CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 21445 CARLOS ALBERTO FRANCO JARAMILLO CONTRABANDO 1 30 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 21445 CARLOS ALBERTO FRANCO JARAMILLO CONTRABANDO Proceso No 21445 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.122 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006).
VISTOS: En sentencia proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Rionegro, fueron condenados CARLOS ALBERTO FRANCO JARAMILLO y JHON ALEXANDER MOLINA ZAPATA a las penas principales de 5 años y 3 meses de prisión y multa equivalente a 840’407.499 y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la restricción de la libertad y al pago de los perjuicios ocasionados, en calidad de “autores” del delito de contrabando.
A los dos sentenciados se les concedió la prisión domiciliaria. Apelada la anterior decisión por el defensor de los procesados, en fallo del 27 de febrero de 2003, el Tribunal Superior de Medellín redujo la pena de multa a $ 560’271.666, revocó la condena en perjuicios y la confirmó en lo demás. Recurrido en casación el fallo de segundo grado y presentada en tiempo la respectiva demanda sustentatoria, procede la Sala al estudio de los presupuestos lógicos y de debida argumentación.
HECHOS: Ocurrieron el primero de febrero de 2001, en el aeropuerto internacional José María Córdoba de Rionegro, en donde aterrizaron dos pequeñas aeronaves identificadas con las siglas HK 4138-P y HK 3272-P, procedentes de Panamá, respecto de las cuales se había informado en la Seccional del DAS, ingresaban al país con mercancía ilícita.
Dispuesto el operativo correspondiente, al igual que una diligencia de allanamiento y registro a las citadas avionetas, se estableció que la identificada con el número de matrícula 3272-P, que aterrizó a las 5:10 de la tarde, estaba al mando del capitán CARLOS ALBERTO FRANCO JARAMILLO y su copiloto JHON ALEXANDER MOLINA ZAPATA, quienes negaron transportar cualquier tipo de mercancía, lo que hizo necesario una exhaustiva búsqueda por parte de las autoridades, que debieron retirar las sillas y revisar minuciosamente el fuselaje, encontrando 247 paquetes contentivos de joyas en plata y relojes.
La avioneta de siglas HK 4138-P, al mando de ÁLVARO LEÓN ZULUAGA LOTERO (capitán) y JAIME MAURICIO RESTREPO GIRALDO que aterrizó 5 minutos después, también fue registrada por la autoridad, encontrándose en su interior y debidamente mimetizados 167 paquetes también con joyas en oro y plata y relojes. Toda la mercancía decomisada carecía de cualquier tipo de documentación. LA DEMANDA: Primer cargo Con sustento en la causal tercera de casación, acusa el demandante el fallo de segundo grado de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, por irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, pues se aplicó el artículo 67 de la Ley 488 de 1998, que es inconstitucional por no respetar lo dispuesto en el artículo 158 de la Carta Política, sobre la unidad de materia.
De no haberse incurrido en dicho yerro se habría precluido la investigación o cesado procedimiento, e incluso dictado sentencia absolutoria; y si “la Corte Constitucional se hubiera pronunciado oportunamente frente a la demanda respectiva, en vez de evadir su función pasando la responsabilidad a cada funcionario que enfrentara dichas normas penales, el proceso jamás habría llegado a sentencia”.
Es más, las disposiciones que debieron considerarse son las contenidas en la Ley 488 de 1998 o Estatuto Tributario. Transcribe una sentencia de constitucionalidad de la Ley 383 de 1997 en cuanto se refirió a la unidad de materia en el Estatuto Tributario y concluye que en este caso las normas alusivas al delito de contrabando no son congruentes con el propósito del articulado ni el título de la ley.
Por consiguiente se carecía de norma penal aplicable, lo que hacía imposible iniciar una investigación penal. Pide, así, se case la sentencia recurrida anulando toda la actuación “y profiriendo un pronunciamiento que impida la iniciación de la acción penal”. Segundo cargo También por motivo de nulidad postula el censor este reproche, pero en este evento por incompetencia de los funcionarios que adelantaron la instrucción. En este asunto las primeras diligencias se llevaron a cabo por un Fiscal Local ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, es decir, por un funcionario que extralimitó sus funciones y por ende, las pruebas por él acopiadas son nulas.
Explica al respecto, que esa categoría de funcionarios no tenían competencia para conocer delitos de la naturaleza del que dio origen a este proceso, y por el contrario, en la ciudad de Rionegro si se contaba con Fiscales competentes para ello; y tampoco resulta comprensible que no se hubiere avisado a la Aduna de la realización del operativo.
En conclusión, en este asunto no se presentaba ninguna circunstancia que justificara la participación de un Fiscal Local en un delito que no era de su competencia “ni por su función, ni por su naturaleza, ni por el territorio”, y así, se la abrogó no solo para iniciar investigación previa, sino para practicar allanamientos en Rionegro, inspeccionar “lo confiscado, con posterioridad a la retención de los procesados y la mercancía”; dejar a disposición del gerente del aeropuerto los aviones allanados, e inspeccionó la mercancía en presencia de los procesados, quienes no contaron con la asistencia de un defensor.
Solicita, por consiguiente, se case el fallo recurrido y se declare la nulidad de todo lo actuado y, “la nulidad de pleno derecho de las pruebas de cargos y corolario de ello, la imposibilidad de adelantar la acción penal. Por ende, debe en ese punto la H. Corte, casar la sentencia, anulando la actuación y ordenando cesar todo procedimiento con tránsito a cosa juzgada”.
Tercer cargo Nuevamente se vale el demandante de la causal tercera de casación, para demandar la nulidad de la sentencia por haberse basado en pruebas ilegales, pues con ello se violentó el debido proceso. En este caso, las pruebas practicadas por un funcionario incompetente fueron incorporadas al proceso, no obstante su ilegalidad. Provenían de fuentes anónimas que no sirven de medios demostrativos, se practicaron por un funcionario sin competencia, y en esas condiciones no podían servir de base para iniciar una investigación penal.
Considera que el procedimiento fue a tal punto irregular, que los agentes del DAS y el Fiscal Local “actuaron por razones diferentes a las que confiesan”, pues a la policía aduanera y a la DIAN sólo dieron aviso dos días después; juntaron la mercancía encontrada en las dos avionetas; no aparecen los documentos de la HK 3272-P; y los hechos que se narran no coinciden con los que reseñó la sentencia. Reitera lo expuesto sobre la ineptitud probatoria de los medios recaudados irregularmente, y concluye de nuevo que la investigación ni siquiera debió iniciarse.
Por eso, solicita se case la sentencia impugnada y se absuelva a los procesados mediante una “cesación de procedimiento con tránsito a cosa juzgada”. Cuarto cargo Nulidad de la sentencia por haberse basado en pruebas recaudadas con violación del debido proceso y el derecho de defensa. En este asunto se practicaron pruebas con los procesados, sin que estuvieran asistidos por sus respectivos defensores, las indagatorias se tomaron por un funcionario que no tenía la conducción del proceso, “sin que mediara solicitud, orden, o auto, que lo validara u ordenara y, en otras, se impuso a los indagatoriados obligaciones que la Corte Constitucional había sacado del ordenamiento jurídico porque vulneraban, precisamente, la voluntad y libertad de apremios que deben concurrir en el sindicado en dicho momento”.
La inspección a las mercancías se practicó 2 días después de ocurridos los hechos con la intervención del procurador judicial, los imputados CARLOS ALBERTO FRANCO JARAMILLO, JHON ALEXANDER MOLINA ZAPATA, el Jefe de Criminalística del DAS y un perito identificador y avaluador, cuya designación como tal no aparece. A los sindicados no se les designó siquiera defensor de oficio.
En la indagatoria recibida el 2 de febrero de 2001 a CARLOS ALBERTO FRANCO JARAMILLO se le advirtió que si se negaba a responder se le tendría por vinculado al proceso, y que esa actitud lo privaría de medios de defensa. Es nula pues, la indagatoria de CARLOS ALBERTO FRANCO JARAMILLO, es decir, no quedó vinculado al proceso, lo cual tampoco podía ocurrir antes de que se ordenara la apertura de la investigación, pues en este sentido la actuación presenta una inconsistencia. La resolución de apertura tiene una constancia de recibo a las 16:00 horas, mientras que la injurada de dicho procesado indica que se practicó a las 14:30 del mismo día, o sea antes de abrirse la investigación. Todo lo anterior, significa que a los procesados se les definió situación jurídica sin estar legalmente vinculados.
Solicita, entonces, se case la sentencia recurrida y se decrete la nulidad de toda la actuación, ordenándole a la Fiscalía “dar por terminada toda averiguación y archivar el expediente”. Quinto cargo Por motivo de la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, acusa en este evento el demandante la sentencia de segundo grado.
Así, a partir de la definición típica que del delito de contrabando trae el artículo 67 de la Ley 488 de 1998, sostiene el casacionista que la conducta por la que fueron condenados los procesados es atípica, pues se pretendió dar indicio de delito a una conducta lícita. En el presente caso, las personas involucradas no son importadores, no se efectuó en estricto sentido el acto de importar porque el irregular proceder de los agentes del DAS impidió el descargue de la mercancía y su declaración ante la aduana, es decir, en términos de la propia ley no podría siquiera sostenerse que la mercancía llegó a territorio colombiano. El aeropuerto de Rionegro es una zona aduanera primaria, es decir, la mercancía no ingresó por lugar no habilitado, y tampoco hubo autoridad aduanera a la que se haya pretendido engañar.
Por ello, dice, “la conducta del capitán Franco Jaramillo estaba absolutamente dentro de lo lícito pues no puede tenerse como contrario a la ley cargar una mercancía en Panamá en una aeronave y aterrizar con ella en el aeropuerto de Rionegro, a menos que se inicie el descargue sin tener la documentación o esta no se entregue en la oportunidad que se contempla en el Decreto 2685 de 1999, modificado por el Decreto 1198 de 2000”.
Insiste en que las circunstancias en que se desarrolló la actuación de los agentes del DAS y la Fiscalía fueron extrañas, pues impidieron que las naves llegaran hasta su sitio de parqueo, al juntar la mercancía de las dos avionetas rompieron la cadena de custodia, tomaron la documentación de la aeronave HK 3272-P. En suma, se forzó la “interpretación” de la prueba para asegurar que las mercancías de los dos aparatos tenían un mismo origen y destino, basándose para ello en la forma como estaban empacadas, cuando el papel utilizado es el mismo que se usa en muchas partes.
También se valoró en contra de los procesados que las avionetas hubieran aterrizado con 5 minutos de diferencia, sin tener en cuenta que la primera tuvo que sobrevolar el aeropuerto media hora más, porque debido a un accidente un avión estaba obstaculizando la pista. Por consiguiente, pide se case la sentencia y se dicte una de reemplazo de carácter absolutorio.
Sexto cargo Nuevamente ataca el censor el fallo impugnado de violar indirectamente la ley sustancial por errores de hecho y de derecho en la “apreciación, interpretación y valoración de las pruebas por el fallador”. De acuerdo a lo declarado por el agente David Ariosto Ballén García, el operativo se llevó a cabo porque desde las horas de la mañana del primero de febrero cuando ocurrieron los hechos, tenían conocimiento, a través de llamada telefónica, que desde el aeropuerto de Rionegro saldrían las aeronaves de matriculas HK 3272 y HK 4138 P, y que regresarían el mismo día con una cantidad indeterminada de material ilegal.
Es decir, que la conducta de los procesados no configuró delito porque aún en el evento en que los procesados tuvieran la intención de cometerlo, los actos ejecutados apenas alcanzaron una tentativa inidónea, no punible en nuestra legislación. En este caso, las circunstancias antecedentes denotan que la conducta estaba desde el principio, destinada al fracaso, precisamente porque las autoridades ya estaban enteradas de lo que ocurriría y por ello, cuando las aeronaves regresaron de Panamá ni siquiera permitieron el descargue.
No hubo pues, antijuridicidad material de la conducta porque las “tales mercancías” no estuvieron en capacidad de perjudicar la balanza cambiaria, ni la economía nacional, ni ningún otro bien jurídico de los que se tutela con la sanción del contrabando y favorecimiento del contrabando, pues no hubo ni siquiera una remota oportunidad de introducir las mercancías al país. Pide, así, se case la sentencia de segundo grado y se dicte una de reemplazo de carácter absolutorio.
Séptimo cargo También por motivo de la violación indirecta de la ley propone el demandante este reparo, por violación del derecho a la igualdad, como consecuencia de la “equivocada valoración de los elementos de la conducta” derivados de una errónea apreciación de la prueba. Por los mismos hechos, los funcionarios que conocieron de ellos, consideraron que unos procesados incurrieron en el delito de favorecimiento de contrabando, mientras que para su representado configuró el de contrabando, beneficiándose con ello a quienes se declararon culpables.
Los argumentos expuestos en los fallos se remitieron a una “aplicación e interpretación analógica de conductas que no existen en el ordenamiento jurídico vigente, esto es, aquellas que tipificaron en anteriores legislaciones los punibles de contrabando interno y contrabando de segundo grado, que exigían, lo que no parece hacer la norma actual, que se hubiera consumado en forma previa el delito de contrabando”.
Por todo ello, se condenó a su defendido a una pena superior, vulnerándosele el derecho a la igualdad. Octavo cargo En esta ocasión la censura se plantea por violación directa de la ley sustancial, por ser la sentencia violatoria del tope máximo en lo que tiene que ver con la pena de multa. Al momento de los hechos el máximo de la pena de multa estaba previsto en el artículo 46 del Decreto 100 de 1980, que fijaba su tope en diez millones de pesos; pero la sentencia la impuso en $ 560’271.888, lo que equivale prácticamente a una pena confiscatoria prohibida en la Constitución. Solicita, por lo tanto, se case la sentencia demandada y se dicte una de reemplazo “dentro del límite máximo establecido por la ley penal”.
CONSIDERACIONES: 1. Lo primero que se impone precisar es que la impugnación extraordinaria en este asunto se regía por lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, en razón a que el delito objeto de la condena tenía señalada, como ahora, pena cuyo máximo es de 8 años de prisión. En este sentido importa tener en cuenta que para la fecha en que ocurrieron los hechos -1º de febrero de 2001- se encontraba vigente la Ley 553 de 1999, en cuyo artículo 1º disponía que la casación la procedía contra las sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, (el Tribunal Nacional), el Tribunal Penal Militar y el Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad”, disposición respecto de la cual, mediante sentencia C-252 de 2001 la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “ejecutoriadas” haciendo extensivo dichos efectos a idéntico vocablo contenido en el inciso primero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000.
En todo caso, al entrar en vigencia dicha normatividad, hecho que ocurrió el 25 de julio de ese mismo año (2001), el recurso extraordinario de casación, por la modalidad ordinaria, continuó exigiendo como requisito de procedebibilidad que se tratase de sentencias proferidas por Tribunales Superiores de Distrito Judicial o el Penal Militar, “por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de 8 años, aún cuando la sanción impuesta sea una medida de seguridad”. 2.
En este evento, la sentencia de segunda instancia, evidentemente se dictó bajo la vigencia de dicha norma, pues data del 27 de febrero de 2003, lo que permite concluir, a no dudarlo, como ya se dijo, que el recurso de casación en su contra sólo procedía en los términos del inciso tercero de la norma citada, esto es, en la modalidad discrecional.
Lo anterior, entonces, exigía como carga adicional argumentativa del demandante, exponer las razones de hecho o de derecho con base en las cuales en el caso concreto se requería de la Intervención de la Corte por la vía extraordinaria, bien ante la necesidad de restablecer garantías fundamentales de los sujetos procesales quebrantadas con la decisión de segundo grado; o bien porque la naturaleza del asunto y los temas objeto de controversia requieren de la intervención de la Corte para que a través de un pronunciamiento con criterio de autoridad precise o actualice el alcance interpretativo de una norma, aclare posiciones jurisprudenciales que han dado lugar a soluciones contrarias; y en fin desarrolle la jurisprudencia en materias de interés para la judicatura. 3.
Aquí, esa condición del fallo para su impugnación extraordinaria no fue observada por el demandante. Si bien dice postular 8 cargos, 4 de los cuales lo son por motivo de nulidad, y 4 con sustento en la causal primera de casación, del desarrollo de ninguno de ellos puede advertirse que se pretenda el cumplimiento de cualquiera de los fines de la casación discrecional, esto es, la protección de garantías fundamentales o desarrollo de la jurisprudencia en los términos en que se anotó en precedencia, pues la causal de casación invocada, a la que acudió en cada caso para concretar las respectivas censuras no logran demostrarse con argumentos lógicos, coherentes y contestes con los fundamentos teóricos que les corresponden. 4.
En el primer cargo, dice proponer el actor la nulidad de toda la actuación porque a los procesados se les condenó con base en una norma, a su juicio, inconstitucional, porque no respetó el principio de unidad de materia, pues el delito de contrabando para la fecha de los hechos se encontraba tipificado en el Estatuto Tributario. Por ello, dice, si la Corte Constitucional se hubiera pronunciado oportunamente no habría dejado esa responsabilidad a los funcionarios judiciales.
Dicho planteamiento, considera un referente material que no corresponde al juicio de legalidad que atañe a la Corte como Tribunal de casación y parte de una premisa equivocada. El ataque se dirige a hacer un juicio al trámite legislativo y no a la actividad judicial propiamente dicha. En ese sentido, no puede olvidarse que los yerros de juicio demandables en casación, deben derivarse del contenido del proceso o la sentencia y pueden fundarse en la aplicación o interpretación de la ley (violación directa), o en errores de apreciación probatoria (violación indirecta).
En esa medida los cuestionamientos a la conformidad de una disposición con la Carta, salvo que se trate de una contrariedad ostensible frente a los cuales pueda el Juez aplicar la excepción de inconstitucionalidad, no son de su competencia, pues para eso el constituyente primario creo la jurisdicción constitucional. En este sentido, bien vale la pena traer a colación lo sostenido por la Sala en un caso de similares características: “La casación es un medio de naturaleza correctiva, cuya razón de ser se funda, ante todo en la necesidad de enmendar los errores de derecho procesal o de derecho sustancial que afectan los fallos de instancia. Ese error es de carácter objetivo, por cuanto su existencia depende de la comparación entre la declaración judicial (sentencia) y la ley, a efectos de precisar si entre ellas se presenta disparidad.
Esa objetividad es la que impone la técnica propia de ese medio de control, expresada en las reglas lógicas que correspondan a la naturaleza de cada uno de los errores que se denuncien. “5. Justamente la característica esencial de la casación como medio de corrección de errores judiciales es lo que pasa por alto el censor en este caso concreto.
La demanda que presenta para sustentar el cargo de violación directa de la ley sustancial, no pone de presente un error judicial, sino, el que a su juicio es, un error legislativo. De esa manera infringe además uno de los principios básicos de la casación, el del origen del error. La casación como mecanismo extraordinario de confrontación entre la sentencia y la ley, solo puede reparar errores originados en el interior del proceso (in iudicando o in procedendo). que desvirtúen las presunciones de legalidad y acierto que alcanzan los fallos al ser decididos en primera y segunda instancias.
Los errores exógenos son también demandables, pero por otras vías diferentes a la casación” (casación del 27 de noviembre de 2001, rad. 12.164). En cuanto a lo segundo, de manera especulativa, el censor asume que si la constitucionalidad de dicha norma se hubiera estudiado mientras estuvo vigente, la Corte Constitucional la habría declarado inexequible, pues así pareciera entenderlo del texto que transcribe de la sentencia C-194 de 1998, mediante la cual dicha Corporación se pronunció, entre otras, sobre las disposiciones que tipificaban el delito de contrabando y favorecimiento del contrabando, pero no tiene en cuenta que el aparte citado se refiere a la improcedencia en tal evento de la vulneración al aludido principio debido a la conexidad sustancial existente entre los temas objeto de regulación en dicha ley.
No obstante, y aunque omite identificar el fallo de constitucionalidad respectivo, lo cierto es que fue en la sentencia No.1066 de 2001 que la Corte Constitucional se pronunció, específicamente sobre el artículo 67 de la Ley 488 que modificó el artículo 15 de la Ley 383 de 1997, entre otros, inhibiéndose, por carencia de objeto, de hacer el juicio de constitucionalidad debido a que las disposiciones demandadas no sólo fueron derogadas por la Ley 599 de 2000, sino que fueron subsumidas por la nueva regulación sustantiva, de manera “integral y sistemática”. 5.
De igual modo los cargos segundo, tercero y cuarto, se ocupan de temas cuyo planteamiento no correspondía hacerse al amparo de la causal tercera, sino de la primera, pues todos, incluido el de la incompetencia, apuntan a cuestionar la legalidad de las pruebas practicadas al inicio de las diligencias, sin que de su contenido logre poner de presente afectación de garantías fundamentales.
En suma, los cuestionamientos a las actividades desplegadas por un Fiscal Local de Medellín y a los agentes del DAS que colaboraron en la verificación de la información recibida mediante llamada anónima se reducen a un listado de manifestaciones de inconformidad mediante las cuales no se destaca cuáles fueron las bases de la instrucción o el juicio que se vulneraron o cuáles los yerros de procedimiento que impedían que la Fiscalía, no obstante tener competencia en todo el territorio nacional, no pudiera haber realizado esas primeras pesquisas, como se aduce en el segundo cargo.
De igual manera, el tercer cargo, más bien parece sugerir una serie de suspicacias de parte de los funcionarios que llevaron a cabo las primeras diligencias, y cuestionar el hecho de haberse originado el operativo en una llamada anónima, que según él, no podía considerarse como prueba, pero no diferencia el medio por el cual la autoridad obtuvo la noticia criminis de la verificación de su contenido y las pruebas que de ella se desprenden.
Mucho menos, atinó siquiera a mencionar como sustento normativo de su pretensión, los artículos 38 de la Ley 190 de 1.995 y 27 de la Ley 24 de 1.992 “ según los cuales las denuncias anónimas o las que carezcan de fundamento, a menos que existan medios probatorios sobre la comisión de un delito que permitan adelantar la actuación de oficio, son susceptibles de inadmitir toda vez que, en esas condiciones, no responden a los requerimientos del artículo 27 del Código de Procedimiento Penal y por ende carecen de fundamento plausible como para sobre ellas erigir una investigación” (auto del 18 de agosto de 2000, rad. 15.575). 6.
En el cuarto cargo se aduce la vulneración al derecho a la defensa por haberse practicado inspección judicial a la mercancía con la presencia de los procesados, y no la de sus abogados, y por haberles hecho amonestaciones en la indagatoria, para entonces declaradas inexequibles por la Corte Constitucional. Aquí, lejos de acreditar el agravio señalado, lo que se somete a discusión es la legalidad de la inspección y la de la indagatoria, a partir de la afirmación por la afirmación, pues no demuestra el censor cuál fue la proyección negativa que tales presuntas irregularidades tuvieron frente a las posibilidades de defensa que pudo ejercer el procesado. 7.
Ahora bien, en cuanto tiene que ver con los cargos quinto, sexto, séptimo y octavo, cuyo fundamento es la causal primera de casación, los tres primeros por violación indirecta de la ley por errores de apreciación probatoria y el último por violación directa de la ley sustancial, tampoco es posible inferir pretensión alguna que compagine con los fines de la casación excepcional.
En ninguno de los ataques por motivo de violación indirecta precisa las pruebas objeto del error, y menos lo concreta en ninguno de los sentidos posibles, esto es, si de hecho o de derecho, y si, en su orden, lo fueron por falsos juicios de identidad, existencia o raciocinio; o si se trata de falsos juicios de legalidad o de convicción. En ese orden, propone la atipicidad de la conducta por no reunirse los elementos del tipo a partir de su personalísima forma de aprehender los hechos e interpretar la ley, pues parte de la base de que el delito de contrabando se comete por quien tiene la calidad de importador, pero no explica que se trate de una infracción de sujeto activo cualificado.
Aduce igualmente una tentativa inidónea porque por el conocimiento previo que tenía la autoridad del ingreso al país de mercancía ilegal, la conducta de los procesados estaba condenaba al fracaso, basándose en su propia apreciación, y desde luego, sin confrontar, como no lo hace en ninguno de los reparos por este motivo, el sustento fáctico de la sentencia recurrida.
En ese orden, la queja porque a su defendido se le condenó como autor del delito de contrabando, mientras a que otros procesados que sí reconocieron su responsabilidad se les sancionó por el ilícito de favorecimiento del contrabando, no es más que eso, una afirmación no desarrollada, ni demostrada. 8. Por último, en cuanto tiene que ver con el planteamiento que por violación directa de la ley hace el recurrente en el octavo cargo, en relación con el desconocimiento del límite legal de la pena de multa, es tema sobre el cual ya la Sala ha decantado su criterio interpretativo para precisar que en tales casos no se quebranta garantía alguna, pues se trata de un error de técnica legislativa, en la medida en que la disposición posterior y de carácter especial que consagra la pena de multa en un tope superior a los diez millones de pesos a que se refería el artículo 46 del Decreto 100 de 1980, modificó dicho estatuto en esa específica materia.
En efecto, en sentencia de segunda instancia del 4 de agosto de 2004, así se pronunció la Sala al respecto: “En efecto, pese a la aparente contradicción entre el mandato general contenido en el artículo 46 del Código Penal que establece un límite a la pena de multa y el mandato del legislador expresado en el artículo 28 de la ley 190 de 1995, que modifica el artículo 149 del Código Penal que desborda el máximo previsto, debe tenerse en cuenta que ésta es una norma especial que protege el bien jurídico de la administración pública, al igual que muchas otras de la citada ley, en las que igualmente se aumenta la sanción pecuniaria por encima del límite general establecido.
Dicho límite fue aumentado por la ley 80 de 1993 sobre contratación administrativa, ley 365 de 1997 mediante la cual se incrementaron las penas para combatir la delincuencia organizada, en la que para el concierto para delinquir con propósitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o conformación de escuadrones de la muerte se establece multa de 2.000 hasta 50.0000 salarios mínimos legales mensuales, o en la ley 491 de 1999 que modifica el tipo penal de incendio que aumenta la pena de multa señalada de dos mil a cincuenta mil pesos a una de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales, sin que la norma general hubiese sido modificada.
“Sin embargo, cosa distinta se presentó, por ejemplo, con la expedición de la ley 40 de 1993, que aumenta la pena de prisión por encima del límite de 30 años previsto por el artículo 44 del Código Penal, para el homicidio agravado a 60 años de prisión, así como para el secuestro extorsivo a 40 años, oportunidad en la que el legislador modificó la norma general, artículo 44, para acomodarla a la nueva normatividad.
“De lo anterior, se colige que el legislador incurrió en un error de técnica legislativa al no compaginar las normas existentes con las nuevas disposiciones, con las que sin duda se propuso modificar las previsiones anteriores, por lo que ha de colegirse que siendo el propósito del legislador el modificar los ámbitos de la sanción de multa para este tipo de delitos, no puede ser desconocido por ser una norma especial, que por demás debe tener consecuencias prácticas y eficaces, como las de sancionar con mayor drasticidad conductas como la que se analiza” (Rad. 17.907).
Por las anteriores razones, entonces, la demanda será inadmitida, pues además, no encontró la Corte la configuración de causal de nulidad alguna y tampoco la vulneración de derechos fundamentales de las partes, que hagan imperativo acudir a las facultades oficiosas de que trata el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación interpuesta por el defensor de CARLOS ALBERTO FRANCO JARAMILLO. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Tanto el artículo 67 de la Ley 488 de 1998, como el 319 de la Ley 599 de 2000, sancionan el delito de contrabando cuya cuantía sea superior a 200 salarios mínimos mensuales vigentes, con prisión de 5 a 8 años. � Así lo disponía el artículo 119 del Decreto 2700 de 2000 vigente al momento de los hechos. � Peculado por apropiación, concusión, tráfico de influencias, en los que elevó el mínimo de la multa a 50 SMLM _1135577348.doc