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21443(03-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 21.443 Alirio Pinillo Romero Se inadmite demanda Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Casación N° 21.443 Alirio Pinillo Romero Se inadmite demanda Corte Suprema de Justicia Proceso No 21443 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 129 Bogotá, D.C., diciembre tres de dos mil tres VISTOS La Corte se pronuncia sobre la demanda de casación presentada en nombre del procesado ALIRIO PINILLO ROMERO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 20 de marzo de 2003, que modificó la que el 23 de octubre de 2003 dictó el Juzgado 1º Especializado de Cundinamarca, en el sentido de condenar a aquél y a Guillermo Bernal Pulido, a la pena de 11 años de prisión como coautores responsables de secuestro extorsivo, en lugar de la de 23 años de esa misma clase y la multa por 150 salarios mínimos legales mensuales impuestas en primera instancia. LA DEMANDA El censor cita el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal que trata de la procedencia del recurso extraordinario de casación, para comentar que el recurso de apelación interpuesto por PINILLO ROMERO contra la sentencia de primera instancia fue declarado desierto por extemporáneo.

Que sin embargo, el ad quem conoció del fallo por haberse concedido la apelación interpuesta por el otro procesado, Bernal Pulido, circunstancia que dio lugar a la modificación de la pena por aplicación del principio de favorabilidad. Detalla que PINILLO ROMERO radicó la sustentación del recurso el 19 de noviembre de 2002 y que mediante providencia del 25 del mismo mes, el juez de conocimiento lo declaró desierto por extemporáneo puesto que era hasta el 18 de la indicada mensualidad que tenía oportunidad para hacerlo.

A juicio del recurrente, el error en la notificación de la sentencia la originó el Centro de Servicios del Juzgado y no el procesado, como de la misma manera lo observó el juez a quo, por lo que no puede generar consecuencias adversas al procesado, pues tal falencia fue la que indujo la equivocación de éste respecto del límite para la sustentación del medio de impugnación que había interpuesto, con mayor razón si se considera que estaba recluido fuera de la ciudad.

Si el fallador de primer grado consideró que había un error del Centro de Servicios Administrativos en el traslado a los recurrentes y a los no recurrentes, debió decretar la nulidad del respectivo trámite para que se hiciera en forma correcta. Como se trata de un error de forma y no de fondo, debió primar el derecho sustancial sobre el adjetivo para darse trámite a la apelación interpuesta por PINILLO ROMERO, habida cuenta, además, que éste no fue el causante del error.

De otra parte, teniendo en cuenta que el objetivo máximo del recurso de casación es el de hacer efectivo y real el principio de prevalencia del derecho sustancial, resulta intrascendente que por un error de la secretaría colectiva no se haya dado la posibilidad de la alzada. Después de citar un fragmento de doctrina nacional y jurisprudencia, el actor solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver de responsabilidad penal al procesado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Las deficiencias técnicas de la demanda son manifiestas. En primer lugar, obsérvese que el libelista por parte alguna invoca de manera específica la causal de casación a través de la cual pretende romper la estructura del fallo compugnado. Tal deficiencia podría ser superada si del claro tenor del contenido se pudiera deducir el sentido de la impugnación, esto es, si se denuncia la violación directa de la ley sustancial en alguna de sus vertientes (aplicación indebida o falta de aplicación, o su interpretación errónea), o la indirecta por haberse incurrido en un error de hecho en alguna de sus manifestaciones (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, falso raciocinio), o de derecho (falso juicio de legalidad y, de manera muy excepcional y restringida, falso juicio de convicción), o si acaso se postula la falta de congruencia entre la sentencia y la acusación o la presencia de un vicio generador de nulidad (artículo 207 del Código de Procedimiento Penal).

Ninguna de esas posibilidades hizo explícita ni desarrolló el recurrente. Pero, además, en segundo lugar, cuando aborda muy a la ligera el tema de la no concesión del recurso de apelación interpuesto por PINILLO ROMERO contra la sentencia de primer grado por haberlo sustentado de modo extemporáneo –lo cual podría ser factor invalidante de la actuación por quebranto del debido proceso o del derecho a la defensa, que no se alegó-, el actor tampoco hace el menor esfuerzo por demostrar la ocurrencia del desaguisado.

Apenas aluside a un comentario del a quo plasmado en la providencia que declaró desierto el recurso, pero no entra a explorar la manera como se produjo la notificación de aquella decisión ni a explicar cómo se contabilizaron los términos de traslado, ni a señalar los puntos vitales y trascendentes del recurso al cual no se le abrió paso y que de haber sido atendidos habrían podido modificar la situación procesal del impugnante, actitud con la que deja a la Corte en posición de entrar a suplir las deficiencias propositivas del escrito, lo que le está vedado en virtud del principio de limitación que guía al recurso extraordinario.

Por último y en tercer lugar, el desatino es de tal magnitud, que sin consecuencia alguna con la superficial tesis que venía sosteniendo, que de haber sido presentada en debida forma y alegada con propiedad habría dado base para retrotraer el proceso a una fase anterior en procura de restablecer derechos o garantías que resultasen conculcadas, el demandante reclama por la absolución del procesado, maniobra que deja en evidencia el sin sentido de la impugnación. En suma, como el libelo no satisface los requisitos exigidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, se inadmitirá. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre del procesado ALIRIO PINILLO ROMERO, en consecuencia, declarar desierto el recurso.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria