sido dejados allí por la implicada cuando su interlocutor rechazó tajantemente el ofrecimiento que le hiciera.

“Así mismo, en el despacho de la fiscal acusada fue hallada en su cartera una suma superior a seis mil dólares (US$ 6.000.oo), al igual que otra cantidad de moneda nacional, las que igualmente fueron incautadas para los efectos investigativos de rigor, en tanto que la implicada Purificación Navarrete Camacho quedó a partir de entonces privada de su libertad como presunta transgresora de la ley penal.” ACTUACION PROCESAL Se inició el proceso a instancias de la afirmación del Director Seccional de Fiscalías para Bogotá y Cundinamarca, doctor Carlos Hernando Arias Pineda, la versión rendida por su asesor, doctor Hernando Aníbal García Dueñas y la Jefe de Criminalística del CTI, doctora María Victoria Mora Izquierdo, función que asumió la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Escuchada en larga sesión de indagatoria, a la doctora Navarrete Camacho se le resuelve su situación jurídica mediante resolución de fecha 3 de abril de 2002, a través de la cual se le impone medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible autora del delito de peculado por apropiación. Luego de acopiarse variados medios probatorios, incluida la ampliación de indagatoria, la Fiscalía Delegada ante el Tribual Superior de Bogotá decide calificar el mérito de la investigación, razón por la cual mediante proveído del 17 de julio de 2002, profiere resolución de acusación contra la doctora PURIFICACIÓN NAVARRETE CAMACHO, imputándole la presunta comisión de los delitos de concusión de que trata el artículo 404 del Código Penal y cohecho por dar u ofrecer, contenido en el artículo 407 de la misma obra.

Inconforme con la calificación dada, la representante del Ministerio Público la impugna, pues en su criterio, entre otras cosas, la verdadera calificación ha debido ser por peculado por apropiación. Igualmente, el defensor de PURIFICACIÓN NAVARRETE CAMACHO y ella misma apelan la medida. En estas condiciones, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 3 de septiembre de 2002, confirma integralmente la determinación. Es de anotar que en ninguna de estas dos determinaciones se imputó agravante genérica de manera expresa y concisa.

Así las cosas, evacuada la diligencia de audiencia pública, el Tribunal Superior de Bogotá, ante quien se acusó a la procesada, en decisión del 15 de julio de 2003 decide condenarla por los cargos formulados en la resolución de acusación a la pena de cien (100) meses de prisión, multa de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de seis (6) años.

Expresamente manifiesta el Tribunal que no impone pena accesoria alguna. También condena a PURIFICACIÓN NAVARRETE CAMACHO al pago a favor del señor Alberto Alzate López de la suma en moneda Nacional equivalente a US $48.300 y $3.542.000 pesos colombianos mas los intereses comerciales hasta el momento en que se efectúe el pago a favor de la señora Martha Alzate López por concepto de indemnización por perjuicios materiales ocasionado con el delito de concusión. De otra parte, condena al pago de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada una de las señoras Martha Alzate López y María Ligia López de Alzate por perjuicios morales derivados de la comisión del delito de concusión. Expresamente el Tribunal manifiesta que no hay lugar a condenar en perjuicios por el delito de cohecho.

Por último, considera que no se reúnen los requisitos señalados en la ley para conceder la prisión domiciliaria ni el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Sentencia ésta contra la cual el defensor de la procesada interpone recurso de apelación, lo que propicia el conocimiento de esta Colegiatura para su resolución. LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Bogotá decidió condenar a la acusada, con los siguientes argumentos: Son varios los indicios que luego de un pormenorizado estudio de la prueba elabora el Tribunal, los que confecciona partiendo de circunstancias concretas y demostradas en el proceso a través de los correspondientes medios de prueba.

Empieza por preguntarse el Tribunal si la presencia de la doctora PURIFICACIÓN NAVARRETE CAMACHO el 20 de marzo de 2002 en la residencia de la familia Alzate realmente lo fue por razón de la práctica de un allanamiento, es decir, por razón de su función, tal como lo sostuvo la indagada. A tal interrogante responde negativamente esa Corporación pues, como primera medida, la funcionaria judicial no era novata en la práctica de este tipo de diligencias, sino que, por el contrario, tenía una considerable experiencia que, así confirmado en la diligencia de indagatoria, permiten concluir que sabía y conocía cuales son los requisitos mínimos para llevar a cabo esta actividad, es decir, que el allanamiento debe estar antecedido por el decreto a través de la correspondiente providencia en la que se señale, como mínimo, la fecha, la hora y el lugar.

Y es en este aspecto que no acepta el Tribunal de Bogotá la excusa brindada por la ex Fiscal, pues en la indagatoria dijo que el allanamiento se sustentó en la Resolución 212 del 8 de febrero de 2002 proferida por el Director Seccional de Fiscalías de Bogotá, en tanto que esta decisión si bien es cierto contenía una comisión, lo era de manera genérica para la realización de una serie de diligencias que no determinaba, es decir, era indeterminada, mucho mas cuando se sabía que para ese tipo de actividades se necesita referencia temporal y espacial, lo cual no contenía dicha resolución. Por último, para confirmar el sentenciador la falacia de la indagada, cuenta con que ella sostuvo airadamente que en su despacho reposaba el auto específico para tal diligencia, el cual nunca se encontró. El Tribunal tampoco creyó la exculpación de la indagada cuando sostuvo que Jorge Celemín, el supuesto informante del Ejército, la llamó a altas horas de la noche del 19 de marzo para que al día siguiente llevaran a cabo el allanamiento en búsqueda de armas clandestinas, pues surge evidente que si no le dijo el lugar al cual iban a ir, mal podría concluirse que consignó la dirección en la resolución decretando su práctica, además no se reportaba un caso de urgencia en la realización del allanamiento, pues desde un inicio dijo que Celemín le informó que en la residencia tan sólo se encontraba una mujer y un niño enfermo.

Estas conclusiones llevan al Tribunal a quo a sostener que lo aseverado en la indagatoria está “ signado por la mentira ”. Cuando aborda los acontecimientos que sucedieron en el sitio en el cual se llevaría a cabo el supuesto allanamiento, refiere a que surgen otras tantas contradicciones en la versión de la indagada, pues ésta inicialmente sostuvo que llegó al conjunto residencial en un vehículo de servicio público acompañada tan sólo del informante Celemín y de un experto en la apertura de cajas fuertes.

Versión que es contradicha por las residentes del inmueble allanado Martha Lucía Alzate y María Ligia López de Alzate, quienes aseguraron que en total con la Fiscal penetraron cinco personas al apartamento. Por su parte, Willington Ortiz Téllez, vigilante del conjunto de apartamentos, testigo que la Corporación cataloga como imparcial y creíble, confirmó el ingreso de cinco personas junto con la funcionaria judicial (cuatro hombres y una mujer), además de la existencia de una sexta persona que se quedó en la camioneta de color vinotinto en la que se transportaban.

En estas condiciones, le revela esto al Tribunal el ánimo de mentir sobre el número de personas que participaron en el allanamiento, pues no tenía cómo justificar la presencia de particulares en la misma. Ahora, si bien es cierto que se constató que previo a la diligencia de allanamiento la Fiscal dio avisó al CAI ubicado en Corferias y comunicó la realización del allanamiento, antes que verlo como muestra de licitud del actuar de la funcionaria, el sentenciador lo aprecia como una manera de evitar eventuales tropiezos en los fines ilícitos, como quiera que previó un posible aviso a la Policía por parte de los vigilantes del edificio ante la presencia de la supuesta comisión judicial.

De otra parte, señala el Tribunal que ningún dato aparece acerca de que se hubiera dejado constancia del allanamiento en un acta tal como lo sostuvo la indagada quien dijo que tomó apuntes a mano en un formato que colocó de presente a las señoras López de Alzate y a su hija, lo cual ellas mismas desmienten en sus declaraciones. Más aún, esa informalidad no era usual en el despacho que regentaba PURIFICACIÓN NAVARRETE CAMACHO, en tanto su propio auxiliar, Carlos Leonardo Aguilar Pedroza, categóricamente afirma que en los allanamientos que practicó con su ex jefe se llevaba una máquina de escribir manual, incluso se sacaban copias con papel carbón. Además, la experiencia judicial sugiere que luego de haberse incautado billetes como sucedió en este caso, lo usual y acostumbrado era relacionar cada uno de ellos por su denominación, consignando en un acta el número de la serie, lo que implica una dispendiosa tarea y dedicación, de la cual no hay muestra de que haya sucedido, ni siquiera de manera informal como se pretendió hacer ver cuando se advirtió acerca del formato que supuestamente se llenó en blanco.

Con respecto a las alegaciones de la defensa, remata el Tribunal: “No son de recibo para el Tribunal los planteamientos esbozados sobre esa materia por los profesionales encargados de la defensa de la implicada, acogiendo como verídica su exculpación, pues ello supondría admitir que en su contra se fraguó un conciliábulo de la peor calaña, cuya consolidación exitosa exigía la suma de las voluntades del Director Seccional de Fiscalías, el Fiscal que asumió el conocimiento del caso, otros funcionarios de ese ente, los miembros de la familia Alzate, Enrique Chávez Pinzón, Carmen Pilar Vargas Aldana, el celador el conjunto donde se practicó la diligencia, etc., algo que para la Sala resulta totalmente inverosímil.” Recalca el Tribunal que no es creíble la versión dada por la procesada en la diligencia de indagatoria, además, por cuanto pretendió mostrar que la incautación de los dólares lo fue por razón de su presunta falsificación, pues ello se descarta con el hecho que también se alzó con la moneda nacional que encontró en la residencia de los Alzate.

Y es que el “ modus operandi ” en que se vio inmiscuida la Fiscal en la realización del hecho delictivo que aquí se investigó, se ahonda aún mas en su confirmación, con la deponencia de Enrique Chávez Pinzón y Carmen Pilar Vargas Aldana, pues en proceso de similares connotaciones refirieron a la manera como se venía haciendo los operativos en los cuales se averiguaba en qué inmueble se encontrarían cuantiosas sumas de dinero, especialmente dólares, provenientes de actividades ilícitas, lo que permitía que “ mancomunadamente con la Dra. Purificación Navarrete Camacho y otros servidores de la Fiscalía, se concretara la incursión en ese lugar, bajo la apariencia de un procedimiento judicial regular, apuntando a la finalidad de hacerse a las divisas ”.

Estrategia que permitía concluir que no era conveniente asistir con la fuerza pública, pues de antemano se sabía qué personas ocupaban el inmueble, lo que bien puede asemejarse a este caso, pues de entrada la doctora Purificación Navarrete cundo inició el supuesto operativo judicial y al llegar a la portería del conjunto residencial, preguntó directamente por la señora Marta Alzate, además, consistente con tal expectativa ilícita resulta el hecho que si bien es cierto la Fiscal el día de los hechos buscaba supuestamente un considerable arsenal, no haya acudido a la escolta militar o policiva del caso.

Referencias de hechos atrás y de actuaciones conjuntas con la Fiscal, que el propio Chávez Pinzón ratificó en la audiencia pública de frente a aquella, sin que se aprecie la malintencionada tendencia de perjudicar a alguien inocente. Estas declaraciones, considera el Tribunal, son base suficiente para consolidar aún más la responsabilidad de la Fiscal.

Un interrogante que aflora para el Tribunal es el hecho que las señoras moradoras del inmueble supuestamente allanado no hubieran manifestado oposición alguna a la incautación del dinero, lo cual solamente puede encontrar respuesta en el desconcierto y nerviosismo que las invadió, y que “ definitivamente las amenazas que envolvían las atestaciones de la implicada les produjeron temor de que algo peor les pudiera ocurrir en el futuro.”.

Amenazas que se confirmaron con la denuncia que formuló la señora Marta Lucía Alzate López, quien dijo que una vez encontradas las sumas de dinero por la Fiscal, y hecha la advertencia de la detención, se les indicó que no hablaran con los porteros, abogados ni con la Fiscalía. Con el testimonio del celador Willington Ortiz se corrobora ello en tanto que las señoras Alzate le informaron acerca del efecto intimidatorio que les produjo la visita de la Fiscal, especialmente la preocupación y miedo por su situación, pidiéndole que no hablara con nadie de lo sucedido pues sus vidas podrían correr peligro.

Igualmente considera el Tribunal que con la declaración del señor Alberto Alzate López, se constató que luego de la actuación de la Fiscal a Marta Alzate López y a su señora madre, las invadió la consternación y el miedo, traducido ello en violencia moral, lo que lo contuvo para acudir directamente a la Fiscalía a denunciar los hechos. Cosa que igualmente se advierte de la declaración de la señora Beatriz González Tabares, quien laboraba en la residencia como empleada del servicio doméstico.

Acerca de los componentes del ilícito en el cual se puede enmarcar la actuación hasta el momento referenciada de la doctora PURIFICACIÓN NAVARRETE CAMACHO, alude el Tribunal a la estructuración del delito de concusión, en tanto la procesada tenía para la realización del supuesto allanamiento la condición de servidora pública, condición que no se modifica por el hecho que si bien es cierto que se la había declarado insubsistente del cargo con resolución del mismo día de la ocurrencia de los hechos (20 de marzo), sus efectos tan sólo se produjeron, considera el Tribunal, a partir del momento en que se le notificó el correspondiente acto administrativo, que lo fue después de sucedidos aquellos.

Esclarecido esto, también encuentra claro la Corporación que la procesada en compañía de otras personas ingresó, abusando de su cargo, a un inmueble, el de la familia Alzate, haciendo valer su condición de Fiscal y mediante el constreñimiento de sus moradoras, como que las amenazó con privarlas de su libertad, partió con el dinero no sin antes advertirles que no debían comunicarle a nadie lo ocurrido.

Esta actitud la asemeja a una entrega, pues se le permitió sin oposición alguna la toma del dinero, aquiescencia que representa la manifestación de una “ voluntad viciada por la coacción ”. En lo que respecta al delito de cohecho, dice el Tribunal que una vez retirados los dólares del inmueble, se procedió a su repartición entre quienes participaron en el ilícito operativo, concertando una cita con el Director Seccional de Fiscalías de ese entonces, doctor Carlos Hernando Arias Pineda, a la cual asistió la doctora PURIFICACIÓN NAVARRETE CAMACHO con seis mil dólares.

Esta suma, conforme lo dicho desde un comienzo por parte del doctor Arias Pineda, le fue ofrecida como parte del “ hallazgo ” que había hecho la Fiscal y de lo cual se notaba manifiestamente eufórica y satisfecha. Versión que fue corroborada en las posteriores declaraciones que por certificación jurada efectuó el señalado Director Seccional de Fiscalías.

No encuentra el a quo ánimo alguno de “ sentimiento pasional negativo ” hacia la procesada como para colegir que se está acudiendo a falsas imputaciones o a un macabro interés de desacreditar a la ex servidora pública. Esta situación la aprecia como motivo para concluir que se efectuó un ofrecimiento indebido con un claro y marcado propósito consistente en asegurar la impunidad ante las eventuales quejas que se presentaran a consecuencia del ficticio operativo judicial.

Considera que el ofrecimiento no se originó en un “ malentendido ” del Director Seccional de Fiscalías, como tampoco de una actuación que lo llevara a ganar “ réditos ” para que se le mantuviera en el cargo, sino en una clara actitud delictiva que resume así: “Téngase en cuenta cómo la inculpada, de acuerdo a lo afirmado por el Dr. Arias Pineda, en respuesta a la reacción por éste experimentada en razón de la propuesta hecha por ella, trató de reversar la situación manifestándole que estaba dispuesta a recoger los dólares, legalizar el allanamiento y judicializar el caso, lo cual daba a entender inequívocamente que su actuación se había enmarcado por fuera del ordenamiento legal y que, aún más, se había delinquido.” De otra parte, se comprobó que la Fiscal colocó el fajo de billetes, seis mil dólares, en la cornisa de la ventana, cosa que ella misma aceptó, lo sostuvo el doctor Arias Pineda y lo corroboraron los investigadores que adelantaron la búsqueda del dinero luego de que se hizo el ofrecimiento.

A este respecto, el Tribunal no acepta la tesis propuesta por la defensa en torno a que fue un acto “ instintivo ” de la acusada, motivada por el pánico que le produjo la situación, fruto de la confusión. Por último, considera que las declaraciones que se arrimaron al proceso, como fueron las vertidas por los también involucrados Enrique Chávez Pinzón y Carmen Pilar Vargas Aldana, fueron claras en señalar que se convino con la Fiscal que el dinero sería repartido en partes iguales entre el grupo de los informantes y el grupo liderado por ella, lo que arroja certeza acerca de que sabían y conocían de la autenticidad de los billetes y que los mismos no eran falsos, por ende no resulta creíble la afirmación de la procesada quien sostuvo que los seis mil dólares que le llevó al Director Seccional de Fiscalías fue tan sólo una muestra para que corroborara que eran falsos.

De tal acuerdo para repartirse el dinero, concluye el Tribunal que coherente resulta concluir que si el grupo que lideraba la Fiscal eran cuatro personas: ella, Roberto Rueda Moya, Luis Fernando Mojica Mejía y Jorge Celemín, al cual se debía sumar el Director Seccional de Fiscalías de Bogotá, en total cinco personas, y la repartición era por partes iguales, correspondería a cada uno la suma de seis mil dólares, precisamente lo que se le ofreció por parte de la doctora PURIFICACIÓN NAVARRETE CAMACHO.

Por último, otro aspecto que lleva al Tribunal a concluir en la presencia de una falsa exculpación, es el hecho que se haya mentido acerca del lugar en donde fue encontrado el dinero, como quiera que inicialmente manifestó que había sido realizado el allanamiento en un lugar diferente del que en verdad aconteció, sitio este último que pudo identificarse cuando los investigadores del CTI lo corroboraron con una visita especial.

En estas condiciones, ante la presencia de una conducta punible que encuentra adecuación en lo normado en el artículo 407 del Código de Procedimiento Penal bajo la titulación de cohecho por dar u ofrecer, el Tribunal, concluye: “Efectivamente, buscando que el doctor Arias Pineda la favoreciera en un momento dado, en la eventualidad de requerirse, esto es, si alguna información se filtraba en torno al episodio delictuoso acaecido en la madrugada del 20 de marzo de 2002 en el apartamento de la familia Alzate, lo que implicaría, así, que el alto funcionario no realizara una actuación dentro de su ámbito funcional, pretendiendo hacerle entrega de la suma de seis mil dólares (U$6.000) sin encontrar eco en su interlocutor.” Acerca de la antijuridicidad del comportamiento de la doctora PURIFICACIÓN NAVARRETE CAMACHO, resalta el Tribunal que con un tal proceder se lesiona la majestad de la justicia, especialmente el buen nombre e imagen con que cuenta la Fiscalía General de la nación, todo en procura de un mezquino y desmedido ánimo de lucro, que representa una sensación negativa de la institución. A lo anterior suma la consideración acerca de que se trataba nada más y menos que de una funcionaria judicial, que precisamente por razón de su cargo se esperaba unas particulares y loables condiciones personales de protección a la comunidad, que junto con el actuar concomitante con la acción delictuosa y sus labores posteriores en procura de lograr la impunidad, llevan a concluir que la inimputabilidad lejos estaba de presentarse.

Acerca el dolo, además de lo que puede fácilmente inferirse de lo expuesto, concluye el Tribunal que tal figura se representa como manifiesta, en tanto que la Fiscal, al momento de realizar las conductas punibles imputadas, precisamente por tal condición laboral y funcional, sabía y comprendía la ilicitud de cada uno de sus actos, especialmente la lesividad con que ella estaba actuando, lo que arroja un mayor juicio de reproche, pues no había lugar a equívocos o malentendidos.

Sobre la punibilidad Entiende como primera medida el Tribunal que en la resolución de acusación se “ imputaron ” las causales de agravación punitiva contempladas en los numerales 9 y 10 del artículo 58 del C. P., como son la posición distinguida dentro de la sociedad y el haber actuado en asocio con otra persona, por lo que dice que las tendrá en cuenta.

Paralelamente señala que concurre la causal prevista en el ordinal 1° del artículo 55 del C. P., como es la carencia de antecedentes penales. Identifica el Tribunal los límites máximos en que se puede mover la tasación punitiva, para lo cual parte del delito de concusión, con pena de 6 a 10 años, como de mayor gravedad, los que se ajustan a lo siguiente: Primer cuarto: de 72 a 84 meses.

Segundo cuarto: de 84 meses y 1 día a 96 meses. Tercer cuarto: de 96 meses y 1 día a 108 meses. Último cuarto: de 108 meses y 1 día a 120 meses. En estas condiciones, como quiera que concurren circunstancias de mayor y menor punibilidad, el ámbito de movilidad lo establece entre los dos cuartos medios, en decir entre 84 meses y 1 día y 108 meses.

Para concretar la pena dentro de este ámbito de movilidad, expone previamente: “ cabe añadir que la especial gravedad del delito en cuestión no se puede ocultar, dado que es de aquellos que mayor alarma social, indignación y rechazo generan, pues no se comprende cómo una persona a que se le honra con la sagrada misión de impartir justicia y de quien se espera una actuación ceñida a los valores que debe defender, no solamente traiciona los ideales de probidad, lealtad y trasparencia, sino que, además, se aprovecha de la altísima dignidad para lesionar intereses jurídicos de particulares, cuya tutela precisamente se le encomienda a la administración de justicia. “ ….” “De otro lado, se ve cómo además de la vulneración efectiva causada al bien jurídico de la administración pública, en cuanto el hecho fue difundido ampliamente por los medios de comunicación, propagándose así el descrédito de una institución tan respetable como es la Fiscalía el efecto dañino se extendió a otros bienes materia de protección jurídica, pues el dinero obtenido como resultado del constreñimiento ilegítimo ejercido sobre las señoras Martha Lucía Alzate y María Ligia López de Alzate ingresó al ámbito de disponibilidad de la sindicada y las demás personas que concurrieron a la realización del hecho, reportándole dividendos a cada uno de ellos, tal como se ha señalado”.

Por estas razones, considera que la pena que se debe imponer por la comisión del delito de concusión es de 90 meses, monto que sumado a la concurrencia del delito de cohecho, le agrega 10 meses más, lo que arroja un total de pena a imponer de 100 meses. Igualmente impone la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 6 años, así como también impone pena de multa en cuantía equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Con relación al sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sostiene que no se reúne el presupuesto objetivo del mismo para su consideración, lo que igualmente sucede con la pena sustitutiva de la prisión domiciliaria, la cual considera improcedente. Con relación a los perjuicios, estimó el Tribunal que si bien es cierto se cuestionó la cantidad exacta de divisas extranjeras y dinero en efectivo que el señor Alberto Alzate López tenía en su apartamento al momento de la comisión del hecho delictivo, se comprobó finalmente que la cantidad reportada por él al momento de formular la denuncia y los datos posteriormente suministrados por varios de lo implicados, por ejemplo, por el señor Enrique Chávez Pinzón, en verdad ascendía a US $61.000.

Por ello, restando la cantidad incautada a la Fiscal al momento de su captura, que fue de US $12.700, por cierto que están a disposición del proceso que por lavado de activos se adelanta, permite colegir que debe reintegrar US $48.300. Igualmente asevera que la suma de $3.542.000 pesos colombianos se deberá reintegrar a la señora Martha Alzate López.

Como se produjo “ abatimiento ”, “ angustia ” y “ miedo”, por parte de las señoras integrantes de la familia Alzate, a raíz de la actuación ilícita de la procesada, condena a la misma por razón del delito de concusión al pago de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una. SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, el defensor y la misma sentenciada interponen y sustentan la censura contra la sentencia, de la siguiente manera: Alegación del defensor.

Citando varios autores como Ángel Martínez Pineda, Hernando Devis Echandía, “Cossio”, “Mittermaier”, “Vishinski”, Franco Cordero, Eduardo de J. Couture, Roland Azazi, “Francisco Gorphe”, entre otros, coloca de presente el recurrente a la Sala que la “ deficiente valoración ” de la prueba es un obstáculo para arribar a la certeza exigida para deducir la existencia de la responsabilidad.

Además, que tal situación debe ser censurada, alejando con ello la posibilidad de error, lo cual desvanece el descubrimiento de la verdad. Entrada que le permite asegurar que en este caso no existe la certeza para condenar a la doctora PURIFICACIÓN NAVARRETE CAMACHO, la cual se demuestra con la presencia de la duda radicada en el expediente.

A esta conclusión arriba luego de transcribir apartes de lo dicho por la propia indagada en las distintas oportunidades procesales, lo que resalta con lo expuesto por el Director Seccional de Fiscalías, rescatando el hecho que es éste último el que acepta que la actuación de la Fiscal de llevarle un dinero a su oficina luego del operativo fue un proceder “ suicida ”, es decir que se trató de un actuar “ irracional ” y “ demente ”, que llevaría a la conclusión admisible de que ello “ no pudo ocurrir en la realidad ”.

Si fue así, sostiene el censor, debe igualmente concluirse que tampoco aconteció el acto concusionario, pues si bien existió la diligencia de registro, la misma no fue de allanamiento “ pues la familia ALZATE LÓPEZ permitió voluntariamente el ingreso del grupo.”. Esto no lleva sino a la presencia de la duda, la cual soporta probatoriamente en los siguientes aspectos: Como primera medida, dice que es una “ evidencia procesal ”, que la procesada estaba trabajando en equipo con la Brigada XIII, en cuya compañía había realizado allanamientos anteriormente, como también que el señor Jorge Eliécer Celemín Hidalgo, se desempeñaba como informante del Ejército, siendo de gran valor en los operativos por los datos que lograba obtener, lo cual se comprueba con las deponencias del Mayor Hugo Alberto Valencia y el Brigadier General Reynel Castellanos Trujillo.

Por ello, como tenía que estar al tanto de lo informado, no aparece extraño que hacia las once de la mañana, Celemín la llamara para que al día siguiente realizaran el allanamiento con base en la “ resolución general ” con que se contaba, siendo aquél el que sabía la dirección y el sitio, igualmente si se debía llevar tropa o acompañantes.

Situación que permite inferir que no es cierto que la Fiscal comandaba el operativo. Máxime cuando la misma sentencia da por entendido que existían dos grupos, uno liderado por la Fiscal y otro integrado, entre otros, por los dos principales testigos de cargo contra la Fiscal, como son Enrique Chávez Pinzón y Carmen del Pilar Vargas Aldana.

A esto, reclama el defensor en torno a que es manifiesto el interés que tienen estos deponentes de involucrar a la doctora PURIFICACIÓN NAVARRETE CAMACHO, en tanto que buscaban rebajas por colaboración eficaz. De otra parte, señala el censor que en el fallo impugnado se dice vehementemente que la Fiscal cuenta con una amplia experiencia, lo cual riñe con la realidad, en tanto que para la fecha de los acontecimientos tan sólo cuenta con siete años de experiencia. Igualmente, se toma con indicio de mala fe el hecho que no se hubiera elevado acta del allanamiento, además de que no era usual que se llenara un formato en blanco.

Este reproche no adquiere consistencia alguna, en la medida que con la declaración del señor Luis Carlos Díaz Tolosa, morador de una residencia donde la Fiscal había realizado un allanamiento el día 26 de febrero de 2002, se demuestra que sí se llevaba a tales diligencias un formato que se llenaba en blanco, además que no se llevaba máquina de escribir.

Esto, considera el censor, corrobora lo expuesto por la propia indagada en el sentido que sí se levantó acta y que la señora Martha la firmó, dejándosele copia de la misma. Además, la constancia de la realización de una diligencia de allanamiento que la Fiscal deja al ingreso al conjunto residencial, es muestra de que no escondía nada y que estaba bajo presupuestos de legalidad.

Por último, refiere a que dada la intervención de la Fiscal y la incidencia que tenía el informante Celemín, debe concluirse que la funcionaria tan sólo tenía una intervención pasiva, es decir, que era una “ figura decorativa ”. Todo esto debe llevar a la conclusión que no obstante que se buscaban armas, al hallarse el dinero que se presumía falso, resulta entendible que la Fiscal se lo hubiera llevado a la Fiscalía y les hubiera advertido a los moradores que se “ pasaran por la Fiscalía a hacer las averiguaciones del caso, todo esto mientras se establecía la legitimidad de los billetes. ” (destaca el libelista) Seguidamente, el defensor sostiene que no tiene trascendencia alguna el hecho que eventualmente se hubiera mentido acerca del número de acompañantes y el vehículo en que se transportaba, lo que bien puede descartarse por cuanto la indagada lo que dijo fue que la acompañaban Rueda Montoya y Celemín, por ser las personas que conocía, mientras que no hizo referencia a los demás en tanto no intervinieron en la diligencia. Ahora, frente al vehículo, señala que fue recogida inicialmente en una camioneta, pero que luego Celemín y ella abordaron un taxi, pero regresaron a Paloquemao en el primero, lo que sigue insistiendo que es absolutamente intrascendente, mucho más si se centra la supuesta contradicción en el color del mismo.

Considera el apelante que dentro del expediente figuran aspectos que bien pueden tomarse como “ contraindicios ” de la deducción de ilegalidad del allanamiento a la que arribó el Tribunal, como es que la Fiscal antes del supuesto operativo ilegal dio aviso a los policías del CAI del barrio Quinta Paredes, lo que denota mas bien es la publicidad y legalidad del mismo antes que la mala fe tal como lo dedujo el Tribunal.

Al respecto, la crítica del recurrente se hace de la siguiente forma: “ pero esa deducción va derechamente en contravía de la lógica y de la sana crítica, ya que en ningún momento la policía fue enterada del sitio, pero ni siquiera del barrio donde se iba a realizar el operativo, y de verdad que éste se desarrolló en el Salitre, bastante lejos de donde queda ubicado el referido CAI entonces queda claro que la hipotética intervención de la Policía se tornaba un imposible.” (destaca el apelante) En otras palabras, considera que el adagio popular que reza “ el que nada debe nada teme ” se revela en este asunto, pues inconcebible fuera que la Fiscal, si iba a cometer un delito, diera aviso a las autoridades.

Por ello, concluye, no hay certeza acerca de la comisión del delito de concusión. Sobre el delito de cohecho, menciona que resulta curioso que luego del supuesto ofrecimiento de la Fiscal de la parte que le correspondía en el hallazgo de los muchos dólares, el Director Seccional de Fiscalías, doctor Carlos Arias, éste reaccione con un “ halo de tristeza ” y que sus ojos estuviesen llorosos, tal como lo describe el doctor Hernando Aníbal García Dueñas, asesor de esa oficina, lo que en su criterio confirmaría el “ teatro ” como parte del “ montaje ” que la procesada afirmó que hizo en su contra.

Así, como el jefe de la Fiscal estaba gritando la existencia de un soborno, bien puede verse el ocultamiento de los dólares en la cornisa de la ventana como un “ simple instinto de conservación y en un acto casi mecánico ”, del cual no puede salir avante una confección indiciaria. Es mas, considera que en el proceso no se ha resuelto una incógnita de valiosa importancia, como es la “ motivación real ” de la Fiscal para llevar y ofrecer los dólares al Director Seccional de Fiscalías, que sumado a hechos como la tardía aparición del testigo Enrique Chávez Pinzón, permiten concluir que no es inverosímil y alejado a una probabilidad que los informantes y los Alzate se hayan confabulado en contra de la Fiscal, de ahí que no exista certeza acerca de la comisión del delito de cohecho y se deba absolver a la acusada por el cargo en tal sentido formulado.

De no acogerse la existencia de la duda, el recurrente formula varias peticiones subsidiarias, a saber: Primero propone la presencia de un estado de inimputabilidad de la doctora PURIFICACIÓN NAVARRETE CAMACHO, en tanto que en el momento de comisión del hecho no podía determinarse conforme a esa comprensión, mas bien actuando en un estado demencial, pues sus dos hijos, poco antes, habían sufrido un accidente, sumado al hecho que bien pudo conocer su declaratoria de insubsistencia que se contenía en la resolución del 19 de marzo de 2002, no obstante que el mismo defensor acepta que se le notificó en su celda luego de capturada.

Esto sugiere que debe practicarse un examen médico legal no sin antes declararse la nulidad de la sentencia por omisión de haberse hecho en su debido momento, para luego imponérsele una medida de seguridad. Corolario de lo anterior, sostiene que esta propuesta, que no es otra cosa que la demanda de una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso, la formula a voces del artículo 306.2 del C. de P. P., es decir, como nulidad procesal.

La segunda petición residual, se concreta en que en criterio del libelista el delito que se tipificó fue el del hurto agravado por la violencia y por penetración clandestina de morada o residencia, lo que innegablemente representa una mayor benevolencia en la pena a imponer. Seguidamente el recurrente sostiene que para el momento en que se cometió el hecho, la doctora PURIFICACIÓN NAVARRETE CAMACHO no ostentaba la condición de Fiscal, en la medida que mediante resolución 0507 del 19 de marzo de 2002 había sido declarada insubsistente.

Ahora bien, estima que a pesar de que fue notificada de la misma hasta el día siguiente, tal acto de notificación quizá pueda operar para efectos del derecho administrativo mas no para los “ efectos de la caducidad ”. Como sustento de su tesis, trae en comento concepto que emite el ex Magistrado, doctor Jorge Enrique Valencia Martínez, quien llega a la conclusión que a partir del momento en que se expidió el acto administrativo por medio de la cual se la declaraba insubsistente, perdió su condición de servidora pública, por lo que no ostentando tal calidad no reunía los requisitos normativos señalados para configurar el delito por el cual fue condenada, pues despojada de su investidura debía considerarse como un simple particular.

Entonces, el hecho que no se hubiera notificado no quiere decir que no surtiera sus efectos, en tanto que los fines de la comunicación son derivados de la necesidad de publicidad de los actos administrativos para preservar los “ derechos subjetivos de los interesados”. De otro lado, estima que el delito de concusión no se tipifica en tanto que la acusada entró en posesión de los dólares y los pesos colombianos “ sin que nadie se los hubiera entregado o prometido dar ”, y sin que de parte de la Fiscal hubiera constreñimiento, inducción o solicitud, tal sólo ella, dice el defensor: “ los encontró dentro del baúl e inmediatamente los cogió y guardó ”.

Para corroborar ello, es suficiente acudir a la deponencia de la señora Martha Lucía Alzate López, quien sostuvo que no fue amenazada para entregar el dinero, pues quienes realizaron el operativo lo encontraron y seguidamente salieron del apartamento, lo que permite inferir que no existió las exigencias señaladas en la ley pera la configuración del delito de concusión. Con relación al delito de cohecho, estima que no se reúne el requisito señalado en la norma correspondiente que consiste en exigir un fin o propósito específico, como que el dinero se da u ofrece debe cumplir una misión específica, siendo precisamente esta misión la que no está demostrada en este caso, pues lo único que aparecería es que quería congraciarse con su jefe, mas nunca que éste dejara de hacer o hiciera algo propio de su ámbito funcional, máxime cuando “ era imposible respaldar el procedimiento de registro ni podía legalizar lo que ya estaba consumado ” (destaca el recurrente).

Además, dice el censor que tal hipótesis se recalcó y refirió por el agente del Ministerio Público. Razones éstas por las que solicita la absolución de su defendida por el delito de cohecho. Alegación de la doctora PURIFICACIÓN NAVARRETE CAMACHO en calidad de procesada. Comienza su disertación la acusada, advirtiendo que los argumentos del Tribunal de Bogotá, no obstante que parecieran estar revestidos de seriedad y coherencia, los mismos por el contrario carecen de todo soporte demostrativo en tanto que se incurre en yerros asemejables a “ falsos juicios de identidad y de existencia ”.

En capítulo que titula “ CARLOS HERNANDO ARIAS PINEDA. EL SANTO MAS BEATIFICABLE DE LOS CANONIZABLES ”, dedica su esfuerzo argumentativo por confirmar que su misión estaba revestida por la legalidad y la autorización en tanto que la resolución de comisión 212 del 8 de febrero de 2002, “ abstracta, general y abierta ” era la base de una verdadera conspiración en su contra.

Sostiene que no es normal y habitual que luego de pedirle una cita para enseñarle algunos de los dólares incautados y corroborar su posible falsedad, el Director Seccional de Fiscalías haga soberano espectáculo para incriminarla, lo que mas bien se le parece a un comportamiento encaminado a mostrarse frente al Fiscal General como un servidor público intachable que justificaba mantenerlo en su cargo.

Al efecto, refiere: “ esa actitud de un funcionario de la Fiscalía, es insólita por cierto en la historia de Colombia, en manera alguna obedece al sano proceder de un hombre honesto, serio y recatado, sino a una oscura e infame actuación con intereses personales, que se escondía de tras de ese velo santo canonizado y beatificado, por el contrario, hubiera sacado su vil furia fantasiosa e infame, con enviarme a la cárcel por muchos años, sin que tuviera que acudir a llamar a todos los medios de comunicación para pedirles que le entrevistaran para ganar prestigio y fama como el funcionario mas honesto, y a la postre estabilizarse en la nómina oficial, posando como el funcionario más incorruptible de la fiscalía, y el de lograr mejorar su débil situación, con su jefe máximo, ante las reiteradas quejas de sus subalternos.” Refiere a innumerables cuestionamientos a la labor desempeñada por el doctor Arias Pineda, no sólo por su falta de decoro en el trato del personal (acoso sexual), sino por su dudoso interés en los procesos penales, además de que su permanencia en el cargo lo era por los vínculos de “ padrinazgo ” con el Fiscal General, doctor Luis Camilo Osorio.

Luego de advertir acerca de la persecución de la que era víctima por parte del doctor Arias, insiste en que no es posible que se crea que se iba a “ entregar ” de una manera tan “ estúpida ” e infantil como lo quiso hacer ver el entonces Director Seccional de Fiscalías de Bogotá. Es inconcebible, sostiene la recurrente, que se crea que una delincuente, como se la ha señalado, vaya a repartir el botín sin consideración a una persona que nada tiene que ver con el asunto, o sin que medie pacto alguno. Es más, no concibe que se deje la constancia en una Estación de Policía de lo que se va a hacer, como tampoco, en los libros de minuta de la portería del conjunto residencial, esto último que procedió a hacer la Fiscal luego de la diligencia. Esto a lo que ha debido llevar es la demostración de la buena fe de la Fiscal y nunca derivar de ello un proceder ilícito.

Posteriormente, pasa la libelista a cuestionar otra serie de hechos tales como por ejemplo a la cantidad de divisas extranjeras que guardaba la familia Alzate, lo cual en su parecer contravenía no sólo las normas cambiarias sino tributarias, censurando el hecho que se haya deducido finalmente la cantidad señalada por el denunciante, quien manifestó que provenían de un negocio de billares, lo que no es creíble.

En fin, una serie de aspectos que la llevan indeclinablemente a solicitar la revocatoria del fallo y por ende la absolución que es lo que en derecho y en justicia, corresponde a su caso. LA CORTE CONSIDERA 1.- Abordará primero la Sala el tema de la nulidad, para luego seguir con la desestimación de la censura, en la medida que, dicho sea de paso, la sentencia merece confirmación, advirtiendo que este estudio solamente se hará sobre los puntuales temas objeto de impugnación no sólo por limitación legal, sino por cuanto es evidente que los juiciosos argumentos expuestos por el Tribunal, no logran derruirse con los planteamientos de la defensa. 2.- Con relación a la solicitud de invalidación procesal, que sugieren al unísono el defensor y la propia procesada incluso como propuesta de errada calificación, por el hecho que ha sido tratada como servidora pública cuando supuestamente no lo era, en tanto que al momento de la práctica del ilegal operativo ya se había expedido la resolución declarándola insubsistente, debe resolverse tal propuesta con los siguientes argumentos: De antemano se advierte que la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia se pronunció al respecto, lo que esta Sala comparte, resaltando el hecho que en el ordenamiento jurídico colombiano se cuenta con la necesidad de que los actos de la administración deben ser conocidos por los interesados, especialmente cuando son de carácter particular, lo cual supedita la efectividad de las determinaciones a tal punto que no producen efectos hasta tanto no sean comunicados debidamente a través de los mecanismos señalados en la ley, como es por ejemplo la notificación. A este respecto, el Consejo de Estado resaltó en pretérita oportunidad: “Qué es la notificación? Es un acto simbólico y solemne mediante el cual el estado entera al particular de una determinación unilateral respaldada en la supremacía que le confiere la autoridad soberana que le distingue y le separa de los administrados.

Sólo a partir de esa ceremonia de poder surtida sin embargo, en un trámite secretarial, la providencia puede producir efectos. En el fondo se trata de una garantía y de la manera jurídica de hacer efectivos los derechos porque, desde ese momento el particular puede interponer los recursos y ejercer las acciones que la constitución y la ley consagran a su favor para restablecer el equilibrio perdido en tan desigual intercambio.

Ningún querer o manifestación del gobernante puede variar semejante mecanismo de defensa de los derechos y libertades.” En el presente asunto, resulta claro que si bien es cierto al momento en que la doctora Purificación Navarrete Camacho llevó a cabo su ilícita actividad que lo fue el 20 de marzo de 2002, ya se había elaborado la Resolución 0507 suscrita por el Fiscal General de la Nación el día anterior, la cual vino a ser notificada el 20 de marzo luego de su captura en la oficina del Director Seccional, es decir, luego de que le llevara los seis mil dólares, fácil es concluir que en ese momento aún ostentaba la condición no sólo de servidora pública sino de Fiscal, de ahí que lo coherente sea imputarle la comisión del delito de concusión para cuando realiza el simulado operativo y el cohecho para cuando decide hacer el ofrecimiento a su superior.

De lo anterior, entonces, se puede inferir que los efectos de la declaratoria de insubsistencia no pueden verse desde el simple campo formal, es decir, desde que se haya producido el acto administrativo, sino desde el mismo instante en que es comunicada la decisión particular de la administración para que surta efectos. Como en este proceso está claramente comprobado que la Fiscal fue notificada de la resolución de insubsistencia con posterioridad a la comisión de los hechos, resulta claro que los efectos materiales de la determinación no se habían producido, lo que permite colegir sin duda alguna que cuando la Fiscal, la mañana de los hechos, decide penetrar en la residencia de la familia Alzate con el objeto de practicar la diligencia de allanamiento estaba investida de la condición de servidora pública al servicio de la Fiscalía General de la Nación. Tanto así se parte de la condición de servidora pública, que la actitud y comportamiento de la doctora Purificación Navarrete fue innegablemente la de obrar como Fiscal, lo que la propia defensa edifica sobre la base de que levantó un acta, así sea informal, en razón de sus funciones.

Además, para concluir, muestra de que no se habían producido los efectos de la Resolución suscrita por el Fiscal General de la Nación, es que ni siquiera ella misma sabía y conocía de su abrupta desvinculación. Por ello, la petición de nulidad se negará. 3.- Con relación a los concretos argumentos que se expusieron para impugnar la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, debe decirse que el estudio de las razones que llevaron a esa Corporación a quo a condenar a la doctora PURIFICACIÓN NAVARRETE CAMACHO, muestran a esta Sala que es necesario confirmar esa posición, pues se advierte que correcto fue responsabilizarla por la comisión de dos conductas típicas, antijurídicas y culpables, sin que exista reparo alguno a la labor de valoración probatoria que, por el contrario, demostró la presencia de la certeza como grado de conocimiento para condenar. 3.1.- Es claro que el pilar de la acusación y de la condena proferida por el a quo está en la declaración del doctor Carlos Hernando Arias Pineda quien, en su condición de Director Seccional de Fiscalía, colocó en conocimiento de un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá lo sucedido con la doctora Purificación Navarrete luego de que la ahora procesada le dijera que el “ hallazgo ” efectuado en la supuesta diligencia de registro y allanamiento practicado en la residencia de la familia Alzate sería “ repartido ” y que a él le había correspondido la suma de seis mil dólares.

Esta deponencia, que de por si aparece como consistente, coherente y justificada, digna del crédito asignado por el Tribunal, no puede verse aislada ni insularmente, sino dentro del contexto de las probanzas que se incorporaron a la actuación, que reflejan la vergonzosa situación a la que se tuvo que enfrentar el doctor Arias Pineda al hacérsele por parte de la doctora Purificación Navarrete tamaña revelación. Evaluación conjunta que se robustece con la deponencia del doctor Hernando Aníbal García Dueñas, quien como Asesor de la señalada Dirección Seccional de Fiscalía, fue uno de los primeros que acudió luego del llamado de su jefe para que se percatara de lo acontecido.

La importancia de este deponente se encuentra en el hecho de que corrobora la manifiesta consternación que invadió al Director Seccional luego de la corta entrevista con la Fiscal Navarrete, de la cual lo enteró inmediatamente entró al despacho y en frente de la sindicada. Además, sostuvo que la doctora Maria Victoria Mora Izquierdo, Jefe de Criminalística, lo acompañó al despacho del Director pues a ambos los llamó urgentemente.

Instante en el que esta funcionaria le informó que en un momento observó que la doctora Purificación, quien se le había pedido que permaneciera en la oficina del doctor Arias, se acercó a la ventana, lo cual le pareció muy sospechoso y mas bien significativo de que se había deshecho de los dólares ofrecidos al Director, motivo por el cual bajó al primer piso a revisar si allí estaba el dinero, sin hallar billete alguno, por ello, decidieron revisar en la cornisa, encontrando los seis mil dólares a los que se refería airadamente el Director como objeto del ofrecimiento.

Relato que es confirmado y corroborado por la doctora María Victoria Mora Izquierdo, pues en su declaración testifica que fue la persona que estuvo en todo momento al lado de la doctora Purificación luego de que el Director se exaltara ante el ofrecimiento. Es de rescatar en la versión de la deponente, que cuando se le preguntó a la fiscal sobre el paradero de los seis mil dólares que acababa de ofrecer, dijo no saber de los mismos, incluso, ella la requisó sin encontrar nada, a lo que la doctora Purificación afirmó: “ se dan cuenta, yo no tengo nada ”, con tan mala suerte que uno de los investigadores llamados a la escena se asomó por la ventana y divisó un extremo del fajo de billetes que se había colocado en su cornisa, los cuales al contarlos arrojaron la suma precisamente de seis mil dólares. 3.2.- Siguiendo con los acontecimientos por los cuales se juzga a la doctora Purificación Navarrete, surgen otros hechos que indican claramente que la diligencia de allanamiento estaba invadida de plurales irregularidades que no sólo permiten censurarla en su legalidad, sino que permiten inevitablemente concluir en la ideación y puesta en movimiento de un plan criminal.

Sobre la justificación de la diligencia, si bien es cierto se ha invocado por parte de la procesada la existencia de una comisión general del Director Seccional de Fiscalías, como es la Resolución 212, tal argumento aparece jurídicamente inaceptable, no sólo por razón de la conocida experiencia de la doctora Purificación Navarrete para el momento de los hechos, pues llevaba en ese instante siete años de Fiscal, sino por cuanto que el Decreto 261 de 2000, por medio del cual se reestructuró el ente acusador, en su artículo 32, consagró expresamente que los directores seccionales de fiscalías carecen de funciones judiciales, razón por la cual debía conocer que tal acto administrativo no tenía la capacidad para reemplazar la necesidad de que se dictara resolución judicial que viabilizara el allanamiento como evidencia procesal.

Resolución que, por demás, nunca apareció, no obstante que la propia Fiscal adujo que el documento se hallaba en su oficina, lo cual no fue así. Se cuenta también con lo referido al unísono por las señoras María Ligia López de Alzate y Marta Lucía Alzate López, madre e hija que atendieron la diligencia de allanamiento, quienes aseguraron que no se levantó acta alguna, como tampoco se les entregó copia de la misma.

Tampoco encontró respaldo lo dicho por la doctora Purificación Navarrete en el sentido que el acta “ informal ” que supuestamente levantó se encontraba en su oficina, pues allí no se halló documento alguno que soportara su afirmación. Por el contrario, se llevó al proceso la deponencia del auxiliar de la Fiscalía 147 Seccional, Carlos Leonardo Aguilar Pedroza, quien aseguró que en el tiempo que ha laborado al servicio de esa dependencia judicial, no ha levantado ningún acta a mano o de manera informal, mucho menos cuando se ha incautado dinero como dólares.

De otra parte, en criterio de la Sala, así como lo deduce el Tribunal, no existía mérito alguno para entender la urgencia en el allanamiento a la residencia de la familia Alzate, pues si precisamente, como lo sostiene la indaga, el informante Celemín le había dicho que en la vivienda solamente se encontraba una señora y un “ niño enfermo ”, no se ve cómo concluía que no se podía esperar la emisión del decreto de allanamiento o la presunta desaparición de las armas que pretextaban la incursión judicial.

Además, se revela como una falacia que se hubiera sostenido en la primera versión de indagatoria, que la orden de allanamiento la tenía preparada desde antes, como quiera que ella misma sostuvo que Celemín la llamó a altas horas de la noche del día anterior para decirle que se preparara para el día siguiente que se llevaría a cabo en la madrugada el allanamiento. 3.3.- Ya frente a la realización del primer hecho imputado, es precisamente la deponente Marta Lucía Alzate López, una de las mujeres que se encontraba en la residencia al momento del ilegal allanamiento, quien en su primera versión expuso cómo ella y su señora madre fueron “ amenazadas ” por las personas que ingresaron a su apartamento, entre ellos la Fiscal Purificación Navarrete y, especialmente, en la deponencia vertida el 8 de abril de 2002, asegura que ante la afirmación de la fiscal que tendrían que acompañarla a la Fiscalía a raíz del hallazgo de los dólares, preguntaron que cuánto tiempo demorarían, a lo cual respondió la funcionaria judicial que quince años, pero que si ella se llevaba el dinero y si no le contaban a nadie lo ocurrido, “ nada había pasado ”.

Atestación que se corrobora integralmente con lo dicho por la señora Marta Ligia López de Alzate, su señora madre, quien también estuvo presente el día de los hechos. Esto no es más que la muestra de que se constriñó a las citadas ciudadanas, quienes indistintamente de la procedencia del dinero, consintieron, implícitamente con su pasividad, la sustracción por parte de la Fiscal, pues lo obvio, natural y normal era que ellas se opusieran a tal acto y no que quedaran impávidas, lo que sucedió por la simple pero atemorizante y contundente aseveración de la Fiscal en torno a que su aprehensión llevaría quince años en prisión. 3.4.- Esta situación realmente es corroborada con las inconsistencias e incoherencias que reflejan las diferentes versiones rendidas por la indagada, en cuyo interior se aprecia un claro enfrentamiento por lo menos en lo que tiene que ver con el número de acompañantes de la Fiscal en el supuesto allanamiento y el vehículo en que se transportaron.

Dentro de las pruebas que se allegaron, se encuentra la deponencia del vigilante Willington Orlando Ortiz Téllez, quien aseguró que el número total de personas que ingresaron el día de los hechos fue de cinco, incluida la fiscal, además que llegaron al lugar en una camioneta de color vinotinto, en la que igual se retiró del complejo habitacional.

Esta conclusión, en la cual no sólo por la consistencia de la deponencia sino por razón de la ausencia de un móvil para mentir en el deponente, hacen pensar que lo dicho por la indagada en su primera versión no es cierto, pues sostuvo inicialmente que tan sólo había ingresado a la residencia en compañía del informante Celemín y del señor Roberto Rueda Moya, por ser experto en abrir cajas fuertes, además que su desplazamiento al sitio se hizo en un taxi.

Acerca del vehículo en que se transportaban, como lo señaló el Tribunal, no sólo aparecen las inconsistencias en la versión de la indagada, sino que los Agentes César Augusto Gutiérrez, José Cruz Rodríguez y el Sub intendente Javier Rodríguez Yaima, aseguraron que cuando la Fiscal fue a dar aviso de la diligencia al CAI se presentaron en dos vehículos, además que no aportaron la dirección exacta del allanamiento, lo cual se contradice con lo dicho por la indagada en su primera versión. Ahora, con posterioridad, en las diversas diligencias de ampliación de indagatoria que rindió la procesada varió sustancialmente la versión inicial de los hechos, como que aceptó que estaba acompañada de otras personas y que se desplazó en una camioneta vinotinto, lo que puede ser visto como la muestra de su versión acomodada a lo demostrado hasta ese momento dada la contundencia probatoria, es decir, como lo refiere el Tribunal en la sentencia impugnada, como una “ monumental mentira ”.

A esto se suman las versiones que rindieron Carmen Pilar Vargas Aldana y Enrique Chávez Pinzón, quienes en otro proceso penal que se adelantó en su contra por estos mismos hechos y cuyas copias fueron allegadas a este proceso, en el cual se acogieron a sentencia anticipada, aseguraron coherente y claramente, mereciendo crédito para el Tribunal además por su precisión, que la doctora Purificación Navarrete dirigió y planeó la ilícita diligencia, suministrado datos exactos que permiten colegir su veracidad.

Ahora, contrario a lo que sugiere el defensor, no se aprecia que estos deponentes hayan querido faltar a la verdad, o que hubieran inculpado falazmente a la Fiscal Navarrete Camacho por una rebaja de pena, pues no solamente su versión incriminó a la Fiscal, sino a otras varias personas, incluso, aceptaron su propia responsabilidad. Igualmente, se ha querido mostrar por el defensor que el hecho de que antes del operativo la Fiscal se acercó al CAI de Quinta Paredes, tal situación, si bien es cierto que podría verse como signo de buena fe y de transparencia en la diligencia, se derrumba tal conclusión con el análisis conjunto del acervo probatorio, en tanto que mas bien es sinónimo de ponderación y preparación de la idea criminal en procura de evitar eventuales entorpecimientos por parte de un repentino aviso a la Policía por la vigilancia o los vecinos de la residencia de los Alzate, tal como ampliamente lo resaltó el Tribunal en la sentencia censurada. 3.5.- Sobre lo acontecido una vez arribó al complejo judicial de Paloquemao, en la oficina del Director Seccional de Fiscalías, debe iniciarse por desestimar el argumento que trajo la Fiscal en torno a que la incautación del dinero se debía a su presunta falsificación, pues se derrumba al confrontarse con otros elementos de prueba.

En efecto, si ella quería llevarle a su superior los billetes para que verificara su falsedad, lo que de por sí resulta desproporcionado e improcedente, como quiera que siendo ella Fiscal ostenta la facultad de solicitarlo directamente a través de la pericia, ni siquiera llevó todos los billetes incautados, dejando guardados una suma igual en su cartera, es más, no llevó pesos colombianos si era que presumía su falsificación. Ahora, si su presencia en la oficina del Director era para mostrarle los billetes presuntamente falsos, no hay razón entendible para que procediera, en una actitud infantil, la cual ella misma acepta en su indagatoria, a esconder los dineros en la cornisa de la ventana y negar en todo momento que los poseía, incluso, insistiendo que no los tenía, pues luego de la requisa que le practicara la doctora María Victoria Mora Izquierdo, dijo: “ si ven, no tengo nada ”.

Quiere decir lo anterior que si no es por la oportuna visualización de uno de los presentes al momento de la captura, no se hubiera sabido que ella los había escondido tras la ventana. Es por ello que la posición del defensor enfilada a que se crea lo dicho en la indagatoria acerca de que la actitud de esconder los billetes fue un acto de desesperación, de miedo y temor de la doctora Purificación Navarrete, no pasa de ser una incontrastable y muy imaginativa conclusión que no se asemeja al proceder de quien nada teme. 3.6.- De lo anterior, se concluye que equivocado resulta cuestionar las deponencias de las señoras Marta Lucía Alzate López y María Ligia López de Alzate, como quiera que ellas no sólo se encuentran en su interior contestes, coherentes y alejadas del cualquier protervo interés de perjudicar a una persona inocente, sino que de cara al restante acervo probatorio se corroboran con los parámetros del análisis mancomunado o conjunto de los elementos de convicción allegados al expediente, tal como lo exige el legislador para el momento de valorar el acervo probatorio.

Así, queda claro que el delito concusión, que es de mera conducta en tanto basta con que se constriña, induzca o solicite al particular el dinero o cualquier utilidad indebida, quedó consumado en el mismo instante en que a través de la violencia moral, como fue la amenaza de privar de la libertad a las señoras Marta Lucía Alzate López y María Ligia López de Alzate y con la sugerencia que su demora sería de quince años, las indujo para que tácitamente complacieran en el apoderamiento por parte de la Fiscal de los dólares y los pesos colombianos que hallaron en su residencia, permaneciendo impávidas ante tal proceder.

Es cierto, aquí no se hizo solicitud, pero se constriñó a tal punto que las precarias tenedoras de los dólares fueron absolutamente pasivas frente a la toma abusiva del dinero por parte de la fiscal, la que no tuvo tropiezo alguno para llevárselo. Tanto así fue el impacto sicológico que ellas, la señora López de Alzate y su hija Marta Lucía Alzate López, enmudecieron y quedaron estupefactas ante el proceder.

Tanto así que invadidas del miedo, como lo manifestaron en su versión, lejos estaban de proceder a la denuncia de los hechos, lo que finalmente se anticipó dado el proceder de la funcionaria judicial ante el Director Seccional de Fiscalías. Frente al delito de cohecho, además de lo que ya se ha expuesto, es claro que se edificó sobre la base de la inferencia lógica y razonable de que quien realiza un comportamiento delictivo y entrega parte del botín a un tercero, no lo hace por mera liberalidad, sino por que pretende una finalidad específica, que para este caso se vislumbró en el hecho que el Director de Fiscalías con el ejercicio de mando sobre la fiscal acusada, es al que primero llegarían las voces de queja sobre el proceder de la funcionaria, es decir, quien podría dejar en la impunidad y en la penumbra lo sucedido, cosa que anhelaba la fiscal.

Quiere decir lo anterior que el Tribunal sí dedujo una finalidad específica para el cohecho, no como lo sugiere sin sustento alguno y de manera abstracta, el recurrente. 4.- Por último, debe anotarse que de los elementos que se allegaron al proceso y del análisis plasmado en la sentencia condenatoria, sumado a lo expuesto por esta Sala, no hay cabida alguna para considerar ni siquiera como remota posibilidad en este momento, ni para concluir que en algún instante de esta actuación, la doctora Purificación Navarrete Camacho ha debido entenderse que actuó inmersa en un estado de inimputabilidad, que de entrada se descarta con la reflejada planeación criminal, con la ejecución pormenorizada de actos sucedáneos que no buscaban otra cosa que la intromisión abusiva de la fiscal en la morada de los Alzate con el interés de apoderarse de la importante suma de dinero, con el amenazante comentario de que tendrían que acompañarla a la Fiscalía hasta por quince años, todo esto demostrativo de que se sabía, conocía y comprendía lo hecho.

Incluso, lejos estaba de pensarse en la inimputabilidad que ahora propone el defensor como argumento subsidiario, el hecho que la Fiscal, luego de llevar a cabo la ilegal diligencia de allanamiento, arriba directamente al complejo judicial de Paloquemao con el protervo propósito de dejar lo sucedido en la impunidad, ofreciendo seis mil dólares al superior inmediato, más aún, luego de que se coloca al descubierto su plan por el Director Seccional de Fiscalías, procede a esconder el fajo de billetes que ofreció. Estos hechos y circunstancias nunca, bajo presupuestos de sana crítica, podrían llevar a la comprobación de una exacerbación, perturbación o desquiciamiento mental como lo sugiere el defensor, sino mejor en la muy bien edificada elaboración y ejecución criminal que habla del dolo exento de vicio alguno. Es decir, no existió en este proceso instante procesal alguno en el que se pudiera concluir razonablemente que resultaba imperioso establecer la sanidad mental de la Fiscal, como para que ahora se critique tal omisión como presupuesto de invalidación procesal.

Básten estas razones para responder y desestimar los argumentos expuestos por el recurrente que controvierte la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. CON RELACIÓN A LA DOSIFICACIÓN PUNITIVA Ha manifestado esta Sala que la imputación de las circunstancias de agravación, incluso las genéricas, debe hacerse de una manera expresa y clara en la resolución de acusación, pues de lo contrario y en caso de que sean deducidas en la sentencia se estaría violando derechos de hondo contenido constitucional como el derecho a la defensa, en tanto no se sabe concretamente los extremos de la imputación y la compresión argumentativa de la controversia.

En el presente asunto, se aprecia que si bien es cierto en la sentencia se deducen las causales de agravación punitiva señaladas en los ordinales 9° y 10° de que trata el artículo 58 del Código Penal, las mismas no fueron expresamente consagradas en la resolución de acusación, incluida la decisión de segunda instancia proferida por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, de ahí que se procederá a efectuar la correspondiente exclusión lo que comporta una evidente rebaja punitiva.

Además, debe advertir la Sala, conforme se ha considerado recientemente en sentencia del 25 de febrero de 2005 (Rad. 19.762), que la primera de las citadas circunstancias de agravación, la posición distinguida que ocupe el infractor ante la sociedad, no es posible deducirla así como se hizo en este caso frente a delitos en los que la descripción normativa exige sujeto activo cualificado por razón de la función que se cumple en la sociedad, como sucede con el delito de concusión o cohecho que realiza el funcionario judicial, pues sería tanto como reprocharle doble vez la misma circunstancia, lesionando el principio al non bis in idem.

Razón por la cual, procede la Sala a excluirla como presupuesto de agravación. Rebaja que deberá partir del ámbito de movilidad que surge de tal conclusión, como es que si no existen circunstancias genéricas de agravación punitiva y carece la sentenciada de antecedentes penales, solamente se podrá imponer la pena dentro del cuarto mínimo establecido para el delito de concusión como delito mas grave, que para esta caso se tasó entre 72 meses y 84 meses.

Siguiendo y respetando los mismos presupuestos señalados por el Tribunal Superior de Bogotá para individualizar la pena dentro del marco de movilidad referido, Corporación que acudió a la gravedad y la manifiesta agresión social de la conducta, a la lesividad y afectación del bien jurídico, entre otras cosas, arroja como resultado, frente a la pena básica, un monto de 78 meses y 22 días, quantum que surge de tener simplemente en consideración el criterio de proporcionalidad frente a la pena inicialmente irrogada.

Con relación al delito concurrente, ha de decirse que tomando como punto de partida el monto señalado por el Tribunal como pena base, que fue de 90 meses y que ahora se disminuirá a 78 meses y 22 días, y teniendo en cuenta la misma proporción que esa Corporación dedujo como incremento por virtud del concurso, se concluye que dicho quantum debe ser de 8 meses y 22 días.

Ajustados así los cómputos de la pena básica para el delito de concusión y del incremento para el delito concursal, la pena a imponer definitivamente a la acusada como pena de prisión es de OCHENTA Y SIETE (87) MESES Y CATORCE (14) DÍAS. Igual proporcionalidad debe aplicarse a la pena de multa que inicialmente se dedujo, lo que lleva a la conclusión que esta sanción será de CINCUENTA Y DOS (52) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Corolario de lo anterior, se procederá a la confirmación de la sentencia con las salvedades punitivas referidas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Negar la solicitud de nulidad impetrada por el defensor de PURIFICACIÓN NAVARRETE CAMACHO con base en las razones expuestas en precedencia. 2.- Modificar la sentencia motivo de censura en el sentido que la pena de prisión impuesta a la doctora PURIFICACIÓN NAVARRETE CAMACHO será de OCHENTA Y SIETE (87) MESES Y CATORCE (14) DÍAS con base en las anteriores consideraciones. 3.- Modificar la sentencia motivo de censura en el sentido que pena de multa impuesta a la doctora PURIFICACIÓN NAVARRETE CAMACHO será de CINCUENTA Y DOS (52) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por lo antes dicho. 4.- Confirmar en todo lo demás la sentencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

MARINA PULIDO DE BARÓN No hay firma SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA No hay firma TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Consejo de Estado. Sección Primera. Auto número 4 de 1990 PAGE