CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 21444 ALFREDO DUQUE DUQUE Proceso No 21444 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 129 (Dic. 3/03). Bogotá D. C., diciembre once (11) de dos mil tres (2003). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALFREDO DUQUE DUQUE contra la sentencia proferida el 28 de febrero 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que lo condenó como coautor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y tráfico de armas de fuego o municiones.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El domingo 25 de febrero de 2001, hacia las 7 y 30 de la mañana aproximadamente, Silvio Vargas Murcia, Amanda Martínez Obando y ALFREDO DUQUE DUQUE, en compañía de un cuarto individuo, al parecer de nombre Juan Carlos González, quienes se movilizaban en un taxi Daewoo Cielo, de placas SHK 347, de propiedad de la dama en cita, arribaron a la residencia ubicada en la calle 3ª No 8 A - 65 de la población de Ubaté, barrio Villa Rosita, donde funcionaba el consultorio homeopático del concejal de ese municipio José Antonio Manrique Castro.
Una vez establecieron que éste se encontraba allí, entraron al inmueble y con las armas que portaban amenazaron a los pacientes y familiares del señor Manrique Castro y luego ingresaron a su despacho con el fin de apoderarse de la suma de $12’000.000.oo, que esperaban encontrar allí, pues tenían conocimiento que días anteriores había celebrado varios negocios relacionados con la venta de bienes raíces.
Como no hallaron el dinero, procedieron a dispararle en varias oportunidades al concejal, quien presentó nueve orificios de entrada de proyectil de arma de fuego que le causaron la muerte. También le propinaron varios disparos a José Antonio y Juan Gabriel Manrique Cárdenas, hijos del obitado y luego de apoderarse de una suma aproximada a los $500.000.oo, de una cadena y del arma de fuego de propiedad de éste, emprendieron la huida.
Tan pronto las autoridades de policía fueron informadas de los hechos, montaron un operativo que consistió en el cierre de vías, y con base en las descripciones suministradas por los testigos, una patrulla interceptó a los imputados en cercanías a la represa del Neusa, quienes no acataron las señales de pare de los uniformados a quienes atacaron con sus armas de fuego.
Finalmente se produjo la captura de tres de los agresores, en las inmediaciones de la zona arborizada del parque, logrando huir el cuarto de ellos. 2. Dispuesta la apertura de investigación por parte de la Fiscalía Seccional 02 de Ubaté, los imputados fueron escuchados en indagatoria y resuelta su situación jurídica el 5 de marzo de 2001, con medida de aseguramiento de detención preventiva. 3.
La calificación del mérito del sumario se produjo el 25 de mayo de 2001 con resolución acusatoria contra los encartados, como coautores del concurso homogéneo y sucesivo de hechos punibles de homicidio agravado y tentativas de homicidios agravados, en concurso heterogéneo con hurto agravado y calificado, tráfico de armas de fuego y municiones y concierto para delinquir. 4.- El Juzgado Penal del Circuito de Ubaté avocó el conocimiento del asunto el 13 de julio 2001 y evacuado el trámite pertinente, profirió fallo condenatorio contra los implicados el 18 de noviembre de 2002, a quienes condenó a la pena de treinta y un (31) años de prisión como coautores responsables de los delitos contenidos en la acusación, excepto el concierto para delinquir, que el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó, con la modificación a la pena de prisión que redujo en un mes, quedando en definitiva la de treinta (39) años y once (11) meses de prisión. LA DEMANDA: CARGO ÚNICO El libelista se apoya en la causal primera de casación para acusar la sentencia del Tribunal por ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, a causa de errores de hecho en la apreciación de las pruebas derivados, en algunos casos, de falsos juicios de identidad y, en otros, de falsos juicios de existencia y que, de no haberse producido, se habría concluido que el procesado ALFREDO DUQUE DUQUE no era coautor y que la muerte de José Antonio Manrique Castro y las heridas a sus hijos, no fueron consecuencia del delito de hurto, eventual objetivo criminal propuesto. 1.
Según el casacionista, en la sentencia recurrida no mereció ninguna mención y por tanto se omitieron como pruebas las indagatorias rendidas por Amanda Martínez Obando, Silvio Vargas Murcia y ALFREDO DUQUE DUQUE y los interrogatorios absueltos por todos en la diligencia de audiencia pública, de los cuales se habría concluido: a) Que los señores Juan Carlos González, Amanda Martínez Obando y Silvio Vargas Murcia se conocían entre ellos desde tiempo atrás, que efectuaron viajes y reconocimiento previo al municipio de Ubaté y, en consecuencia, que ellos habrían acordado el objetivo común y organizaron el viaje a esa localidad. b) Que DUQUE DUQUE no conocía de tiempo atrás a ninguno de los mencionados, ni sostuvo reuniones, entrevistas ni conversaciones previas. c) Que su defendido tan solo fue contactado por Silvio Vargas Murcia la noche anterior para que le colaborara como conductor del vehículo, en empresa ajena, por una remuneración. d) Que el mencionado en ningún momento portó arma de fuego y que por lo tanto nunca estuvo en pie de igualdad con los demás, ni fue coautor. 2.
De otra parte, se omitió como prueba la diligencia de reconocimiento en fila de personas, donde José Antonio Manrique no reconoció al procesado, de lo que se habría concluido que su colaboración fue de poca importancia. 3. Se ignoraron las transcripciones de las conversaciones telefónicas sostenidas entre Juan Carlos González, Amanda Martínez Obando y Silvio Vargas Murcia, que permitían concluir que su defendido no tenía nexos con éstos, ni participó en la gestación, planeación y preparación de la empresa y objetivo común de estas personas y que su eventual colaboración fue accesoria, accidental y fácilmente reemplazable. 4.
Tampoco se apreció la ampliación del testimonio de Yud Heidy Manrique Sánchez, quien describió al individuo que la sometió y condujo a una habitación, como vestido de pantalón rojo y su representado el día de la indagatoria vestía pantalón azul, al igual que el día de los hechos. Además, conforme al dicho de José Antonio Manrique Cárdenas, eran cinco los participantes y por lo tanto surge la duda de si la persona armada era otra diferente a su representado, máxime que obra abundante prueba de que éste no se encontraba armado, tal como lo corrobora la prueba de absorción atómica que le fue practicada y que arrojó resultado negativo. 5.
El juzgador no advirtió que en el protocolo de necropsia se determina que la muerte del señor Manrique Castro se produjo a causa de nueve disparos y que junto a los demás propinados al hijo de éste, permite concluir que se trató de una reacción individual, demencial, impetuosa, súbita e imprevisible, por parte de Juan Carlos González. 6.
Finalmente, no se apreció la prueba favorable a su defendido, como el no habérsele hallado arma alguna, ni obra una sola interceptación telefónica con los demás procesados, lo cual, conforme a las reglas de la experiencia, no habrían permitido que fuese señalado como coautor. Como normas vulneradas invocó los artículos 6º, 7º, 9º, 10, 11,12, 27, 29, 30, 103, 104, 239, 240, 241 y 365 del Código Penal y 7º y 20 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES: 1. Al tenor de lo normado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la demanda de casación debe contener, además de la identificación de los sujetos procesales, de la sentencia demandada, la síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, la “enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa los fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”. 2.
El recurrente en este caso, se sustrae del deber de concretarle a la Corte el vicio de ilegalidad de que adolece el fallo impugnado, porque si bien expresa que se cometió un error de hecho en la apreciación de las pruebas, al desarrollar el cargo se limita a relacionar las pruebas que en su sentir no fueron apreciadas, pero con el único objetivo de insinuar a la Sala la forma como deben interpretarse, obviamente con miras a favorecer los intereses de su representado, cuando era su deber concretar los errores y demostrarlos. 3.
Así entonces, reduce su exposición a identificar los medios de persuasión que aduce como omitidos, pero en realidad sus argumentos no acreditan el supuesto error que atribuye al juzgador en la apreciación de las pruebas, sino su interés por demostrar que el procesado DUQUE DUQUE no obró como coautor de las conductas punibles por las cuales resultó condenado, sino que apenas prestó una colaboración insignificante o accesoria, puesto que desconocía de principio a fin el plan criminal acordado por los demás condenados. 4.
Cuando el motivo de la casación radica en la violación indirecta de la ley sustancial, es necesario que el recurrente oriente sus argumentos fácticos y jurídicos a establecer la ocurrencia del error judicial, concretar las pruebas en las cuales recae y fijar su trascendencia en el fallo recurrido, pero no a través de sus personales convicciones, sino con la demostración de la concreta situación ocurrida al interior del proceso, para que la Corte proceda, si es del caso, a su rectificación. 5.
Como el recurrente no hizo ningún esfuerzo para cumplir con estos requerimientos de orden formal, resulta imperativo inadmitir la demanda. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda presentada por el defensor del procesado ALFREDO DUQUE DUQUE. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 38 y 126 � Folios 215 C.1. y 24 C.2. 1 1