Micelio
21432(03-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

hghgh República de Colombia Casación No. 21.432 Inadmisión Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 21.432 Inadmisión Corte Suprema de Justicia Proceso No 21432 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 129 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de MIGUEL ANGEL MALDONADO EMBUS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 26 de mayo del año en curso, confirmatoria de la anticipadamente emitida en primera instancia por el Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma ciudad el 12 de marzo anterior, que lo condenó junto con Arturo Gómez Cuervo a la pena principal de 22 meses y 20 días de prisión, como coautores responsables de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

LA DEMANDA: Con fundamento en la primera causal del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal vigente, cuyo integral texto reproduce, acusa en el primer cargo el defensor de MALDONADO EMBUS el fallo impugnado, de ser violatorio “de una norma de derecho sustancial proveniente de error de derecho” en la aplicación de los artículos 63 y 38 del Código Penal que consagran la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Afirma el actor que el sentenciador no tuvo en cuenta el hecho de haber indemnizado su patrocinado a la víctima, acogerse a sentencia anticipada y cumplir con 5 meses de la pena que con posterioridad se le impuso, por lo que era acreedor a la libertad, máxime cuando se trata de una persona joven que por inexperiencia se vio involucrado por primera vez en hechos como los investigados, sin que se pueda dudar que se trata de un hombre de bien, por lo que considera “que en la forma como se interpretó el artículo 63 del Código Penal y 38 ibidem, se violó una norma sustancial por error de derecho en una apreciación errada del fallador”.

Afirma reconocer que las conductas que atentan contra el patrimonio económico cuando se usan armas de fuego “son degradantes”, sin embargo asegura que en el caso concreto, de acuerdo con lo dicho, su defendido se hacía acreedor a la condena de ejecución condicional o la prisión domiciliaria, pues ya se le había otorgado esta última durante el trámite, solicitando, en consecuencia, se case el fallo y le sea concedido al sindicado alguno de los beneficios prevenidos en los artículos 63 y 38 del Código Penal.

El segundo reproche tiene respaldo en la causal tercera de casación. Aduce el demandante que en este caso correspondía al fallador al observar la vulneración de garantías fundamentales decretar la nulidad de lo actuado, toda vez que en lugar del delito consumado de hurto calificado y agravado, se estaba en presencia de un punible contra el patrimonio económico en grado de tentativa.

Para el actor, dada la secuencia de los hechos, el delito concurrente era el de hurto pero en tentativa, como así –asegura- se desprende de las circunstancias de tiempo, modo y lugar reseñadas en la sentencia de primer grado, siendo éste un aspecto en relación con el cual no se pronunció el Tribunal por no ser objeto de la apelación, tema que no obstante debíó abordar de manera oficiosa.

Solicita, con base en lo expuesto, se case el fallo declarando la nulidad impetrada a fin de que se disponga en qué estado queda el proceso o en su defecto modificar la pena impuesta al procesado. CONSIDERACIONES: 1. El primero de los reparos que el actor ha presentado contra el fallo impugnado, como se deja visto, se encamina por la causal primera de casación acusando “error de derecho” derivado de una equivocada interpretación de los artículos 63 y 38 del Código Penal. 2.

La contrariedad que emerge en una falta absoluta de claridad y precisión por parte del demandante en la enunciación del primer reproche que exhibe contra el fallo impugnado es elocuente. Alude a una especie de yerro inescindiblemente vinculado con la forma de violación de la ley sustancial indirecta, esto es, a través de la apreciación probatoria, que dice relación al desconocimiento en que incurrió el sentenciador respecto de aquellas normas reguladoras de la producción, valoración o eficacia de los diversos elementos de convicción allegados al proceso, cuando quiera que esta clase de defecto no admite -como bien se sabe- el error interpretativo. 3.

Propone por tanto el actor, un pretendido error de derecho bajo el confuso entendido de dar lugar a un yerro de interpretación de la ley sustancial absolutamente inviable; pero lo hace -por si fuera poco- aludiendo a diversas circunstancias que aparecen en el proceso que no fueron consideradas por el juzgador, tales como el hecho de haberse indemnizado a la víctima, la constancia de no tener el sindicado antecedentes judiciales y su comportamiento en el centro carcelario durante el período de detención, elementos todos cuya certera consideración sin duda hubieran posibilitado al actor el reconocimiento de la condena de ejecución condicional o la prisión domiciliaria. 4.

No es consecuente por ende el quejoso entre la enunciación del reproche, que corresponde a una vía concreta de ataque, y el contenido que se supone da desarrollo al cargo, porque expresa sin sujeción a ningún parámetro técnico, en forma simultánea y sin distingo, sencillamente, que a su representado ha debido concedérsele la condena condicional o la prisión domiciliaria, sin siquiera distinguir los supuestos de cada una de las figuras ni, finalmente, evidenciar el afirmado error en interpretación de la ley, escuetamente mencionado.

En condiciones tales el cargo debe inadmitirse. 5. En relación con el segundo reparo propuesto, es para la Corte también forzosa su desestimación, habida cuenta que no obstante impugnar por la vía extraordinaria un fallo anticipadamente proferido, ha aducido el actor la causal tercera con miras, no precisamente a evidenciar la existencia de irregularidades sustanciales capaces de socavar la actuación procesal cumplida o el menoscabo de las garantías procesales, sino con el exclusivo cometido de retractarse de los cargos que le fueran imputados al procesado al momento de acogerse a la sentencia anticipada, pues mientras le fue atribuido el delito de hurto calificado y agravado consumado, discrepa el actor bajo la consideración de tratarse de un punible en grado de tentativa, siendo este un aspecto sobre el cual carece de interés jurídico para recurrir. 6.

En efecto, respecto a la impugnación extraordinaria interpuesta contra las sentencias anticipadas –conforme sucedía en el Decreto 2700 de 1.991 que restringía el interés del procesado y de su defensor para cuestionar exclusivamente la individualización judicial de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional y la extinción del dominio sobre bienes-, el actual artículo 40 de la Ley 600 de 2000, ha previsto la procedencia de los recursos de ley por parte del procesado y su defensor “respecto de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes”. 7.

Siendo ello así, como ya se advirtió, el demandante, con notable confusión, ha procurado desvirtuar la entidad típica del delito de hurto calificado y agravado, por el mismo reato pero a título de tentativa y lo hace, además, advirtiendo que este tema no fue objeto de la apelación. 8. Al rompe refulge la inviabilidad de la casación sobre el tópico expuesto, pues no solamente se aduce con miras a retractarse el acusado de los cargos libremente aceptados de cara al proferimiento de la sentencia que en consonancia con ellos le fue impuesta, sino que, una tal aspiración es enfocada careciendo así de interés jurídico para cuestionar el fallo en aspecto como el debatido, esto es, la adecuación típica del delito de hurto que en la modalidad de consumado le fue atribuido, para lo cual carece en forma evidente de interés para recurrir, según quedó demostrado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MIGUEL ANGEL MALDONADO EMBUS. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10