CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Jorge Arturo González Puerto Demandado: Universidad Cooperativa de Colombia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 21435 Acta Nro. 16 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil cuatro (2004) Resuelve La Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JORGE ARTURO GONZÁLEZ PUERTO contra la sentencia del 28 de octubre de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso que el recurrente le promovió a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES Jorge Arturo González Puerto demandó en proceso ordinario laboral de primera instancia a la Universidad Cooperativa de Colombia, en procura de obtener condena por la nivelación salarial planteada en los hechos del escrito de demanda y el correspondiente pago de la diferencia salarial que ha dejado de percibir; así como, las primas legales y convencionales, auxilios, dotaciones, intereses de cesantías, subsidio familiar, aplicado el escalafón y el acuerdo 001 de 1988 y demás derechos dejados de percibir con ocasión de su reintegro.
Así mismo, reclama: la reliquidación de sus primas y demás derechos generados con el justo salario que debe devengar; la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T.; la indexación de las sumas deducidas en su favor; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; las costas. Los hechos expuestos por el demandante como en fundamento de las anteriores pretensiones son: que fue vinculado a la demandada mediante contrato de trabajo, iniciando sus labores el día 25 de septiembre de 1978; que actualmente presta sus servicios para la contradictora, en el cargo de mensajero en la sede de Bogotá, y su último salario mensual devengado asciende a la suma de $183.180,oo; que ha sido despedido en dos ocasiones, pero en virtud a sentencias judiciales ha tenido que ser reintegrado al mismo cargo que venía desempeñando; que el día 2 de agosto de 1988 fue despedido por primera vez y en cumplimiento a sentencia judicial fue reintegrado el día 16 de agosto de 1995, pero no se hizo con el salario correspondiente, teniendo en cuenta los aumentos legales y convencionales; que nuevamente fue despedido en forma injusta el día 27 de agosto de 1992 y reintegrado el 16 de agosto de 1995; que como consecuencia de los despidos ilegales e injustos, ha tenido un desnivel salarial con respecto de sus demás compañeros; que las dos sentencias que han ordenado su reintegro han sido sin solución de continuidad, por lo que su contrato, antigüedad, y sus condiciones de trabajo no han variado, ni su salario puede ser inferior.
Así mismo, en la demanda se afirma: por su parte, que durante el tiempo en que estuvo cesante y hasta su reintegro, dejó de percibir los salarios y demás emolumentos compatibles; que la demandada tampoco aplicó ni reconoció el escalafón de que trata el artículo 9º de la convención colectiva de trabajo; que su salario debería estar actualmente en la suma de $ 448.271; que presentó una tutela contra la demandada basado en el principio “ a trabajo igual salario igual “, la cual no prosperó por existir otro medio de defensa; que formuló una querella ante el Ministerio de Trabajo por el incumplimiento de los derechos convencionales no pagados.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y aun cuando se aceptó la relación contractual laboral afirmada, con la aclaración de haberse suspendido entre el 30 de agosto de 1986 y el 25 de septiembre del mismo año, como también, el despido de que ha sido objeto el actor en dos ocasiones, aduce en su defensa, haber cumplido con el reintegro que judicialmente se ordenó y con el pago de todas las acreencias provenientes del mismo.
De igual forma, se propusieron las excepciones de: “Cosa juzgada“, “Pago“, “Prescripción“, “Inaplicabilidad del principio a trabajo igual salario igual al trabajador demandante“, “Inaplicabilidad de la convención al trabajador demandante”, “Mala fe del demandante”, “Inexistencia de las obligaciones pretendidas”, y “Cobro de lo no debido”.
La primera instancia la desató el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 25 de abril de 2001, en la que se absolvió a la demandada de todos los pedimentos. Apelada tal decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Sala Laboral, que conoció el recurso en virtud a los acuerdos de descongestión expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, con providencia del 28 de octubre de 2002 la confirmó en todas sus partes.
En sustento de su determinación el Tribunal para prohijar el fallo de primer grado, en lo que al recurso extraordinario nos interesa, expuso: “( ) En el sub lite, del artículo 3º de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada el 25 de abril de 1995, entre la universidad Cooperativa de Colombia y el Sindicato Nacional de Trabajadores de dicha Universidad, con constancia de depósito oportuno, folios 272 a 290, se infiere que su aplicación se hizo extensiva a todos los trabajadores de la Universidad.
No obstante esa situación, si lo que el actor reclama es el pago de los salarios con los incrementos convencionales tal como se desprende de las sentencias condenatorias, ha debido promover una acción ejecutiva para hacer cumplir lo ordenado en los fallos arriba indicados, tal como lo sostiene el A – quo. “( ), “Tocante al principio “A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL”, en primer término ha de señalarse que tiene el carácter de orden público y reglado en el artículo 143 del C.S. del Trabajo, así: A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendido en éste todos los elementos a que se refiere el artículo 172… “.
“( ). “Descendiendo al caso bajo análisis, el actor, como acertadamente lo señala el juzgador de primera instancia, no demostró que los trabajadores cuyos nombres, cargos y salarios que identifica en la demanda y en sus escritos de sustentación de la apelación y de alegaciones, cumplen o cumplían su misma actividad, es decir, laboran como mensajero, pues esos empleados laboran en mantenimiento - aseadoras – secretarias y tesorería. “Finalmente, si el actor no es socio del Sindicato Nacional de los trabajadores de la Universidad Cooperativa de Colombia, desde el año de 1998, tal como lo acreditan los documentos de folios 423 y 424, ha debido demostrar que mensualmente cumplía con el pago de cuota con destino al sindicato”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance que el recurrente le imprimió a la impugnación es: “Con el presente recurso extraordinario pretendo que la Sala Laboral de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CASE totalmente la sentencia de primera y segunda instancia proferidas por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA Y EL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA – CORDOBA y constituyéndose en sede de instancia se dicte la correspondiente sentencia que revoque los fallos de primera y segunda instancia y como conse3cuencia se casen los fallos impugnados, condenando a la demandada al pago a favor de mi poderdante de todas y cada una de las pretensiones de la demanda “.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el censor formula contra la sentencia controvertida dos cargos, uno por la vía directa y otro por la indirecta, los que se estudiarán conjuntamente por presentar falencias de orden técnico que imponen su desestimación. PRIMER CARGO “La sentencia se acusa por violación de la ley sustancial, por vía directa en la modalidad de no aplicación y desconocimiento total del artículo 8º numeral 5º del decreto 2351/65”.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para ello precisa el recurrente: que en virtud a sentencias judiciales, que cita, el actor fue reintegrado a su cargo y le fueron cancelados los salarios dejados de percibir desde el momento del despido y hasta cuando fue reincorporado al servicio, pero no le fueron aplicados los aumentos legales y convencionales, conforme lo ordenaron los fallos correspondientes, presentándose en consecuencia un desnivel salarial frente a los demás compañeros de trabajo que tenían la misma antigüedad.
Que al declararse en la misma sentencia que ordenó el reintegro, de folios 13 a 25 del expediente, que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, no hay razón lógica ni jurídica para que el juzgador de primera y segunda instancia hubiera afirmado lo contrario, máxime a que no existe otra prueba dentro del plenario y con posterioridad a esa fecha que así lo indique.
Que contrario a lo declarado por los jueces de instancia, el actor sí era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, por cuanto recibía todas las prestaciones convencionales y demás beneficios allí pactados, tal y como se demostró documentalmente. Que en el peor de los casos de admitirse que no fuera afiliado al sindicato ni beneficiario de la convención colectiva de trabajo, lo que no es así, tendría el legítimo derecho de que se le reintegrara con los aumentos legales, ya que de ninguna manera se puede desconocer que los salarios de los trabajadores se aumentan por ley anualmente.
LA RÉPLICA Para el opositor el cargo se encuentra totalmente descontextualizado de la demanda inicial y de sus pretensiones, ya que basta con una simple lectura de aquella, para de esa forma darse cuenta que ella versa sobre unos presuntos ajustes salariales inexistentes y no sobre la acción de reintegro que fue ejercida en otro proceso, que culminó con sentencia adversa al actor, tanto de primera como de segunda instancia, frente a la cual se desestimaron los cargos en el recurso extraordinario de casación impetrado.
Que hallándose en firme, como se encuentra, y hecho tránsito a cosa juzgada la sentencia proferida en este proceso, no puede revivirse el debate mediante el malabarismo propuesto. Que el equívoco en que incurre el impugnante, deriva del hecho de creer que si el trabajador estuvo en principio, como así fue, vinculado al sindicato, concretamente hasta 1988 en que se produjo su retiro de la organización sindical (fl. 424), esa situación se mantiene indefinidamente y no sufre ninguna alteración, lo cual rompe con toda lógica.
Que no sobra recordar que en la vía directa el recurrente está de acuerdo con los hechos pero no con el derecho, y en el presente caso no puede invocarse una rebeldía contra la norma sustantiva traída a colación, como es, el artículo 8º numeral 5º del decreto 2351 de 1965, por cuanto en este caso no se debate un despido y tampoco ha sido demandada la acción de reintegro que pueda dar lugar al yerro endilgado.
SEGUNDO CARGO “La sentencia se acusa por violación de la ley sustancial, por vía indirecta por error de hecho en la modalidad, de no apreciación y desconocimiento de unos documentos, por no haber hallado en las pruebas documentales lo que con claridad manifiesta contiene”. Como pruebas no valoradas y que incidieron en los errores de hecho que se señalan, acusa: la sentencia del 21 de febrero de 1995, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada por el Tribunal; las dos sentencias judiciales aportadas; las liquidaciones de prestaciones sociales; las convenciones colectivas de trabajo del 25 de abril de 1995 y las demás aportadas al proceso; el reglamento interno de trabajo; la resolución 001/88 de folio 65 a 67 y 404 a 406; la resolución 026 del 16 de agosto de 1995 de folio 106 del expediente.
Como errores en que a juicio del recurrente incurrió el Tribunal, se señalan: “1.- Dar por demostrado sin estarlo que el demandante no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, cuando existe una declaración en la sentencia de fecha 21 de febrero de 1995 que afirma que mi poderdante era beneficiario de la convención colectiva, documento este que no fue apreciado ni valorado, por lo tanto fue ignorado en los dos fallos anteriores.
“2.- No dar por demostrado estándolo que el demandante si era beneficiario de la convención colectiva de trabajo tal como: … ARTICULO TERCERO.- BENEFICIARIOS DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO: La presente convención colectiva beneficia a todos los trabajadores docentes y no docentes, sindicalizados y no sindicalizados. “3.- No dar por demostrado estándolo que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, puesto que con reconocimiento de prestaciones convencionales ( tal como se evidencia en el expediente ) SE ACREDITA LA CALIDAD DE BENEFICIARIO DE LA CONVENCION ( C.S.J. Cas.
Laboral, sec. Primera, sent.Dic.5/91 Rad. 4606 ) “. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Aduce el censor: que basta con observar la sentencia judicial de fecha 21 de febrero de 1995 y confirmada el 19 de mayo del mismo año por el Tribunal Superior de Bogotá, para concluir que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, hecho este que quedó determinado y declarado.
Que si hasta el 19 de mayo de 1995 se declaró esa condición del demandante, y con posterioridad a dicha calenda no existe ninguna otra prueba que demuestre lo contrario, no puede quedar duda alguna acerca del beneficio convencional aludido. LA RÉPLICA Sostiene el opositor que la equivocación del impugnante deriva del hecho de creer que si el trabajador estuvo en principio, como así fue, vinculado al sindicato, concretamente hasta 1988 en que se produjo su retiro de la organización sindical ( fl 424 ), esa situación se mantiene indefinidamente y no sufre ninguna alteración, lo cual rompe con toda lógica.
Que no es cierto que el Tribunal no hubiese valorado las pruebas aportadas, cuando el fallo objeto de ataque nos dice todo lo contrario. Que lo más grave aún en el impugnante es que, como en el primer cargo, pretende por la vía de este recurso, promover un nuevo proceso que ya fue objeto de debate y que culminó con sentencias de primera y segunda instancia adversa a sus pretensiones.
SE CONSIDERA Recuerda la Corte el carácter extraordinario y, por ende, riguroso del recurso de casación, y reitera que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.
Se trae a colación lo anterior porque la demanda de casación con la que se sustenta el recurso adolece de defectos que imponen su desestimación. Y es así como empieza la Corte por advertir que el recurrente desconoce la función que le compete a la Corporación tanto como tribunal de casación y en sede de instancia, ya que en el alcance de la impugnación solicita que se casen totalmente las sentencias de primera y segunda instancia, cuando es sabido que dicho medio de impugnación solo procede frente a la sentencia de alzada, y por ello es en perspectiva de la misma que debe inquirirse su anulación, salvo que se trate del recurso de casación per saltum, cuya figura que no se da en este asunto.
Así mismo, en forma impropia se solicita de la Sala que, en sede de instancia, revoque las decisiones de primer y segundo grado, lo cual jurídicamente no es posible dado a que frente a la sentencia del juzgador ad quem el censor puede deprecar su casación total o parcial, y con referencia al fallo del a quo, una vez se anule aquella, sí es procedente solicitar su revocatoria, modificación o confirmación. Ahora bien, aunque la Corte pasara por alto la anterior irregularidad, entendiendo que de acuerdo al resultado de los fallos de instancia, lo pretendido por el censor es que se quiebre el del Tribunal, y, en sede de instancia, la revocatoria del proferido por el juzgado, no puede adoptar la misma posición con otros defectos de los cargos que reflejan un incumplimiento de las mínimas reglas que disciplinan el recurso extraordinario de casación, como son: 1.- No obstante, que el primer cargo es planteado por la vía directa, lo cual supone una total y completa conformidad con las conclusiones fáctico probatorias insertas en la providencia acusada, el censor para demostrar la “no aplicación y desconocimiento total del artículo 8° numeral 5° del decreto 2351/65” que denuncia, centra su argumentación en discrepar de la inferencia del juzgador frente al hecho de que el actor no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, para lo cual respalda su aserción en ciertos medios de prueba que aparecen incorporados al proceso, como lo son, para este asunto, las sentencias, convenciones colectivas y otros documentos a los que alude en su planteamiento.
De otra parte, debe anotarse que cuando el recurrente aduce el concepto de vulneración en los términos antes precisados, entiende la Sala que acude al denominado por el numeral 1° del artículo 87 del código procesal del trabajo y seguridad social “infracción directa”. Vulneración que se configura en el caso que el juzgador desconozca o se rebele contra la norma legal a raíz de la cual debe decidirse la controversia, lo que en este asunto no ocurrió, ya que si bien no le hizo producir efectos a la misma, no fue por una de las dos aludidas circunstancias, sino al concluir que desde el punto de vista probatorio no estaba demostrado que el demandante era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, por lo que no era dable acceder al reconocimiento de las prerrogativas que aquellas concedían durante el lapso en que estuvo cesante.
Deducción que, por lo ya dicho, impedía su ataque por la vía directa. Además, el Tribunal sustentó su fallo en otro aserto, ese sí jurídico, que expuso así: “No obstante esa situación, si lo que el actor reclama es el pago de salarios o de incrementos convencionales tal como se desprende las sentencias condenatorias, ha debido promover una acción ejecutiva para hacer cumplir lo ordenado en los fallos arriba indicados, tal como lo sostiene el a-quo”.
Y ocurre que este argumento no aparece atacado, como era imperativo hacerse, ya que al no ser destruido, independientemente de que sea acertado o no, tal circunstancia impediría la quiebra de aquél, pues la presunción de acierto y legalidad que cobija la sentencia frente al recurso, seguiría vigente con base en el mismo. 2.- Contrario a lo afirmado por el impugnante en el segundo cargo, el Tribunal sí valoró la mayoría de los medios de prueba que singulariza como causantes de los desaciertos fácticos alegados, y fue precisamente con referencia a ellos de los que infirió que al actor no le asistía el derecho a acceder a los créditos pretendidos, pues en su fallo hace mención a la sentencias que ordenan el reintegro, a la convención colectiva de 1995 y las resoluciones 001/88 y 026 de 16 de agosto de 1995, motivo por el cual no es dable estudiar el cargo, por lo rogado del recurso, con fundamento en esos medios probatorios de los que se predica su inapreciación. Y en cuanto a los demás elementos probatorios a los que acude el censor, que efectivamente no fueron mencionados por el fallador, como son las liquidaciones de prestaciones sociales y el reglamento interno de trabajo, se observa que se limitó a relacionarlos, sin explicar, cómo incidió su no valoración en la configuración de los yerros fácticos aducidos.
Por último, el Tribunal negó la nivelación salarial reclamada con fundamento en el artículo 143 del código sustantivo del trabajo: “A trabajo igual salario igual”, porque no encontró acreditado que los trabajadores cuyos nombres, cargos y salarios se identifican en la demanda y en los escritos de sustentación de la apelación y de alegaciones, cumplen o cumplían la misma actividad del demandante.
Lo que se advierte para destacar que tal deducción no aparece debidamente atacada por el impugnante. Se desestiman, entonces, los cargos. Como el recurso no sale avante y fue replicado las costas del mismo se le impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 28 de octubre de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso que ARTURO GONZÁLEZ PUERTO le promovió a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA.
Costas del recurso a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2