Micelio
21440(12-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión No. 21.440 C/. Severo Morales Bonilla Corte Suprema de Justicia República de Colombia Revisión No. 21.440 C/. Severo Morales Bonilla Corte Suprema de Justicia Proceso No 21440 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 118 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre el escrito allegado por el sindicado SEVERO MORALES BONILLA, a través del cual solicita la revisión del proceso en el que se le condenó por la comisión del delito de acceso carnal violento en menor de edad.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:

1. SEVERO MORALES BONILLA, recluido en la Cárcel del Circuito Judicial de Chaparral (Tolima), solicita a la Corte de la revisión la condena proferida en su contra por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual se le impuso la pena de 13 años y 9 meses de prisión como autor responsable del delito de acceso carnal violento cometido en una menor de edad, pues, en su sentir, en el transcurrir de la actuación no contó una adecuada defensa técnica, así como tampoco fueron valoradas adecuadamente algunas pruebas por los juzgadores. 2.

Teniendo en cuenta que si bien el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal establece que la acción de revisión podrá promoverse “por cualquiera de los sujetos procesales”, al no ostentar en este caso el condenado la condición de abogado, no puede ejercer directamente esa titularidad. En efecto, en casos como éstos, el derecho de postulación debe ejercerse por medio de abogado, pues no pueden confundirse las facultades que según la ley el “procesado” puede llevar a cabo al interior del asunto que dio origen a la sentencia que se pretende revisar, con la titularidad que en calidad de condenado pueda invocar –por medio de apoderado- para iniciar la acción de revisión, como quiera que se trata de un trámite independiente y diverso del que es propio en las instancias.

En este sentido, con criterio que permanece vigente frente a la nueva normatividad procesal, la Sala ha sostenido que: “Ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corte que el sentenciado tiene legitimidad para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, pues el hecho de que no aparezca señalado en el artículo 233 del Código de procedimiento penal entre sus titulares, en modo alguno significa que carezca de ella para el ejercicio de tan excepcional instrumento.

No obstante esto, también ha dejado en claro que la única limitante prevista por el ordenamiento consiste en que la demanda se presente por un abogado titulado que tenga poder especial para hacerlo, así sea el mismo profesional que intervino en el trámite ordinario, o de un defensor distinto, pues se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos.

Por manera que si en el sentenciado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión bajo la condición de que se identifique como tal, legitimidad que no resulta acreditada en el evento contrario, dado que la presentación de la demanda está reservada por la ley procesal a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta” (Auto del primero de noviembre de 2.001, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, Rad. 18.270). 3.

En el presente asunto, la consecuencia de que el condenado no sea abogado, forzosamente se refleja en la imprecisión y ausencia de manejo en el tema de la revisión, pues, ni siquiera allega copia o fotocopia de la decisión de primera o segunda instancia en la forma como lo prevé el artículo 222 de la Ley 600 de 2.000. En estas condiciones, entonces, lo que procede es devolverle al interno SEVERO MORALES BONILLA el escrito mediante el cual dice interponer revisión al proceso.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Devolverle al condenado SEVERO MORALES BONILLA, el escrito mediante el cual dice interponer acción de revisión. Cópiese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria