Micelio
21441(30-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

21441 DISTRAL S República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.21441 JESÚS EMILIO CRIOLLO GARCÍA VS. SOCIEDAD DISTRAL TÉRMICA S.A. E.M.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.21441 Acta No.26 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JESÚS EMILIO CRIOLLO GARCÍA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 12 de diciembre de 2002, en el proceso que le sigue a la sociedad DISTRAL S.A.

ANTECEDENTES JESÚS EMILIO CRIOLLO GARCÍA demandó a la sociedad DISTRAL S.A., con el objeto de obtener el reajuste del salario a partir de 1997 por 2 motivos, así: 1) haberlo omitido el empleador, no obstante que durante toda la relación lo incrementó “por costumbre”, y 2) existir diferencia salarial respecto a otros empleados que desempeñaban igual cargo, en las mismas condiciones; pretendió además, “el pago y/o reajuste” del auxilio de cesantía por todo el tiempo laborado, de sus intereses, de las vacaciones y primas correspondientes a los tres últimos años laborados; pidió de otro lado, la reliquidación de la indemnización por despido injusto; la indemnización moratoria; indexación de las sumas debidas; lo que resulte probado ultra y extra petita, más las costas del proceso.

En la demanda inicial se argumentó que el actor trabajó para la demandada desde el 14 de noviembre de 1989 hasta el 3 de septiembre de 1998; durante la vigencia de la relación laboral “se presentaron sustituciones patronales, rodeadas de las siguientes circunstancias”: 1) en el año de 1992 se le pasó a la nómina de DISTRAL TÉRMICA C.A. E.M.A., empresa venezolana con domicilio en la ciudad de Maracaibo, la cual fijó una sucursal en Barranquilla, Colombia, y desarrolló actividades en Bogotá, en la misma planta de DISTRAL S. A.,con los mismos elementos y personal de esa sociedad, de la cual aquella es subsidiaria; 2) Entre 1993 y 1994 se creó DISTRAL INDUSTRIAL S. A. y el personal de la sociedad TERMICA C. A. EMA fue distribuido así, el de Barranquilla pasó a la nueva empresa, el de Bogotá - incluido el actor - volvió a la nómina de DISTRAL S.A., previa firma de 5 formatos con espacios en blanco, más un par de hojas, la denominada “SOLICITUD DE EMPLEO” y otra totalmente en blanco; 3) al accionante se le informó que aquellos formatos correspondían a una sustitución patronal, para que continuara con DISTRAL S.A., con efectos a 1989 y que la hoja en blanco era para llenar el nuevo número patronal para el ISS.

Como el trabajador creyó en la buena fe de la demandada procedió a firmar los documentos, convencido de que se trataba de una sustitución de empleadores que respetaba su antigüedad. 4) El 13 de septiembre de 1994 se le entregó y pagó una liquidación que, según la empresa, correspondía a la sustitución patronal, ya que DISTRAL TÉRMICA C.A. E.M.A. se obligaba, solamente hasta esa fecha a responder por las obligaciones sociales causadas, y que su contrato de trabajo no sufriría interrupción alguna.

Adujo además el demandante que realmente siempre fue empleado de DISTRAL S.A.; su último cargo fue el de Ingeniero de Estimativo de Costos, empleo igualmente desarrollado por otros trabajadores, en iguales condiciones y funciones, a quienes se les pagaba un sueldo superior; el promedio salarial que percibía era de $1.319.000.oo mensuales, mientras que el de otros compañeros ascendía a $3.962.000, $2.880.000 o $1.452.000; la empresa no le hizo el aumento salarial del año 1997, no obstante era costumbre anual, en un 21% o 22%, razón por la que no le cancelaron en forma completa sus derechos sociales; fue despedido sin justa causa.

En la respuesta a la demanda, la sociedad anónima demandada señaló que el actor laboró mediante dos contratos de trabajo, el primero, celebrado con ella para desempeñarse como Ingeniero Mecánico, desde el 14 de noviembre de 1989 y el segundo, a partir del 16 de agosto de 1994, suscrito para desarrollar el cargo de Ingeniero de Ventas, con un salario muy superior al que anteriormente percibía, y que finalizó por decisión unilateral de la empleadora, el 3 de septiembre de 1998; precisó que sólo hubo una sustitución patronal que operó frente al primer contrato, entre ella y DISTRAL TÉRMICA C. A. y que tal figura conllevó a que el trabajador pasara a laborar en la sociedad venezolana, la cual pagó la correspondiente liquidación del contrato que duró desde el 14 de noviembre de 1989, hasta el mes de agosto de 1994, y que terminó por la renuncia que presentó el accionante a dicha sociedad; aceptó el último promedio salarial indicado en la demanda y haber cancelado en forma unilateral el contrato de trabajo; los demás hechos, dijo, no son ciertos o no le constan.

Indicó que no hubo otra sustitución de empleadores distinta a la reseñada, puesto que es claro que celebró un contrato diferente. Agregó, que el accionante no señaló las condiciones objetivas para que operara el principio de igualdad salarial; en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa, pago, prescripción, y compensación (fls. 57 a 64).

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 16 de octubre de 2002 (fls. 248 a 252, C. Ppal.), absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor; declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa; impuso costas al demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Bogotá, D.C., por fallo del 12 de diciembre de 2002 (fls. 262 a 270, C. Ppal.), decidió la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del a quo, la que confirmó, con costas al actor.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem hizo una relación y análisis de las pruebas documentales, testimoniales y de los interrogatorios de parte, respecto a la existencia del contrato de trabajo y sus extremos, y luego precisó que para que se de la figura de la sustitución patronal, es indispensable que no cambie la identidad del establecimiento o negocio y que el trabajador continúe con el mismo contrato, pues “ mucho ha insistido la jurisprudencia en la necesidad de que la prestación de servicio se de bajo el mismo contrato, porque si se liquida el anterior y se inicia uno nuevo, no hay sustitución respecto a ese trabajador.

En este caso, no se da la situación jurídica de la sustitución, pues la verdad es que el trabajador pasó de una empresa a otra distinta, renunciando a aquella, para iniciar el servicio con la nueva. De ninguna manera puede apreciarse la institución con fundamento en la cual reclama el reajuste de cesantía, pues cabe advertir al recurrente que no es cierto que el representante legal de la demandada haya confesado que siempre fue un solo contrato, ya que acepta la fecha de iniciación en noviembre de 1989, para a continuación distinguir las situaciones que se dieron en vigencia del primer acuerdo, cuando si -sic- se produjo una sustitución con DISTRAL TÉRMICA, y la que se dio cuando el actor renunció allá pero inició nuevamente un contrato con DISTRAL S.A. “No ofrece ninguna prueba el actor en relación con el engaño de que dice fue víctima, pues tampoco es creíble de que hubiera firmado en blanco el contrato, la renuncia, la liquidación, el aviso al seguro social, pues, como dice el fallo de primera instancia, una persona de la preparación del señor Criollo no puede ser asaltada de esa forma en su buena fe y llegar por ingenuidad al punto de firmar cinco documentos en blanco.

A nadie le consta, pues solo -sic- un testigo dice que ‘se rumoraba’ que así había sido. “Por otra parte, la emisión del bono pensional nada indica distinto a que se hizo porque el actor trabajó para la demandada en un primer período en el que acepta la sustitución con DISTRAL TÉRMICA y así consta en la historia laboral, para luego volver a Distral S.A.” (fls. 266 y 267, C. Ppal.).

Seguidamente el ad quem se ocupó del tema de la unidad de empresa, para lo cual transcribió apartes de la jurisprudencia de esta Corporación, para concluir: “Coincidente con la situación de autos es la jurisprudencia traída al proceso, en donde la disyuntiva es la de establecer si existe o no una sola empresa, pero ya se ve que las dos entidades, no dependen la una de la otra económicamente y quedó claro el hecho de que cada contrato suscrito se le dio plena aplicación a el reconocimiento de las prestaciones adeudadas al trabajador y su terminación previos los pagos de la indemnización correspondiente.

“Dado que estos son los únicos elementos de juicio con que se cuenta para resolver la situación de autos, teniendo en cuenta que la prueba testimonial en nada varía la situación deducida de la prueba documental, debe concluirse que el actor no demostró como le correspondía el hecho esencial constitutivo de los fenómenos de los cuales este aspecto surgiría el derecho reclamado, se impone la confirmación de la sentencia recurrida en este punto.”.

Frente a otras reclamaciones, señaló el sentenciador que “La otra razón para demandar la reliquidación se fundamenta en que al actor no se le hizo el mismo aumento salarial que a los demás trabajadores, lo que contraviene la costumbre de la empresa y viola la igualdad. En verdad no hay norma que obligue al empleador privado a aumentar anualmente el salario y mucho menos que si todos los años lo hace, no puede dejar de hacerlo en alguna anualidad, máxime cuando como en este caso, la empresa según da cuenta el señor JOSE ARMANDO MALAVER FAJARDO al folio 23, venía atravesando una difícil situación financiera.

“Ahora bien, en cuanto a la violación del artículo 143 del C.S. del T. que ordena que frente a un trabajo igual debe haber un salario igual, pero siempre y cuando se den las situaciones de jornada y eficiencia también iguales, norma que transcribe el proveído recurrido, cabe advertir que es necesario entonces demostrar que frente a otro -sic- trabajadores que desempeñen las mismas funciones, se trabaja en igual jornada y con la misma eficiencia, prueba que desde luego corresponde a quien reclama el derecho, pero no con simples apreciaciones de compañeros, sino con prueba comparativa, teniendo en cuenta una gran cantidad de circunstancia -sic- como la antigüedad, los mayores estudios que se puedan tener en la medida en que estos elementos redundan en la cantidad y calidad del trabajo.” (fls. 269 y 270, C. Ppal.).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte actora y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira el demandante a que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado y que al constituirse en sede de instancia revoque el fallo del a quo, y en su lugar condene “ al reajuste del sueldo mensual; el reajuste del auxilio de cesantías y sus intereses, al pago de las primas de servicio, la pago de vacaciones, al reajuste de la indemnización por despido unilateral e injusto, al pago de la indemnización moratoria, indexación y costas y costos del proceso ”.

Con tal propósito presenta un cargo, por la vía indirecta, en el que acusa al sentenciador de aplicar indebidamente los artículos 13, 14, 22, 55, 64 subrogado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, 65, 67 a 69, numeral 4°, 143,186,189 numeral 2°, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° de la Ley 52 de 1975; 1°, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 174, 187 y 305 del Código de Procedimiento Civil; 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Señala que esta violación legal obedeció a los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado sin estarlo, que la relación laboral no fue una sola o única con la demandada DISTRAL S.A., hoy en liquidación obligatoria. “2. No dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo se mantuvo entre el 14 de noviembre de 1989 y el 3 de septiembre de 1998 sin solución de continuidad.

“3. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada DISTRAL S.A., hoy en liquidación obligatoria, pagó al actor en forma completa su sueldo mensual. “4. No dar por demostrado estándolo, que la demandada DISTRAL S.A., hoy en liquidación obligatoria, no pagó al actor en forma completa su sueldo mensual. “5. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada DISTRAL S.A., hoy en liquidación obligatoria, pagó al actor en forma completa el auxilio de cesantías y sus intereses.

“6. No dar por demostrado estándolo, que la demandada DISTRAL S.A., hoy en liquidación obligatoria, no pagó al actor en forma completa el auxilio de cesantías y sus intereses. “7. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada DISTRAL S.A., hoy en liquidación obligatoria, pagó al actor en forma completa la prima de servicio de ley. “8. No dar por demostrado estándolo, que la demandada DISTRAL S.A., hoy en liquidación obligatoria, no pagó al actor en forma completa la prima de servicio de ley.

“9. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada DISTRAL S.A., hoy en liquidación obligatoria, pagó al actor en forma completa las vacaciones causadas en los tres últimos años de vigencia del contrato de trabajo. “10. No dar por demostrado estándolo, que la demandada DISTRAL S.A., hoy en liquidación obligatoria, no pagó al actor en forma completa las vacaciones causadas en los tres últimos años de vigencia del contrato de trabajo.

“11. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada DISTRAL S.A., hoy en liquidación obligatoria, pagó al actor en forma completa la indemnización por despido unilateral e injusto. “12. No dar por demostrado estándolo, que la demandada DISTRAL S.A., hoy en liquidación obligatoria, no pagó al actor en forma completa la indemnización por despido unilateral e injusto.

“13. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada DISTRAL S.A., hoy en liquidación obligatoria, pago al actor todos sus derechos sociales y que en consecuencia no está obligada a pagar al demandante la indemnización moratoria impetrada. “14. No dar por demostrado estándolo, que la demandada DISTRAL S.A., hoy en liquidación obligatoria, no pago al actor en forma completa todos sus derechos sociales y que en consecuencia sí está obligada a pagar al demandante la indemnización moratoria impetrada.

“15. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada DISTRAL S.A., hoy en liquidación obligatoria, no está obligada a indexar al actor sus derechos sociales no pagados en forma completa. “16. No dar por demostrado estándolo, que la demandada DISTRAL S.A., hoy en liquidación obligatoria, sí está obligada a indexar al actor sus derechos sociales no pagados en forma completa.” Menciona como pruebas no apreciadas, los contratos de trabajo visibles a folios 42 a 45 y 65 a 70, “el sueldo mensual devengado por ROBERTO CASTRO RIVAS, visible a folios 92 a 114” y “el sueldo mensual devengado por EFRAIN ALVARADO RANGEL GARCIA, visible a folios 115 a 136”.

Como erróneamente valoradas cita la comunicación de despido (folio 41 repetida a folio 73), las liquidaciones de prestaciones sociales de folio 71, repetida en el folio 39, y 81, así como la “sustitución patronal” (folios 78 y 79). Para la demostración del cargo se ocupa de los distintos aspectos de los cuales dice surgen los yerros fácticos, así: “EXTREMOS DEL CONTRATO DE TRABAJO: “A folios 42 a 45 obra el contrato de trabajo que empezó a regir a partir del 14 de noviembre de 1989.

Allí se constata que el empleador contratante de mi poderdante lo fue la sociedad DISTRAL S.A., hoy en liquidación obligatoria. “En desarrollo del contrato de trabajo antes citado, obra a folios 78 y 79 una sustitución patronal entre DISTRAL S.A. y DISTRAL TERMICA C A. (EMA) SUCURSAL COLOMBIA, invocando el artículo 67 del C.ST. “Luego aparece a folio 81 una liquidación comprendida entre el 14 de noviembre de 1989 y el 16 de agosto de 1994; pero igualmente el mismo 16 de agosto de 1994 mi poderdante y la demandada firmaron un contrato de trabajo que fue liquidado en forma definitiva el 3 de septiembre de 1998 según los folios 39 y 71.

“Si el Tribunal hubiera apreciado las documentales de folios 42 a 45 y hubiera apreciado sin defecto las documentales de folios 39, 71, 78, 79 y 81, no hubiera aplicado en forma indebida las normas sustantivas respecto a los extremos de la relación laboral invocadas en la proposición jurídica de este cargo. “Por lo anterior se debe quebrantar el fallo acusado en cuanto a que el Tribunal erróneamente interpreto discontinuidad de la relación laboral, estando demostrado todo lo contrario, esto es, que si bien es cierto, el 16 de agosto de 1994 (folio 81) se operó una liquidación de prestaciones sociales, la realidad es que la misma se dio con fundamento en el numeral 4° del articulo 69 del C.S.T. que aplicó en forma indebida el Ad-quem.

Precisamente ese fue el espíritu del contrato visible a folios 65 a 70 con el que se continuó la relación laboral con la misma sociedad que inicialmente había firmado aquel de folio 42 a 45 es decir, que no hubo ni un solo día de interrupción en la relación laboral. (Subrayado del original). “TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL: “A folios 92 a 114 obran los comprobantes de pago de salarios al señor ROBERTO CASTRO RIVA y a folios 115 a 136 igualmente los comprobantes de pago de salarios al señor EFRAIN ALVARADO RANGEL GARCIA. Estas documentales no fueron apreciadas por el Tribunal, pues de haberlo hecho hubiera concluido: · Que con dichas documentales se probó el hecho 9.1. de la demanda, máxime que la sociedad demandada no demostró que estas dos personas desempeñaran funciones, con jornada y condiciones de eficiencia diferentes a las del actor.

Todo lo contrario, tales personas desempeñaron el mismo cargo que el actor sin embargo el salario era mayor; tal el caso de ROBERTO CASTRO RIVAS quien recibía quincenalmente $1 '637.240,00 equivalente a $3'274.480 mensuales. mientras que el actor recibía menos de la mitad de lo devengado por el señor CASTRO RIV AS. · Que en aplicación debida del artículo 143 del C.S.T., la demandada debía ser condenada como en efecto lo será por la Honorable Corte a reconocer fa diferencia salarial.

Por lo anterior se debe quebrantar el fallo acusado, es decir, el cargo debe prosperar respecto a esta pretensión. “REAJUSTE DEL AUXILIO DE CESANTÍAS Y SUS INTERESES: “En la liquidación definitiva de prestaciones sociales de folios 39 y 71 se constata que por cesantía definitiva se le pagó al actor la suma de $890.325,00 y por intereses la suma de $72.116,00 respecto al tiempo comprendido entre el 16 de agosto de 1994 y el 3 de septiembre de 1998.

“Si el Ad-quem hubiera apreciado las pruebas de folios 42 a 45, así como las de folios 92 a 136 y no hubiera valorado con defecto o error de apreciación las pruebas de folios 39,71,78,79 y 81, hubiera concluido en que necesariamente la demandada adeuda al actor un saldo por este concepto prestacional y/o derecho cierto en razón a que: “No fue pagada esta prestación social conforme al igual sal año o sueldo mensual que ha debido recibir el demandante por sus servicios, en iguales condiciones de equidad de sus demás compañeros que laboraban con idénticas funciones y eficiencia. “Habiendo reconocido la demandada en la liquidación definitiva de prestaciones sociales que el sueldo básico para liquidación fue de $1'319.000,00 mensuales, la cesantía real de esos 4 años y 18 días es de $5'276.000,00, de los que deducido el pago que a11i aparece en cuantía de $890.325,00, existe por lo menos un saldo insoluto a favor del actor por auxilio de cesantía no pagado por la demandada en cuantía de $4-385.675,00 y sobre este mismo saldo los intereses respectivos.

“REAJUSTE DE PRIMA DE SERVICIOS Y VACACIONES: “También en la liquidación definitiva de prestaciones sociales de folios 39 y 71 se constata que por vacaciones le fue pagado al actor la suma $1'319.000,00 correspondientes a dos años y ningún valor por concepto de prima de servicios. “Si el Tribunal hubiera apreciado esta prueba sin defecto en su valoración (sin error) necesariamente hubiera encontrado que la demandada quedó adeudando al actor un año de vacaciones de los tres últimos de vigencia del contrato de trabajo y todas las primas de servicio correspondientes igualmente a los tres últimos años de vigencia de la relación laboral.

Error de apreciación de la prueba que lo condujo a aplicar en forma indebida las normas sustantivas invocadas en el cargo, máxime que la demandada no arrimó el -sic- proceso prueba alguna que acredite lo contrario. “REAJUSTE A LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO UNILATERAL E INJUSTO: “Esta pretensión también fue objeto de inconformidad en la alzada, en donde se solicito revocar totalmente el fallo de primera instancia, sin embargo el Tribunal no hizo consideración alguna al respecto en el fallo objeto de esta demanda de casación. “Si el Ad-quem hubiera apreciado las pruebas de folios 42 a 45, así como las de folios 92 a 136 y no hubiera valorado con defecto o error de apreciación las pruebas de folios 39, 71, 78, 79 y 81, hubiera concluido en que necesariamente la demandada adeuda al actor un saldo por este concepto prestacional en razón a que: No fue pagada ésta prestación social conforme al igual salario o sueldo mensual que ha debido recibir el demandante por sus servicios, en iguales condiciones de equidad de sus demás compañeros que laboraban con idénticas funciones y eficiencia. No fue tomada la totalidad de la relación laboral, la que como está demostrado, no tuvo solución de continuidad entre el 16 de agosto de 1989 y el 3 de septiembre de 1998.

“INDEMNIZACIÓN MORATORIA: “Contrario-sensu de lo expuesto por el Tribunal, la demandada no pagó en forma completa al actor ni sus salarios ni sus prestaciones sociales, esto es, que ejecutó de mala fe el contrato de trabajo, pero que por aplicación indebida del artículo 55 del C.S.T. el Ad-quem igualmente aplicó en forma indebida el artículo 65 ibídem.

“Sobre el particular, la Honorable Corte Suprema de Justicia (Sala Laboral) ha sentado abundante jurisprudencia, entre otras las siguientes: (..) ​ “INDEXACIÓN: “En virtud de la prosperidad que debe tener el cargo, las pretensiones que sean objeto de casación deben ser indexadas.” (fls. 8 a 14, C. Corte). LA RÉPLICA Dice el opositor que el Tribunal no incurrió en la aplicación indebida de las normas sustanciales a que se refiere la demanda de casación. Por el contrario, el ad quem hizo una acertada valoración de la prueba obrante en el proceso; que “en suma, el Ad quem no incurrió en error de hecho alguno y consecuentemente aplicó debidamente la ley laboral al absolver a mi representada; razón por la cual no existe fundamento para que prospere el cargo único formulado en la demanda de casación.” (fl. 24, C. Corte).

SE CONSIDERA Respecto a los distintos temas de los cuales se ocupa la acusación, observa la Sala: 1) Se afirma que el contrato de trabajo del actor fue inicialmente celebrado con DISTRAL S. A., de acuerdo con el convenio obrante a folios 42 y ss, y que tal documento no fue valorado por el juzgador. Dicho contrato aparece suscrito el 14 de noviembre de 1989 y a él se refirió expresamente el juzgador, aún cuando por un lapsus calami señaló que se hallaba a folio 41; ello es así puesto que el Tribunal citó como obrante al mismo folio 41 la carta de despido (fol. 264).

Luego no pudo incurrir en un desacierto derivado de la inapreciación de ese documento, pues al contrario le sirvió de fundamento para su decisión, y en todo caso, cabe destacar que la sentencia acusada tuvo en cuenta que en aquella fecha se inició una primera vinculación del señor CRIOLLO GARCÍA, supuesto que encontró acreditado con esa prueba, pero además, con los interrogatorios absueltos por las partes (a los cuales ni siquiera se refiere el cargo) y con la liquidación vista al folio 81.

De allí que respecto a la existencia de este contrato laboral no hubo un desacierto del Tribunal. 2) Acerca de la sustitución patronal que la censura indica que aparece demostrada con los documentos de fols. 78 y 79, entre las sociedades DISTRAL S. A, y DISTRAL TÉRMICA C. A. (EMA) SUCURSAL COLOMBIA, (que se acusan como mal apreciados) cabe advertir que el juzgador se refirió expresamente a esa figura jurídica operada en el año de 1991, conforme a la citada documental, que contiene la notificación al accionante de que esa sustitución de empleadores se produciría el día 30 de diciembre del año citado, con continuidad de su contrato de trabajo con la nueva sociedad.

En consecuencia, no surge ningún yerro fáctico derivado de la apreciación de esa documental. 3) Señala el recurrente que por haberse verificado una liquidación por el tiempo comprendido entre el 14 de noviembre de 1989 y el 16 de agosto de 1994 (folio 81), y haberse celebrado ese mismo día 16 de agosto un contrato con la demandada, se demuestra que en realidad ocurrió otra sustitución de empleadoras, pues hubo continuidad en el contrato de trabajo del accionante, con Distral Térmica S.A. No obstante para el ad quem resultó claro que aparte de la sustitución arriba reseñada (la del año 1991) no hubo otra, puesto que sustentado en varias pruebas concluyó que el accionante dimitió del cargo que desempeñaba en la empresa DISTRAL TÉRMICA C. A. EMA y celebró nuevo contrato con DISTRAL S. A. Entre aquellas pruebas base de esa decisión están la carta de renuncia (que equivocadamente reseñó el Tribunal como si obrara a folio 78, cuando aparece en el 80) y el contrato celebrado el 16 de agosto de 1994 (folios 65 a 70), los cuales ni siquiera menciona la acusación, y por lo tanto otorgan firmeza a la decisión acusada.

Además, tuvo en cuenta el sentenciador la liquidación de folio 81, efectuada por la DISTRAL TÉRMICA C. A. EMA, que comprende el período laborado entre 1989 y 1994, cuyo contenido fue apreciado en debida forma y por lo tanto no pudo generar ninguno de los errores atribuidos por el impugnante. Es más, debe precisarse que el hecho de que esa liquidación tenga como fecha límite final el 16 de agosto de 1994, y que la misma sea igual a la de la celebración del contrato visto al folio 65, no evidencia de modo irrefutable que entre una y otra sociedades ya citadas, se produjera una sustitución patronal, ni que la relación laboral del demandante fuera única con la demandada. 4) Respecto al tema de la nivelación salarial, debe señalarse que el impugnante simplemente se refiere a los comprobantes de pago correspondientes a los salarios devengados por unos trabajadores distintos al demandante, como pruebas no apreciadas por el sentenciador, sin rebatir en modo alguno la exigencia del juzgador de que el actor debió demostrar la identidad de las condiciones laborales entre él y los compañeros con quienes reclamaba la igualdad salarial.

Ello es así, porque si para el juzgador resultaba necesaria la prueba de aquella identidad de condiciones de trabajo, no resulta suficiente que el recurrente acreditara una diferencia salarial, sino que era necesario demostrar aquellas condiciones de eficiencia, antigüedad y jornada que echó de menos el ad quem y valga acotar que las documentales mencionadas en casación, sólo registran los nombres de los trabajadores, los pagos y descuentos practicados, pero ni siquiera los cargos por ellos desarrollados.

Es más, si para el recurrente la carga de la prueba en esa materia no era del accionante, como lo precisó el sentenciador, sino de la demandada, como lo destaca el aparte del cargo que dice que “..la sociedad demandada no demostró que estas dos personas desempeñaran funciones, con jornada y condiciones de eficiencia diferentes a las del actor..” -, la vía adecuada para censurarla no era la indirecta, sino la jurídica. 5) En lo que hace con los reajustes que detalla la acusación, debe aclararse que el juzgador desestimó la pretensiones del demandante al analizar dos aspectos, uno el referido a la duración del contrato de trabajo, por no estar demostradas las figuras de la sustitución patronal y la unidad de empresa; y el otro, concerniente a la nivelación salarial; de allí, que al no hallarse en casación ningún desatino fáctico de carácter ostensible frente a esos dos temas, no puede atribuírsele tampoco un yerro respecto a los pretendidos reajustes, pues, se repite, el Tribunal ligó su prosperidad a la viabilidad de alguno de aquellos temas.

Tampoco es viable un análisis de la indemnización moratoria y de la indexación, planteadas como temas del recurso extraordinario, porque siendo consecuenciales a los reajustes reclamados como principales, al no tener ellos éxito, tampoco lo tienen esas pretensiones formuladas como accesorias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JESÚS EMILIO CRIOLLO GARCÍA a la sociedad DISTRAL S.A. Costas a cargo a la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 23