Micelio
21435(01-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 600 de 2000Ley 773 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión No. 21.435 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Colisión No. 21.435 Corte Suprema de Justicia Proceso No 21435 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 108 Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Dirime la Corte el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y Cuarto de la misma categoría y especialidad de Bogotá, para continuar conociendo de la causa adelantada en contra de LUDWIN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, MICHEL RICARDO FANDIÑO CAÑON, FREDY OSWALDO SÁNCHEZ GÓMEZ, REINALDO CONTRERAS PRECIADO y JAMES TÉLLEZ FAJARDO, por los delitos de homicidio agravado, secuestro simple agravado, hurto calificado y agravado, receptación y favorecimiento.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1. La Fiscalía 37 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soacha, mediante resolución del 18 de abril de 2.000, confirmada en segunda instancia por la Fiscalía 23 adscrita a la Unidad Delgada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, profirió acusación en contra de LUDWIN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y MICHEL RICARDO FANDIÑO CAÑÓN como presuntos responsables de los delitos de secuestro simple agravado, homicidio agravado y hurto calificado y agravado; en contra de FREDY OSWALDO SÁNCHEZ GÓMEZ, como coautor de las conductas punibles de secuestro simple agravado y homicidio agravado; y en contra de REINALDO CONTRERAS PRECIADO y JAMES TÉLLEZ FAJARDO, como coautores de los delitos de receptación y favorecimiento, en virtud de los hechos que el ente acusador, en el citado proveído, reseñó de la siguiente manera: “ El veintinueve de septiembre del año en curso, cerca de las nueve de la noche, el señor Aureliano Ramírez Ospina, se encontró en la calle 53 con carrera 13 de Bogotá, con los señores Fredy Oswaldo Sánchez Gómez, Ludwin González Rodríguez y Michel Ricardo Fandiño Cañón, con quienes tenía una cita en dicho lugar.

De allí inIcaron un recorrido en el vehículo de propiedad del primero de los mencionados, por la zona Rosa, luego por el sector de chapinero alto. Luego de unos minutos, el señor Ramírez es agredido y pasado al asiento trasero del automotor, mientras Fandiño toma el mando del vehículo. El recorrido continua hacia el sur de la ciudad y culmina en el Salto de Tequendama, en jurisdicción de esta localidad – Soacha -, donde el señor Ramírez Ospina es agredido físicamente y arrojado al vacío, al parecer atado de pies y manos. Los tres sujetos que viajaban en el automotor, regresan a la capital por la ruta El Colegio, La Mesa, Bogotá; en el trayecto efectúan un retiro de dinero por cajero electrónico con una de las tarjetas del hoy occiso.

Posteriormente se efectúan otros retiros de dinero y se inician los contactos y actividades necesarias para la venta del vehículo hurtado al obitado. ” 2. Ejecutoriada la resolución de acusación aludida, el expediente fue asignado al Juez Tercero Penal del Circuito de Soacha, funcionario que, atendiendo la solicitud elevada por el Fiscal de la causa, mediante auto del 27 de junio del presente año, remitió el expediente, por competencia, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, Reparto, por así disponerlo el artículo 14 de la Ley 137 de 1.994. 3.

Así, repartidas las diligencias al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, este funcionario, a través de auto del 22 de agosto del año que transcurre, se abstuvo de conocer de las mismas, pues, en su criterio, carecía de competencia atendiendo el factor territorial. Expone el citado juez que de conformidad con el artículo 91 del Código de Procedimiento Penal, son dos los factores determinantes que señalan la competencia en tratándose de delitos conexos, como ocurre en el presente caso.

Dice que al contemplar la Ley 773 de 2.002 que el delito de secuestro simple será de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializados, y al ser este punible el de mayor entidad de los imputados a los procesados, surge sin duda alguna que el juzgador especializado es el juez natural para conocer del asunto. Ahora bien, sostiene el funcionario en cita que al suscitarse el presente debate entre Juzgados Penales del Circuito Especializados, la competencia se encuentra regulada por el factor territorial en forma excluyente y preferente teniendo en cuenta las pautas que el mismo artículo 91 del C. de P.P. establece, entre ellas, donde se haya cometido el delito más grave, siendo para él el delito que reviste mayor gravedad el de secuestro, el cual, habría ocurrido en la ciudad de Bogotá, ya que si bien el cuerpo sin vida de la víctima fue hallado en el Salto de Tequendama, previamente a ello aquél ya había sido reducido a la impotencia y se encontraba sometido a la voluntad de los captores desde el momento en que fue despojado del vehículo en la capital de la República.

En suma, concluye que entre los delitos imputados a los procesados, el de secuestro es el de mayor gravedad y como quiera que éste tuvo ocurrencia en la ciudad de Bogotá, en virtud al factor territorial corresponde conocer de la actuación a los Jueces Penales del Circuito Especializados de esta capital, motivo por el cual remitió las diligencias al reparto de tales funcionarios. 4.

Fue, entonces, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá a quien se le asignó el expediente, absteniéndose igualmente de su conocimiento al disentir de la postura esbozada por su homólogo colisionante, de quien no comparte que el delito de secuestro simple revista una mayor gravedad frente al de homicidio agravado, así como tampoco está de acuerdo con que, siendo la primera de las conductas enunciadas de ejecución permanente haya sucedido en la capital del país. En relación con la conducta punible que es de mayor gravedad, entre el secuestro simple y el homicidio agravado, manifiesta el Juez Especializado de Bogota que para determinarlo hay que apelar a parámetros de verificación objetivos de mano con el tratamiento punitivo, de donde se desprende que, incluyendo los otros delitos imputados a los procesados, es el homicidio agravado el que tiene una pena privativa de la libertad más gravosa, luego, obviamente, será este punible el de mayor gravedad.

De manera que, dice, si el delito contra la vida es el de mayor gravedad y éste ocurrió en el Salto de Tequendama, municipalidad de Soacha (Cundinamarca) al seguir el estricto orden descrito por el artículo 91 del C. de P.P., el conocimiento del expediente corresponde a su homólogo especializado de Cundinamarca. Finalmente, considera el Juez en comento que aún aceptando que el delito más grave es el de secuestro simple, al ser éste de permanente ejecución, resulta obvio que habiéndose iniciado en la ciudad de Bogotá y posteriormente en Soacha, el hecho se realizó en varios sitios y conforme lo prevé el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, será el funcionario competente por la naturaleza del asunto del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se haya avocado la investigación, siendo, en el presente caso, la Fiscalía Seccional de Soacha la que conoció en primer lugar de la investigación, por tanto, aun así, corresponde al Juez Especializado de Cundinamarca continuar con las diligencias.

CONSIDERACIONES: 1. Teniendo en cuenta que la colisión negativa de competencias se suscitó entre Jueces Penales del Circuito Especializados, corresponde a esta colegiatura dirimirlo de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000. 2. Ineludiblemente, a efectos de dirimir el conflicto negativo de competencias puesto en conocimiento de la Sala, dada la conexidad de conductas punibles que le fueran imputadas a los procesados, habrá que remitirse al contenido del artículo 91 del Código de Procedimiento Penal, según el cual: “Cuando deban investigarse conductas conexas conocerá de ellas el funcionario de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el menor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya proferido primero apertura de instrucción” Conforme a la norma transcrita, el primer punto que se ha de destacar y sobre el cual existe acuerdo entre los Jueces colisionantes es que encontrándose entre las conductas punibles objeto de acusación el delito de secuestro simple agravado, por la naturaleza del asunto, corresponde conocer de las diligencias a los Jueces Penales del Circuito Especializados, por así expresamente disponerlo la Ley 773 de 2002.

Ahora bien, en tratándose de Jueces de igual jerarquía, la norma precitada señala que habrá de considerarse, a efecto de asignar la competencia, el factor territorial, teniendo en cuenta en orden excluyente y preferente, en primer lugar, donde se haya cometido el delito más grave. Así, retomando la resolución de acusación previamente reseñada, se encuentra que la Fiscalía elevó pliego de cargos por los delitos de secuestro simple agravado; homicidio agravado; hurto calificado y agravado; receptación y favorecimiento, en donde, sin lugar a dudas, tal como lo expuso el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá el delito de homicidio agravado es el que reviste mayor gravedad, pues, no solo por la importancia que el legislador le dio al ubicarlo dentro del título primero del Código Penal –Delitos contra la vida y la integridad personal-, sino también porque, objetivamente, la sanción punitiva que consagra es más elevada en sus extremos mínimo y máximo (de 25 a 40 años de prisión) frente a las demás conductas punibles imputadas a los procesados, inclusive ante el secuestro simple agravado.

Así las cosas, de conformidad con la acusación, el presunto homicidio del ciudadano Aureliano Ramírez Ospina se habría perpetrado en el sitio conocido como Salto de Tequendama, adscrito a la municipalidad de Soacha, luego no hay duda para predicar que corresponde seguir conociendo de este expediente al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.

También, resulta para la Corte acertado el planteamiento del Juez Especializado de Bogotá al señalar que si de entenderse, bajo una mera hipótesis, que el delito del secuestro simple agravado es el que reviste mayor gravedad, los hechos que fundamentan el proveído calificatorio denotan que esta conducta se habría perpetrado en varios sitios, iniciada en Bogotá y terminada en Soacha (Cundinamarca), de donde surge la aplicabilidad de la competencia a prevención, consagrada en el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, según la cual, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación, siendo en el caso que ocupa la atención de la Sala, la Fiscalía Seccional de Soacha que fue la primera en avocar el conocimiento de los hechos, luego aún así, correspondería continuar conociendo de esta actuación al Juez Especializado de Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: 1. Declarar que compete al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca continuar con el conocimiento de este proceso en su etapa de juzgamiento. 2. Remítanse, por secretaría, las diligencias al despacho en mención y copia de esta providencia al otro juzgado en conflicto, para su información. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase y cúmplase.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9