Micelio
21431(23-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21.431. Casación. JHONNY DE LA CUESTA URIBE Proceso No 21431 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE JAVIER ZAPATA ORTIZ APROBADO ACTA No. 018 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006). Procede la Sala oficiosamente a resolver sobre la vulneración de garantías al procesado JHONNY DE LA CUESTA URIBE, en la sentencia proferida en su contra el 20 de mayo de 2003 por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó la dictada por el Juzgado Doce Penal del Circuito de esa capital, mediante la cual el 23 de abril de 2002 lo condenó a 161 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al declararlo responsable por los delitos de tentativa de homicidio agravada y porte de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS El Tribunal Superior de Cali, se refirió a los hechos por los cuales fue condenado JHONNY DE LA CUESTA URIBE, en los siguientes términos: “Acontecieron el 28 de junio de 2000, cuando JHON EDWIM RIVERA RAMÍREZ, se encontraba a las 7:50 de la noche, en la esquina de la carrera 16 con calle 32, dialogando con su amigo LIBARDO CÓRDOBA, momento en que llegaron 3 personas en una motocicleta, entre las cuales figuraba el procesado JHONNY DE LA CUESTA URIBE y JHONATAN alias “TASMANIA”, quienes iban como pasajeros en el automotor, que conducía un varón de piel negra que portaba cachucha, desconocido para los contertulios.

Al disponerse JHON EDWIN a ir hasta donde ellos para clarificar unos comentarios infundados, que circulaban en el barrio, que él iba a suprimir la vida de “Tasmania”, por haber sido testigo de la muerte de un amigo de la víctima, llamado Gregorio, a manos de JHONATAN alias “Tasmania”, se ubicó a 1 mt de distancia de ellos –precisamente en el momento en que el imputado le colocaba un revólver en la cabeza al contertulio y peluquero JHON JAIRO-, instante en que “Tasmania”, le dice a JHONNY DE LA CUESTA “ve, él es Chiqui, él también va en la vuelta”, procediendo el actor a apuntarle y dispararle de frente, inicialmente por dos ocasiones, sin lograr lesionarlo, porque hizo amagues hacia ambos lados esquivando la posible agresión, para luego seguir corriendo hacia la carrera 15, siendo seguido por JHONNY DE LA CUESTA, quien continuaba disparándole por la espalda, impactando uno de los proyectiles en la parte superior de su cuerpo, que le fracturó la clavícula y le descolgó el brazo, para seguir huyendo por el andén, tomándose el brazo lesionado y como agachado en forma intuitiva, corriendo simultáneamente en zigzag, hacIa ambos lados, mientras le disparaban desde la moto, en la cual lo seguían, y era conducida por el varón de tez negra, que nunca logró individualizarse.

“Tasmania”, se ubicó en el medio del automotor y JHONNY DE LA CUESTA atrás, hasta lograr perderlos cuando finalmente se refugió en una casa vecina, no sin antes haber sido herido en la región torácica, sin percatarse cuál de los dos fue el causante de esta última lesión, teniendo la certeza de que en la persecución también “Tasmania” le disparaba.

ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía por los hechos referidos adelantó investigación en contra de JHONNY DE LA CUESTA URIBE, a quien oyó en indagatoria, imponiéndole detención preventiva por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa y porte de armas de defensa personal, (artículos 29 y 30 de la Ley 40 de 1993, y 201 del C.P., modificado por el artículo 1° de la Ley 3664 de 1986.

El 20 de marzo de 2001, la Fiscalía 20 Seccional de la Unidad de Vida con sede en Cali, profirió acusación en contra de CUESTA URIBE, por los delitos imputados al momento de resolverle la situación jurídica. El Juzgado Doce Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirieron los fallos de instancia, de cuyo contenido se dio cuenta en el primer capítulo de esta providencia. Contra la sentencia de segunda instancia el apoderado del procesado interpuso recurso de casación, demanda que fue inadmitida por la Sala mediante providencia del 26 de enero de enero de 2006, pero oficiosamente y para los efectos del artículo 216 del C.P.P., se ordenó correr traslado al Ministerio público.

CONCEPTO DEL MINITERIO PÚBLICO La procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, con el fin de ajustar a la legalidad la pena de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta por 161 meses, cuando de conformidad con el Decreto Ley 100 de 1980 no podía ser superior a 10 años.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo dispuesto por los artículos 95-2 y 235-1 de la C.P. y las normas del Código de Procedimiento Penal que reglamentan el recurso extraordinario de casación, ejerce un control constitucional de la actuación penal al calificar el aspecto formal y al resolver de fondo las pretensiones de la demanda.

En este caso, la Sala, con base en las facultades otorgadas por el artículo 216 del C.P.P., remitió el expediente al Procurador Delegado para que emitiera concepto respecto de la vulneración de los principios de legalidad y favorabilidad, al haberse aplicado una la ley que no estaba vigente para la fecha en que se consumaron las conductas punibles por las cuales se profirieron los fallos de condena. 2.

El Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 23 de abril de 2002, condenó a JHONNY DE LA CUESTA URIBE a 161 meses de prisión, por los delitos de tentativa de homicidio agravada y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, así como a una pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por “un tiempo igual al de la pena que accede”, con base en lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 599 de 2000.

Los hechos ocurrieron el 28 de junio de 2000, época para la cual se encontraba en vigencia el artículo 4° del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 3° de la Ley 365 de 1997, que establecía para la pena de interdicción de derecho y funciones públicas una duración máxima de 10 años. Los artículos 51 y 52 de la ley 599 de 2000 establecen que la inhabilitación de derechos y funciones públicas tiene una duración mínima de 5 años y máxima de 20 años, disposiciones que entraron en vigencia el 25 de julio de 2001.

Al confrontar los textos legales vigentes para la fecha de los hechos (28 de junio de 2000) y aplicados al proferirse los fallos de instancia (23 de abril de 2002 y 20 de mayo de 2003), resulta que al procesado JHONNY DE LA CUESTA URIBE se le aplicó una disposición que no regía para la comisión del delito (artículo 52, ley 599 de 2000) y dejó de aplicarse la que ultraactivamente le resultaba más favorable (artículo 3 de la ley 365 de 1997), razón por la cual debe casarse la sentencia de segundo grado parcialmente a fin de ajustar a derecho la pena accesoria, en el sentido de imponerla por un lapso de diez años.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Casar oficiosa y parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 20 de mayo de 2003, en lo relacionado con la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas impuesta a JHONNY DE LA CUESTA URIBE, en el sentido de imponerla por un lapso de diez años.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Salvamento de voto ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría en el asunto de la referencia, pues considero que con ello se violentó la estructura del proceso y se desconocieron los institutos que le están anejos, por cuanto se dictó fallo de casación a pesar de que la demanda respectiva, había sido inadmitida.

Así es, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia –decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 235 de la Constitución Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.

De igual manera, la casación, como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grado en el proceso respectivo.

La configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto.

Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias. No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo.

Un ejemplo de esa tendencia lo constituye el siguiente pronunciamiento de la Sala: “La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente.

“Aceptar -sin más- la tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.

“Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales ‘expresamente alegadas por el demandante’.

Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.” (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323). Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia, ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).

Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el numeral 1º del artículo 235 de la Constitución y la ley. Pero al haberse inadmitido la demanda y, sin embargo, ordenado el trámite casacional, que culminó con la casación en forma oficiosa del fallo emitido el 20 de mayo de 2003 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, el pronunciamiento quedó por fuera del ámbito dentro del cual la corte podía ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. El Capítulo IX del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional.

De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).

A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen.

El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular. Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley.

El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.

Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235, numeral 1º, de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales.

Siendo eso así, al prorrogar su injerencia –que no competencia- en el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.

Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el numeral 1º del artículo 235 constitucional, y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, con lo cual la determinación que se adopta, como acontece en este evento, no tiene el carácter de sentencia –menos de una de casación- ni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material.

Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) –el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce. Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto.

En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, entre ellos las víctimas. Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura.

Y no se diga, con el prurito de la defensa de los derechos y garantías fundamentales, que esa es la razón suficiente y valedera para la intromisión en un proceso del que se ha culminado cualquier hálito de competencia, pues ello sería igual a que si por cualquier otro medio –derecho de petición, por ejemplo-, la Sala conociera de la presunta conculcación de derechos y garantías fundamentales, dentro de una actuación que ni siquiera llegó por demanda de casación a la Corte y con similar propósito se pidiera el expediente y se corriera traslado al Ministerio Público, para luego entrar a decidir.

Creo que no es posible, como tampoco lo es en la forma expresada en la decisión de la que me aparto. En síntesis, como la Corte no tenía competencia para casar un fallo después de que por razones de forma había inadmitido la demanda de casación, la decisión de la que discrepo no es legal. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. 1 _1085917021.doc