Micelio
21439(03-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAMBIO DE RADICACIÓN 21.439 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 CAMBIO DE RADICACIÓN 21.439 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 21439 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 129 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003).

VISTOS La sala resuelve la solicitud de cambio de radicación elevada por el Juez Penal del Circuito Especializado de Pasto, dentro de la causa radicada bajo el número 2000-0089, que adelanta contra el procesado YESID ARTETA DÁVILA, por el delito de homicidio agravado. Similar petición eleva el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

ANTECEDENTES De los documentos allegados a la solicitud de cambio de radicación se infiere que la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pasto profirió resolución de acusación en contra de YESID ARTETA DÁVILA, por el delito de homicidio agravado. La fase de la causa está siendo adelantada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pasto, Despacho que desde el 7 de noviembre de 2002, en varias oportunidades, ha intentado realizar la audiencia pública, pero no ha sido posible debido a que el procesado YESID ARTETA DÁVILA, quien permanece privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta Seguridad de Valledupar, no ha sido trasladado por el INPEC hasta la capital de Nariño. DE LAS PETICIONES 1.

El señor Juez Penal del Circuito Especializado de Pasto solicita se autorice el cambio de radicación de la causa que actualmente adelanta contra YESID ARTETA DÁVILA, para que continúe conociendo de ella un Juez Penal del Circuito de Bogotá, por las siguientes razones: 1.1 Por autos de 7 de noviembre de 2002, 18 de febrero y 14 de agosto de 2003, ha señalado fecha para iniciar la audiencia pública de juzgamiento de ARTETA DÁVILA, sin que hubiese sido posible llevarla a cabo, debido a que el INPEC no traslada al implicado desde la Cárcel de Alta Seguridad de Valledupar, donde permanece detenido, hasta la ciudad de Pasto, aduciendo que el movimiento del interno resulta peligroso, toda vez que “se cataloga como un jefe guerrillero”, que puede alterar el orden público ante la posibilidad de una fuga o de un rescate, y que la capital de Nariño no cuenta con un lugar que garantice la privación de la libertad en condiciones seguras. 1.2.

Advierte que ha estudiado el procedimiento penal, en busca de una alternativa, como por ejemplo comisionar a otro juez para que interrogue al implicado, o desplazarse hasta la prisión que alberga a ARTETA DÁVILA, resultando que esas soluciones son incompatibles con el principio de inmediación y con la competencia por el factor territorial.

Anexa copia de los autos mediante los cuales ha señalado fecha para la celebración de la audiencia pública y de las excusas del INPEC para no trasladar al procesado hasta la ciudad de Pasto. El Agente Especial del Ministerio Público para la causa contra YESID ARTETA DAVILA coadyuva la petición del Juez Penal del Circuito Especializado de Pasto; el defensor, se opone al cambio de radicación puesto que ninguna prueba permite inferir que el traslado del implicado tenga la virtualidad de alterar el orden público. 2.

Por separado, el MG ® Ricardo Emilio Cifuentes Ordóñez, Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, solicita a la Sala de Casación Penal, estudiar la posibilidad de ordenar el cambio de radicación del proceso adelantado en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la Ciudad de Pasto, contra YESID ARTETA DÁVILA, quien permanece detenido en el Establecimiento Penitenciario de Valledupar.

Asegura que “en razón de su alta peligrosidad” ninguna aerolínea quiere trasportarlo, y que en el remoto evento de lograr que lo movilicen, en la ciudad de Pasto no existe un establecimiento con características y condiciones de alta seguridad. En el mismo escrito, solicita a la Corte “plantear una solución alternativa para la situación del interno RIGOBERTO MENDOZA, cuyo proceso se encuentra en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, y quien ha sido requerido para diligencia de audiencia pública”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La solicitud de cambio de radicación por el Director del INPEC. Según lo dispone el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal, únicamente pueden solicitar el cambio de radicación el funcionario judicial que esté conociendo la actuación y cualquiera de los sujetos procesales. El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC no tiene alguna de las calidades indicadas en dicho precepto, por lo cual carece de legitimidad para promover un cambio de radicación. Así las cosas, en tanto la normatividad procesal penal no prevé la posibilidad de que la Corte Suprema de Justicia oficiosamente decida un cambio de radicación, la Sala de Casación Penal se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

Sin embargo, como puede entenderse que se trata de una petición relacionada con dificultades administrativas del INPEC ante la necesidad de trasladar a dos implicados hasta las ciudades donde se está adelantando el juzgamiento respectivo, la Corte Suprema de Justicia, cuya competencia es taxativamente reglada por la ley, ninguna posibilidad tiene de intervenir en el asunto.

En cambio, la solución al problema concreto que se plantea corresponde adoptarla al propio INPEC, en los términos de la Ley 65 de 1993, que prevé el traslado de los internos de un establecimiento a otro, “por decisión propia”, o por solicitud motivada del interesado. Copia del presente auto de enviará a la Dirección del INPEC, para su conocimiento. 2.

La solicitud de cambio de radicación por el Juez Penal del Circuito Especializado de Pasto. 2.1 Por disposición del numeral 8° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre la solicitud formulada por Juez Penal del Circuito Especializado de Pasto, toda vez que pretende el cambio de radicación de un distrito judicial a otro y el asunto está en la etapa de la causa. 2.2 El cambio de radicación es un mecanismo jurídico perentoriamente regulado a través del cual puede exceptuarse la regla general de competencia deducida por el factor territorial, cuando se compruebe de manera fehaciente que en el territorio donde se está adelantando el juicio existen circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, y la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales, como lo estipula el artículo 85 ibídem.

Es, entonces, fin primordial del cambio de radicación asegurar que el fallo sea proferido por un juez que esté en el medio adecuado para que pueda dispensar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, cuando por converger alguna de las circunstancias anteriores, la serenidad ideal en el funcionario judicial competente se hubiere quebrantado.

Las circunstancias concretas donde se ubique la solicitud de cambio de radicación que haga el Juez de conocimiento, o alguno de los sujetos procesales deberán estar probadas, o poder comprobarse objetivamente en las actuaciones, siendo obligatorio para quien las propone señalar específicamente y de manera sustentada las razones que motivan la petición. Sin embargo, la exposición de tales motivos no podrá consistir en raciocinios subjetivos, ni en suposiciones, ni en valoraciones aisladas acerca de la conveniencia de variar la sede del juzgamiento, sino en el aporte o señalamiento de los medios de convicción idóneos que permitan adoptar la decisión con respaldo en la realidad.

El funcionario llamado a resolver sobre la solicitud de cambio de radicación no puede sustituir en esta labor probatoria al sujeto procesal que lo ha promovido, puesto que por la naturaleza del procedimiento que regula la materia, esta carga radica básicamente en cabeza del interesado. 2.3 Se deduce que el cambio de radicación es una medida residual y extrema que se adopta cuando definitivamente ya no existan mecanismos jurídicos alternativos destinados a neutralizar las causas que lo generan, o cuando pese a haber acudido a otras formas de prevenir o remediar el conflicto latente y extraño al proceso penal, no se hubieren obtenido los resultados esperados. 2.4 Los lineamientos esenciales que caracterizan el cambio de radicación, y que lo autorizan, no convergen en el caso que se examina, pues aunque el Juez Penal del Circuito Especializado de Pasto lo promueve por resultar práctico o necesario para que la causa prosiga su curso normal, en realidad se funda en razones de conveniencia, las cuales no compaginan con las establecidas en la ley como causas que harían viable una medida de tal naturaleza, ni se vislumbran las condiciones de orden público que actualmente podrían conspirar contra el normal desarrollo del juzgamiento.

Es claro que el funcionario judicial tiene una razonable preocupación por cuanto no ha podido celebrar la audiencia pública de juzgamiento en el caso del procesado YESID ARTETA DÁVILA, y hace eco de las quejas del INPEC, ante la dificultad que comporta su traslado desde la Cárcel de Valledupar para un sitio de reclusión en la ciudad de Pasto.

Pero ocurre que los problemas administrativos del INPEC, el costo de movilizar a un detenido, las complicaciones logísticas del traslado, la carencia de recursos económicos, etc., son circunstancias ajenas al proceso penal que, aunque en realidad obstaculizan su normal desarrollo, no se encuentran previstas como causales propiciadoras de un cambio de radicación. 2.5 De otra parte, no se allegó prueba, siquiera sumaria, que permita inferir que el transporte de ARTETA DÁVILA por sí constituye una amenaza para el orden público, ni los motivos concretos que muevan a pensar que él corre peligro, o que su presencia en la ciudad de Pasto colocará en riesgo la comunidad y alterará las condiciones normales de su juzgamiento.

Por el contrario, el defensor manifiesta estar conforme con el adelantamiento de la causa en la capital de Nariño. Se habla de un “jefe guerrillero”, o de una persona de “alta peligrosidad”, afirmaciones que carecen de respaldo probatorio, porque a la solicitud no se allegaron estudios de seguridad, ni informes de inteligencia de algún organismo idóneo, ni documentos procesales que permitiesen inferir la necesidad de variar la radicación del proceso penal.

En lugar de argumentar con fundamento en los motivos concretos que estarían perturbando el ambiente normal del juzgamiento, el funcionario solicitante parece acudir a su percepción personal de lo que podría ocurrir a futuro si se llegare a adelantar la causa hasta su culminación en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pasto. Los pronósticos o vaticinios originados en las expectativas personales de quien solicita el cambio de radicación no pueden aceptarse como fundamento válido para la prosperidad de tal pretensión, máxime si, como en el caso presente, las conjeturas o predicciones no surgen de pruebas específicas.

Con base en reflexiones acerca de lo que podría suceder más adelante no es factible inferir que actualmente las condiciones para el juzgamiento no son propicias. En otras palabras, el cambio de radicación únicamente es procedente cuando se demuestra que concomitantemente a la realización del juzgamiento existen circunstancias que afectan seriamente el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal. 2.6 En ese orden de ideas, la petición de cambio de radicación carece de sustento probatorio.

Los documentos aportados por el funcionario solicitante tampoco contribuyen a demostrar en qué consisten los factores de riesgo actuales que tendrían aptitud para perturbar el orden público, o para comprometer la independencia de los administradores de justicia, o para menguar las garantías procesales. Apenas se insinúa, sin referencia a pruebas correlativas, que el implicado ARTETA DÁVILA eventualmente tendría la capacidad de desestabilizar el orden público en el Departamento de Nariño, pero no se explica en concreto qué tipo de influencias se le atribuyen, ni cómo podría verse afectada la administración de justicia; y ni siquiera se menciona cómo podría incidir todo ello en el destino del proceso penal. 2.7 El supuesto riesgo que puede correr el procesado YESID ARTETA DÁVILA, en el evento de ser trasladado desde la cárcel de Valledupar hasta un centro de reclusión en la ciudad de Pasto, con motivo de la audiencia pública, tampoco tiene entidad para acoger la solicitud de cambio de radicación. De igual manera, en este aspecto se parte de supuestos no respaldados con pruebas que permitan corroborar la existencia, trascendencia, magnitud, inminencia y actualidad del supuesto peligro.

Tratándose del procesado privado de la libertad, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC proveer cuanto fuere necesario para garantizar su seguridad, cualquiera sea la cárcel en que se encuentre detenido, como lo dispone la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario. 2.8 Con los asertos anteriores, se concluye que no es procedente el cambio de radicación deprecado, por no encontrarse acreditada ninguna de las circunstancias bajo las cuales la ley autoriza tal medida excepcional. 3.

Posible solución alternativa En eventos como el presente, donde existe una dificultad real de trasladar al interno hasta el Despacho Judicial donde debe adelantarse la audiencia pública, es preciso consultar la viabilidad de realizar una “video conferencia para la celebración de audiencias públicas en materia penal”. En efecto, el Acuerdo No. 2114 del 1° de octubre de 2003 “Por el cual se establece el Sistema de la Video Conferencia para la celebración de audiencias públicas en materia penal”, dispone: “ARTÍCULO PRIMERO: Se autoriza la utilización del sistema de la Video Conferencia para la celebración de las audiencias públicas en los procesos penales, siempre y cuando se garantice a los sujetos procesales los derechos fundamentales, especialmente el debido proceso.” “ARTÍCULO TERCERO: Los titulares de los despachos judiciales penales solicitarán a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con una antelación no inferior a 30 días, la utilización de la Video Conferencia; solicitud que debe ser motivada y basada en razones de seguridad que certificará el INPEC, en la importancia y complejidad del proceso.” Lo anterior demuestra una vez más que el problema del traslado del interno hasta la sede del Despacho Judicial que adelanta la etapa de la causa es de índole administrativo y no de estricto procedimiento penal, por lo cual la solución se ofrece también desde la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Abstenerse de resolver sobre los cambios de radicación promovidos por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en las causas independientes adelantadas contra los internos YESID ARTETA DÁVILA y RIGOBERTO MENDOZA. 2.

Negar el cambio de radicación solicitado por el señor Juez Penal del Circuito Especializado de Pasto, en la causa seguida al procesado YESID ARTETA DÁVILA. 3. Enviar copia del presente auto a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, para su conocimiento. Comuníquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Se anexa copia. _1131881426.doc _1131881428.doc