Micelio
21434(29-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 100 de 1980

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 21.434 LUIS ALFONSO PEÑUELA. Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Casación N° 21.434 LUIS ALFONSO PEÑUELA. Corte Suprema de Justicia. Proceso No 21434 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 107.

Bogotá, D. C., septiembre veintinueve (29) de dos mil tres (2003). VISTOS Procedería la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil, contra la sentencia proferida el 20 de mayo del año en curso por el Tribunal Superior de Neiva, que confirmó, con algunas modificaciones, la dictada el 4 de marzo del presente año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio condenó a LUIS ALFONSO PEÑUELA al hallarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo de que fuera víctima Juán Carlos Suárez Trujillo, si no se observara que la acción penal derivada de tal conducta punible prescribió, incluso, antes de que fuera presentada la demanda aspecto que el Tribunal no advirtió.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 7 de agosto de 1996 en el kilómetro 37 de la vía que de Neiva conduce al interior del país, cerca al puente del Río Aipe, colisionaron el bus marca Chevrolet, placas SFN-138, afiliado a la empresa Constranshuila, conducido por LUIS ALFONSO PEÑUELA, y la buseta aerovans marca Ford, placas XL-350, de la empresa Coomotor Florencia, guiada por Jorge Alberto Escobar Vásquez, resultando muerto Juan Carlos Suárez Trujillo, quien se movilizaba en este último vehículo.

Cerrada la instrucción el 25 de marzo de 1998 la Fiscalía Doce Seccional de Neiva profirió resolución de acusación en contra de LUIS ALFONSO PEÑUELA y Jorge Alberto Escobar Vásquez por homicidio culposo de que trata el artículo 329 del Código Penal de 1980. La anterior providencia fue modificada el 30 de julio de 1998 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva en el sentido de revocar la acusación formulada contra Escobar Vásquez y en su lugar dispuso precluir la instrucción a su favor, confirmando tal determinación en todo lo demás, ello al resolver el recurso de apelación que interpusiera el apoderado del tercero civilmente responsable Empresa Coomotor de Florencia y a su vez defensor de Escobar Vásquez.

Tramitada la etapa de la causa por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, mediante sentencia de fecha 4 de marzo de 2003 condenó al procesado LUIS ALFONSO PEÑUEÑA por el cargo de la acusación, imponiéndole 24 meses de prisión, multa de 1.000 pesos, 12 meses de suspensión en el ejercicio de la conducción de vehículos, interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad, la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos y le concedió la condena de ejecución condicional.

Apelado el fallo por la defensa, el apoderado de Cootranshuila y del propietario del vehículo afiliado a esa empresa el 20 de mayo del presente año el Tribunal Superior de Neiva lo confirmó, con la modificación en el sentido de rebajar en alguna medida la condena al pago de la indemnización de los perjuicios materiales y morales. La anterior sentencia fue objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de la parte civil.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, la acción penal prescribía en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si era privativa de la libertad, pero en ningún caso ese lapso podía ser inferior a 5 años, ni exceder de 20. La iniciación del término de prescripción comenzaba a contarse, para los delitos instantáneos, desde el día de la consumación, y desde la perpetración del último acto en los tentados o permanentes.

Este tiempo se interrumpía por la resolución de acusación, o su equivalente, debidamente ejecutoriada. Producida la interrupción del término prescriptivo, el término de prescripción comenzaba a correr de nuevo por un período igual a la mitad del señalado en el artículo 80 ibídem, pero en ningún caso podía ser inferior a 5 años, ni superior a 10.

De otra parte, el artículo 108 del Código Penal de 1980 establecía, entre otros casos, que la acción civil proveniente del delito prescribía en tiempo igual al de la acción penal, cuando aquella se ejercita dentro proceso penal. En el asunto que ocupa la atención de la Sala se tiene que al procesado LUIS ALFONSO PEÑUELA, en la resolución de acusación y en la sentencia se le atribuyó la conducta punible de homicidio culposo prevista en el artículo 329 del Decreto 100 de 1980, precepto que establecía unos parámetros punitivos de sanción privativa de la libertad entre dos (2) a seis (6) años.

Pues bien, para efectos de establecer el término de la prescripción en este caso, se parte del máximo de pena señalado en la norma infringida, esto es, 6 años, término que disminuido en la mitad por razón de la interrupción de la resolución de acusación ejecutoriada, queda reducido a 3 años, lo cual significa que en este particular asunto, el fenómeno jurídico de la prescripción respecto del delito objeto de investigación opera en un término de 5 años (artículo 84, Decreto 100 de 1980).

Como en este caso la resolución de acusación, tal como ya se advirtió, alcanzó ejecutoria el 30 de julio de 1998, lo que quiere significar que el tiempo mínimo señalado por la ley para que operara la prescripción de la acción penal en el juicio (5 años), se cumplió el 29 de julio de 2003, es decir, antes de que venciera el término de treinta (30) días hábiles de traslado para que la apoderada de la parte civil presentara la demanda (15 de agosto de 2003) y de que efectivamente lo hiciera (11 de agosto del presente año), sin que el Tribunal Superior de Neiva hubiera advertido la situación procesal de que aquí se ha hecho referencia. Lo anterior, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala proceda a declarar la prescripción y la extinción de las acciones penal y civil, derivadas de la conducta punible de homicidio culposo, pues esta última se ejercitó dentro del proceso penal y a ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento seguido contra LUIS ALFONSO PEÑUELA.

El juzgado de primera instancia realizará las anotaciones y cancelaciones que se deriven de lo decidido en esta providencia, contra la cual procede el recurso de reposición. Así mismo, devolverá la caución prendaria prestada por el procesado al otorgársele la libertad provisional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1.- Declarar prescritas y extinguidas las acciones penal y civil, derivadas de la conducta punible de homicidio culposo atribuida a LUIS ALFONSO PEÑUELA, por las razones señaladas en la anterior motivación. 2.- Ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra el mencionado procesado. 3.- Disponer que por el Juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes y devuelva la caución prendaria constituida por el procesado PEÑUELA al otorgársele libertad provisional.

Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1095162340.doc