Micelio
21446(03-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2700 de 1991Ley 153 de 1887Ley 600 de 2000

Proceso Nº 15 Casación 21.446 GUILLERMO LEÓN CALLE GIRALDO Proceso No 21446 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 129 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre del dos mil tres (2003). VISTOS Mediante sentencia del 29 de noviembre del 2002, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia) declaró al señor Guillermo León Calle Giraldo penalmente responsable, como autor, del concurso de delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

Le impuso la sanción principal de 12 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso y le concedió la condena condicional. Por haber indemnizado los perjuicios causados, no le impuso esa obligación. El fallo fue recurrido por el sindicado y ratificado por el Tribunal Superior de Antioquia, el 19 de mayo del 2003.

El defensor acudió a la casación, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de la sustentación presentada.

ANTECEDENTES 1. A las 11:30 horas del 24 de junio del 2000, dos hombres ingresaron a las oficinas de “Bancafé” del municipio de El Santuario (Antioquia). Uno de ellos –un señor de unos 53 años de edad, canoso, delgado- comenzó a cerrar la puerta -actitud que llevó a una de las empleadas a accionar la alarma-, luego de lo cual amenazó a los presentes con una bolsa negra que cubría su mano y daba la apariencia de un arma de fuego.

El segundo se dirigió a las cajas y retiró los $2’270.000 que había en ellas. Cumplido el cometido, se dieron a la fuga. Casi de inmediato hizo presencia la autoridad policial y –con las indicaciones sobre los agresores y la ruta que tomaron- siguieron al de mayor edad – Guillermo León Calle Giraldo -, quien disparó en contra de uno de los agentes y, en respuesta, recibió dos impactos que le causaron lesiones. 2.

Adelantada la investigación, el 24 de abril del 2001 se acusó al procesado por los delitos de porte ilegal de armas y hurto calificado agravado. 3. Producidas las sentencias ya reseñadas, se acudió a la casación. CONSIDERACIONES La Sala estudiará los presupuestos formales de las censuras, en el mismo orden de su presentación. I. Sobre el primer cargo.

De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, “Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen”. En ese sentido se pronunciará la Sala, por cuanto el recurrente no cumplió con la exigencia del numeral 3°. del artículo 212, esto es, no presentó “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.

El impugnante invocó la causal tercera, nulidad por faltas al debido proceso, porque “se pretermitieron las instancias procesales derivadas de la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000”. El juzgador –afirmó la queja- inició el juicio el 20 de junio del 2001, imprimiendo el trámite del artículo 446 del Decreto 2700 de 1991, con el cual finalizó el debate, sin advertir que el 24 de julio entró a regir la Ley 600 del 2000 –de efecto general e inmediato-, que imponía la realización de la audiencia preparatoria.

Se considera: 1. El actor, en el desarrollo del reparo, en forma indebida mezcló quejas relacionadas con lesiones al derecho a la defensa, en sus dos especies: material y técnica. Esto debió hacerlo en forma separada por cuanto la violación al derecho de defensa y la infracción al debido proceso son dos causales diversas de nulidad, con autonomía en su propuesta y en su demostración. 2.

No probó la transcendencia del yerro. Se limitó a reiterar que, derogado el estatuto procesal de 1991, no podía seguir gobernando el asunto, esto es, se pronunció exigiendo la aplicación de la forma por la forma misma, dejando de lado el principio de prevalencia de lo sustancial. 3. Insistió en que las nuevas reglas procesales permitían mayores posibilidades de controversia al sindicado.

Pero de inmediato negó su afirmación pues reseñó las disposiciones de los dos estatutos y de ellas resulta que el código derogado –artículo 446, que aplicó el juez- habilitaba un término de 30 días “para preparar la audiencia pública, solicitar las nulidades… y las pruebas que sean conducente”, mientras el nuevo, para los mismos efectos, solo confiere 15 días (artículo 400).

De modo que si de más o de menos tiempo se tratara, el demandante carecería de interés pues no estaría buscando el beneficio del procesado sino algo –dentro del pensamiento del censor- cronológicamente en perjuicio suyo. 4. Como sustento de su tesis, invocó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, respecto de la aplicación de las normas que rigen el rito.

Pero citó la disposición de manera parcial, confiriéndole un alcance diverso al real. La norma señalada alude al efecto general inmediato de las leyes procesales en los siguientes términos: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación ” (Resalta la Corte). Así, la disposición que sirvió de apoyo al casacionista, en el aparte que omitió transcribir, deja sin base su reproche, en cuanto ordena precisamente lo que hizo el juzgador y él censura: que los términos iniciados con la ley antigua, deben finalizar de acuerdo con ella.

Y el traslado para preparar la audiencia pública –lo dicen las palabras de la defensa- se inició de conformidad con el Decreto 2700 de 1991; con éste, entonces, debía culminar. Desde este punto de vista es claro, entonces, que objetivamente el reparo carece de fundamentación. II. Sobre el segundo cargo. Causal tercera: nulidad por violación del derecho a la defensa.

Señaló las siguientes irregularidades: a) En la instrucción se ordenaron pruebas que luego fueron negadas con el argumento de la dificultad para el traslado de los testigos. b) La defensora inicial reclamó elementos de juicio en pro de su asistido, pruebas que no fueron ordenadas. Esta profesional, además, no intervino en la recepción de las pruebas de cargo, y apeló la acusación, pero no sustentó el recurso. c) En la causa se designó un apoderado de oficio que tomó posesión en la audiencia, pero previamente no estudió el expediente.

El abogado, además, solicitó la condena de su defendido, a pesar de que éste fue enfático en sostener su inocencia. d) El único testigo, el agente Miguel Ángel Bermúdez, fue designado como perito y el dictamen que rindió –sobre el arma que él mismo incautó- también se opuso al indagado. Las declaraciones oficiales debieron ser cuestionadas por contradictorias. e) El acusado no fue citado para la diligencia de audiencia pública.

Como la censura satisface las exigencias técnicas mínimas, se declarará ajustada a ellas. En consecuencia, por la secretaría de la Sala se correrá el traslado previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, para que la Procuraduría Delegada emita su obligatorio concepto. III. Sobre el tercer cargo. Causal primera: violación indirecta de la ley sustantiva por equivocada apreciación en las pruebas y por falsa motivación de la decisión. La Sala lo inadmitirá, por cuanto el casacionista incurrió en las siguientes faltas a la técnica: 1.

No citó las disposiciones sustantivas vulneradas. 2. No concretó cada una de las pruebas objeto de infracción, con la especificación de los falsos juicios que originaron los errores de hecho: de existencia, de identidad o de raciocinio. Las alusiones a “un esfuerzo inexacto de valoración” y a que el Ad quem “plasmó una inferencia y una errónea suposición que riñe con la exacta observación de los elementos aportados por los declarantes, vistos objetivamente desde su propia lógica y con acuerdo a la sana crítica y a las reglas de la experiencia”, nada aclaran sobre el particular.

No especificó cuál de los componentes de la sana crítica –reglas lógicas, aportes científicos o máximas de la experiencia- fue desconocido por el juzgador. En el último supuesto, no dijo cuál fue la enseñanza adquirida por el uso, la práctica o el vivir que dejó de aplicar el Tribunal. 3. Cuestionó la ausencia de una investigación integral que, por constituir un error de garantía, debía ser propuesto con base en el tercer motivo de casación. 4.

Tras repasar el expediente y resumir sobre todo la prueba testimonial, hizo un análisis personal y subjetivo de la prueba, en búsqueda de que fuera privilegiado frente al estudio realizado por los falladores. Esto no es propio de la casación, pues ésta no es una tercera instancia. En casación importa demostrar protuberantes yerros judiciales.

No ha sido instituida para que las partes enseñen otra hipótesis de trabajo, ya meramente dogmática, ya puramente probatoria. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar ajustado a las exigencias formales mínimas el cargo segundo – nulidad por violación del derecho a la defensa - de la demanda de casación presentada por el defensor de Guillermo León Calle Giraldo.

Por la secretaría, correr traslado a la Procuraduría Delegada en lo Penal para que emita el concepto correspondiente. 2. Inadmitir los cargos primero y tercero expuestos en la misma demanda. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1