CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandado: Justo Pastor Torres Demandado: Honor Servicios de Seguridad Limitada y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 21442 Acta Nro. 20 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JUSTO PASTOR TORRES contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario Laboral promovido por el recurrente contra las sociedades HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA. y solidariamente B.P. EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED.
ANTECEDENTES Justo Pastor Torres demandó a la sociedad Honor Servicios de Seguridad Ltda. y solidariamente a B.P. Exploration Company Colombia Limited, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se ordene el reconocimiento y pago de los salarios insolutos, prestaciones sociales, primas de vacaciones, primas de servicios, cesantías e intereses a la cesantía por todo el tiempo laborado, teniendo en cuenta los factores salariales que devengaban los instructores de entrenamiento y paramédico vinculados con las entidades demandadas, tales como, asignación básica, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos.
Reclama, también, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria y las costas del proceso. Los hechos expuestos por el demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que ingresó a trabajar con la firma B.P.X.C. desde el 16 de abril de 1993 hasta el 3 de junio de 1997, mediante contrato escrito de trabajo, el que se terminó de manera injustificada; que el salario devengado fue de $608.971.oo mensuales; que no le pagaron horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos; que no disfrutó de los beneficios de que gozaban los empleados contratados por las entidades demandadas que desempeñaban las mismas funciones y tenían igual cargo, pese a las varias solicitudes al respecto; que se le contrató como escolta, pero fue encargado por la B.P.X.C. para ejercer labores de paramédico, toda vez que poseía la capacidad y conocimiento para desempeñar ésta labor; que los salarios, prestaciones sociales y beneficios recibidos por los trabajadores (instructores paramédicos) contratados por las demandadas, son superiores a los recibidos por él, ya que tienen una asignación salarial de $885.000.oo.
La sociedad Honor Servicios de Seguridad Ltda. contestó la demanda con oposición a las pretensiones, adujo ser cierto que el contrato se terminó en forma injustificada, pero negó los restantes fundamentos fácticos aducidos. Por su parte, la sociedad B.P. Exploration Company Colombia Limited, también se opuso las reclamaciones impetradas, esgrimió no ser ciertos o no constarles los hechos invocados por el actor, para lo cual planteó en su defensa la inexistencia de vínculo laboral con aquel y la falta de solidaridad en razón a las actividades propias de su objeto social.
Propuso las excepciones que denominó: “Inexistencia de causa”, “Inexistencia de la obligación e imposibilidad jurídica de deducir obligaciones y responsabilidades a la demandada”, “Inexistencia del derecho pretendido”, “Cobro de lo no debido”, “Prescripción” y “Compensación”. La primera instancia la desató el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 6 de Abril de 2001, en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
Apelada tal decisión, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que conoció el recurso en virtud a los acuerdos de descongestión expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, con providencia del 18 de septiembre de 2002, la confirmó en todas sus partes la que fue objeto de alzada. En sustento de su determinación el Tribunal, luego de relacionar los medios de prueba visibles a folios 88 y 89, 95 a 97, 92 a 94, 52 a 53, 122 a 127, 17 y 18, 277 y 278 a 315, expuso: que de esos elementos de convicción se desprende que entre B.P. Exploration Company - Colombia Limited y Honor Servicios de Seguridad Limitada, se celebró un contrato para la ejecución de servicios de vigilancia y seguridad privada; que el objeto social de las dos compañías es diferente, ya que la primera se dedica a la "explotación, desarrollo, investigación, exploración y mercadeo de aceites minerales o petróleos, hidrocarburos”, mientras que las actividades de la segunda tienen relación con la "prestación de servicios de vigilancia y seguridad con armas o sin armas "; que el actor trabajó al servicio de Honor Servicios de Seguridad Limitada desde abril 16 de 1993 hasta junio 3 de 1997, lo cual lleva a concluir que no se configura el fenómeno previsto en el artículo 34 del C.S. del T., porque el beneficiario del trabajo o dueño de la obra es responsable solidario de las obligaciones laborales del contratista, a menos que las labores que esos trabajadores ejecuten sean extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio; que al no estar demostrado que las actividades de B.P.X.C., como empresa contratante de Honor, sean afines con las actividades empresariales o mercantiles de ésta, se impone inferir que no existe solidaridad en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así mismo, el Tribunal adujo: que como el recurrente alega que debe darse por demostrada la relación laboral entre el demandante y B.P.X.C., se hace necesario señalar que si el actor invocó solidaridad laboral - contratista independiente y beneficiario -, no puede excluirse al verdadero empleador ahora, prescindiendo de él como sujeto pasivo de la relación jurídico - procesal, y pretender la existencia de la relación entre el demandante B.P.X.C. únicamente, toda vez que, no existe en forma clara y expresa, el reconocimiento por B.P.X.C. que el actor hubiese sido trabajador de ésta entidad, ni se ha reconocido en juicio anterior tal relación laboral.
Que si en gracia de discusión se aceptara que la demanda hubiera excluido al verdadero empleador, de los testimonios de Augusto Bejarano, Elsa Castañeda, Andrés Soler y Cesar Corredor, no se puede colegir una relación laboral entre el actor y B.P.X.C., ya que sus expresiones no conllevan a tal decisión y, por el contrario, reiteran que éste prestó sus servicios personales en cumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito por las demandadas y que el demandante fue trabajador de Honor.
De otra parte, en cuanto a las prestaciones que tienen relación directamente con la sociedad Honor, argumentó el Tribunal: que en torno a los "salarios insolutos" peticionados, no se desprende de lo probado en el expediente que deba incrementarse la remuneración al demandante, tal como lo dijo el juez de instancia, pues no se acreditó que tal sociedad hubiese pagado a otros trabajadores que desempeñaran el mismo cargo e iguales funciones del demandante suma salarial superior; que el actor estuviese en la misma categoría esencial de los otros trabajadores, con relación a tiempo de experiencia, estudios, etc., es requisito indispensable para acreditar que "a trabajo igual salario igual", y que no se está frente a una discriminación odiosa sino a diferencias normales de categorías esenciales distintas.
Que si bien es cierto la empresa demandada reconoce en comunicación de folio 25 del plenario que el actor se desempeñó como Instructor de primeros auxilios y paramédico, también lo es que en dicho escrito hizo claridad al demandante que no obstante la labor no haber sido estipulada en el contrato de trabajo, hace parte integral de las funciones y que la empresa no está obligada a remunerarla adicionalmente.
Que en lo que concierne a la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, al no reajustarse el salario, tampoco procede el incremento de ella. Que además, consta a folios 88 y 89, copia de la liquidación de prestaciones sociales, de la que se desprende que al demandante se le pagó la indemnización por despido sin justa causa con sujeción al salario base de su liquidación de $1'160.164, que devengaba al momento de la terminación del contrato de trabajo.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “Solicito se case totalmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia y absolvió de las pretensiones a las demandadas, para que en su lugar y una vez constituida en sede de instancia REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Bogotá, D.C., se declare que el ex trabajador, señor JUSTO PASTOR TORRES, fue trabajador de BPXC. en el cargo de Paramédico ó enfermero.
Y como subsidiaria que el cargo desempeñado por el demandante en Honor Servicios de Seguridad LTDA. fue el de Instructor de Primeros Auxilios”. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el censor le formula a la sentencia controvertida dos cargos, los cuales se estudiarán conjuntamente por las razones que más adelante se indicarán. PRIMER CARGO " (…) acuso la Sentencia impugnada de violar por vía indirecta del artículo 53 de la Constitución Nacional; en el concepto de aplicación indebida el artículo 34 del C.S. del T. subrogado por el decreto legislativo 2351 de 1965 Art. 3º y la indebida aplicación de los artículos 32 y 35 del C.S. del T. subrogado el art. 32 C.S. del T. por el Decreto Legislativo 2351 de 1965.
A consecuencia de errores manifiestos de hecho en que incurrió el H. Tribunal con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia." Los errores que el recurrente le endilga a la sentencia del Tribunal, y que a su juicio incidieron en la decisión que objeta, son: “a) No dar por demostrado, estándolo que el señor JUSTO PASTOR TORRES presto sus servicios a BPXC como enfermero.
“b) Dar por demostrado, sin estarlo, que el verdadero empleador de la demandante fue HONOR SERVICIO. “c) Dar por demostrado, sin estarlo que entre el demandante y la BPXC. no existió subordinación y dependencia de carácter laboral. “d) No dar por demostrado, estándolo que la vinculación del demandante se hizo para desempeñar el cargo de Escolta y que realmente laboro como INSTRUCTOR DE PRIMEROS AUXILIOS en HONOR y ENFERMERO en la B.P.X.C “e) No dar por demostrado, estándolo que el señor JUSTO PASTOR TORRES desempeño el mismo cargo y funciones que otras personas vinculadas por honor entre ellas VICTOR BERDUGO JAVIER CEDEÑO y ALEXANDER SALAMANCA.
Como pruebas causantes de los desaciertos fácticos relacionados, de los que se predica su falta de apreciación, se indica: las certificaciones y memorandos producidos por la sociedad Honor (folios 18 a 22, 25, 26); los horarios de entrenamiento y control emitidos por la demandada Honor (folios 32 a 35); las certificaciones de B.P.X.C. (folio 277); los documentos que contienen las funciones del escolta en la sociedad Honor (193, 195 a 201); la certificaciones de existencia del cargo de enfermero en la B.P.X.C. (folio 277); la certificación de existencia del cargo de instructor en la sociedad Honor (folios 345); la constancia del cargo desempeñado en B.P.X.C. por el demandante (folio 344); la certificación de existencia del cargo de Instructor de entrenamiento en la sociedad Honor (folio 354); el testimonio de Andrés Avelino Soler (folio 329 ); el interrogatorio al representante legal de B.P.X.C. (folio 149).
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para ello el recurrente, una vez transcribe el artículo 53 de la Constitución y los artículos 32 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1° del Decreto 2351 de 1965 y 34 ibídem, con referencia a esas normas, argumenta que el Tribunal pese a tener los conceptos claros aplica indebidamente el artículo 34 y deja de lado el artículo 35 del C.S. del T. el cual debió aplicar, pues dentro del proceso se demostró las calidades de simple intermediario de Honor y de verdadero empleador la B.P.X.C. Que el juzgador a través de los errores de hecho singularizados, se equivoca e inaplica los preceptos legales denunciados, pues como bien pudo probarse en el proceso, en el contrato "comercial" celebrado entre las dos demandadas, se convino en crear ó aparentar una situación jurídica legal, que es diferente a la real, ya que la intención de la B.P.X.C. es evadir toda vinculación laboral y, por ende, la responsabilidad de carácter laboral y prestacional que tiene con el demandante, partiendo del hecho indiciario que la sociedad Honor en ningún momento asumió los riesgos, realizó las obras y/o prestó los servicios con sus propios medios, con libertad y autonomía técnica y directiva, como debió haberlo hecho en el caso de ser un verdadero contratista independiente, y en cambio el único nexo que existía entre el actor y la sociedad Honor, era que esta última le pagaba un dinero por prestar un servicio, mas no dirigía, coordinaba ni mantenía control de las actividades que realizaba ó debía realizar el demandante.
Que de los documentos de folios 18, 19, 20, 21,22,25, 345 se demuestra que efectivamente el actor laboró como instructor de primeros auxilios en la empresa Honor Servicios de Seguridad y como enfermero ó paramédico en la B.P.X.C. (folios 149, 277, 329, 344), medios de prueba que fueron aportados por las demandadas y no fueron tachados de falsos por ninguna de las partes.
Que el Tribunal no los analizó suficientemente, ya que de haberlo hecho, el resultado del fallo habría sido otro, pues no podía dar credibilidad y valor de legalidad a las frases emitidas por las propias demandadas. LA RÉPLICA Expone el opositor: que las disposiciones legales con las cuales se basa la sentencia impugnada fueron aplicadas correctamente, sin que existiera errónea interpretación por parte del ad-quem contrario a lo que ahora se le acusa.
Que en el proceso nunca existió prueba incontrovertible que hubiera permitido concluir la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y B.P.X.C.; muy por el contrario se demostró saturadamente, la existencia de un vínculo laboral entre aquél y la sociedad Honor Servicios de Seguridad Ltda. Que las declaraciones, los testimonios, la inspección judicial, y en general todo el acervo probatorio aportado en el curso del juicio, llevan a confirmar y ratificar sin mayor reproche, que el actor suministró sus servicios personales, bajo una continuada subordinación o dependencia; que recibió un salario, por sus servicios y más aún que fue cancelado su contrato de trabajo en forma unilateral reconociéndole la sociedad Honor Servicios de Seguridad Ltda. sus prestaciones sociales a que había lugar, y por supuesto la indemnización respectiva de conformidad con la ley, entidad ésta última que en todo momento ejerció y obró sin duda alguna como verdadero y único empleador del actor.
También, el replicante, aduce: Que no existió la vinculación laboral reclamada por la parte actora, ni la pretendida figura de ser Honor Servicios de Seguridad Ltda. un simple intermediario tal como erróneamente se le pretendió endilgar con las acusaciones ahora formuladas, ya que, por el contrario, esta empresa constantemente actuó como un auténtico empleador, y que se trata entonces de una persona jurídica que contrata la ejecución de una prestación de servicios, en este caso de seguridad, en beneficio de un tercero, por un determinado precio, teniendo el beneficiario del servicio o de la obra actividad totalmente distinta de la del contratista.
Que no existe una relación de causalidad entre el contrato para la realización de la obra y las actividades normales o corrientes derivadas de su objeto social, de quien encargó la obra, es decir, se refirieron a servicios simplemente de vigilancia y de seguridad y como es conocido públicamente, B.P.X.C. se dedica centralmente a la actividad de exploración y explotación de Hidrocarburos en territorio nacional.
CARGO SEGUNDO " Con fundamento en la causal primera de Casación, por la vía directa (Art. 60 del decreto reglamentario 528 de 1.964) acuso la sentencia impugnada de violar por vía directa de los artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional; en el concepto de interpretación errónea del artículo 143 del C.S. del T." DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Sostiene el impugnante: Que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 143 del C.S. del Trabajo, en la medida que le da un alcance que no le corresponde y que en ningún momento consulta el espíritu del legislador, cual fue el de que no hubiese discriminado alguna cuando dos personas en iguales condiciones de rendimiento, capacidad técnica y profesional desempeñan las mismas funciones, dando un resultado en cantidad y calidad de trabajo iguales ó idénticos.
Que se encuentra demostrado que la sociedad Honor sí pagó sumas superiores a personas que desempeñaban el mismo cargo e iguales funciones, pues a folios 17, 18, 19, 20, 26 a 52, 109 a 111 se prueban las funciones, capacitación profesionalismo y antigüedad que el demandante tenía en su trabajo, y a folios 277, 345, 354 a 374 se establece la existencia de personas que desempeñaban el mismo cargo y funciones del actor y que tenían un salario superior, tales son Víctor Gonzalo Berdugo, Alexander Salamanca y Javier Rodríguez, pues el salario básico que devengaban era de $885.000.oo mensuales en el año de 1997, mientras que aquel se le pagaba $608.971,oo mensuales para el mismo período de 1997 (folios 268 a 273).
Que para reafirmar la capacitación de idoneidad del demandante para desempeñarse como instructor de primeros auxilios, es claro que fue prácticamente el creador del departamento de capacitación como instructor, ya que venía ejerciendo sus funciones desde 1993, y este departamento se creó y autorizó su funcionamiento mediante resolución número 1321 de fecha 18 de octubre de 1995 (folios 346 a 352).
Que la interpretación correcta que debió hacer el Tribunal, fue la de que existiendo rendimiento, capacidad técnica y profesional semejantes entre el actor y las personas ya referidas, quienes desempeñaban las mismas funciones, debe pagarse el mismo salario e idénticas prestaciones sociales y económicas, sin mas consideración. LA RÉPLICA El opositor plantea que la calificación emitida por el recurrente contiene una equivocación de técnica de casación, como quiera que el error de hecho produce violación a la ley por la vía indirecta y no como la tiene allí señalada.
Que pese a ello anota que tal como se acreditó, examinó, evidencio y decidió, tanto en primera como en segunda instancia, en el sentido que no siendo la sociedad Honor Servicios de Seguridad Ltda. un simple intermediario, sino un verdadero patrono, no se incurrió en errónea interpretación del artículo 143 del C.S. del T., ya que en lo que hace a una reclamación de un salario igual al de otras personas vinculadas a B.P.X.C., no existe en relación con las sociedades de seguridad y vigilancia privada una disposición que ubique tal paridad, como sí lo hay para los trabajadores en misión vinculados a las empresas de servicios temporales, según así lo señala el artículo 79 de la ley 50 de 1.990.
Que, de igual forma, el Tribunal interpretó correctamente el precepto censurado, ya que es posible presentarse en diferentes entidades cargos similares, con semejanza de funciones, pero nunca operaría entre dos entes jurídicos completamente autónomos la aplicación del mandato del mencionado artículo 143, pues el espíritu de la norma, fue proteger dentro del mismo empleador, este tipo de situaciones fácticas pero nunca entre varios empleadores.
Que lo que se desprende de las pruebas recaudadas y en especial de las testimoniales aducidas por la parte actora, es que eran actividades similares pero desarrolladas en condiciones diferentes, con niveles de preparación distintos, experiencia desigual y por consiguiente nunca, podemos sostenerlo, se trataron de labores idénticas y en las mismas condiciones.
SE CONSIDERA Se estudia conjuntamente las dos acusaciones planteadas porque a pesar de estar dirigidas por vías diferentes, tienen en común que adolecen de irregularidades técnicas que imponen su desestimación, por el incumplimiento de las reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación. Y es que reiteradamente ha sostenido la Corte que es deber ineludible del recurrente en casación desquiciar todos los fundamentos jurídicos y fácticos de la sentencia cuya anulación se reclama, toda vez que basta con que uno de ellos no sea objeto de ataque para que dicho cometido no pueda obtenerse.
Así mismo ha precisado que cuando el ataque sea dirigido por la vía indirecta, es requisito ineludible que se controviertan los medios de prueba que le sirvieron de soporte al fallador. Esto porque en uno y otro caso la presunción de legalidad y acierto que cobija al fallo frente al recurso extraordinario, queda vigente en el sustento jurídico, fáctico o probatorio inatacado.
Y se trae a colación lo anterior porque de la parte motiva de la providencia cuestionada, se infiere, sin duda alguna, que el Tribunal para llegar a la conclusión en el sentido de que el demandante no estuvo vinculado laboralmente para con la sociedad codemandada B.P. Exploration Company Colombia Limited y que tampoco se daba la solidaridad pretendida por no tener actividades afines con la otra empresa que se convocó al proceso, tuvo como marco de referencia probatoria los documentos que militan a folios 25, 88 y 89, 95 a 97, 92 a 94, 52 a 53, 122 a 127, 17 a 18, 277 y 278 a 315, así como los testimonios de Augusto Bejarano, Andrés Soler y César Corredor, además del interrogatorio absuelto por el demandante; elementos probatorios que no fueron atacados por su distorsionada apreciación como debió haberse hecho, y de algunos se predica su falta de valoración, lo que no se compagina con la realidad procesal.
La mencionada omisión y deficiencia trae la consecuencia antes anotada, o sea, que el fallo quede incólume, en lo que a esos puntuales aspectos se refiere, por estar soportada en los medios probatorios que no fueron controvertidos debidamente. Pero es más, al margen de las falencias aludidas, que se relacionan con el primer cargo, se observa que tal acusación tampoco tiene vocación de prosperidad, ya que del examen a cada uno de los medios de prueba denunciados no se vislumbra una inferencia contraria a la que se dejó consignada por el Tribunal, para estimar que por ello incurrió en yerro evidente, pues lo que emerge objetivamente de esos elementos de convicción se reduce simple y llanamente, a que quien ostentó la calidad de empleador del demandante fue la sociedad Honor Servicios de Seguridad Ltda. y no la codemandada B.P. Exploration Company Colombia Limited, quien si bien era la beneficiaria del servicio que cumplía aquel, no tenía actividades afines al objeto social de aquella, para de esa forma derivar la solidaridad reclamada.
De otra parte, en lo que concierne al segundo cargo, con el que se discute la decisión relativa a la nivelación salarial del demandante bajo el argumento de que la sociedad Honor Servicios de Seguridad Ltda. sí pagaba remuneraciones superiores a personas que desempeñaban el mismo cargo e igual función, presenta una deficiencia técnica evidente, como es que a pesar de estar orientada por la vía directa y denunciar en el concepto de interpretación errónea de las normas que se discriminan, se acude para demostrar el referido yerro jurídico a varios de los medios de prueba que sirvieron de soporte al juzgador para adoptar la decisión cuestionada.
Lo anterior por cuanto el censor expone: “ Pues se encuentra demostrado que Honor si pagó sumas superiores a personas que desempeñaban el mismo cargo y mismas funciones, pues visto y probado se encuentra que a folios 17, 18, 19, 20, 26 a 52, 109 a 111, se prueba las funciones, capacitación profesionalismo y antigüedad que el demandante tenía en su trabajo; mientras que a folios 277, 345, 354 a 374 se establece la existencia de personas que desempeñaban el mismo cargo…”.
Y en cambio por su parte, el Tribunal, precisó “( ) En lo que tiene que ver con las pretensiones que tiene relación directamente con Honor, en torno a los “salarios insolutos” no se desprende de lo probado en el expediente que debe incrementarse el salario al demandante, tal como lo dijo el juez de instancia, pues no se probó que Honor hubiese pagado a otros trabajadores que hubiesen desempeñado el mismo cargo y las mismas funciones del demandante suma salarial superior; y que el actor estuviese en la misma categoría esencial de los otros trabajadores, con relación al tiempo de experiencia, estudios, etc., requisito indispensable para acreditar que “a trabajo igual salario igual” y que no estamos de frente a una discriminación odiosa sino a diferencias normales de categorías esenciales distintas( )”.
De modo, pues, que la argumentación del recurrente es contraria a la orientación que de tiempo atrás ha venido exponiendo la Corte, en el sentido de que ese sub motivo de violación a la ley denunciado, no admite discusiones de naturaleza fácticas y probatorias, por lo que toda controversia a ese respecto debe delinearse con total y absoluta conformidad frente a conclusiones de esa índole, que para el caso en estudio se acaban de trascribir.
En ese contexto, si lo que el recurrente pretende es desconocer la inferencia del juzgador y, por ende, socavar sus deducciones probatorias, ha debido dirigir el ataque por la vía indirecta en orden a demostrar que desempeñaba sus labores en las mismas condiciones de igualdad en cargo, jornada y eficiencia de los demás trabajadores que señala como referentes de esa nivelación salarial, ya que la jurisprudencia exige que al momento de analizar los empleos sobre los que discurre el debate en torno a la aplicación del principio que contiene el artículo 143 del C.S. del T., hay que examinar si ellos son objetivamente iguales, cuyo cometido apareja estudiar si las funciones de los trabajadores que los desempeñan son las mismas, sin que sea posible que en dicho análisis se acuda a abstracciones, generalizaciones o analogías.
Se desestiman, entonces, los cargos. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 18 de septiembre de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que JUSTO PASTOR TORRES le promovió a las sociedades HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA y B.P. EXPLORACION COMPANY COLOMBIA LIMITED. Costas del recurso a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 25