Micelio
21436(19-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21436 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación N° 21436 Acta N° 10 Bogotá D.C, diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 29 de octubre de 2.002, en el proceso adelantado por JUAN SALVADOR MARTINEZ GUERRERO contra la LOTERIA DE BOYACA.

I.

ANTECEDENTES El accionante en mención demandó en proceso laboral a la LOTERIA DE BOYACA, procurando se le declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente desde el 27 de marzo de 1996 hasta el 5 de mayo de 2000, el cual finalizó por mutuo acuerdo; que como consecuencia se condenará a pagarle aumento salarial, reliquidación de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías, reembolso de la suma descontada de $213.093,oo, indemnización moratoria, indexación, lo que resulte extra y ultra petita, y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones expuso en resumen: que fue nombrado por el Instituto de Beneficencia y Lotería de Boyacá, mediante resolución 0279 del 21 de marzo de 1996, tomando posesión el día 27 de ese mismo mes y año; que con el Decreto Ordenanza 000722 del 31 de mayo de 1996 dicha entidad se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Departamental, siendo a partir de esa fecha considerado trabajador oficial con contrato de trabajo a término indefinido; que en el mes de Diciembre de 1998, se le descontó de sus salarios ilegalmente sin autorización la suma de $231.093,oo; que la Empresa omitió liquidarle a 31 de Diciembre de esa anualidad, las primas de servicio legal y extralegal, la prima de navidad, las vacaciones y las bonificaciones de éstas, conforme a lo prescrito en la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 de la cual se beneficiaba por estar afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Lotería de Boyacá; que inició una querella ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, autoridad que se inhibió de decidir sobre el asunto por considerar que era competencia de la jurisdicción laboral; que el 27 de diciembre de 1999 celebró con su empleador audiencia de conciliación y firmó el acta No. C-748 en dicho Ministerio – Regional Boyacá donde se ratificó su condición de trabajador oficial, se confirmó el salario promedio del último año de servicios por la suma de $1.072.916,40 y se dio por terminado el contrato por mutuo acuerdo; que a partir de esa fecha laboró en la entrega del cargo hasta el 5 de mayo de 2000 como consta en acta firmada por las partes y lo certificado por la demandada; que se le pagaron los salarios causados hasta el día 14 de marzo de esa última anualidad, sin el respectivo incremento desde el 1º de enero, pese a haber continuado ejecutándose la relación contractual, además que todo el personal recibió aumento; que no le practicaron liquidación de prestaciones sociales hasta la fecha de terminación del nexo, ni le consignaron las cesantías a un Fondo, como tampoco le cancelaron las primas de servicio legal y extralegal, las vacaciones y bonificaciones por las mismas, por el periodo trabajado en el año 1999 y la fracción de 2000; que reclamó los derechos ahora pretendidos con la comunicación de enero de 2001 agotando la vía gubernativa, cuya contestación fue la negativa a la reclamación. II.

RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada al dar contestación al libelo demandatorio, se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas; admitió unos hechos, negó otros, adujo que no le constaba algunos y de los demás afirmó que debían probarse; propuso como excepciones la de nulidad de lo actuado, y cobro o reclamación de lo no debido.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 1º de agosto de 2002, en la que absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2002, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar condenó a la entidad demandada a pagar al demandante la suma de $213.093,oo por concepto de descuento salarial, la absolvió de las demás pretensiones y le impuso a su cargo las costas de primera instancia. El ad-quem encontró demostrado que la fecha de terminación contractual corresponde a la acordada en la conciliación celebrada por las partes la cual tiene plena operatividad por no haberse solicitado su nulidad; que los servicios que se prestaron posteriormente se ejecutaron en cumplimiento de uno de los apartes de dicha conciliación, sin que se pueda asimilar a una continuidad laboral, además que los mismos fueron interrumpidos hasta el 5 de mayo de 2000, siendo su cometido la entrega del inventario; que no se causaron las obligaciones demandadas por no ser la voluntad de las partes generarla.

En relación con el descuento de $213.093 halló que en los autos no existe prueba de la autorización procediendo su reembolso y consideró que el comportamiento de la empleadora no estuvo revestido de mala fe, al haberle asistió razones fundadas para suponer que debía ajustar las liquidaciones de primas a lo pactado. El tribunal textualmente sustenta su determinación en lo siguiente: “(…)En los juicios de trabajo, es primordial para el juez establecer si existe o no contrato de trabajo, que resulta ser la fuente o causa de los derechos laborales y acreditados los extremos resultaría factible efectuar las liquidaciones a que hubiere lugar.

En este orden de ideas, no existe controversia en relación a la vinculación contractual que hubo entre las partes, como tampoco frente a su extremo inicial, el cual data del 27 de marzo/96, la controversia inicial gira en torno a que don JUAN SALVADOR MARTINEZ GUERRERO aspira a la continuidad del vinculo después de la fecha dispuesta en el acta de conciliación visible a folio 102​-104 como de terminación del vinculo, esto es, el 27 de diciembre /99, admitiendo allí que para efectos de las liquidaciones se tomará hasta el 31 de diciembre de 1999 (fl. 103).

Ahora bien, debe inicialmente precisarse que lo dispuesto en el acta de conciliación permanece incólume, pues no se solicitó su nulidad, razón por la cual ésta tiene plena operatividad en autos en cuanto a la fecha acordada para la terminación contractual, así como también frente a todas las obligaciones y derechos que de allí emanaron, derivadas de la autonomía de la voluntad, aspecto que no se opaca en razón a los servicios que prestó posteriormente el demandante, cuyo cometido resultó ser el cumplimiento de lo acordado en el literal G de la conciliación visible a folio 102, 103, donde se consignó, cual sería una de las obligaciones del demandante, así que en razón de lo acordado en la conciliación, no puede asimilarse a una continuidad laboral, ya que se estaría contrariando, lo que precisamente convino y suscribió el Sr. MARTINEZ ante funcionario competente, desempeño que además no fue continuo hasta el 5 de mayo del 2000, pues ello no se infiere de la testimonial vertida por JORGE ALEJANDRO DIAZ MEDINA (fl. 90,91) persona que recibió el inventario, quien expone, respecto a la pretendida continuidad lo siguiente:”No, la prestación de los servicios del Sr. SALVADOR MARTINEZ durante le entrega se presto en forma interrumpida y no me consta si durante ese tiempo percibió salarios”, posteriormente y a renglón seguido expresa que “El acta esta fechada en su comienzo el día 22 de febrero del año 2000 por que en esa fecha se iniciaron las diligencias de entrega y recibo de los elementos, que prestan servicio en la casa de Boyacá y que estaban bajo la responsabilidad del señor MARTINEZ y se firmo el día 5 de mayo del año 2000, porque en esa fecha el señor SALVADOR MARTINEZ se hizo presente en la ciudad de Tunja, para suscribir la misma acta.

", quiere ello significar, que no resulta cierto, la continuidad en el servicio por parte del actor, después de la fecha de terminación del vinculo señalado en el acta de conciliación, pues ya se anotó que se dedico a al entrega del inventario, actividad que se hizo en forma interrumpida, siendo creíble el dicho del Sr. DIAZ MEDINA, almacenista general, quien fue el encargado de recibirle al actor, narrando por percepción directa los hechos, por lo que produce mejor convicción y en donde apoya la sala su criterio de discontinuidad.

Ahora, la accionada a folio 109, 125, tampoco reconoce la continuidad pretendida por el demandante, a pesar de estimar que durante el lapso de entrega se generaron salarios y prestaciones sociales, reconociéndolas durante e1 tiempo que admitió se causaron, hechos que tampoco desvirtúan la terminación en la fecha dispuesta en acta de conciliación, y menos apoya la continuidad pregonada en el libelo hasta mayo /00, pues como incluso se extrae de este documento, fue interrumpido.

Lo expuesto impide satisfacer los anhelos de don JUAN SALVADOR MARTINEZ, referidos a la prolongación del vinculo, aún después de suscrita el acta de conciliación, razón por la cual no podrán prosperar las obligaciones pretendidas, para el año 2000, pues no se causaron, y por cuanto no fue la voluntad de las partes generarlas tal como se asentó en el acta de conciliación, acuerdo que merece respeto y respaldo, siguiéndose decisión absolutoria para las declaraciones y pretensiones que tenían como sustento la continuidad laboral.

Ahora, y en relación al descuento de $213.093 de los salarios correspondientes al mes de diciembre de 1998, confiesa el representante legal de la demandada que evidentemente ello ocurrió (fl. 184), desconociendo si hubo autorización para ese descuento, no existiendo en autos prueba de ello, antes por el contrario, en la contestación del libelo la demandada expone las razones para el descuento aludido, (fl.31,32) en armonía con el documento de folio 51, no siendo esos argumentos valederos para efectuar el descuento salarial, así que ante ese hecho objetivo, sin que medie autorización de alguna índole legal, pues ello tampoco se dispuso en el acta de conciliación, deberá la accionada asumir su reembolso ante la expresa prohibición de los descuentos en los salarios de los trabajadores (art. 12, Dec. 3135/68).

En relación a la indemnización moratoria solicitada, es conveniente señalar lo reiterado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, entre otros, en fallos de junio 5 de 1972, octubre 15 de 1973, mayo 14 de 1987, así: "para la sala la condena a indemnización moratoria, no es ni automática ni inexorable. Para imponerla es necesario que en forma palmaria aparezca que el patrono particular o el oficial, haya obrado de mala fé al no pagar a su trabajador a la terminación del contrato de trabajo lo que le adeuda por salarios y prestaciones por estos conceptos e indemnizaciones en su caso.

Pero si prueba que con razones atendibles no ha hecho ese pago, se coloca en el campo de la buena fé que lo exonera de la indemnización por mora. Se ha insistido de manera uniforme en el punto a predeterminar la causalidad de la indemnización moratoria en la mala fe y en la temeridad del patrón al par que la jurisprudencia ha erigido la buena fe que ampara inclusive el estado de duda razonable, como eximente de aquella.

Lo anterior significa que para la Corte el elemento buena fé esta implícito en las normas que consagran la indemnización por mora, y por tanto para su imposición debe siempre estudiarse el móvil de la conducta patronal. Si en ella aparece la buena fé, es decir la razón atendible para la insatisfacción de una deuda laboral, no se impondrá la sanción. Por ello que al estudiar el ataque anterior se expreso la citada indemnización no es ni automática ni inexorable." En autos la encartada tuvo la creencia de haber pagado en exceso la prima de servicios, según las razones expuestas en el documento de folio 51, por lo que ordenó el descuento ya referido, no obstante tal comportamiento, per-se, no es sinónimo de mala fé, toda vez que estuvo asistido de razones fundadas y razonables, para suponer que debía ajustar las liquidaciones de primas a lo pactado, no evidenciándose, un ánimo de desmejorar al trabajador en el pago de sus salarios y prestaciones sociales, tal como lo ha expuesto la H. Corte suprema en fallo del 13 de octubre de 1999 con ponencia del Dr. RAFAEL MENDEZ ARANGO, en donde la sala de casación laboral estimó: " y aún cuando la jurisprudencia tiene dicho que la cuantía de lo que el empleador adeude al terminar el contrato de trabajo a su trabajador no incide en la imposición de la sanción por mora, ello no significa que en casos como el presente no pueda concluirse que el bajo monto de lo que se le haya dejado de pagar al trabajador frente a lo que se le reconoció efectivamente por concepto de salarios y prestaciones sociales, sea demostrativo de que la intención del empleador no fue la de, malintencionadamente y sin razones valederas y atendibles, evadir su pago.

Esta debió ser la conclusión del Tribunal, por que la buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fé; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, t LXXXVIII, Pág., 223), para decirlo usando las palabras empleadas por la sala Civil de esta Corte en sentencia del 23 de junio de 1958.

Por lo expuesto, la Corte encuentra suficientes motivos para concluir que el proceder de la demandada fue de buena fé, razón por la cual el cargo resulta fundado, por lo que habrá de casarse la sentencia en cuanto condenó a Iberia Líneas Aéreas de España a pagarle a Manuel Luis Uturralde Gllmartin la indemnización por mora, sin que en instancia sean necesarias consideraciones, adicionales a las planteadas para resolver el recurso".

Lo anterior conduce a la improsperidad de la moratoria..”. V. RECURSO DE CASACION: Persigue la parte demandante con el recurso, que esta Corporación CASE el numeral segundo de la sentencia acusada, y en su lugar se condene a la demandada al “ reconocimiento y pago del aumento salarial correspondiente al señor Juan Salvador Martínez Guerrero a partir del 1 de Enero de 2000, a la reliquidación de salarios desde el 1 de enero hasta el 4 de abril de 2000, a la reliquidación y pago de la cesantía consolidada del actor a 31 de diciembre de 1999, teniendo en cuenta el tiempo de servicio hasta el 31 de diciembre y los factores salariales hasta esa fecha, a la liquidación de la sanción por no consignación de la cesantía, el 14 de febrero de 2000, consolidada a 31 de diciembre de 1999, a la liquidación y pago del auxilio de cesantía definitivo del actor liquidado a 4 de abril de 2000, fecha hasta la que trabajó en forma ininterrumpida el señor Martínez Guerrero, a la liquidación y pago de los intereses a la cesantía definitiva, a la prima de servicios del primer semestre de 2000, a la prima extralegal del primer semestre de 2000, a las vacaciones de todo el tiempo de servicio y a la prima extralegal de vacaciones y el pago de un día de salario por cada día de mora en el pago de salarios y prestaciones sociales del actor a la terminación de su contrato de trabajo a título de indemnización moratoria”.

Con ese fin, invocó la causal primera prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y 7º de la Ley 16 de 1969, y formuló un único cargo que no fue replicado. VI. CARGO UNICO “La sentencia acusada viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1º y 11 de la Ley 6ª de 1945, 1º de la Ley 797 de 1949 y 58 del Decreto 1042 de 1978 y 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo”.

Violación que dice el censor se produjo como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el sentenciador originados en la falta de apreciación de unas pruebas y el equivocado examen de otras. Asevera que “..·Las pruebas dejadas de apreciar fueron el interrogatorio de parte absuelto por el Representante Legal de la Lotería de Boyacá (folios 183 a 185), las certificaciones expedidas por la demandada visibles a folios 124 y 126, la hoja de nómina de liquidación de sueldo y prestaciones del señor Juan Salvador Martínez Guerrero (folio 105) y la Convención Colectiva de Trabajo visible a folios 154 a 176…Las pruebas equivocadamente examinadas fueron las certificaciones de folios 109 y 125 expedidas por la Lotería de Boyacá, el acta de conciliación visible a folios 103 a 105 y la declaración del señor Alejandro Díaz Medina (folios 90 y 91).

Específicamente afirma el recurrente, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no resulta cierta la continuidad en el servicio por parte del actor después de la fecha de terminación del vínculo señalado en el acta conciliación. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que después de la fecha de terminación del vínculo señalada en el acta de conciliación el señor Juan Salvador Martínez Guerrero se dedicó a la entrega del inventario, actividad que se hizo en forma ininterrumpida. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor Juan Salvador Martínez Guerrero continuó prestando servicios a la Lotería de Boyacá, en forma ininterrumpida, desde el 28 de diciembre de 1999 hasta el 4 de abril de 2000. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la Lotería de Boyacá actuó de buena fe cuando descontó de los salarios correspondientes al mes de diciembre de 1998 la suma de $213.093,00. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la Lotería de Boyacá obró de mala fe al no reconocer al señor Juan Salvador Martínez Guerrero la totalidad de las sumas causadas a su favor, por concepto de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, en el lapso comprendido entre el 28 de diciembre de 1999 y el 4 de abril de 2000”.

Sustenta la acusación, argumentando lo siguiente: “Para la demostración de este único cargo debe anotarse que las inconformidades respecto de la sentencia son únicamente las relativas a la prestación de los servicios del actor hasta el 4 de abril de 2000 y al pago incompleto de los conceptos causados a su favor con ocasión de los servicios prestados a la Lotería de Boyacá hasta el día 4 de abril de 2000.

Por tal razón únicamente se denuncian como dejadas de apreciar o examinadas equivocadamente las pruebas relacionadas con tales presupuestos fácticos. Ahora bien, al remitirse a la diligencia de interrogatorio de parte absuelto por el Representante Legal de la Lotería de Boyacá que obra a folios 183 a 185 del expediente, se encuentra que al preguntársele sobre la prestación de servicios del demandante hasta el 14 de Marzo de 2.000 y los días 15 al 27 de Marzo del 2.000, 28 y 30 y los días 3 y 4 de Abril y Mayo 5 del 2.000, conforme a las certificaciones que se le pusieron de presente obrantes a folios 124 a 126 del expediente, contestó: "Si es cierto y aclaro mi respuesta, de acuerdo con el Acta Número C-478, de acuerdo con conciliación de mutuo acuerdo entre el trabajador y la empresa, se acordó la terminación del contrato de trabajo y por consiguiente a partir del 28 de Diciembre de 1.999, ya no poseía vínculo laboral con la Empresa, fecha a partir de la cual y hasta el 14 de Marzo del 2.000 y los días 28 y 30 de Marzo, 3, 4 de Abril y 5 de Mayo de acuerdo con las certificaciones señaladas en la pregunta correspondieron a la entrega del cargo que dicho funcionario realizaba como es de manejo y confianza".

Al solicitarle información sobre el pago de salarios causados por éste los días 15 al 27 de marzo de 2.000, conforme aparece en la certificación de folio 125 del expediente, expresó: "No fueron cancelados los días 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24 y 27 de Marzo de 2.000, de acuerdo con el folio 125 y el folio 59 del expediente.". Además, al preguntarle sobre si la empresa había liquidado cesantías, intereses, primas extralegales y primas de vacaciones sobre los días mencionados, reconoció no haberlo hecho.

Posteriormente se le interrogó si el señor Juan Salvador Martínez Guerrero había reclamado mediante escrito de enero 9 de 2001 el pago de sus salarios completos y prestaciones sociales liquidadas hasta el día 5 de Mayo de 2.000 en que entrego el cargo, también reconoció el Representante Legal que era cierto. En cuanto al pago de las sumas relacionadas en la reclamación del 9 de enero de 2001, expuso: "De acuerdo con la liquidación del día 10 de Julio de 2.000, se le reconoce el pago de sus derechos en el cumplimiento de la entrega del cargo que venia ejerciendo, y por consiguiente la reclamación del día 9 de enero de 2.001, supone que ya han sido cancelados dichos derechos y no se le cancelo adicionalmente nada.

Lo anterior significa que de haber examinado el sentenciador la diligencia de interrogatorio de parte, habría concluido que la demandada reconoció la prestación de servicios del actor, en el lapso contenido en las certificaciones señaladas en la pregunta. Las aludidas certificaciones obran a folios 124, 125 y 126 del expediente, anotándose que únicamente fue examinada por el Tribunal la obrante a folio 125.

Dicen tales documentos lo siguiente: "LA DIRECTORA ADMINISTRATIVA DE LA CASA DE BOYACÁ EN SANTA FE DE BOGOTA CERTIFICA: Que el señor JUAN SALVADOR MARTINEZ GUERRERO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.149.748 de Usaquén, laboró en la Casa de Boyacá, haciendo entrega de almacén hasta el día catorce (14) de marzo del año (2000) inclusive.

Se expide la presente en santa fé de Bogotá, a los catorce días (14) de marzo del año dos mil (2000), a solicitud del interesado. Atentamente SOFÍA BLANCO SUAREZ" "LA DIRECTORA ADMINISTRATIVA DE LA CASA DE BOYACÁ LOTERIA DE BOYACA EN SANTA FE DE BOGOTA” CERTIFICA Que el señor JUAN SALVADOR MARTINEZ GUERRERO, identificado con la cédula No. 79.149.748 de Usaquén, estuvo entregando la oficina de almacén en Santa fe de Bogotá, hasta el día 14 de marzo y posteriormente, los días 15,16, 17,21,22,23,24,27 de marzo del presente año, realizando labores tendientes a la legalización de los bienes de la Casa de Boyacá de la avenida caracas No. 44-51.

La presente se expide en Santa fe de Bogotá, a los dos días del mes de junio del presente año. Atentamente, SOFIA BLANCO SUAREZ" "EL SUSCRITO ALMACENISTA DE LA LOTERIA DE BOYACA CERTIFICA Que el señor JUAN SALVADOR MARTINEZ GUERRERO. Ex almacenista de la casa de Boyacá con sede en Santafé de Bogotá, estuvo en la oficina del almacén de la Lotería de Boyacá ubicada en la ciudad de Tunja, con el fin de legalizar la entrega final de los inventarios propiedad de dicha empresa y en lo pertinente a aquellos que prestan servicio en la antigua casa de Boyacá localizada en la Avenida Caracas N. 44-51, durante los días 28 y 30 de marzo, 3 y 4 de abril, y 5 de mayo del año 2000.

Se expide la presente a solicitud del interesado, en la ciudad de Tunja a los 23 días del mes de junio de 2000. JORGE ALEJANDRO DIAZ MEDINA Almacenista General" Lo expresado, entonces, por el Representante Legal en la diligencia de interrogatorio de parte y lo consignado en las documentales acabadas de transcribir evidencian la prestación de servicios del actor en forma ininterrumpida a la Lotería de Boyacá hasta el día 4 de abril de 2000.

Llama la atención que en el documento de folio 105, no apreciado por el Tribunal, denominado nómina, liquidación, sueldo y prestaciones por reconocimiento del 28 de diciembre de 1999 al 14 de marzo, los días 28, 30 de marzo, 3 y 4 de abril y 5 de mayo de 2000, aparece una relación de sumas pagadas como reconocimiento por los servicios prestados por el señor Juan Martínez Guerrero del 28 de diciembre de 1999 al 14 de marzo, los días 28, 30 de marzo, 3 y 4 de abril y 5 de mayo de 2000, donde figuran los siguientes rubros: a) Bonificación $119.333; b) Sueldo $1.957.066; c) Prima de servicios $248.611; d) Prima de navidad $149.995; e) Cesantías $162.366; f) Intereses cesantías $4.167,00; para un total de $2.641.538, al cual se le deduce por estampillas la suma de $3.914,oo, para un neto a pagar de $2.637.624.

No figura ningún pago por los servicios del 15 al 27 de marzo de 2000 pese a que durante esos días el demandante estuvo realizando labores tendientes a la legalización de los bienes de la Casa de Boyacá de la Avenida Caracas No. 44-51, tal como lo certifica la entidad en el documento de folio 125, documento que resulta, en consecuencia, mal apreciado por el sentenciador.

En el documento de folio 126 se certifica la prestación de servicios por el actor del 28 y 30 de marzo y 3 y 4 de abril de 2000, debiéndose anotar que el 20 de marzo de 2000 fue día festivo. El acta de conciliación de folio 102 a 104, también es equivocadamente apreciada por el Tribunal, pues el literal g) en parte alguna expresa que la prestación de servicios hasta la culminación de la entrega no implique el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales.

La declaración del señor Jorge Alejandro Díaz Medina, visible a folios 90 a 93, en el sentido de haber sido en forma interrumpida la prestación de servicios del señor Juan Salvador Martínez Guerrero con posterioridad al mes de diciembre de 1999, es contradictoria con lo certificado por la misma Lotería en los documentos que obran a folios 109, 124, 125 y 126, pues del contenido de tales documentos se evidencia que el señor Martínez Guerrero laboró en forma ininterrumpida a la Lotería de Boyacá entre el 28 de diciembre de 1999 y el 4 de abril de 2000.

Para efectos de determinar los factores constitutivos del salario, era pertinente acudir a lo acordado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 18 de febrero de 1998, prueba ésta no analizada por el Tribunal, la cual estipula en el ordinal 3° de la cláusula 6ª que la prima de navidad constituye factor salarial y debe ser considerada como tal para todos los efectos (folios 158 y 159) y en la cláusula 24 (folios 167) señala los factores integrantes del salario, así: "CLAUSULA 24ª.

ELEMENTOS INTEGRANTES DEL SALARIO Constituye salario además de la remuneración fija u ordinaria, todo lo que el trabajador recibe por concepto de horas extras, trabajo en domingos o festivos, trabajo nocturno, primas de vacaciones, de navidad, de servicios, bonificación por servicios prestados y prima de movilización". Finalmente, los últimos dos yerros fácticos denunciados consistentes en dar por demostrado, sin estarlo, que la Lotería de Boyacá actuó de buena fe cuando descontó de los salarios correspondientes al mes de diciembre de 1998 la suma de $213.093,00 y en no dar por demostrado, estándolo, que la Lotería de Boyacá obró de mala fe al no reconocer al señor Juan Salvador Martínez Guerrero la. totalidad de las sumas causadas a su favor, por concepto de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, en el lapso comprendido entre el 28 de diciembre de 1999 y el 4 de abril de 2000, se demuestran afirmando que no puede aceptarse como una razón atendible la circunstancia de haber entendido la Lotería que para el año de 1998 había pagado en exceso la prima de servicios y mucho menos puede entenderse como tal el desconocimiento del artículo 1º de la Ley 6 de 1945, pues aun cuando se reunían todos los elementos constitutivos del contrato de trabajo del señor Juan Salvador Martínez Guerrero, la Lotería inexplicablemente sólo reconoce salarios y prestaciones por algunos de los días comprendidos entre el 28 de diciembre de 1999 y el 4 de abril de 2000, negando estos derechos en forma inexplicable en otros días, también laborados, tal como consta en las certificaciones del folios 124, 125 y 126, tantas veces mencionadas.

Significa lo anteriormente expuesto que procedía la condena a la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949, concluyéndose que el Tribunal por haber incurrido en los errores de hecho manifiestos denunciados, aplicó indebidamente las normas legales relacionadas en la formulación del cargo..”. VII. SE CONSIDERA De conformidad con lo normado en el artículo 7 de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, es decir, que el error surja del cotejo entre lo que afirma la decisión impugnada y lo que expresan los medios probatorios, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o deducciones más o menos razonables.

Cinco errores de hecho le atribuye la censura a la sentencia recurrida, acusando la falta de apreciación de unas pruebas y el equivocado examen de otras, centrando el ataque de los tres primeros en la continuidad del servicio del actor después de la fecha señalada como de terminación de la relación laboral en el acta de conciliación celebrada, y los dos últimos en la conducta de la empleadora al descontar la suma de $213.093,oo y no pagar la totalidad de salarios y prestaciones sociales, es por ello, que en el mismo orden resulta lo siguiente: Vista la motivación de la sentencia del Tribunal Superior, la convicción de que la relación laboral que ató a las partes, se extendió únicamente hasta el 27 de diciembre de 1999 fecha acordada en la conciliación para la terminación contractual, y que los servicios que se prestaron posteriormente se dieron como cumplimiento de lo acordado en el literal G de dicho acuerdo extralegal visible de folios 102 a 104, donde se consignaron obligaciones a cargo del demandante, es una inferencia que surge del texto mismo del acto de auto composición realizado en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Tunja, que en lo pertinente reza: “(..) que establecida la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, los extremos de la relación laboral son los siguientes: a. Fecha de Ingreso: 27 DE MARZO DE 1996. b. Fecha de Retiro: EL DIA DE HOY FIRMA DE LA PRESENTE CONCILIACION c. Cargo: TECNICO, CODIGO 401,GRADO 07 d. Total tiempo laborado: 3 AÑOS, 9 MESES y 1 día. e. Salario promedio para una posible liquidación $35.763,88 El trabajador frente a lo anterior, acepta de manera expresa y en forma libre y espontánea que las fechas de extremo de la relación laboral son exactas y el salario promedio para una posible liquidación; lo mismo que el cargo y tiempo total laborado son los manifestados por el representante de la empresa: Por su parte la LOTERIA DE BOYACA, afirma estar obrando de buena fe y que es conveniente y prudente llegar a aun acuerdo para terminar bilateralmente la relación laboral existente entre las partes (contrato de trabajo a término indefinido), como queda dicho por mutuo consentimiento con la trabajadora (sic).

Frente a la situación administrativa, las partes de común acuerdo y en forma voluntaria y obrando de buena fe, pactan y aceptan la siguiente conciliación: A. Por mutuo acuerdo de voluntades, de manera libre y espontánea y obrando de buena fe, las partes, es decir, la LOTERIA DE BOYACA, como empleador y el señor JUAN SALVADOR MARTINEZ GUERRERO, como trabajador, convienen que la relación termina en la fecha de esta conciliación. B. Que no obstante lo anterior, para efectos de la liquidación de prestaciones e indemnizaciones se tomará en todo caso como fecha el 31 de diciembre de 1999.

(…) G. Que el trabajador se obliga a cumplir conforme a la ley con la devolución de elementos a su cargo y/o inventario correspondiente, para obtener el paz y salvo de la entidad…” En efecto, de la lectura de este documento se deduce sin hesitación alguna que las partes convinieron como forma de terminación del vínculo contractual el mutuo consentimiento, fijando la fecha del rompimiento del nexo a partir del 27 de diciembre de 1999, pues esto es lo que se encuentra plasmado y avalado con la firma del actor; así mismo, que el trabajador se obligó a hacer entrega del cargo y/o inventario correspondiente, conllevando a que la manera en que se plasmó el acuerdo conciliatorio ofrece la base suficiente para que el Tribunal entendiera que el querer de los comparecientes era finiquitar el vínculo y tomar como extremo final de la relación laboral el día de la suscripción del acta, lo cual hace que no pueda calificarse como ostensiblemente descartada la apreciación de la prueba que llevó al Juez de segundo grado a concluir que cualquier servicio posterior prestado no tenía un cometido distinto al cumplimiento de lo pactado en el literal G de la conciliación, y por ende no asimilar esa situación a una continuidad de la relación laboral.

Al obligarse el demandante a efectuar la devolución de elementos a su cargo y/o inventario correspondiente, donde no se fijó un plazo para su ejecución, mal puede extraerse entonces que la actividad desplegada por éste tendiente a ello, modifique o prorrogue la vigencia del contrato de trabajo cuya finalización se protocolizó en el citado acuerdo conciliatorio, cuando además no aparece evidenciado que los servicios que luego se acreditaron correspondan a aquellos para los cuales se vinculó al actor, o sea relacionados con las funciones propias del cargo de técnico, o, que después de celebrada la conciliación las partes hayan acordado restablecer el nexo en los mismos términos y condiciones que lo regían al momento de la ruptura.

La circunstancia de que en el acta de conciliación no se haya expresado en el literal G. que el tiempo que tomara el trabajador para la realización de la devolución de elementos y/o inventarios sería remunerado, o como lo alega el recurrente no haberse estipulado que “la prestación de servicios hasta la culminación de la entrega no implique el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales”, no permite deducir que la conclusión a que llegó la censura a partir del texto de ese acuerdo conciliatorio para soportar la causación y pago de las acreencias reclamadas o la prolongación de la relación laboral más allá de la fecha señalada por las partes como de retiro, sea la correcta, y que consecuencialmente la prueba esté mal valorada por el ad quem, menos aún afirmarse una defectuosa apreciación capaz de generar un error de hecho con características de manifiesto para los efectos del recurso de casación; por cuanto también resulta razonable la interpretación que hizo el Tribunal al apreciar libremente la prueba según la facultad contenida en el mandato del artículo 61 del C.P.T. y la S.S. consistente en que al haberse cimentado una fecha de terminación contractual, ella tiene plena operatividad frente a todas las obligaciones y derechos que de ese vinculo se despeguen.

Por tanto, los servicios que se prestaran posteriormente por el actor para el cumplimiento exclusivo a que se obligó en el mencionado literal G, de ninguna manera se asimilan a una persistencia laboral. Así las cosas, admitir otra fecha como extremo final, significa contrariar lo que precisamente convino y suscribió el señor Martínez Guerrero ante funcionario competente, sin que dicha actividad realizada después del 27 de diciembre de 1999 tenga la fuerza suficiente de desvirtuar la eficacia jurídica del acuerdo de voluntades contenido en el acto conciliatorio, todo lo cual conduce a que el ad quem no incurrió en una equivocada apreciación. Respecto de los documentos obrantes a folios 109 y 125, efectivamente corresponden a la resolución expedida por la entidad demandada que autoriza la cancelación de algunos emolumentos durante el tiempo en que el actor se encontraba haciendo entrega formal del cargo, y a una certificación dada por labores realizadas tendientes al mismo fin.

Estos documentos no prueban servicios diferentes a los ejecutados para dar cumplimiento a la referida acta de conciliación. En consecuencia, no se observa equivocación en el razonamiento que hizo el ad quem para llegar a la convicción que esos documentos tampoco reconocen la continuidad pretendida hasta mayo de 2000, ni desvirtúan la terminación en la fecha dispuesta en acta de conciliación. Referente a las otras pruebas documentales que el ataque relaciona, esto es, las certificaciones de folio 124 y 126 y la hoja de nómina de folio 105, no puede enrostrársele al Tribunal no haberlas considerado, puesto que el fallo descansa en el texto del acta de conciliación, de cuya valoración se ocupó al asumir su estudio y de la cual hacen parte dichos documentos.

Además, estos no tienen mayor incidencia por cuanto se refieren a la entrega y legalización de los inventarios y el pago que se autorizó por los días certificados, que resulta ser el mismo aspecto que da cuenta la resolución y certificación visibles a folios 109 y 125 que sí fueron valorados. Si el fallador de segunda instancia hubiera apreciado los mentados documentos, tampoco alcanzan a tener la fuerza probatoria que pretende el recurrente se les dé para fundar un protuberante error de hecho.

Acerca de las respuestas del interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada a las que alude específicamente el censor, resulta innegable que el Tribunal no las tuvo en cuenta como elemento de juicio para llegar a la conclusión que los servicios posteriores no desvirtúan la terminación contractual que se pactó en la conciliación celebrada.

El absolvente no aceptó cosa distinta a que la prestación de esos servicios en las fechas indicadas en la pregunta y el reconocimiento de algunos salarios y prestaciones que se mencionan se presentaron, pero precisando siempre que lo fue por razón de la entrega del cargo, que como se dijo, en una casuística como la que ocupa la atención a la Sala, no tienen la vocación de prologar la relación contractual.

En lo atinente a la Convención Colectiva de Trabajo, dado que en la demostración del cargo, el censor aduce que la inconformidad en relación con la sentencia, gira en torno únicamente a la prestación de los servicios del actor y pago completo de los conceptos reclamados hasta el 4 de abril de 2000, y al no tenerse por equivocada la conclusión a que llegó el Tribunal, en el sentido de que las obligaciones pretendidas en la fracción de ese año, no se causaron dentro de la vigencia del vínculo y que no fue la voluntad de las partes generarlas como se asentó en la tantas veces mencionada conciliación, no hay por qué acudir a la Convención a fin de extraer factores salariales para la liquidación de algún emolumento.

La prueba testimonial no la examina la Corte, en virtud de la restricción establecida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, puesto que previamente el recurrente no demostró error de valoración fundado en alguna de las tres pruebas calificadas al efecto en dicha norma. Así las cosas, los tres primeros errores de hecho no tienen vocación de prosperidad.

En lo que atañe a los dos restantes errores de hecho por medio de los cuales el recurrente pretende llegar al reconocimiento de la indemnización moratoria originada por el descuento de la suma de $213.093,oo y el no pago de la totalidad de salarios y prestaciones sociales, ha de observarse que solo es pertinente para este caso analizar la actitud de la demandada por razón de la referida deducción efectuada en diciembre de 1998.

Ello por cuanto únicamente el Tribunal estudió el comportamiento de la accionada desde dicho tópico, y no en lo que se refiere a la cancelación completa de algún salario o prestación social causados a la ruptura del nexo o eventualmente en el periodo que señala el ataque; esto es, el lapso comprendido entre el 28 de diciembre de 1999 y el 4 de abril de 2000, pues encontró procedente ordenar el reembolso de esa cantidad, pasando por alto despachar la súplica con respecto a otras circunstancias o conceptos, no siendo por esto posible endilgar desatinos fácticos sobre aspectos no considerados en la sentencia. De modo, que centrando el estudio en la conducta de la empleadora por esa deducción, desde la demanda inicial se entiende que la suma de $213.093.oo fue descontada al actor en la nómina correspondiente al mes de Diciembre de 1998, y según el documento de folio 51 que menciona el ad quem corresponde a un mayor valor pagado por la prima de servicios del segundo semestre de ese año que fue liquidada en exceso, por lo que se dispuso corregir la situación ordenando mediante resolución el reintegro de ese valor.

Examinada la acusación que plantea el recurrente y concretamente el desarrollo del cargo, carece de algún cuestionamiento sobre la liquidación de la prima de servicios pagada que suponga que se dejó de cubrir completa, que el reintegro dispuesto no sea a un mayor valor sobre algo a que no tenía derecho el demandante por no haberse causado, o que la deducción por nómina resulte ajena a la liquidación en exceso de aquella prestación. En estas circunstancias, esta clase de descuento no requiere que el empleador obtenga de su trabajador autorización expresa, y si bien el Tribunal no debió ordenar el reembolso de lo deducido del salario del mes de diciembre de 1998, decisión que se debe mantener por no ser motivo del recurso de casación, se concluye que en el examine no se dan los presupuesto para imponer la indemnización moratoria de que trata el artículo 1° del decreto 797 de 1949.

En sentencia del 10 de Junio de 1997 con radicación 9478 en un caso similar esta Corporación dijo: “( ) Aunque la no muy clara redacción de las pretensiones de la demanda inicial autoriza a entender, como lo hace el opositor, que la indemnización por mora se pidió como consecuencia de la falta de pago de la pensión, lo verdaderamente relevante y definitivo para desestimar la acusación es la afirmación del replicante de ser acertada la conclusión del Tribunal de que "no puede existir mala fe en una deducción de algo a que no tenía derecho el demandante" (folio 26).

Es más, la equivocación en que sí incurrieron ambos falladores de instancia fue la de haber considerado que se trataba de una "deducción" que para efectuarla requería de autorización por parte del trabajador, cuando en verdad ocurrió que lo pagado correspondió exactamente a la cantidad que por razón de esas primas tenía derecho Naum Giraldo Herrera.

Quiere esto decir que radicándose la inconformidad del recurrente en la absolución que dispuso el Tribunal respecto de la indemnización por mora, el cargo no puede prosperar, sin que sea necesario el examen de las pruebas reseñadas en la demanda de casación para llegar a esta conclusión. En este caso es indispensable no perder de vista que la indemnización por mora fue instituida con el propósito de garantizar el pago de las prestaciones, indemnizaciones y salarios que se adeudaran a los trabajadores oficiales al momento de la terminación del contrato, concediéndole a la administración pública un plazo de gracia de 90 días para hacerlo, vencido el cual, el incumplimiento del patrono en el reconocimiento y pago de los valores adeudados da lugar a dicha indemnización, que se deriva del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, tal como lo ha explicado reiteradamente la jurisprudencia, en cuanto dicha norma reglamenta el artículo 11 de la Ley 6a. de 1945 que consagra la denominada "condición resolutoria" que va envuelta en los contratos de trabajo.

Examinado el caso a la luz de dicha preceptiva legal y reglamentaria, y principalmente de sus desarrollos jurisprudenciales, resulta incontrovertible de los propios argumentos de la acusación, que el ahora recurrente no recibió menos de lo que realmente le correspondía por la prima de servicios y la prima extralegal semestral, pues lo que restó el banco al hacer la liquidación final obedeció al mayor valor que, sin haberse causado, le pagó por concepto de tales primas, debido a que Giraldo Herrera se retiró voluntariamente el 11 de junio de 1991 y ellas se causan el 30 de ese mes.

Así las cosas, el hecho de que el Tribunal equivocadamente hubiese ordenado "el reembolso de lo deducido en la liquidación final, debidamente indexado", por considerar que se trataba de una deducción no autorizada de prestaciones sociales --decisión que la Corte está obligada a respetar por no haber sido motivo del recurso de casación--, no significa que se haya concretado la hipótesis de incumplimiento que sanciona el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, y que obliga a presumir la mala fe del patrono, porque en este caso lo probado, sin que el asunto admita una discusión seria, es el hecho de que el Banco Popular le pagó íntegro al trabajador lo que legalmente le correspondía por concepto de tales primas, pues las aparentes deducciones por razón de reintegros de la prima de servicios y la prima extra semestral, no son cosa diferente al resultado aritmético de la correcta liquidación de tales prestaciones; pues aparece claro que lo deducido fue el tiempo proporcional a los días que le faltaron trabajar al empleado para la plena causación de esos derechos, lo que de suyo excluye la posibilidad de que pueda operar la indemnización por mora, que necesariamente supone que se dejaron de pagar las prestaciones sociales o no se pagaron completas.

Por ello, se repite, carece de sentido examinar las pruebas que reseña el recurrente como supuestamente demostrativas de la mala fe del banco demandado buscando que se le condene al pago de la indemnización por mora, por ser lo cierto que nada le quedó debiendo por concepto de prestaciones sociales. Aquí no importa cuál haya podido ser la conducta procesal del demandado, lo cierto es que nada debe, o que el Tribunal haya fundado la absolución en el beneficio obtenido por el trabajador al haber recibido anticipadamente una suma superior a la que tenía derecho..”.

Por lo dicho los dos últimos errores de hecho tampoco pueden prosperar. Colofón de lo expresado es que el cargo se desestima. Sin costas toda vez que no hubo replica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2002, en el proceso adelantado por JUAN SALVADOR MARTINEZ GUERRERO contra LOTERÍA DE BOYACA.

Sin Costas. CÓPIESE

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 24