CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 23 Expediente 21443 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 21443 Acta No. 33 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIELA PRADA PRADA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 26 de noviembre de 2002, en el proceso instaurado contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y MARIA MAXIMINA CIFUENTES DE VILLAVECES.
I.
ANTECEDENTES MARIELA PRADA PRADA a través de apoderado demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a MARIA MAXIMINA CIFUENTES DE VILLAVECES con el fin de obtener la pensión se sobrevivientes que como compañera permanente de Daniel Antonio Villaveces le corresponde; y en consecuencia, el pago de: “las mesadas pensionales comprendidas entre el 25 de marzo de 1993, fecha del fallecimiento del causante y hasta la fecha en que se produzca el pago de la pensión ( ) Los reajustes a la pensión, aplicados a 1º de enero de 1994, 1995 y 1996 ( ) El valor de primas de junio de 1993, 1994, 1995 y 1996 ( ) El valor de primas de diciembre de 1993, 1994 y 1995 ( ) los intereses sobre el valor de las mesadas pensionales, primas de junio y de diciembre de acuerdo con lo establecido por el art. 141 de la ley 100 de 1993 ( ) los derechos que resulten probados ( ) las costas del proceso” (folio 12).
Pretensiones que fundó, en síntesis, en que desde el 4 de junio de 1984 fecha en la cual contrajo matrimonio con Daniel Villaveces en San Juan de Urueña Venezuela, hizo vida marital y convivió bajo el mismo techo con el pensionado y que de dicha unión nació el menor Giovanny Villaveces Prada; que fue de reconocimiento en su entorno social y familiar que entre el causante y su ex esposa MARIA MAXIMINA CIFUENTES desde el 4 de junio de 1984, “no existía ningún tipo de relación como esposos, porque ellos así lo habían acordado y su comportamiento fue en tal sentido, respetándose tanto Mariela Prada como María Maximina Cifuentes, quien reconocía a Mariela como la esposa de DANIEL ANTONIO VILLAVECES GIRALDO” (folio 13); que fue reportada al ISS como cónyuge por parte del empleador del señor Villaveces el 12 de julio de 1989, última afiliación del causante; y que mediante resolución No. 311, notificada el 12 de junio de 1996, el ISS negó la pensión solicitada por MARIELA PRADA PRADA en calidad de compañera y a MARIA CIFUENTES en calidad de esposa hasta que judicialmente se resolviera “cual de las señoras hacia vida en común con el causante hasta el momento del fallecimiento ocurrido el día 25 de marzo de 1993” (folio 13).
EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al responder, se opuso a las pretensiones y condenas, y aceptó que Daniel Antonio Villaveces Giraldo falleció el 25 de marzo de 1993; que al momento de su fallecimiento se encontraba afiliado al sistema de seguridad social; que MARIELA PRADA fue reportada al Instituto de Seguros Sociales como cónyuge del causante en la última afiliación hecha por el empleador el 12 de julio de 1989; que de dicha unión marital nació el 22 de diciembre de 1984 el menor Daniel Giovanny Villaveces Prada; y que el Instituto mediante resolución No. 311 notificada el 12 de junio de 1996, negó la pensión solicitada hasta tanto se resolviera judicialmente.
Por su parte, MARIA MAXIMINA CIFUENTES DE VILLAVECES en su escrito de contestación, se opuso a las pretensiones “por carencia absoluta de fundamentos de hecho y de derecho” (folio 92); manifestando que el matrimonio celebrado por la demandante no tiene validez alguna, por cuanto a esa fecha el pensionado registraba un matrimonio anterior con ella contraído, y que hasta la fecha de su muerte el causante convivió con su legítima esposa.
Propuso la excepción de inexistencia del derecho y formuló demanda de reconvención contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y MARIELA PRADA PRADA. MARIA MAXIMINA CIFUENTES DE VILLAVECES, en demanda de reconvención pretende que se declare que Daniel Villaveces murió el 25 de marzo de 1993 siendo afiliado al ISS y conviviendo con ella, su legítima esposa, a quien le corresponde el derecho de acceder a su pensión de sobrevivientes, y en consecuencia se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes como cónyuge legítima, y con ello “el valor de las mesadas pensionales comprendidas entre el 25 de marzo de 1993, fecha del fallecimiento del causante y hasta la fecha en que se produzca el pago de la pensión ( ) Los reajustes a la pensión, aplicados al 1º de enero de 1994, 1995, 1996 y 1997 ( ) El valor de primas de junio de 1993, 1994, 1995 y 1996 ( ) El valor de primas de diciembre de 1993, 1994, 1995 y 1996 ( ) Los intereses sobre el valor de las mesadas pensionales, primas de junio de diciembre de acuerdo con lo establecido por el art. 141 de la ley 100 de 1993 ( ) los derechos que resulten probados ( ) las costas y gastos del proceso” (folios 98 y 99).
Fundó sus pretensiones en que, desde el 21 de febrero de 1966 fecha en que contrajo matrimonio con el pensionado y hasta el 25 de marzo de 1993 fecha de su muerte, hizo vida marital y convivió con Daniel Antonio Villaveces Giraldo de cuya unión nacieron sus hijas Sandra Mónica, Diana Patricia y Janneth Constanza, siendo reconocida como esposa en el entorno social y familiar sin que hubiera existido cualquier tipo se separación legal o de hecho por cuanto su relación como esposos fue continua e ininterrumpida hasta la muerte del causante; y que con el deceso del pensionado se disolvió la sociedad conyugal que fue liquidada mediante proceso de sucesión intestada ante el Juzgado Segundo de esta ciudad por sentencia del 2 de julio de 1996 y en el cual se reconoció “como única cónyuge sobreviviente a su legítima esposa señora MARIA MAXIMINA CIFUENTES DE VILLAVECES” (folio 99).
Mediante fallo del 7 de diciembre de 2000 (folios 327 a 338), el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “a reconocer y pagar a la señora MARIELA PRADA PRADA” (folio 337), la sustitución pensional en su calidad de compañera permanente del señor Daniel Antonio Villaveces Giraldo a partir del 25 de marzo de 1993, “con todos los reajustes legales a que haya lugar” (ibídem); la absolvió del pago de “intereses sobre el valor de las mesadas pensionales de conformidad con lo establecido en el art. 141 de la Ley 100 de 1.993” (ibídem) y de las pretensiones instauradas en su contra por MARIA MAXIMINA CIFUENTES, sin imponer costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y a su vez demandante en reconvención, MARIA MAXIMINA CIFUENTES DE VILLAVECES, con la sentencia aquí acusada el Tribunal Superior de Montería, revocó las condenas impuestas por el juzgado en los numerales primero y tercero del fallo de primera instancia; y en su lugar, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a MARIA MAXIMINA CIFUENTES DE VILLAVECES la pensión de sobrevivientes del causante Daniel Antonio Villaveces en su calidad de cónyuge supérstite a partir del 23 de marzo de 1993 con los reajustes legales a que haya lugar, la confirmó en todo lo demás y no impuso costas en segunda instancia. El Tribunal, fundado en la sentencia de casación de 2 de marzo de 1999 radicación 11245 y en las prueba testimonial, en su razonamiento sostuvo que a pesar de que en el proceso obran los testimonios de Gladis Mora, Maria Eugenia Rojas, Margarita Giraldo, Esmeralda Mantilla, Gabriel Pulido, Manuel Poveda, Olga Parada, Antonio Oviedo y Miriam Ortiz que corroboran lo dicho por la demandante en cuanto a su matrimonio contraído con el finado y la permanente convivencia que mantuvieron como pareja, no puede ignorarse que a favor de lo afirmado por la apelante, la señora MARIA MAXIMINA CIFUENTES, también obran las declaraciones de Cilia Meneses, Aura Galindo, María Quiroga, María Ordóñez y Janeth Rodríguez, quienes afirman que la pareja nunca cesó su vida en común, que el causante siempre cumplió con sus deberes como padre y esposo, y que siempre departían como familia en los eventos sociales.
Resalta el Tribunal la declaración de la última testigo, Janeth Rodríguez, pues la cercanía con la familia le otorgó más credibilidad a su versión y le permitió puntualizar la calidad de “mujeriego del finado”, las diferentes relaciones sentimentales que sostuvo con diferentes mujeres y las constantes llegadas en estado de embriaguez. Concluyó el Tribunal que “DANIEL ANTONIO VILLAVECES GIRALDO, a partir del año 1984, cohabitó con dos personas simultáneamente, es decir, con la señora MARIA MAXIMINA CIFUENTES con quien contrajo matrimonio, y con la señora MARIELA PRADA quien era su concubina” (folio 14 cuaderno del Tribunal); razón por la cual otorgó a la cónyuge el derecho de acceder al pago de la pensión de sobrevivientes, toda vez que según el artículo 7º del decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1998, y el artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990, sólo es posible otorgarle la pensión a una de las dos “y habiendo sido clara y enfática la jurisprudencia de la Corte al considerar que en caso de no haberse quebrantado el vínculo y cohabitación surgido con ocasión del matrimonio, será la cónyuge la llamada a obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes” (folio 14 cuaderno del Tribunal).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, la demandante MARIELA PRADA PRADA, interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 14 cuaderno 3), que fue replicado (folios 38 a 45 cuaderno 3), en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, para que en instancia, confirme en su totalidad la sentencia del juzgado y en consecuencia acceda a sus pretensiones.
Con ese propósito, le formula dos cargos que se estudiarán en el orden propuesto por el recurrente, conjuntamente con lo replicado. PRIMER CARGO Acusa la decisión del Tribunal, de violar directamente, por infracción directa el “artículo 30 en concordancia con los artículos 27 y 29 del acuerdo 049 del 1990, aprobado por decreto 758 del mismo año” (folio 10 cuaderno 3).
Considera la recurrente que habiendo fallecido el pensionado el 25 de marzo de 1993, la normatividad aplicable es el Acuerdo 049 de 1990, en cuyo artículo 27 numeral 1º, se expresa que serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “1) En forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, EL COMPAÑERO O LA COMPAÑERA PERMANENTE DEL ASEGURADO” (folio 10, cuaderno 3); que el artículo 29 dice que tendrá derecho a la pensión de sobreviviente, el compañero o compañera permanente “con quien haya tenido hijos” (ibídem); y a la vez el artículo 30 dispone que el cónyuge pierde el derecho a la pensión de sobreviviente cuando “EN EL MOMENTO DEL DECESO NO HICIERE VIDA EN COMUN CON EL CAUSANTE” (folio 11, cuaderno 3).
Sostiene que desde la Ley 90 de 1946, la compañera permanente tiene derecho a la sustitución pensional “en igualdad de condiciones que el cónyuge” (folio 11, cuaderno 3); incurriendo así el ad quem en error por cuanto al aplicar la norma, su conclusión hubiera sido que la compañera permanente “no solo es beneficiaria y llamada a suceder al extinto sino que en concurrencia con su hijo son los únicos derecho habientes con derecho a percibir la pensión” (ibídem); pues las normas violadas consagran a la compañera permanente como beneficiaria de la mesada pensional; mas aun cuando ella en calidad de demandante acreditó la permanente convivencia con el finado y el reconocimiento social y familiar que recibían como pareja, y no admite que el Tribunal adquiera la facultad para decidir subjetivamente cuál de las mujeres demostró un mejor derecho, cuando esto lo tiene definido la ley a favor de la compañera permanente.
Además considera inaceptable que el juez de segundo grado no tenga en cuenta su derecho legal de acceder a la pensión de Villaveces; y que otorgue más valor a los testigos que respaldan la versión de la cónyuge y no a los que ella citó al proceso que de igual manera reiteran su posición de compañera y la relación que mantuvo con el difunto.
Asevera que el Tribunal dejó de apreciar lo hechos tendientes a demostrar el matrimonio celebrado entre la demandante y el pensionado, la existencia de un hijo en común, su afiliación al ISS como beneficiaria, que la muerte del pensionado tuvo lugar en el apartamento del barrio los Héroes donde convivían como pareja y los testimonio que lo ratificaban, rendidos por Olga Parada, Antonio Oviedo, Esmeralda Orozco y Miriam Ortiz.
Para finalizar, califica de inaceptable que la cónyuge luego de insistir en su convivencia con el causante, desconozca hechos tan importantes en la vida de su esposo como el matrimonio celebrado con la demandante, la existencia de un hijo entre ellos y del apartamento del barrio los Héroes; así como la falta de afiliación a salud por parte de su cónyuge; hecho que sí cumplió con ella; incurriendo así el Tribunal “en aplicación indebida de normas por cuanto basó su fallo en lo normado por el decreto 1160 de 1.989 reglamentario de la ley 71 de 1978, la cual regía para casos de sustitución pensional” (folio 13, cuaderno 3) y cuando “para la fecha de configurarse el derecho” (ibídem), la pensión de sobreviviente se regulaba por el Acuerdo 049 de 1990.
La réplica por su parte, resalta como defecto de técnica en el primer el cargo, que éste acumula “dos conceptos de violación excluyentes entre sí” (folio 38, cuaderno 3), puesto que a pesar de encaminarse por la vía directa bajo el concepto de infracción directa, la inconformidad del recurrente radica en la discrepancia respecto de las conclusiones y apreciaciones de tipo fáctico - probatorio de la sentencia, propias éstas de la vía indirecta, lo cual conlleva al fracaso la acusación. IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste razón a la parte opositora al afirmar que, el recurrente no obstante enderezar el cargo por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, en su desarrollo incluye cuestionamientos de orden fáctico que para nada guardan relación con la vía escogida, pues precisamente la selección del ataque por infracción directa supone una total aceptación de los postulados fácticos de la decisión controvertida, ya que ella consiste en el desconocimiento de la Ley o en la disposición contra su mandato con independencia de toda cuestión probatoria.
Confunde así el recurrente las dos vías de la causal primera de violación de la ley sustancial consagradas en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, como son la directa y la indirecta, las que cuentan con unas características propias, específicas y autónomas que impiden su confusión. La vía directa, a través de sus modalidades como son la infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida, se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que da por establecidos la sentencia que se recurre extraordinariamente.
La vía indirecta, por su parte, tiene lugar cuando el sentenciador incurre en errores de hecho o de derecho como consecuencia de una equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de instrucción aportados al expediente, precisando que el error de hecho debe ser manifiesto y solo habrá lugar a él cuando proviene de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial, mientras que el error de derecho se produce cuando se da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta una determinada solemnidad para la validez del acto, no siendo posible su prueba por otro medio, y también cuando se deja apreciar una prueba de esa naturaleza, resultando indispensable hacerlo.
De acuerdo con lo hasta ahora expuesto, y atendiendo las directrices del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, tampoco es posible el estudio del cargo formulado, por cuanto de llegar a entender que su cauce es por la vía directa, se tiene que la censura enrostra la “infracción directa del artículo 30 en concordancia con los artículos 27 y 29 del Acuerdo 049 de 1990” (folio 10, cuaderno 3), cuando el ad quem haciendo gala de la normatividad aplicable al “punto materia de discusión” (folio 10, cuaderno del Tribunal), expresamente se refirió en su sentencia al propio artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990, para dar apoyo a la decisión, cuando dijo: “Dejemos sentado igualmente, que para la fecha del deceso no había entrado en vigencia la ley 100 de 1993, lo cual tuvo lugar a partir del 1º de abril de 1.994.
De suerte que para situaciones como la del sub-lite, las normas aplicables son el artículo 70 del Decreto 1160 de 1989 reglamentario de la Ley 71 de 1978, y el artículo 30 del Acuerdo número 049 de 1990” (folio 9, cuaderno del Tribunal). Diciendo además el Tribunal: “Sobre el punto materia de discusión, el artículo 7º del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1998(sic), y el artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990, establecen que el cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional cuando en el momento del deceso del causante, no estuviere haciendo vida marital con éste “salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía” (folio 10).
Lo anterior demuestra la equivocación en que incurre la impugnación al acusar la sentencia por infracción directa del artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990, supuesto quebranto de la ley que no pudo presentarse, porque tal y como está establecido, el Tribunal si hizo referencia expresa de la disposición y además fue la base esencial del fallo proferido; por tal razón no puede hablarse de infracción directa, porque ello significa que la norma no se aplicó; pues como lo ha sostenido con insistencia y reiteración esta Sala de Casación, ese yerro jurídico indica que a pesar de la existencia de un precepto claro, el juzgador no la aplica por ignorancia o por capricho de no reconocerle su validez.
Por lo anterior, el cargo se desestima SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta acusa la sentencia por errores de hecho en la errada apreciación de las pruebas. Violación que atribuye a los siguientes errores de hecho: “ 1. No dar por demostrado a pesar de estarlo, de que(sic) el fallecido convivió durante los últimos anteriores a su deceso, con su compañera permanente señora MARIELA PRADA PRADA, falleciendo en el apartamento donde ellos vivían juntos como esposos y con su hijo DANIEL GIOVANNY, con quienes conformaban una familia estable y permanente. 2.
No dar por demostrado que el fallecido procreó con su compañera MARIELA PRADA PRADA UN (1) hijo de nombre DANIEL GIOVANNY VILLAVECES PRADA, nacido el 22 de diciembre de 1984. (folio 219). 3. No dar por demostrado a pesar de estarlo que los señores DANIEL ANTONIO VILLAVECES GIRALDO y MARIELA PRADA PRADA, contrajeron matrimonio en SAN JUAN DE URUEÑA, estado del TÁCHIRA VENEZUELA (folios 168 y 169; 220 y 221) hecho que exteriorizaba su interés y voluntad de formalizar una unión marital, formando un hogar entre ellos, el cual fue premiado con la existencia de un hijo..” (folio 13 cuaderno 3).
Aduce el recurrente, que el ad quem incurrió en un manifiesto error al dejar de apreciar los documentos que soportan el matrimonio entre la recurrente y el pensionado, el nacimiento de Daniel Giovanny Villaveces, la afiliación al ISS de la demandante en calidad de esposa del pensionado y las declaraciones de los testigos, pues tales pruebas fueron aportadas oportuna y legalmente al proceso y no fueron tachadas de falsedad.
Por su parte la oposición refuta el cargo diciendo que carece de proposición jurídica, siendo éste un requisito mínimo de la demanda de casación exigido por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo; y como lo ha sostenido la Corporación en sentencia 12411 del 15 de septiembre de 1999, “La deficiencia en la proposición jurídica, al no citar el impugnante el artículo 223 del decreto 1222 de 1986 –base esencial del fallo-, presagia el resultado fatalmente del desestimatorio ataque” (folio 40, cuaderno 3); que igualmente omite precisar “el origen de los errores fácticos que le endilga al ad quem” (ibídem), pues no dice si los medios de convicción fueron apreciados con error o dejados de apreciar; pero además tampoco singulariza las pruebas en que recaen los errores, lo cual de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, impone su rechazo.
Así mismo alega que la sentencia debe permanecer incólume, dado que “el razonamiento del ad quem respecto de los testimonios analizados para construir el fallo no fue atacado por el casacionista” (folio 41, cuaderno 3); guardando además silencio respecto de la conclusión del Tribunal en cuanto a que “el de cuyus(sic) hizo vida marital simultánea con las dos personas que se disputan la pensión de sobrevivientes en esta causa, omisión que deja intacto el fallo cuestionado” (ibídem).
Refuta igualmente el cargo diciendo que “El casacionista no construye una demostración silogística para acreditar los presuntos yerros del sentenciador, sino un alegato de instancia fundado en su apreciación sobre el mérito probatorio de algunos medios y sobre el sentido hermenéutico de ciertas disposiciones legales y constitucionales” (folio 42, cuaderno 3).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo presenta graves deficiencias técnicas que saltan a la vista, las cuales imposibilitan su estudio, porque dada la naturaleza dispositiva del recurso, no pueden ser corregidos de oficio. 1. Desde su formulación el recurrente olvidó incluir la norma o normas sustantivas que fueron violadas por el Tribunal al incurrir en el presunto equívoco, pues simplemente se limitó a decir que acusaba la sentencia “Con base en la causal primera de Casación Laboral establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964 por LA VIA INDIRECTA, POR ERRORES DE HECHO EN LA ERRADA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS” (folio 13, cuaderno 3), sin, como se dijo, reseñar siquiera una de las normas que sirvió de soporte a la decisión. 2.
Pero también ocurre, que no obstante sostener que la violación atribuida al fallo se produjo “ POR ERRORES DE HECHO EN LA ERRADA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS” (folio 13, cuaderno 3), omite la singularización de las que por su errónea valoración llevaron al juez de segunda instancia a producir los errores de hecho descritos en la demanda; y de manera incoherente en el desarrollo de su demostración sostiene, que a tales errores llegó el Tribunal “por falta de apreciación” (folio 14 cuaderno 3).
Lo anterior por sí solo conlleva a la improsperidad del cargo, por cuanto además de estar obligado el recurrente a reseñar todas y cada una de las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión del Tribunal y efectuar el examen jurídico probatorio para demostrar la equivocación en que se incurrió y que dio origen a los yerros fácticos atribuibles al fallo, no es posible que a ellos se hubiera llegado por la equivocada apreciación y a la vez falta de apreciación de los mismos medios de convicción por cuanto se trata de dos conceptos diferentes, pues no es cierto que una prueba pueda ser apreciada y dejada de apreciar a la vez. 3.
Pero si lo anterior no fuera suficiente para la desestimación del cargo, que sí lo es, también importa decir que el Tribunal además de los preceptos legales y el apoyo jurisprudencial, se soportó en la prueba testimonial presentada por las partes, la cual le permitió concluir, que el causante cohabitaba simultáneamente con la cónyuge y con la compañera permanente y que ante tal situación, el mejor derecho recaía en la esposa de acuerdo a la ley y la jurisprudencia de esta Sala de Casación. Fundamento éste que no ataca la recurrente pero que además permite precisar, que estando soportada la decisión en la prueba testimonial, ésta no podría ser quebrada en cuanto a que no es calificada en casación para constituir de manera principal e independiente error fáctico en la decisión como si lo son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial.
En consecuencia el cargo se desestima En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de Noviembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso instaurado por MARIELA PRADA PRADA contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y MARIA MAXIMINA CIFUENTES DE VILLAVECES.
Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia