Micelio
21439(16-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21439 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación N° 21439 Acta N° 23 Bogotá D.C, dieciséis (16) de abril de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso adelantado por GRACIELA QUEZADA DE RAMÍREZ contra la PLANETA COLOMBIANA EDITORIAL S.A. I.

ANTECEDENTES La demandante en mención demandó en proceso laboral a la sociedad PLANETA COLOMBIANA EDITORIAL S.A., para que se le condene a pagar la diferencia salarial por el cambio de condiciones laborales y en subsidio las sumas dejadas de percibir por razón de esa modificación, tales como comisiones mal liquidadas, insolutas, descuentos sobre las mismas sin base legal, su reajuste y el salario mínimo cuando ellas no llegaban a ese tope; las bonificaciones e incrementos que fueron abolidos unilateralmente por el empleador; los descansos de domingos y festivos en relación al salario variable y que eran descontados del valor de las comisiones; deducciones por arriendos, exhibiciones, publicidad; promociones, devoluciones o retiros de mercancía y en general las efectuadas sin autorización escrita y expresa para cada caso; el ajuste de vacaciones, prestaciones sociales y liquidación final del contrato, al igual que las sanciones por no pago oportuno. Además, pretende la correspondiente indemnización por despido indirecto, el pago de cotizaciones al ISS teniendo en cuenta los salarios realmente devengados; la indemnización moratoria, la indexación, cualquier acreencia que resulte probada extra o ultra petita y las costas.

Afirmó en síntesis los siguientes hechos: que laboró para la demandada desde el 26 de octubre de 1987 desempeñando el cargo de vendedora y devengó comisión por ventas efectuadas de contado del 30% y a plazo del 20%, siendo hasta diciembre de 1993 el promedio mensual y regular de $450.000,oo; que se le cambió y desmejoró las condiciones laborales variando la comisión a partir del año de 1992, al disminuirse los porcentajes pactados, no pagarse las bonificaciones e incentivos que constituyen salario, hacérsele firmar “rebajas” a la remuneración que no tienen validez, y liquidarse las comisiones sobre sumas básicas inferiores al precio real que fijaba arbitraria y unilateralmente el empleador mediante circulares sin ningún tipo de convenio; que se le adeuda la suma de $3.000.000,oo por comisiones, al igual que no le fueron sufragados los descansos en dominical y festivo de acuerdo al salario variable, sino que estos se le descontaron del valor de la comisión por lo que resultaba que era la propia accionante la que realizaba el pago y por ende se rebajaba su ingreso; que le hicieron descuentos de salarios y comisiones sin autorización alguna, por arriendos o costos de exhibiciones en cuantía de $500.000,oo, gastos de venta que no estaban a su cargo, pues correspondían a publicidad o promociones que debía hacer la empresa o por devoluciones o retiros de mercancías después de recibir el precio y hacer efectivo el pago de la comisión, y por mercancías no canceladas o extraviadas que se cargaban por un valor comercial; que le cubrieron las vacaciones, primas e intereses a la cesantía con cifras inferiores sin tomar parte de las comisiones como si no constituyeran salario y sin incluir los descansos en dominical y festivo del salario variable; que no se pagó la retribución en los meses en que las comisiones no alcanzaron el salario mínimo; que se realizó una persecución y discriminación en su contra y de los vendedores antiguos, dado que la empresa recibió nuevos vendedores con mejores condiciones de remuneración, facilidades y promociones para ventas; que presentó reclamaciones por incumplimiento en las obligaciones por parte del patrono y el desmejoramiento, entre otras la del 31 de mayo de 1995, sin que se haya restablecido el contrato a la situación normal, viéndose obligada a presentar querella en el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que a través de la visitadora 29 acreditó la persecución e incumplimiento del empleador, y luego a dar por terminado la relación laboral a partir del 12 de Junio de 1995, operando el despido indirecto con derecho al pago de la respectiva indemnización y a la nivelación salarial aplicando el principio de “trabajo igual salario igual” frente a los nuevos vendedores que se denominan “placistas o de corretaje”; que le calcularon la liquidación definitiva con sumas menores a las que correspondían, esto es, con un promedio de $298.688,oo y no $450.000.oo, quedando un saldo en su contra; por último, agregó que al adeudarse la totalidad de acreencias objeto de esta demanda y al afiliarla en seguridad social con un ingreso inferior al real, la accionada se hace acreedora de la indemnización moratoria prevista en el Art. 65 del C.S.T. y debe asumir la diferencia respecto de lo que reconoció el ISS por pensión de vejez.

La sociedad demandada no dio contestación al libelo demandatorio. Al celebrarse la primera audiencia de trámite, la actora adicionó la demanda en cuanto a los hechos, para señalar que prestó los servicios por más de 10 años, y respecto a las peticiones, para incluir el reconocimiento de la pensión restringida por haber operado un despido indirecto, con la consecuente indemnización moratoria por el no pago de esa prestación. En la misma sesión, el apoderado de la accionada negó el hecho adicionado argumentando que la trabajadora no laboró por un lapso superior a 10 años, se opuso a la nueva pretensión, y propuso las excepciones denominadas “FONDO DE LO NO DEBIDO”, “FALTA DE CAUSA SUFICIENTE PARA LA SOLICITUD Y DECRETO DE LAS PRETENSIONES” y “CUMPLIMIENTO DE LOS ACUERDOS CONTRACTUALES Y DE LAS NORMAS LEGALES POR PARTE DEL EMPLEADOR”, fundadas en lo siguiente: “ La trabajadora demandante laboró para Planeta Colombiana Editorial S.A., desempeñando el oficio de vendedora.

Al inicio de la relación laboral pactaron empleador y trabajadora que su salario está determinado por comisiones a razón de 16.5% sobre ventas netas. La empresa siempre pagó a la trabajadora las obligaciones laborales y contractuales cosa que siempre realizó en tiempo. La empresa y trabajadora acordaron al inicio de la relación laboral el pago por el descanso en días domingos y festivos, se entendía realizado con un porcentaje de ese 16.5% sobre ventas.

En algunas oportunidades y por casos especiales del mercado, entre trabajadora y empresa se acordaron diferentes porcentajes para la liquidación del salario, según fuera la calidad de la obra a vender, estos acuerdos siempre se hicieron constar por escrito y fueron firmados por la trabajadora. Al final de relación laboral la empleadora pago a la trabajadora el total de sus acreencias y hasta ahora considera de buena fe que se encuentra a paz y salvo con la hoy demandante.

La trabajadora dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y por su propia voluntad, pues presentó renuncia ante el empleador ”. Solicitó el decreto de algunas pruebas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 20 de octubre de 2000, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que recibió del de Bogotá el expediente, por descongestión prevista en el Acuerdo 1220 de 2001 del Consejo Superior de la Judicatura, desató el recurso de apelación interpuesto por el procurador judicial de la accionante, y por fallo del 24 de septiembre de 2002, confirmó la sentencia del a quo absteniéndose de imponer costas en la alzada.

El ad quem consideró sobre los puntos objeto de apelación lo siguiente: “( ) Está fuera de discusión en esta segunda Instancia, la relación laboral que existió entre las partes desde octubre 26 de 1985 a junio 26 de 1995, tal como lo corrobora la liquidación de prestaciones sociales y otra documentación obrante en autos. El cargo de la actora, “agente vendedora” a comisión de obras o libros de la accionada, es cuestión también suficientemente dilucidada.

Se terminó el contrato por acuerdo celebrado entre las partes, que Incluso elevaron a conciliación al tenor del documento de folios 3 a 4, anexo 2; o, 5 a 6 anexo 1, siendo el finiquito laboral un tema ya no discutido en esta segunda Instancia. Difusas y múltiples fueron las pretensiones de la demanda, sin que prosperara ninguna de ellas en la primera Instancia por unos adecuados razonamientos del a-quo para absolver a la accionada.

No obstante, en la apelación sólo se insiste específicamente sobre algunas de las reclamaciones iniciales, las que entra a analizar la Sala en el orden planteado en el recurso. 1. Que a la trabajadora se le hacían descuentos de nómina no autorizados por ella. Examinadas las planillas de nómina, no observa la Sala tales descuentos “no autorizados”, que tampoco se especifican en la demanda cuales son los cuestionados; salvo, se observa sí, que la actora fue aportante y deudora eterna del Fondo de Empleados de la empresa, lo que para nada se controvierte en el libelo introductor.

Es más, solicitaba préstamos a cooperativas y a la misma empresa, para ser descontados de nómina, tal como lo Informan los documentos de folios 60 y 188, cuaderno de anexos 2. 2. Que “A la trabajadora se le descontaban sumas para arrendamiento de locales y lugares de exhibición que no tenían por que ser cancelados por la actora y aparecen estos descuentos en las liquidaciones que tienen que ser reconocidos, y que fueron verificados por el perito.

(fI. 254). Coherente con lo anterior, se había dicho en el hecho 18 del libelo introductor:.” (fl. 6). Encontró un perito designado, que solamente en una ocasión, en un libro auxiliar de la empresa existía una anotación al respecto, por la suma de $90.000.oo. Pero, agrega el experto, “En los recibos de pago firmados de las diferentes nóminas no aparece dicho descuento” (fIs. 205, cdo.

Ppal.). Es, pues, que no le asiste razón a la actora para su reclamación. 3. Reclama la demandante, que a ella no se le canceló la comisión por una venta de productos a la Alcaldía del Carmen de Apicala. Acaso se refiere la señora GRACIELA QUEZADA DE RAMIREZ al recibo de caja de folios 161 y al comprobante de fIs. 152, cdo ppal. Fechados en su orden, enero 17 de 1996 y diciembre 29 de 1995, los que informan del ingreso de una suma de dinero a PLANETA COLOMBIANA EDITORIAL por la suma de $533.490.oo, en fecha muy posterior al retiro de la trabajadora de la empresa demandada.

En el proceso no encuentra la Sala la menor evidencia de que la actora, como vendedora, en su tiempo de vinculación con la accionada hubiera hecho la venta referida, para luego tener derecho a la comisión. 4. Insiste la señora QUEZADA DE RAMIREZ en la apelación al reclamar "la totalidad" de la comisión por una venta hecha al “Liceo Londres", que se expresa fue por valor de $14.100.000.oo y la accionada la canceló deficientemente.

Según el contrato de trabajo de folios 57 a 58, con las adiciones o modificaciones a folios 60, 61 y 62, las partes pactaron comisiones: a) del 20% sobre las ventas mensuales, de manera general; b) respecto de un producto especifico, Diccionario Enciclopédico Planeta 10 tomos, podían variar las comisiones entre un 15%, 20% y un 30%., dependiendo de la prontitud del recaudo efectivo.

En la diligencia de Inspección Judicial que practicó el juzgado a los libros y documentos de la accionada, dejó constancia a folio 125, cdo ppal., que entre otras, la actora hizo una venta con factura Nro. 245 del 22 de marzo de 1995 por valor de $14.100.000.oo, a lo cual corresponde entonces el documento de folio 153. El perito designado encontró, que en abril de 1995 la empresa canceló a la señora GRACIELA QUEZADA DE RAMIREZ la suma de $2.115.000.oo por comisiones sobre la venta aludida (fl. 209 cdo.

Ppal.). No obstante, contradice esa fecha el comprobante de nómina de folios 22 y 230, cdo. Nro. 1, según el cual esas comisiones se le entregaron a la actora en la primera quincena de mayo de 1995. Volvamos a la cláusula contractual sobre la materia, que dice: “OTRO SI: Los suscritos acordamos modificar la cláusula cuarta del contrato de trabajo firmado entre las partes, específicamente para la venta del Diccionario Enciclopédico Planeta de 10 tomos, cláusula ésta que quedará así: Como retribución por sus servicios, LA EMPRESA se compromete a pagar a EL EMPLEADO, por mensualidades vencidas, una comisión del 82.5% de los siguientes porcentajes: (a) 15% sobre el valor de las ventas netas mensuales del Diccionario Enciclopédico Planeta de 10 tomos, que se consigan por su intermedio.

Dentro de esta comisión están comprendidos los viáticos de EL EMPLEADO, cada vez que él solicite y LA EMPRESA le permita desplazarse a sitios o ciudades distintas de aquellas que se le han asignado; y (b) 5% adicional sobre el cobro efectivo en el momento en que se efectúe, cuando él se realice antes de 120 días de hecha la venta, pero a más de 30 días; o 10% adicional, sobre el valor del cobro efectivo, cuando éste se realice antes de 30 días de efectuada la venta " (fls. 59 cdo.

Ppal). Se resume esa cláusula así, para la actora: a) Un 15% de comisión, por la simple venta. b) Un 10% adicional si el pago es total y efectivo dentro de las 30 días siguientes. c) Un 5% adicional al 15% si el pago es después de 30 días y antes de 120días. d) No se pactaron comisiones adicionales si el pago era después de los 120 días de ocurrida la venta.

Se sabe que a la señora GRACIELA QUEZADA DE RAMIREZ le dieron $2.115.000.oo de comisiones, lo que corresponde a un 15% sobre $14.100.000.oo. No se tiene la menor noticia de cuando ocurrió la cancelación de la mercancía por parte del “Liceo Londres ". Era carga probatoria que correspondía a la demandante y no cumplió. 5. También se queja la demandante, porque, según ella, en otros casos diferentes al que se analizó atrás, se pagaban comisiones en porcentajes inferiores al 20%, o “En el valor de la facturación se pagaron las comisiones con precio inferior al de la venta, lo cual es ilegal y no tiene validez".

Mirado el experticio de folios 184 a 186, en lo pertinente, siempre las comisiones para la demandante fueron entre un 20% y un 30%. Excepcionales dos (2) de 40% y 60%. Una (1) de 17%, que debe tener una explicación, como en la cláusula cuarta del contrato a folio 57, "Por ventas netas mensuales se entiende la diferencia entre el valor de las ventas facturadas en el mes respectivo y el de las bajas en las ventas por devoluciones o anulaciones, que se produzcan en el mismo mes " (Subraya la Sala).

Fácil es deducir, que si se presentaban devoluciones de mercancías, la empresa estaba autorizada para hacer los descuentos de las comisiones ya pagadas. 6. Por último, se demandó el “valor de los descansos de domingos y festivos en relación con el salario variable y que no eran pagados por el patrono, sino descontado del valor de las comisiones que se le reconocían, por el tiempo laborado" (fl. 3).

Si lo pretendido es, que los domingos y festivos se le cancelen teniendo en cuenta para ello el salario causado por comisiones, incentivos o ventas, también le fueron pagados de esa manera, pues nótese que en el contrato de folios 57 a 59, con las modificaciones o adiciones posteriores de folios 60, 61 y 62, siempre quedó pactada una cláusula parecida a la Inicialmente observada a folios 57, que dice: " Además en lo que respecte al salario variable, LA EMPRESA se obliga a pagar a EL EMPLEADO, como retribución del descanso en domingos y festivos, por mensualidades vencidas y conjuntamente con el ochenta y dos y medio por cierto (82.5%), el diecisiete y medio por ciento (17.5%) de los porcentajes anteriores, ya debidamente determinados ".

No es lo anterior contrario a derecho; pactar desde un principio y durante la vigencia del nexo laboral, que un porcentaje de las comisiones convenidas y pagadas, corresponda a la remuneración ordinaria causada legalmente por los domingos y festivos. Es también el entendimiento que a ese tipo de estipulación ha dado la H. Corte Suprema de Justicia como viable, en sentencias de mayo 23 de 2000, Rad. 1387, con Ponencia del Dr. José Roberto Herrera Vergara y de 18 de octubre de 2001, del mismo Magistrado, cuando expresó en ésta última: "No es cierto que la empresa demandada hubiere violado los artículos 141 y 176 del C. S. del T. cuando acordó con el demandante que su remuneración, que fue pactada en la modalidad de salario variable, es decir, por comisión, de conformidad con su rendimiento en las ventas, equivaldría al 82.5%, y el 17.5% restante correspondería a la remuneración de los dominicales y descansos obligatorios.

Se trata, en realidad, de un convenio, libre y voluntario, sobre la modalidad de salario, que desde antiguo ha sido aceptado por la Jurisprudencia sin que por ello se atente contra los derechos del trabajador. Al respecto ha expresado esta Sala: “La Sala no encuentra fundamento jurídico ni de hecho para declarar la ilegalidad o ilicitud de este pacto, por la razón siguiente: no pugna con ningún precepto sustantivo laboral el que las partes fijen como remuneración del trabajo un porcentaje de las comisiones y bonificaciones retributivas del mismo, siempre que no resulten inferiores al mínimo legal.

Por eso, cuando la cláusula quinta del contrato en discusión determina el salario en un 82.5% del 14% del valor de las ventas al contado y en un 82.5% del valor de las ventas a plazos y en un 82.5% del 20% del valor de los accesorios y repuestos vendidos, etc., etc., no hace otra cosa que ceñirse a la autorización contenida en el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual “eI patrono y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, como por unidad de tiempo, por obra o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbítrales.” Ninguna norma obliga a que sea el 100% del porcentaje sobre el valor de lo vendido, lo que remunere el trabajo del agente vendedor por lo cual es lícito el contrato que se analiza cuando estipula un tanto por ciento de un porcentaje sobre las ventas, como “el salario del trabajador”.

Visto lo anterior, la pretensión así incoada estaba llamada a fracasar. Sobre las reclamaciones anteriores es la insistencia en segunda instancia. No prosperaron tampoco, por lo que la sentencia impugnada habrá de confirmarse en su totalidad ”. IV. RECURSO DE CASACION: El apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de casación, el cual concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y admitido por esta Sala, se procede a decidir.

No hubo escrito de replica. Pretende el recurrente que se CASE totalmente la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmo el fallo absolutorio del juez de primera instancia, y una vez constituida la Corte en sede de instancia, revoque este último fallo y en su lugar condene a la empresa accionada a pagar a la actora las acreencias laborales solicitadas en la demanda inicial.

Para tal efecto, invoca la causal primera prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 que modificó el artículo 87 del C.P.T. y S.S. y formuló un único cargo. V. CARGO UNICO: “Se acusa la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales, Sala Laboral, por Violación indirecta de la ley sustantiva por aplicación indebida de los Artículos 43, 57 Inc. 4º. y 59 Num. 1o., 149 del C.S. del T. en concordancia con los Arts- 1º., 5, 13, 22, 23, 27, 64 Literal C y D subrogado por el Art.-6º. de la Ley 50 de 1990 y 65, 127, 130, 142, 149, 186, 190, 192, 249, 253 y 306 del mismo Código; los Artículos 5, 7, 14 y 17 del Decreto 2351 de 1965; los Artículos 7 y 8 del Decreto 1373 de 1966;

Articulo 6o. Ley 50 de 1990, 2 y 40 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, y como violación de medio, los Artículos 210, 252, 253, 254 del Código de Procedimiento Civil y 51 al 60, y 145 del Código Procesal laboral, que se refiere con las pruebas” Aduce el recurrente, que en este proceso sucedió lo definido por la Corte en el sentido que “una disposición legal se aplica indebidamente, cuando se absuelve con base a ella, por no haberse establecido los hechos que corresponden a la hipótesis normativa presentada en la misma, hallándose estos demostrados o cuando se deja de reconocer derechos al no haberse dado por establecidos, cuando en realidad sí existieron”, ya que “se reconoció la existencia del contrato de trabajo de la señora GRACIELA QUEZADA DE RAMIREZ, pero el Empleador no pagó la totalidad de los salarios que correspondían y los liquidó por debajo de lo pactado, y en consecuencia se quedaron debiendo, no solo esos salarios, sino los reajustes de prima de servicios, el reajuste de la cesantía y los intereses de la cesantía, de acuerdo con el salario realmente devengado, la compensación de vacaciones y al final no se pagó la indemnización por despido indirecto, ni la indemnización moratoria del art. 65 del C.S del T., al haberse quedado debiendo a la terminación del contrato, salarios y prestaciones”.

Agregó que “En los fallos, se dijo que no se habían quedado debiendo comisiones, prestaciones e indemnizaciones, cuando si se acreditó el derecho de esas acreencias laborales, violándose las normas sustantivas enumeradas, pues en realidad no se pagaron.” Se señala como errores evidentes de hecho, los siguientes: “( ) 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la trabajadora acordó con el patrono, la rebaja de salarios al no colocar la inconformidad en cada pago, como lo dedujo el Juzgado y el Tribunal, ya que esa misma H. Corte ha sentado jurisprudencia diciendo que el empleado puede recibir lo que se le pague, sin dejar tacha u objeción y puede hacer la reclamación posteriormente, mientras no prescriba la acreencia.” ( ) 2.

No dar por demostrado estándolo, que el Empleador realizo la liquidación final de prestaciones a la Actora, sin haber tenido en cuenta el salario promedio, base de liquidación, que realmente correspondía. ( ) 3. No Dar por demostrado estándolo que a la trabajadora se le reconoció en la liquidación final de prestaciones, pero no se le pago, el valor de Un Millón Ochocientos Mil pesos ($1.800.000), y que hacia parte del salario promedio, pero no se le tuvo en cuenta como salario para esa liquidación final, y que representaba $150.000, mensuales; habiéndosele quedado debiendo, en esa liquidación final de prestaciones este valor de $150.000.oo, de salarios no tenidos en cuenta, teniéndose que condenar al reajuste de esa liquidación final, incluyendo dicho valor, para el auxilio de cesantía, por el tiempo trabajado; para la liquidación de la prima de servicios del primer semestre de 1995; para el último periodo de vacaciones; y condenarse a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retardo y el reajuste de cesantía, intereses, primas de servicios y vacaciones, reconocidos parcialmente, a partir del 27 de junio de 1995, de acuerdo con el salario realmente devengado gasta (sic) el día en que se pague a la demandante la totalidad de los salarios y prestaciones.

( ) 4. Dar por demostrado sin estarlo que a la trabajadora se le tuvo en cuenta como salario base de liquidación, el valor correspondiente a la comisión que realmente correspondía por la venta de la Enciclopedia Espasa realizada al Liceo Londres por la suma de $14.100.000, ya que tan solo se le liquidó la comisión sobre la venta de $10.575.000.oo.

( ) 5. No dar por demostrado estándolo, que de acuerdo a certificación de salario, y la confesión del Representante Legal en el interrogatorio de parte (folio 39), la Actora, devengo un promedio de comisiones mensuales durante el último año de servicios, por la suma de $475.000.oo, y no de $319.476, que fue el que se tuvo en cuenta por el Empleador para la liquidación final.

( ) 6- No dar por demostrado estándolo que a la trabajadora no se le pago valor alguno por concepto de prima de servicios a que tenía derecho, del primer semestre de 1995, a la terminación del contrato. ( ) 7. No dar por demostrado estándolo que a la trabajadora no se le tuvo en cuenta en la liquidación final, los valores por incentivos que le fueron suministrados en varias oportunidades y que hacían parte del salario promedio, del 20% y el 30%.

( ) 8. No dar por demostrado, estándolo que a la trabajadora, se le pagaron comisiones sobre ventas, del 5% y 10%, que no fueron pactadas, con ella en ningún momento en forma clara y expresa. ( ) 9. No dar por demostrado estándolo que a la trabajadora se le hicieron descuentos de salarios sin ser autorizados por la misma, en forma escrita y expresa, tal como aparece a folio 230 del expediente, y otros documentos afines de pago, que obran en los autos.

( ) 10. No dar por demostrado estándolo que a la trabajadora se le rebajaron las comisiones, hasta el punto de llegar a pagarle el 6% sobre ventas de promoción, según obra en el folio 230. ( ) 11. No dar por demostrado estándolo, que la trabajadora, no consintió la rebaja de salarios y prestaciones, realizada por decisión unilateral e ilegal del Empleador que no tiene aplicación en este proceso, habiéndose quedado debiendo salarios que deben ser materia de la condena.

( ) 12. En esta forma en los fallos de Primera y Segunda Instancia, se dio por demostrado sin estarlo que se pagaron la totalidad de salarios y prestaciones, por no ponerse anotación de no encontrarse a paz y salvo, y no se dio por demostrado estándolo que a la Empleada, se le quedaron debiendo salarios, prestaciones e indemnizaciones, reclamados en la demanda, o al menos, los $2.816.425.oo, que aparece se le quedaron debiendo en la liquidación final de prestaciones (folio 1-Anexos).

( ) 13. No dar por demostrado, estándolo, que el salario que tuvo en cuenta el Empleador, para la liquidación final, fue inferior, al que realmente venia devengando la empleada, e inferior al promedio establecido en el último año, que trata la constancia de la Sociedad y de que trata el reconocimiento en el interrogatorio de parte de $475.000.oo; e igualmente no se tuvo en cuenta, el promedio del último año, incluyéndose los salarios no pagados o que se quedaron debiendo por el tiempo comprendido entre el 27 de junio de 1994, y el 26 de junio de 1995, especialmente por las ventas al municipio del Carmen de Apicalá, por la comisión correspondiente a la venta realizada al Carmen de Apicala por la suma de $160.047.oo y la comisión pertinente por la venta efectuada al Liceo Londres por la suma de $2.115.000.oo ( ) 14.

En consecuencia sobre estas comisiones se dio por pagadas, sin estarlo, teniéndose que proferir las condenas, de estos salarios no pagados, condensándose también al reajuste de cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones, primas de servicio, y adicionándose en relación con esos promedios, la indemnización por el no pago de salarios y prestaciones de que trata el Art-65 del C.S. DEL T. ( ) 15.

En cuanto a los descansos de domingos y festivos reclamados en relación con el salario variable, se dieron por pagados sin estarlo, la totalidad de ellos, diciéndose que la fijación del salario, correspondiente al 82.5% de la comisión, era válido y en consecuencia, esos descansos en domingos y festivos, habían quedado pagos, correctamente Sin embargo, no se dio por comprobado estándolo, que los descansos en domingos y festivos, en relación con las comisiones en que se pacto, el 30% de remuneración, no existió diferenciación entre el 82.5% para el valor de la comisión, y el supuesto 17.5% para el descanso en domingos y festivos ”.

En síntesis el recurrente sustenta la acusación argumentando lo siguiente: que los salarios convenidos por las partes fueron del 30% y 20% para la venta de contado y a crédito respectivamente, pero se pagaron comisiones menores del “15%, 2.5% y el 2%” y se rebajaron hasta el punto de llegar al 6% sobre ventas de promoción, según facturación, comprobantes y lo determinado pericialmente, las cuales deben ser reajustadas junto con las prestaciones; que la demandante no consintió la rebaja de salario, sin que pueda presumirse un consentimiento cuando el mismo no se dio expresamente, y el hecho de no reclamar no implica una renuncia a lo no pagado o que se haya declarado a paz y salvo, como tampoco no dejar tacha u objeción en cada pago impide la posterior reclamación mientras no prescriba la acreencia; que existen comisiones insolutas de $160.047,oo en relación con la venta a la Alcaldía de Carmen de Apicalá por valor de $533.490,oo, y de $2.115.000.oo por razón de venta al Liceo Londres por la suma $14.100.000,oo donde tan solo se le liquidó comisión sobre $10.575.000,oo quedando pendiente por pagar el 30% del saldo de la factura, montos que no se tuvieron en cuenta para calcular las prestaciones; que la demandada en la liquidación final tomó un promedio de $319.476,oo que es inferior a lo devengado en el último año, ya que el promedio certificado y reconocido por el representante legal en el interrogatorio fue la suma de $475.000,oo mensuales por salario variable; que a la actora se le otorgó una bonificación por servicios prestados de $1.800.000,oo que representa un promedio mensual de $150.000,oo más de salario; que la prima de servicios del primer semestre de 1995 y la liquidación de prestaciones sociales, se adeudan al no aparecer documento firmado que acredite su pago; que los descuentos no fueron autorizados por la trabajadora en forma expresa y escrita resultando ilegales como se ve a folio 230 del expediente; que a la terminación del contrato de trabajo se dejó de cancelar a la actora “las cesantías de $2.450.203,oo, las vacaciones por $266.674,oo, la prima del primer semestre de 1995 de $159.738,oo, los intereses a la cesantía $41.548,oo, y la bonificación de $1.800.000,oo, para el total de esa liquidación de $2.816.425,oo” más $1.742.000,oo por deducciones no autorizadas y la indemnización moratoria a partir del 27 de junio de 1995 con un promedio diario de $11.186,oo por estar plenamente establecida la mala fe de la empresa, quien tomó un promedio de comisiones inferior y no canceló lo referente a la liquidación. Así mismo, el censor adujo en lo atinente a los descansos dominicales y festivos, que en el contrato de trabajo figura el 82.5% como salario para las ventas a crédito y el 17.5% como descanso, no así referente a las comisiones en que se pactó el 30% de remuneración por ventas de contado, resultando insolutas los descansos de esas últimas, que se obtienen aplicando ese 17.5% a todas las comisiones en que se liquidó el 30% durante los años 1993 a 1995, que según cuadro anexo ascienden a $19.533.515,oo, cuyo promedio de igual manera se deberá tener en cuenta para el reajuste de prestaciones.

También dentro de la fundamentación del cargo, se afirma que el Juzgado de primera instancia no estudió detenidamente todas y cada una de las pretensiones, sino que se limitó a concluir que al no existir inconformidad escrita de la trabajadora se debe dejar de reconocer lo adeudado, y que el fallador de segundo grado manifiesta que absuelve por el mismo hecho de no haberse dejado en claro cada uno de los pagos; que ambos fallos incurrieron en los mismos errores basados en un sólo acervo probatorio, sin existir diferenciación entre ellos omitiendo los dos el estudio específico del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, acogiendo el Tribunal todo lo dicho por el a quo al decir que “confirma la sentencia que por apelación ha conocido” sin hacer un estudio completo de la apelación. El censor afirma que tanto el Juzgado como el Tribunal, al haber absuelto a la demandada, cometieron los errores de hecho citados, incurrieron en la falta y errónea interpretación de las siguientes pruebas: - Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal. - Facturas de ventas. - Liquidaciones de comisiones. - Documentos que contemplan rebajas de salario y no pago de ellos. - Cobros por gastos de arrendamiento de stan y publicidad. - Contrato de trabajo. - Liquidación final de prestaciones. - Prueba pericial. - Inspección judicial.

En el escrito de sustentación el recurrente reitera las bases que tuvo el Tribunal y el Juzgado para absolver, y agrega que fuera de las normas señaladas en el cargo, también se violan otras que deben ser objeto de estudio, así: “( ) NORMAS SUSTANTIVAS FUNDAMENTALES VIOLADAS El Art-43 del C.S. del T., dice "en los contratos de trabajo no produce ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establece la legislación del trabajo".

Esta norma prohíbe expresamente las rebajas o disminuciones de salario. El Art-57 del C.S.del T., en su Inciso 4o., dentro de las obligaciones especiales del Patrono, determina que éste debe pagar la remuneración pactada en las condiciones, lugares y periodos convenidos. En esta forma no se podía rebajar el salario inicial. El Art-59 Num. 1°. del C.S.del T., prohíbe a los patronos, deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones, en dinero que correspondan a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial.

La situación es perfectamente clara ya que hubo deducciones y rebajas y no aparece por ninguna parte las autorizaciones expresas y escritas para cada caso, en los descuentos que mensualmente se hacían al trabajador y que se realizaron en la liquidación final. El Art-149 del C.S.del T., en cuanto a descuentos prohibidos. No. 1°, dice "el patrono no puede deducir, retener o compensar suma alguna de salarios, sin orden suscrita por el Trabajador para cada caso o sin mandamiento judicial.

Queda especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por conceptos de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo, deudas del trabajador para con el patrono, sus socios, sus parientes o sus representantes, indemnización por daños ocasionados a los locales, maquinaria, materias primas o productos elaborados o pérdidas o averías de elementos de trabajo, avances o anticipos del salario, entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio de alojamiento".

No queda ninguna duda de la procedencia legal, ya que el patrono redujo, retuvo y compenso sumas de los salarios, y en especial, dedujo de los salarios sumas para los arrendamientos o pagos de stand de la Feria exposición, Galerias, Almacenes mil, que contrató el Patrono, redujo sumas por avances o anticipas del salario y finalmente hizo descuentos por entrega de mercancías, y aún descontó las comisiones en relación con mercancías que fueron retiradas por el Empleador, cuando ya el comprador no solo había pagado la cuota inicial sino varias cuotas.

Como se ve hubo indebida aplicación de las normas sustantivas brevemente citadas, diciéndose que el trabajador había aceptado esa disminución. OTRAS NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS - Al articulo 1º del C.S.del T. al no haberse tenido en cuenta la finalidad primordial de él, que es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, entre un espíritu de coordinación y equidad social, pues el Tribunal no tuvo en cuenta realmente el tiempo trabajado; el despido injustificado, los descansos en domingos y festivos, la rebaja o disminución de las comisiones, ni las prestaciones sociales e indemnizaciones, adeudadas. - Los artículos 13 y 14 del C.S. del T. al no contemplar que estas normas son el mínimo de derechos y garantías del trabajador, variándose las condiciones de trabajo y llegándose a rebajar las comisiones inicialmente pactadas, lo mismo que dejándose de pagar, remuneraciones mensuales. - El articulo 18 del mismo código se violó ya que la interpretación de las normas por parte del Tribunal, no se tuvo en cuenta la finalidad del articulo 1° ibidem. - Se violó el articulo 21 de C.S. del T. ya que este artículo obliga que cuando hay una norma dudosa o incongruente, debe dársele la interpretación más favorable al trabajador.

Esto no se hizo ya que se decidió en favor del patrono, aceptándose la disminución de comisiones, alegándose que el trabajador había consentido las rebajas, por no haber reclamado durante la vigencia del contrato. - Se violaron los artículos 22, 23 y 24 del C.S. del T. que definen el contrato de trabajo, los elementos esenciales de él y establecen la presunción de la existencia de dicho contrato, con la sola prestación del servicio. - Se violaron los Articulas 27, 127 y 132 del C.S. de T., porque se acreditó el salario variable y el sueldo de los últimos meses, que no fueron tenidos en cuenta para proferir condenas de salarios y prestaciones, que determinan que todo contrato dependiente debe ser remunerado, normas que por demás regulan el salario y los elementos integrantes de él, y que determinan que el porcentaje que devengó la demandante, de porcentajes del 30 % y el 25% sobre las ventas a plazo, tenia que ser la retribución durante toda la vigencia del contrato, sin poderse rebajar al 27% al 17% y 10%. -Se dio indebida aplicación al articulo 43 del C.S. del T. ya que no se acepto disminución de salario y el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, que esta norma prohíbe, pero que fueron aceptadas en los fallos de 1o. y 2a.

Instancia. -Esta norma expresamente dice que en los contratos de trabajo no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador relación con lo que establezca la legislación del trabajo, los respectivos fallos arbítrales, pactos o convenciones colectivas y reglamentos de trabajo y las que sean ilícitas o ilegales por cualquier aspecto. -El Ad-quem, presumió una aceptación de las rebajas de comisiones por no haber reclamado inmediatamente, cuando esa H. Corte ha dicho que esa reclamación puede hacerse mientras no prescriban los derechos. -El Tribunal por el contrario dio validez, a las rebajas de comisiones y al desmejoramiento, realizado. -Se violaron los artículos 59 numeral 1°. y 149 numeral 1°. al habérsele dejado de pagar los salarios como se venia haciendo. - Al no haberse pagado las prestaciones y salarios en la forma inicialmente pactada, se dio indebida aplicación al articulo 57 y al numeral 9°. del articulo 59, por no haberse respetado las condiciones, periodos y lugares convenidos para el pago.

Al no haberse reconocido la totalidad de las vacaciones y primas de servicio, se dio indebida aplicación a los articulas 186 y 306 del C.S. del T. que regulan estas prestaciones. Se violaron los artículos 249 y subsiguientes, en relación con el auxilio de cesantías, al no haberse pagado lo que realmente correspondía, por esta prestación, al no haberse tenido en cuenta todo el tiempo del contrato, ni el salario realmente devengado. - Como el demandante tenía salario variable, y no se reconocían los descansos compensatorios, se citaron como violados los artículos 172, 176 y 177 del C.S.del T. Como no se reconocieron la totalidad de las vacaciones y las primas se servicio, se citaron como violados los Arts. 186 y 306 del C.S.del T. -Como los artículos 12, 14 y 17 del decreto 2351 de 1965 y el 7°. del Decreto 1373 de 1966, fijan los salarios bases para la liquidación de vacaciones y las compensaciones y la cesantía, al no reconocerse los derechos, se dio indebida aplicación. -Como consecuencia del no pago de salarios y prestaciones, se citó como violado el artículo 65 del C.S. del T. que establece la indemnización de un (1) día de salario, por cada día de retardo, que no fue reconocida por el Tribunal, pero que debe ahora reconocer esa H. Corte.

Se citaron como violados los artículos 1, 2 y 3 de la ley 52 de 1975, que regulan los intereses a la cesantía, que no fueron reconocidas, al no haberse pagado lo realmente adeudado, ni la sanción moratoria. Se citó también como violados los Arts.12-13- 20 del Acuerdo 049 de 1990. Como violación medio, se citan las normas 51, 56 y 145 del C.P.L. y los Art- 194, 195, 204, 205, 207, 208, 210, 244, 246, 252 y 253, que tienen el carácter adjetivo, pero que no fueron tenidos en cuenta para darle la validez a las pruebas que no fueron apreciadas o fueron erróneamente apreciadas.

Por último, el recurrente asegura que “En resumen tenemos que el H. Tribunal Superior de Manizales, en su Sala Laboral, con el fallo atacado mediante esta demanda, violó indirectamente la Ley sustantiva por error de hecho manifiesto en que incurrió por errónea apreciación y falta de apreciación de documentos auténticos y de la prueba pericial, que lo llevaron a indebida aplicación de las normas sustantivas citadas en el cargo”.

VI. SE CONSIDERA La acusación se dirige por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, planteando varios errores de hecho en los que afirma el recurrente incurrió tanto el Juzgado de primer grado como el Tribunal, sin observar las pautas contenidas en el artículo 91 del C.P.T. y S.S., porque sus argumentaciones son muy propias de una alegación de instancia y no del sustento del recurso extraordinario de casación. De manera inadecuada y extensa el censor acusa indistintamente las decisiones de primera y segunda instancia, sin tener en cuenta que únicamente es posible atacar la sentencia proferida por el a quo en el evento previsto en el artículo 89 ibídem, esto es, cuando se trata de la casación per saltum, que no es el caso que ocupa la atención de la Sala.

Es por ello, que cualquier razonamiento debía dirigirse sólo a criticar la valoración probatoria realizada por el Tribunal. La circunstancia de que en el fallo del ad quem expresamente se diga “( ) la sentencia impugnada habrá de confirmarse en su totalidad ”, no significa que haya acogido como suyos los discernimientos del Juzgado, toda vez que el Tribunal edificó su propia argumentación para desatar cada uno de los aspectos a que se refiere la apelación, tal como aparece en el texto del proveído donde relacionó seis (6) puntos que en su sentir fueron objeto de análisis, respecto de los cuales se debió orientar el ataque, y así mal puede proponerse en el desarrolló del cargo consideraciones del sentenciador de primera instancia para ser resueltas por la Corte.

Por tanto, los puntos de los errores de hecho 1 y 12 que no aparecen mencionados y estudiados en el fallo del Tribunal, no están llamados a prosperar, pues no resulta ser cierta la aseveración del recurrente en el sentido de que proviene del Tribunal la argumentación consistente en que al no dejar la trabajadora constancia de inconformidad cada vez que se le hacía un pago, con ello consintió en la supuesta disminución de sus salarios o comisiones, y al no elevar posterior reclamo, implicaba que se encontraba a paz y salvo, pues en la parte motiva del fallo no se leen esas deducciones, constituyéndose en conjeturas propias del censor.

El Tribunal consideró que solamente debía ocuparse de los puntos de inconformidad expuestos por la actora al apelar la sentencia de primer grado, obedeciendo así a su convicción de que los temas que no quedaron incluidos dentro del recurso de alzada, no le mereció reparo alguno al apelante, de modo que no es posible endilgar desatinos fácticos sobre aspectos no considerados en la sentencia. Por tanto, si el Tribunal no estudió todos los puntos comprendidos dentro del recurso, el impugnante debió demostrar que hubo error en la apreciación de dicha pieza procesal y no simplemente afirmar de manera genérica y sin ningún fundamento, que el ad quem no hizo un estudio completo de la apelación. Por consiguiente, los errores de hecho 2, 5, 6 y 7 tampoco tienen prosperidad.

Ahora la censura plantea un hecho nuevo que no fue formulado en la demanda inicial ni se mencionó en el memorial de sustentación de la apelación, y es el referente al pago de la bonificación por servicios prestados en cuantía de $1.800.000,oo, que según el recurrente hacía parte del salario promedio y que representa la suma mensual de $150.000,oo, siendo contrario al recurso extraordinario cimentar la demanda de casación en hechos distintos a los que sirvieron como base para promover la demanda y proferir las decisiones de instancia. Lo anterior se corrobora con el supuesto fáctico narrado en el libelo demandatorio de haberse producido en el caso de la accionante un despido indirecto, sin mencionar o controvertir el pago de bonificación alguna y menos su incidencia salarial, cuando el mismo corresponde al monto reconocido en la conciliación que refiere el ad quem plasmó la terminación del contrato por acuerdo celebrado entre las partes (folios 3 a 4 anexo 2 y 5 a 6 anexo 1).

Así, el error de hecho 3 tampoco tiene vocación de prosperidad. En lo que atañe a los demás errores de hecho, que de alguna manera están relacionados con los seis (6) aspectos que analizó el Tribunal, relativos a: los descuentos de nómina no autorizados, las deducciones para arrendamientos de locales y lugares de exhibición, el pago de la comisión por venta de productos a la Alcaldía del Carmen de Apicalá, la comisión por venta hecha al Liceo Londres, la cancelación de comisiones en porcentajes inferiores al 20% o liquidada con un precio menor al de la venta y el valor de los descansos de domingos y festivos en relación con el salario variable; el recurrente como se dijo acusa inapropiadamente las decisiones de primera y segunda instancia, adjudicando los reproches conjuntamente a ambos falladores, lo que impide hallar cual es el entendimiento equivocado que según la censura el ad quem asignó a cada medio probatorio y como incidió esa distorsionada valoración de acuerdo a los puntos estudiados en la providencia de segundo grado, sobre la cual únicamente debe girar el recurso de casación, así como específicamente cuáles pruebas dejó de apreciar.

En sus propias palabras dijo el recurrente: “( ) El Juzgado y el Tribunal, para haber absuelto a la demandada, cometiendo los errores de hecho ya citados, incurrió en la falta y errónea interpretación de las siguientes pruebas: A- Se apreció erróneamente el interrogatorio de parte del Representante Legal de la demandada, quien se limito a decir que se había pagado todos los salarios y prestaciones, cosa que fue aceptada por el Juzgado de Primera instancia y por el Tribunal, situación que se encuentra desvirtuada por las otras pruebas estudiadas.

El mismo representante legal, reconoció una certificación de la demandada en que constaba que el promedio mensual devengado por la demandante en la finalización del contrato, era de $475.000,oo y no de $319.476,oo con el que hicieron la liquidación final. B- Se apreciaron erróneamente, las facturas de venta, las liquidaciones de comisiones; los documentos que contemplan las rebajas de salario y no pago de ellos y los cobros por gastos de arrendamientos de stand y publicidad, que no se podían descontar al demandante de acuerdo con el Art.-149 del C.S. DEL T. C- En el contrato de trabajo se decía, que para que las modificaciones de comisiones o salarios, pudieran tener validez, tenían que figurar expresamente en el contrato de trabajo, que se firmo inicialmente.

Al no existir ese común acuerdo escrito en el contrato de trabajo, tiene que ordenarse las condenas, por las comisiones pagadas por debajo del 30% de contado y 20% a crédito. D- Se aprecio erróneamente la liquidación final, al darse por pagada la totalidad de ella, cuando en realidad no aparece cancelación ni entrega a la demandante de los $2.816.429,oo que dicho documento decía era el total a recibir.

También se descontó $1.742.000, de pagos parciales no acreditados. E- No se tuvo en cuenta la prueba pericial, específicamente en cuanto a las comisiones no pagadas y a los descuentos realizados sin autorización expresa del trabajador. F- No se apreció correctamente la inspección judicial, donde se pudo establecer en realidad el total de toda la facturación de las ventas hechas por el demandante, pues queda establecido que se pagaron comisiones inferiores al 30% de ventas de contado y 20% de ventas a crédito.

El empleador no podía liquidar comisiones inferiores, por que representaba una dismunición (sic) de salario ” (Resalta la Sala). La anterior circunstancia conduce inexorablemente a que la decisión adoptada por el Tribunal permanezca inalterable. De otro lado, el recurrente incurre en una imprecisión y es que cuando se refiere a las pruebas calificadas, no señala en concreto la respuesta del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la accionada que le merece reproche; así como cuáles documentos de los aportados y denominados facturas de venta, liquidaciones de comisiones, comprobantes que contemplan rebajas de salario y no pago de ellos, cobros por gastos de arrendamiento de stand y publicidad, etc. se apreciaron erróneamente; y cuáles puntos o apartes de la inspección judicial omitió apreciar el fallador.

Frente a estas falencias, es de precisar que la Corte no puede reemplazar al impugnante para la construcción y estructura del cargo, y menos suplir esos defectos por ser rogado este medio de impugnación extraordinario. Aquí es bueno precisar, que la censura sin que previamente demuestre error de valoración fundado en algunas de las tres pruebas calificadas, esto es, el documento auténtico, confesión judicial e inspección judicial, orienta y funda el ataque en la falta de apreciación de una prueba pericial como si se tratara de un medio apto para gestar un desacierto que pudiera llevar al quebrando de la sentencia, olvidando el recurrente lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 que modifico el artículo 23 de la Ley 16 de 1968.

Por último, el recurrente toca aspectos que no se acoplan dentro de un cargo encaminado por la vía indirecta, ya que corresponden a reproches de puro derecho o jurídicos, como es el caso de cuestionar la validez de las cláusulas contractuales en el punto referente a los descansos en domingo y festivo, lo cual constituye una controversia que es propia de la violación directa de la ley.

Por lo dicho, los errores de hecho 4, 8, 9, 10, 11, 13, 14 y 15, no pueden prosperar. De acuerdo con lo anterior, en la forma como está planteado el único cargo, se desestima. Sin costas toda vez que no hubo replica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 24 de septiembre de 2002, en el proceso adelantado por GRACIELA QUEZADA DE RAMÍREZ contra PLANETA COLOMBIANA EDITORIAL S.A. Sin Costas.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 28