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21441(01-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado 21.441 Radicación Jorge Briceño Suárez y otros Proceso No 21441 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 108 Bogotá, D. C., primero (01) de octubre del dos mil tres (2003). VISTOS El 4 de septiembre del 2003, el defensor oficioso de Kleiner Stalin Benavides Rosero, Jorge Briceño Suárez, Pedro Antonio Marín, Milton Toncel Perdomo, Guillermo León Sáenz, Jorge Torrres Victoria y Édgar Devia Silva, miembros de las FARC, a quienes el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Buga les adelanta una causa por homicidio agravado, rebelión, terrorismo, concierto para delinquir, secuestro extorsivo y hurto calificado, presentó solicitud de cambio de radicación del proceso.

Inicialmente, el conocimiento de la petición fue asumido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Pero luego, en virtud de que el Tribunal estimó conveniente que la radicación se hiciera en otro distrito, con base en lo expuesto por el solicitante, la envió, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La Sala, según lo establecido en el numeral 8° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, es competente para pronunciarse sobre la petición.

ANTECEDENTES El 14 de agosto del 2003, en el Juzgado Penal de Descongestión del Circuito Especializado de Buga, se iba a llevar a cabo la audiencia preparatoria del proceso antes mencionado. El propósito, por inasistencia del defensor, se frustró. El abogado Pablo Castillo Castro, quien tenía ese encargo, el 4 de septiembre del 2003, mediante escrito presentado en el juzgado, explicó los motivos por los cuales no había asistido a la diligencia. La causa de su incumplimiento, explicó, radica en el peligro que, por su condición de defensor de estas personas y su calidad de miembro de la Comisión Permanente para la Defensa de los Derechos Humanos, se cierne sobre su vida.

Este estado de intranquilidad y zozobra, lo motivó a solicitarle al juez de la causa que la tramitación del juicio, por cuanto teme por su vida durante su traslado de Bogotá a Buga, se radicara en un juzgado adyacente a su lugar de residencia. PRUEBAS EL solicitante, para demostrar la situación de peligro en que se encuentra, aporta copia parcial de una crónica de la revista “Cromos”, titulado “Abogados de guerrilleros en la mira”.

El escrito refiere que varios defensores de insurgentes, entre ellos Ramiro Orjuela, Miguel González y Adolfo Ríos, han sido amenazados de muerte por los paramilitares. Pero, en especial, relata el caso de José Absalón Achury, a quien, luego de insistentes amenazas originadas en sus gestiones a favor de Yesid Arteta, miembro de las FARC, lo sacaron de su casa en Bogotá y le dieron muerte.

A lo anterior añade que en él confluyen, con más veras, por su doble condición de defensor de guerrilleros y miembro del Comité Permanente para la Defensa de los Derechos Humanos en Colombia, las características de la clase de profesionales del derecho que se han convertido en objetivo militar de los paramilitares. Esas dos circunstancias, finaliza, ameritan que el proceso, en procura de garantizarle su vida, sea trasladado a un despacho cercano a la capital.

CONSIDERACIONES 1. El reconocimiento del cambio de radicación de un proceso (artículo 85 del Código de Procedimiento Penal ), está supeditado a la demostración de la situación de riesgo descrita por el solicitante y del nexo causal entre ella y las finalidades del instituto. El hecho perturbador, además, no ha de ser genérico. Las circunstancias que se oponen al desenvolvimiento normal de la administración de justicia, han de estar conectadas indefectiblemente, y de modo específico, al caso objeto de juzgamiento. 2.

El memorialista no prueba de modo concreto, aunque sí conjetura al respecto, que las amenazas recibidas por algunos defensores dentro de procesos de connotaciones similares al que ahora atiende, así como los asesinatos ocurridos, tengan origen en la condición personal de sus asistidos o en la clase de hechos punibles a ellos imputados, o que su juzgamiento esté incidiendo en el normal desarrollo de las actividades públicas y privadas de la jurisdicción, o que esté afectando la imparcialidad de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento o, finalmente, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales. 3.

Entre la situación descrita por el solicitante y el desarrollo de la actividad judicial, al menos en este caso específico, no existe un nexo causativo determinado. O, al menos, el actor no lo prueba. Basado en lo que ha sucedido en otros procesos, y con relación a colegas suyos, supone que él, sobre quien en particular no pesa ninguna amenaza originada en su actuación dentro de ese proceso, va a correr igual suerte.

Esa presunción, en los términos genéricos en que ha sido presentada, no constituye motivo válido para situar el proceso en un distrito judicial diferente al actual. En reiteradas oportunidades, la Sala ha fijado las exigencias que hacen viable el cambio de radicación de un proceso. Ha establecido que este instituto, por su naturaleza residual y extrema, no puede ceder ante una situación indeterminada de riesgo.

Es preciso, para que se cumplan los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, que exista prueba palpable del peligro inminente denunciado y que, una vez establecido, se advierta su incidencia concreta en la instrucción o en el juzgamiento de una determinada conducta, o que, a la inversa, ese procesamiento, por alguna circunstancia especial, esté actuando como factor de perturbación de la tranquilidad ciudadana. 4.

En un caso similar, la Sala se pronunció en los siguientes términos: “Por tal razón, la petición debe estar fundada en una de estas causales (las del artículo 85 del Código de Procedimiento Penal), y expresar las razones por las cuales se considera que se produce su estructuración. Además, debe estar acompañada de las pruebas tendientes a su demostración y de cuyo contexto se desprenda que en el caso particular, la rectitud y la eficacia de la administración de justicia se han visto gravemente afectadas, de tal manera que no podrían realizarse sus fines de no producirse el cambio de radicación que se solicita”.

“Siendo tales los fines que intrínsecamente se pretenden con la figura del cambio de radicación, el análisis de los motivos que se aduzcan no podrá sustentarse en apreciaciones o valoraciones meramente subjetivas o en juicios hipotéticos o en probabilidades, sino que debe corresponder a circunstancias comprobables, de las que emane la convicción cierta y razonada de la necesidad de autorizar el cambio de radicación, ya que ésta se constituye en una medida extrema, una vez agotadas todas las posibilidades para conjurar la amenaza que se cierne sobre la transparencia de la administración de justicia y no existan mecanismos legales que permitan neutralizar o aminorar los efectos de las circunstancias aducidas como desestabilizadoras”.

(Auto del 4 de febrero del 2003. Radicado N° 20.390. M.P.: Herman Galán Castellanos). Por lo anterior, la Corte no dispondrá el cambio de radicación del asunto. No obstante lo anterior, ordenará tomar sendas copias de toda la actuación, incluida esta decisión, y las remitirá a la Señora Ministra de Defensa y al Señor Director General de la Policía Nacional, para que tomen todas las medidas que estén a su alcance con la finalidad de procurar la máxima seguridad en el desarrollo del juicio y, sobre todo, para resguardar dentro de lo posible la seguridad y la tranquilidad que el defensor oficioso requiere para desplegar sus actividades.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE

1. NO AUTORIZAR el cambio de radicación del proceso adelantado a Kleiner Stalin Benavides Rosero, Jorge Torres Victoria, Luis Édgar Devia Silva, Guillermo León Sáenz, Milton Toncel Perdomo, Pedro Antonio Marín y Jorge Briceño Suárez en el Juzgado Penal de Descongestión del Circuito Especializado de Buga. 2. Expedir y remitir las copias relacionadas en la parte motiva de este auto.

Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1