Micelio
21429(13-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

21429 EMPRESA EDITORIAL DE CUNDINAMARCA –EDICUNDI- República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.21429 José Abraham Salamanca Prada Vs. Empresa Editorial de Cundinamarca -Edicundi-. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.21429 Acta No.50 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ ABRAHAM SALAMANCA PRADA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de noviembre de 2002, en el proceso que le sigue a la EMPRESA EDITORIAL DE CUNDINAMARCA -EDICUNDI-.

ANTECEDENTES El señor SALAMANCA PRADA solicitó sea declarado que su contrato de trabajo celebrado a término indefinido, inició el 13 de abril de 1983 y fue terminado el 11 de mayo de 1995, en forma unilateral e injusta por la empleadora; que se condene al pago de las horas extras diurnas, nocturnas, los dominicales y festivos laborados durante toda la relación laboral; se reliquiden las primas de servicio, de navidad y de vacaciones; sus vacaciones; los intereses a la cesantía con su correspondiente indemnización, teniendo en cuenta todos los factores salariales y todo el tiempo servido; se ordene su reintegro a un cargo igual o superior al que venía desempeñando al momento del despido y la indexación de las condenas, así como todo lo que se pruebe ultra y extra petita.

Subsidiariamente, de no prosperar el reintegro, aspira el pago de los sueldos correspondientes al período comprendido del 1º al 11 de mayo de 1995; la reliquidación de la cesantía por todo el tiempo laborado, con todos los factores salariales y su correspondiente indemnización; la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria. Adujo haberse vinculado a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 13 de abril de 1983 y el 11 de mayo de 1995, siendo su último cargo el de Operario Calificado, Código 3-30, Grado 5; que devengaba un básico mensual de $309.160.oo; y su desvinculación se produjo mediante Resolución No. 054 del 28 de abril de 1995; que laboró horas extras diurnas (50 mensuales) y nocturnas (70 mensuales); y también dominicales y festivos (2 mensuales), durante toda la relación laboral, sin que se le sufragaran, aún cuando ocasionalmente se le dieron descansos compensatorios; que agotó la vía gubernativa.

En la respuesta a la demanda, obrante de folios 37 a 39, la demandada manifestó su total oposición a las pretensiones del actor y frente a los hechos adujo que el contrato de trabajo se inició el 12 de abril de 1984; aceptó el último cargo desarrollado por el trabajador, así como el salario devengado, y el agotamiento de vía gubernativa; lo demás, dijo, no ser cierto.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., mediante sentencia del 13 de junio de 2001 (fls. 759 a 766), condenó a la demandada a pagarle al actor la suma de $1.669.463.90 por concepto de indemnización por despido injusto; la absolvió de las demás pretensiones y le impuso las costas del proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA Por descongestión, correspondió al Tribunal Superior de Cali decidir las apelaciones propuestas por las partes y mediante fallo del 28 de noviembre de 2002 (fls. 3 a 20, C. Tribunal), modificó el monto de la condena impuesta por el a quo por concepto de indemnización por despido injusto, la cual aumentó a la suma de $1.680.000.oo; confirmó lo demás y no impuso costas por la segunda instancia. El ad quem especificó los puntos objeto de la apelación de las partes, así: para la demandada “I. La imposibilidad de acumular el tiempo de servicios del actor en la Imprenta Departamental, adscrita a la Secretaría de Gobierno de Cundinamarca al período laborado en la Empresa Editorial de Cundinamarca Antonio Nariño ‘Edicundi’, por ser dos entidades distintas y por tener el demandante distinto status de servidor público en una y otra entidad.

II. Las consecuencias de la firmeza del acto administrativo por medio del cual se dio por terminado el contrato de trabajo del demandante ya que contra él no se interpuso recurso, lo cual legaliza el despido según el demandando. III. La imposibilidad de pronunciarse sobre actos administrativos por parte de la jurisdicción ordinaria; y en lo atinente a la parte demandante: IV.

El derecho a la indemnización por despido injusto o al reintegro. V. El derecho a las horas extras, dominicales y festivos laborados y consiguiente reajuste de prestaciones sociales, con base en la confesión de acuerdo al postulado del Art. 56 del C. P. del T. VI. El derecho al pago de salarios insolutos, y VI. La imposición de la sanción por mora.”.

A renglón seguido el Tribunal consideró, entre otros temas que: el demandante se vinculó a la Imprenta Departamental de Cundinamarca el 12 de abril de 1984, “hecho que se acredita con la Historia Laboral del servidor público aportada al proceso reiteradamente por la entidad demandada” y que, dijo, obra al fol. 128; que la terminación del contrato de trabajo acaeció el 30 de abril de 1995 según comunicación del 31 de marzo de ese año (fol. 104); que la Imprenta Departamental Antonio Nariño se creó como Empresa Industrial y Comercial del Estado en noviembre de 1991 por medio del Decreto Departamental 3931 y al respecto aludió a la reglamentación allí contenida frente al vínculo del personal que laboraba para la División Imprenta Departamental de la Secretaría de Gobierno (fol. 683), y a las modificaciones introducidas por el Decreto 616 de marzo de 1992, para luego concluir que: “..Se establece ampliamente, que el demandante pasó de la Imprenta Departamental de la Secretaría de Gobierno del Departamento a la nueva empresa constituida en su reemplazo ‘Edicundi’, a través de diversos medios de prueba, entre otros con la testimonial, especialmente con la declaración del testigo Fernando Callejas (fol. 71)..”.

De otro lado señaló el sentenciador que para el reconocimiento de las vacaciones al demandante, por parte de la nueva empleadora, se le tuvo en cuenta “como fecha de causación del derecho el 12 de abril de cada anualidad” (fols. 114 y ss.; 124, 142 y 363), de donde infirió que Edicundi consideró “como fecha de ingreso del trabajador la de su inicio en la Imprenta Departamental, no la del contrato suscrito con Edicundi de abril 30 de 1992 (fol. 44)”.

Respecto a la terminación del contrato de trabajo indicó el ad quem que por medio de la carta del 31 de marzo de 1995 se le comunicó al accionante tal hecho “para que tuviese efecto a partir del 30 de abril del citado año, en la creencia de que para el plazo presuntivo previsto en el art. 40 del Decreto 2127 de 1945, debía ser considerada la fecha de su ingreso a Edicundi, el 30 de abril de 1992 y no el 12 de abril de 1984, cuando inició la actividad laboral en la Imprenta del Departamento, con olvido de que para efectos prestacionales había considerado como fecha de ingreso esta última”.

De allí dedujo que faltaban 163 días para completar el presuntivo y que la indemnización equivalía a los salarios de ese período y agregó que “no prospera la pretensión principal de reintegro con fundamento en el art. 1° del Decreto 797 de 1949 pues como lo ha determinado la jurisprudencia nacional que fija su alcance, de ella -sic- no se deduce el reintegro efectivo del trabajador al cargo, sino el pago de una indemnización de mora equivalente a un día de salario por cada día de mora por virtud ‘de una vigencia del contrato en ficción’ (Sentencia de junio 17 de 1967 Sala de Casación Laboral de la corte Suprema de Justicia)”.

Respecto al pago de horas extras, dominicales y festivos, señaló el Tribunal que la parte actora pretende su condena fundada en la declaratoria de confeso aplicada por previsión del art. 56 del C. de P. L, pero consideró que en este caso no se cumplían los requisitos para tal declaración, porque de una parte sólo se dejó constancia de que el primer aspecto “..‘no es posible evacuarlo’, sin determinar la causa y respecto al segundo, que los documentos aportados ‘no son lo suficientemente claros’ para obtener los valores cancelados.

Pero no se insistió en la práctica de la prueba que debe realizar directamente el juez..” conforme al principio de la inmediación y que “..tampoco se concretó en la diligencia la renuencia de la parte a presentar la documentación debida, sino que se optó por transformar el medio de prueba por otro, como es la certificación que se solicitó expedir..”, con lo cual, precisó el ad quem, se desnaturalizó la prueba de inspección judicial y que ello impide la declaratoria de confeso.

Finalmente, acerca de la sanción moratoria indicó el Tribunal la necesidad de analizar la conducta del empleador, tal como se ha definido desde el Tribunal Supremo del Trabajo y que en este caso no se evidencia mala fe de Edicundi por omitir el pago completo de la indemnización por despido y que “..mas bien se pone de presente una equivocada interpretación respecto de la fecha a partir de la cual debía considerar el plazo presuntivo, hecho que en manera alguna tipifica un acto malicioso y dañino..” RECURSO DE CASACIÓN Dice textualmente que la impugnación “ tiene como finalidad que se revoque el Fallo acusado en sus Numerales Primero y Segundo, este último en cuanto confirma el Numeral Segundo del Fallo Apelado, para que en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia se acojan en su totalidad las Pretensiones de la Demanda..” (fl. 8, C. Corte).

Los tres cargos formulados, fueron replicados, y enseguida se estudian: PRIMER CARGO: Denuncia una violación indirecta, “por error evidente y manifiesto de hecho (Artículo 87, Numeral Primero, Inciso Segundo del Código Sustantivo del Trabajo) del Artículo 17, Literal a) de la Ley 63 de 1945, artículo 17, literal a) (violación de fin), sirviendo de medio para violar la anterior norma la también violación de los Artículos 1º y 2º del Decreto 1160 de 1947 y los Artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo.” Y la acusación se esboza así: “Utilizando el método deductivo (si cabe esta alocución), demostraré cómo a partir de no analizar TODAS las pruebas el Fallador de Segunda instancia violó la norma antes citada: “a.- Artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo.

“Es evidente que el Honorable Tribunal dejó de apreciar siendo del caso hacerlo las pruebas que más adelante enlistaré, pues no de otra forma hubiera podido afirmar que: "‘ Consecuente con lo expuesto ha de considerarse que el demandante estuvo vinculado a la Imprenta Departamental de Cundinamarca, adscrita a la Secretaría de Gobierno del Departamento, entre el 12 de abril de 1984 y el 28 de abril de 1992. como empleado público dada la naturaleza jurídica de la entidad pública y la de los servicios prestados por él que obligan a una vinculación de carácter legal y reglamentaria que se transformó luego, a su paso a una empresa industrial y comercial del Departamento, en una relación contractual vigente hasta el 30 de abril de 1995.‘ (subrayado fuera de texto).

“De las pruebas recaudadas ni siquiera hizo mención alguna, como sí lo hizo el Juez de primera instancia. Tal parece que las ignoró o inadvirtió su presencia en el informativo. Se violaron así estos Artículos, pues los mismos prevén que el Juez, al proferir su decisión analizará TODAS las pruebas, formando libremente su convencimiento, pero inspirado en los principios científicos que informan la crítica de la prueba.

“Las siguientes pruebas no fueron apreciadas por el Fallador de Segunda Instancia: “1.- Certificación expedida por el Director y el Jefe de Taller de la Imprenta Departamental Antonio Nariño hoy Empresa Editorial de Cundinamarca Antonio Nariño "EDICUNDI". “A Folios 2, 569 y 572 del Expediente obra una Certificación expedida por el Director y el Jefe de Taller de la Imprenta Departamental Antonio Nariño hoy Empresa Editorial de Cundinamarca Antonio Nariño "EDICUNDI", en la que se lee: "‘ Que el Señor JOSE ABRAHAM SALAMANCA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 19.277.271 de Bogotá, desempeñó las labores de Maquinista Categoría 34 especializado en Fotomecánica en el taller, desde el 13 hasta el 30 de Abril. ‘ (subrayado fuera de texto) “El año sobre el cual se certifican dichas labores, es fácil deducirlo por la fecha de la Certificación: Mayo 4 de 1983.

“2.- Resolución Número (sin) de 19 ( ) expedida por el Secretario de Gobierno del Departamento de Cundinamarca. “A Folios 3, 570 y 573 del Expediente obra una Resolución expedida por el Secretario de Gobierno de la Gobernación de Cundinamarca y, que en la parte de Considerandos afirma: "‘ Que el Señor JOSE ABRAHAM SALAMANCA prestó sus servicios como Maquinista Categoría 34 especializado en Fotomecánica en el Taller de la Imprenta Departamental desde el 13 hasta el 30 de Abril de 1983 ‘ (subrayado fuera de texto) “En el sub judice, las documentales ya enunciadas (Certificación y Resolución) fueron aportadas y solicitadas por la parte Demandante en el Capítulo de Pruebas (nums. 1° y 2°) de la Demanda (folio 28) y en su adición respectivamente (folio 52), decretadas como tales en la Audiencia Pública del 5 de Noviembre de 1998 (folio 53), cumpliendo los principios de oralidad y contradicción a lo largo del debate probatorio.

Entonces, si la parte contra quien se adujo no las impugnó en la respectiva instancia, ni menos solicitó su cotejo como lo faculta la ley (CPC., art. 255), ni las tachó o desconoció (arts. 275 y 289), el Honorable Tribunal ha debido tenerlas como tal o al menos haberse referido a las mismas. “No obstante lo anterior, solicité también en la Demanda, Capítulo de Pruebas, Oficios (folio 29), que se oficiara a la Demandada para allegara al Proceso Copia auténtica de los siguientes Documentos: (..) “Igualmente en la adición de la Demanda (folio 52) solicité: (..) “Dichas peticiones se elevaron mediante Oficios Nos. 1953 del 26 de Noviembre de 1998 y 627 del 24 de Marzo de 1999, radicados en las respectivas Dependencias el día 24 de Febrero de 1999 y 19 de abril de 1999, también respectivamente.

“Ninguno de los documentos solicitados y arriba enumerados fueron remitidos por las respectivas entidades, por lo que repetidamente y ante previas solicitudes y bajo los apremios de ley se les ofició nuevamente. Así consta a Folios 347, 348 y 453, 349 y 454. En respuesta la Demandada dijo que ya estaban en el Proceso (folio 351). Falso. No los había allegado (y nunca lo quiso hacer!).

“Posteriormente mediante Oficio obrante a folio 449 la Demandada dijo que remitía los documentos solicitados por ese Despacho. Pero nuevamente mentía, no los hizo llegar. “Nuevamente solicité requerir a las respectivas Entidades (folio 455) y la Demandada contesta que las Tarjetas de Control son destruidas cada tres años. Por las contestaciones que más adelante dan ( Las tarjetas de control de horario se destruyen cada tres años, por que no se cuenta con un sitio adecuado para el archivo que brinden la seguridad que requiere ​folio 581- y le informo que estas son destruidas cada tres años, por cuanto no reposan en el archivo de la Entidad -folio 459-, se observa claramente que lo de la destrucción es otra mentira, sencillamente y por obvias razones no les convenía allegarlas al Proceso.

Vale la pena aclarar que las Tarjetas son documentos Públicos, que pertenecen al archivo de la Entidad y, que por disposición legal no pueden ser destruidas. “No obstante lo anterior, el Despacho nuevamente requiere a la Demandada y a la Secretaría de Gobierno de Cundinamarca para que alleguen los Documentos solicitados: folios 455, 564, 571, 574 y 579.

En total, son SIETE las oportunidades en las cuales el Despacho y a solicitud del Demandante requiere a la Demandada para que aporte los documentos solicitados. “Como respuesta a dichas solicitudes, la Secretaría de Gobierno de Cundinamarca remite las solicitudes a Edicundi, pues es de su competencia (dice) (folio 465), lo que parece razonable.

En cambio las respuestas de la Demandada Edicundi generalmente dicen que: “a) Los Documentos ya reposan en el expediente. Lo que es falso. “b) Que la Demandada no puede responder por actos anteriores a su creación. Afirmación falsa, pues el Decreto de su creación dice todo lo contrario. “c) El Apoderado de la Demandante se limita a describirse como Abogado y como Jefe de la Oficina Jurídica de la Demandada, aseveraciones a todas luces irrelevantes para el Proceso.

“d) El Apoderado de la Demandada pretende dictar clases de Derecho Administrativo (qué es una Empresa Industrial y Comercial, funciones, qué es función pública, que es un contrato de trabajo, clase trabajadores, proponiendo ¡EXCEPCIONES!, etc), conceptos igualmente irrelevantes para el Proceso (folios 460, 461, 463, 466, 566, 576, 577, 581, 582, 755 y 767).

Escritos que no representan otra cosa que una burla para la justicia, dadas sus irregularidades y contenidos. “Así las cosas y, como Apoderado del Demandante me veo en la obligación de solicitar la declaración de CONFESO de la Demandada, conforme a lo previsto por el Artículo 56 del Código de Procedimiento Laboral (folios 561, 574, 579, 751), hasta que después de tanto irrespeto de la Demandada el Despacho accede mediante proveído del 8 de mayo de 2001 (folio 753), dando por ciertos los Hechos materia de Inspección Judicial y que no fue posible probar por la renuencia de la Demandada, esto es la Fecha de Ingreso, las Horas Extras Trabajadas, los Dominicales y Festivos Laborados y la no inclusión de estos factores en la liquidación de Cesantía, Vacaciones, Prima de Vacaciones, Primas de Servicio, Primas de Navidad e Intereses sobre la Cesantía. En conclusión declara CONFESA a la Demandada sobre estos Puntos.

“En consecuencia la fecha de ingreso del Demandante (13 de abril de 1983) se probó no sólo con las documentales aportadas (folios 2, 569 y 572 y, 3, 570 y 573) sino con la Confesión al Punto Segundo de los Hechos de la Demanda (folios 26 y 37) y la -Confesión- prevista en el Artículo 56 del Código de Procedimiento Laboral. Pruebas y Hechos que si tuvo en cuenta el Juzgador de Primera Instancia pero que el de Segunda borró de un tajo sin ninguna fundamentación legal.

“Tambien -sic- y a continuación de los documentos arriba referenciados, allegué con la Demanda otros documentos que muestran la continuidad del servicio por los meses y años subsiguientes (folios 5 y subsiguientes), coadyuvando por tanto en la veracidad de la fecha real de ingreso: 13 de Abril de 1983. “En cuanto a la fecha de retiro, las pruebas documentales y testimoniales raramente no ofrecieron credibilidad en ninguna de las instancias.

A Folio 17 obra la Resolución por medio de la cual se da por terminado el Contrato de Trabajo, la cual fue notificada al Actor el día 11 de mayo de 1995, fecha en consecuencia hasta la cual labora el Demandante. Esta fecha también la certifica el mismo Jefe de Personal de la Demandada, al imprimir de su puño y letra la misma en el documento obrante a folio 102 del expediente.

Existen por tanto pruebas de ambas partes, entonces por qué no se le dio ningún valor? “Es evidente entonces que el Tribunal (fecha de ingreso) y en ambas instancias (fecha de retiro) las Pruebas no fueron valoradas en unos casos y en otros no se tuvieron siquiera en cuenta, violándose con ello lo previsto por los Artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo.

“Redundo en el establecimiento de las fechas reales de ingreso y de retiro del Demandante, pues son indispensables para el Pago de Salarios y Prestaciones Sociales. “b) Artículos 1º y 2º del Decreto 1160 de 1947. “En efecto, el Artículo 1º establece un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos y proporcional por fracción de año a título de Cesantía para los empleados al servicio de la nación. “El artículo 2º extiende dicho beneficio -la cesantía- a los trabajadores de los departamentos.

La Entidad Demandada es una Empresa del Orden Departamental. “A folios 337 y 338 obra la Resolución Número 9453 del 19 de diciembre de 1995, por medio de la cual se ordena al reconocimiento y pago de la Cesantía Total, liquidación efectuada por el periodo de tiempo comprendido entre el 12 de abril de 1984 y el 30 de abril de 1995, esto es, 11 meses y 19 días (según la misma Resolución).

“Pero resulta que las normas arriba citadas ordenan el Pago de la Cesantía por todo el tiempo laborado y no sobre una fracción del mismo, como en efecto se hizo. “Tal como está demostrado dentro del plenario, el actor laboró desde el día 13 de abril de 1983 hasta el 11 de mayo de 1995, esto es 12 años y 29 días (4349 días). Sobre este número de días entonces, deberá liquidarse la Cesantía. El Juzgador de Primera Instancia aunque reconoció la fecha real de ingreso, olvidó la consecuente reliquidación de la Cesantía, el de Segunda, como se dijo arriba desconoció estas fechas.

“Por no haberse tenido en cuenta las fechas reales de ingreso y retiro, se calculó la Cesantía erróneamente, violándose en consecuencia lo normado por el decreto en mención. “e) Ley 63 de 1945, artículo 17, literal a). “La anterior disposición crea el Auxilio de Cesantía a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio. “Por las mismas razones expuestas en el literal b) anterior, esta disposición de carácter sustantivo se violó al cancelarse la Cesantía sólo por un lapso de tiempo inferior al realmente laborado y no sobre la totalidad del tiempo servido, como lo estatuye la norma en comento.” (fls. 8 a 14, C. Corte).

LA RÉPLICA Dice el opositor que no se puede “..enrostrar al fallador un error en la apreciación de las pruebas por no haberse pronunciado respecto alguna de ellas cuando evidentemente el haberlas apreciado fue lo que le generó un mayor grado de persuasión respecto al tiempo laborado, precisamente porque aquellas hacían surgir con evidencia incontrastable que la vinculación real como funcionario público de la entidad, es decir con vínculo laboral, se materializó el día 12 de abril de 1984 y que el retiro se produjo el 30 de abril de 1994 y mas -sic- aún cuando la misma ley es la que determina cuando se producen los anteriores eventos.

“Conforme a lo antes afirmado, lo concerniente a las pruebas no estimadas y relacionadas en el numeral 3 y que en sentir del censor generaron la violación indirecta de normas sustanciales, es igualmente falso por cuanto el Tribunal en ningún momento dejo –sic- de apreciar las pruebas que aduce el censor, al contrario, gracias al análisis juicio –sic- que de las mismas efectuó fue que pudo llegar a la conclusión respecto de las fechas de ingreso y retiro, además, teniendo en cuenta que el impugnador no ataco –sic- las consideraciones fácticas ni probó los desatinos que le enrostra al sentenciador para desechar la declaratoria de confeso que aquel aduce, el cargo no debe prosperar.” (fl. 34, C. Corte).

SE CONSIDERA Deficiencia común de la demanda de casación la constituye el modo como se enuncia el alcance de la impugnación, puesto que se solicita inadecuadamente la revocatoria de la sentencia acusada, petición que no corresponde en sede de casación; además que se reclama en instancia, la aceptación de todas las pretensiones de la demanda, sin tener en cuenta la condena impuesta en primer grado, modificada para aumentarla, por el ad quem, respecto a la cual guarda silencio la impugnación. Ahora bien, frente a este primer cargo también se observan diferentes fallas en la forma en que se planteó el recurso extraordinario, como son: asumir el recurso de casación como una instancia, puesto que se formulan unos argumentos desde el enfoque del recurrente, pero sin controvertir verdaderamente las conclusiones del Tribunal; al respecto cabe destacar que dirigida la acusación por la vía indirecta, ni siquiera se enuncian los supuestos errores de hecho en los que pudo incurrir el juzgador tal cual lo prevé el artículo 90 del C. P. del T. y de S. S. De otro lado, anotado como quedó, que en la sentencia impugnada el juzgador tuvo en cuenta determinados medios de prueba, resultaba indispensable que el recurrente los enlistara como mal apreciados, si es que así lo consideraba, porque de lo contrario, las conclusiones del sentenciador continúan fundadas en tales pruebas, que se repite no fueron mencionadas en el cargo y menos aún atacadas.

Tal es el caso del tema referido a los extremos de la relación laboral, los cuales fijó el ad quem con base en los documentos de fols. 104 y 128. De otra parte, el impugnante se refiere a una serie de actos procesales y a supuestas omisiones en el trámite del proceso, como si ello fuera objeto de la casación; no tiene en cuenta, que él consiste en la unificación de la jurisprudencia nacional (artículo 86 de la codificación mencionada).

Incluso se solicita una declaratoria de confeso de acuerdo con el artículo 56 del C. P. del T y S. S., con sustento en aquellos supuestos actos u omisiones procesales, no obstante que tal declaración no corresponde hacerla en el recurso extraordinario. Por lo demás, la censura deja de lado la consideración del ad quem en punto a la no viabilidad de la declaratoria de confeso, esto es que en este caso se desnaturalizó la prueba de inspección judicial y que ello impedía dicha declaración, pues “..no se insistió en la práctica de la prueba que debe realizar directamente el juez..” conforme al principio de la inmediación y que “..tampoco se concretó en la diligencia la renuencia de la parte a presentar la documentación debida, sino que se optó por transformar el medio de prueba por otro, como es la certificación que se solicitó expedir..”.

Al hacer el recurrente abstracción de las aludidas consideraciones de la sentencia acusada, le acarrea como consecuencia que ella se mantenga amparada en la presunción de ser acertada y ajustada a la ley, puesto que le correspondía al censor, controvertir todos y cada uno de los supuestos de la decisión, de modo lógico y adecuado. En todo caso de examinarse las pruebas mencionadas como dejadas de apreciar por el sentenciador se observaría que la certificación expedida por el Director y por el Jefe de Taller de la Imprenta Departamental Antonio Nariño aparece que: “..el Señor JOSE ABRAHAM SALAMANCA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 19.277.271 de Bogotá, desempeñó las labores de Maquinista Categoría 34 especializado en Fotomecánica en el taller, desde el 13 hasta el 30 de Abril..” (folio 2 igual al 569 y al 572).

Mientras que mediante la Resolución obrante al folio 3, repetida en el 570 y en el 573, se sufragaron los servicios por el tiempo de que da cuenta aquella documental de fol. 2, en un oficio específico y con sustento precisamente en tal documento. De los mencionados documentos no se desprende indefectiblemente una vinculación del actor de naturaleza laboral a la mencionada entidad, porque solamente se sabe que se trató de un servicio prestado durante un período determinado, por el cual se pagó el rubro específico allí anotado, con cargo a una partida del presupuesto del Fondo Rotatorio de Publicaciones.

Por otro lado, afirma el recurrente que “..Tambien -sic- y a continuación de los documentos arriba referenciados, allegué con la Demanda otros documentos que muestran la continuidad del servicio por los meses y años subsiguientes (folios 5 y subsiguientes), coadyuvando por tanto en la veracidad de la fecha real de ingreso: 13 de Abril de 1983..”.

Al respecto cabe anotar que con amplitud, se revisan las documentales obrantes de fols. 5 a 14, y se ve que contienen datos correspondientes a constancias de servicios prestados en distintos lapsos y los pagos por cada uno de ellos, también mediante una resolución, como la arriba reseñada, así: por los meses de junio, julio y diciembre de 1983, y por el lapso comprendido entre el 7 y el 30 de noviembre; así como por el mes de enero de 1984 y por los días 1° al 8 y 12 al 29 de febrero de ese año; 1º al 13 de marzo y 16 de ese mismo mes hasta el 11 de abril siguiente.

Las restantes documentales aportadas con la demanda inicial, nada tienen que ver con el punto propuesto, el de la fecha de vinculación del accionante como trabajador oficial de la entidad (fols. 15 al 25). De este modo, de aquellas pruebas reseñadas de fols. 5 al 14, según ya se estableció, no puede inferirse, como lo dice el recurrente, que hubo total continuidad del servicio, pues faltan algunos días, y aún meses completos así: agosto, septiembre y octubre de 1983, 1º al 6 de noviembre de ese año, 9 a 11 de febrero de 1984, 14 y 15 de marzo; como tampoco de ellas resulta de modo indudable el tipo de relación que existió en cada uno de los períodos reseñados, y por no poderse determinar que se tratara precisamente de una de tipo contractual laboral, se descarta por lo tanto un yerro manifiesto de hecho en la forma propuesta; además que se reitera que en todo caso la decisión acusada en este punto aparece sustentada en el documento de fol. 128 y en la “hoja de vida”, documentales que ni siquiera citó el cargo.

Ahora bien con las documentales de fols. 17 y 102 aspira la censura a demostrar que la fecha de la desvinculación del actor fue el 11 de mayo de 1995; sin embargo la Sala observa que en la primera de ellas simplemente consta la decisión de la empleadora de dar por terminado el contrato del trabajador “conforme a la comunicación fechada y notificada el 31 de marzo de 1995”, y no obstante el accionante puso como fecha de recibo el 11 de mayo de ese año, tal no es un hecho indicativo de que fue evidentemente en esa fecha cuando finalizó el contrato; máxime si se considera que la conclusión del Tribunal de que el contrato terminó a partir del 30 de abril de 1995, continúa soportada en la comunicación de folio 104, inatacada en casación. La otra documental (fol. 102) corresponde a una comunicación suscrita por el demandante, dirigida al Gerente de Edicundi el 9 de mayo de 1995, la cual por provenir de parte interesada no puede generar consecuencias adversas a la demandada, como lo pretende la acusación. Conforme a lo primeramente indicado el cargo se desestima toda vez que la Sala no puede emprender una revisión oficiosa de la decisión del ad quem, por lo dispositivo del recurso extraordinario.

CARGO SEGUNDO Acusa al sentenciador por violación directa e interpretación errónea del Artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1949. ​“Señala la norma en su tenor literal: (..) “La anterior disposición encuentra bastante ilustración en Sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Casación Laboral, Sentencia de Junio 17 de 1967, por lo que no admite ninguna duda su interpretación y aplicación en este Proceso.

“No obstante el Juez de Segunda Instancia señala que: "‘ … no prospera la pretensión principal de reintegro con fundamento en el Art. 1º del Decreto 797 de 1.949 pues como lo ha determinado la jurisprudencia nacional que fija su alcance, de ella no se deduce el reintegro efectivo del trabajador al cargo, sino el pago de una indemnización de mora equivalente a un día de salario por cada día de mora por virtud ‘ de una vigencia del contrato en ficción ‘. ‘ “Concluyendo, si la terminación de la Relación Laboral tal como lo pregona la Demandada y se acoge en el Fallo impugnado fue el 30 de abril de 1995 y el pago de la Cesantía (sólo) se ordenó mediante Acto del 19 de Diciembre de 1995, según Resolución Número 9453 (Folio 337), entre estas dos fechas ha transcurrido un término MAYOR al exigido por la norma para el pago de la Cesantía (90 días).

Han transcurrido exactamente 155 días HÁBILES. Aún si tomamos como fecha de retiro la real (11 de mayo), tambien –sic- el término para su cancelación fue violado (147 días). “Igualmente, la norma habla del pago al trabajador oficial de los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden. En ninguna parte habla del pago parcial, es decir que debe entenderse el pago de la totalidad de lo adeudado.

La indemnización a la fecha aún no ha sido cancelada, no obstante no discutir la Demandada la terminación del Contrato sin Justa Causa, antes por el contrario, confirmado en la contestación a los Hechos de la Demanda. Tampoco está cancelada la totalidad de la Cesantía, conforme lo expongo en el Cargo Primero, tampoco las Horas Extras y los Festivos.

“La norma es supremamente clara: (..) “Cómo puede entonces afirmar el Tribunal que lo que la norma dice es que se debe ‘.. el pago de una indemnización de mora equivalente a un dia de salario por cada dia de mora ‘ (folio 15 del Fallo) Y si la norma dijera esto, entonces por qué no se sentenció al pago de dicha indemnización? La mala fe es evidente en todo el Proceso, desde el despido hasta en los mismos alegatos de conclusión, tal como más adelante lo pruebo.

“Es evidente entonces, que fluye el Reintegro del Trabajador.” (fls. 14 a 16, C. Corte). LA RÉPLICA Afirma el opositor que la demandada canceló dentro del término establecido las acreencias adeudadas al actor que creyó deberle de buena fe, lo que se comprueba con la Resolución No. 056 del 8 de mayo de 1995, obrante a folio 99, demostrándose con ello que no transcurrieron los 90 días aducidos por el actor para que recobrara vigencia el contrato de trabajo.

SE CONSIDERA La acusación apunta a demostrar una exégesis equivocada del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, pues considera que de allí se deriva el reintegro del trabajador a la empresa demandada por la falta de solución de todas las acreencias laborales. Pero en todo caso cabe anotar que desde la época del Tribunal Supremo se definió que la norma en mención no consagra dicha figura del reintegro del trabajador, sino una sanción por mora, en la forma concluida por el ad quem.

Ello es así, puesto que siempre se ha considerado que el reintegro tiene expresa previsión legal y que no surge como simple consecuencia de la mora en el pago de las acreencias del trabajador, porque finalizada la relación laboral no puede restablecerse sino cuando la ley explícitamente lo determina y ese no es el caso del art. 1° del Dec. 797 de 1949.

Para avalar la exégesis así determinada, basta rememorar la explícita referencia que se hizo en sentencia 19643 del 21 de agosto de 2003, respecto a que “el artículo 65 del código sustantivo del trabajo consagra la sanción moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, y es conocido que de esa prerrogativa gozan los trabajadores oficiales con base en el decreto 797 de 1949”.

Así, se reitera que el cargo no prospera. CARGO TERCERO “Acuso la Sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por violación directa (Artículo 87, Numeral Primero, Inciso Segundo del Código Sustantivo del Trabajo) por Infracción Directa de la Ley 244 de 1995, Artículo 2°, Parágrafo. “En efecto, a la fecha de presentación de esta Demanda, esto es OCHO AÑOS Y DOS MESES DESPUÉS de su despido, a mi Mandante no se le han cancelado: la Indemnización por Terminación del Contrato de Trabajo sin Justa Causa por parte del Empleador, las Horas Extras Diurnas y Nocturnas, los Dominicales y Festivos y, se le ha cancelado sólo parcialmente la Cesantía. “Fluye la Indemnización Moratoria por la evidente mala fe de la Demandada, desde el momento en que comenzó las labores el Demandante hasta incluso la presentación de los alegatos de conclusión dentro del presente Proceso.

Veamos: “1.-. No le firmó un Contrato de Trabajo al comenzar su relación laboral (13 de abril de 1983) tal como lo reclama la ley, por tanto no lo incluyó en nómina, sino que le pagaba por medio de Resoluciones (folios 2 a 14). Hoy aprovechándose de tal situación niega el vínculo laboral durante este término (o desde esta fecha). “2.- Por intermedio de su Apoderado (y en forma cínica!), en más de SIETE (07) oportunidades (Folios 460-461, 463-464, 466-467, 566-567, 576-578, 673-674, 755-758, este último bajo la gravedad del juramento según el mismo escrito) afirma que la Entidad Demandada legalmente no puede responder por actos anteriores a su creación. No obstante a Folios 59 a 60 y 675 a 678 obra un Ejemplar de la Gaceta de Cundinamarca, la Número 11.801 del 20 de marzo de 1992, en la que se encuentra publicado el Decreto 0616, el que en su artículo 25, inciso segundo dispone: "‘ Los cargos de la planta de personal de la División de la Imprenta Departamental, dejarán de pertenecer a ella y conformarán provisionalmente la planta de personal de la Entidad que por efecto del presente Decreto Ordenanzal se crea, mientras se adoptan por la Junta Directiva, los Estatutos, la estructura interna y la planta de personal.

En consecuencia, todos los empleados que a la fecha de vigencia de este Decreto, ocupen dicho cargos, pasarán a ser empleados de la Empresa Editorial de Cundinamarca Antonio Nariño, EDICUNDI, sin solución de continuidad. ‘ “A su turno el Artículo 26 del mismo Decreto 0616, inciso primero dispone: "‘ Subrogación de derechos y obligaciones.

En todos los contratos celebrados por el Departamento para efectos del funcionamiento de la División Imprenta Departamental, como parte de la Estructura Administrativa de la Secretaría de Gobierno, que se encuentren aún en ejecución a la fecha de vigencia de este Decreto, excepto los contratos de empréstito, se entenderá de pleno derecho que la Empresa Editorial de Cundinamarca Antonio Nariño, EDICUNDI, se subroga en todos los derechos y obligaciones que como parte contractual correspondan al Departamento.’ (resaltados fuera de texto).

“Puede acaso pretender la Demandada ignorar dicho Decreto, cuando ella misma lo insertó en la Gaceta de Cundinamarca, publicación a la que se contrae su existencia? Puede acaso, contraviniendo preceptos constitucionales, alegar en su defensa la ignorancia de la ley? Puede acaso alegar hoy, que no sabe desde cuándo sus trabajadores son sus trabajadores? “3.- Como si lo anterior no bastara, a Folios 756 a 758 y, bajo la gravedad del juramento, según lo consignado en el mismo escrito, de alegatos de conclusión, el Señor Edgar Contreras Sarmiento, Gerente y por ende Representante Legal de la Demandada, sostiene las mismas afirmaciones (no obstante repito, la prueba documental arriba señalada): que la Entidad Demandada legalmente no puede responder por actos anteriores a su creación. “4.- En los mismos escritos anteriormente anotados y, aportados por el Apoderado y Gerente (y Representante Legal) de la Demandada se afirma que el Demandante es Empleado Público, con lo cual se ratifica la mala fe de la Demandada.

Pues sobre el tema la Jurisprudencia ha sostenido: "‘ La estructura que tenga un ente público, dentro de la clasificación que existe para las organizaciones descentralizadas de la administración, determina en forma precisa y clara cuál es la naturaleza del nexo jurídico que tiene con sus respectivos servidores. "‘ Ninguna entidad pública descentralizada puede pues dudar razonablemente sobre cuál es el vínculo jurídico que la une con las personas físicas a ella adscritas, porque la leyes clara al respecto y las excepciones que tenga la regla general están previstas en sus propios estatutos, cuyo contenido no puede lícitamente ignorar’ (CSJ, Caso Laboral, Sec.

Segunda, Sent. Jun. 26/86). “5.- Durante SIETE oportunidades (fechas y folios que en el Cargo Primero describo) el Juzgado Trece Laboral del Circuito que conoció en Primera Instancia de este Proceso, solicitó a la Demandada poner a disposición del mismo las Tarjetas de Control de Tiempo y los pagos realizados durante toda la relación Laboral.

La primera vez el dia 5 de Noviembre de 1998 (folio 53), la última el día 31 de Enero del año 2001. Esto es 3 años y 3 meses rogando por dichos documentos. “No obstante la Demandada nunca lo hizo. No se con qué intenciones en CINCO oportunidades envió al Juzgado copia de la Hoja de Vida (folios 76 a 338, 351 a 452, 468 a 560, 583 a 671 y 710 a 750) y no de los documentos solicitados.

De los mismos decía que ya obraban en el expediente, siendo esto totalmente FALSO. “En las contestaciones el Señor Apoderado de la Demandada se limitaba a recordarle al Despacho que era Abogado, que era el Jefe de la Oficina Jurídica de la Demandada, pretendía igualmente dictar clases de derecho administrativo (noción y funciones de una Empresa Industrial y Comercial, noción de función pública, división de los servidores públicos, etc), "interponía" EXCEPCIONES (como si ese fuese el momento procesal), apostaba por la no existencia del Decreto 0616 (que establece la no solución de continuidad en los Contratos con los Trabajadores de la Imprenta Departamental y Edicundi, igualmente la subrogación de las obligaciones), aporta un decreto de Tránsito (folio 687), ¡ alega dilatación del proceso por parte del Demandante! (cuando es por su directa culpa que el Proceso no ha terminado), etc.

En fin, un sin número de elucubraciones sin sentido, absurdas e irrespetuosas y, que por lo mismo considero que con las mismas sólo pretendía burlarse de la justicia. “Como consecuencia de lo anterior y, a petición del suscrito el Despacho procedió a dar aplicación al Artículo 56 del Código Procesal del Trabajo en los siguientes términos: "‘ A la fecha se han otorgado múltiples oportunidades para que la parte demandada presente los originales o copias autenticadas de los documentos que aparecen a folios 2,3 y 4 del expediente, y de los demás documentos que se solicitaron por la parte actora para evacuar el temario de inspección judicial, se han librado múltiples oficios a la entidad demandada, para que se aportaran tales documentos sin que hasta la fecha hubiese sido posible.

De igual forma se libró oficio a la Secretaria de Gobierno del Departamento de Cundinamarca, quien manifestó al dar respuesta a los oficios que la hoja de vida del actor y la totalidad de los documentos reposaban en las dependencias de EDICUNDI. En atención a lo anterior y a que se trata de documentos públicos los que necesariamente deben reposar en las dependencias de la aquí demandada, sin ser posible su destrucción o en caso de ello ocurrir, deben aportarse las actas correspondientes, y las autorizaciones respectivas, no son de recibo los argumentos expuestos por el apoderado de la entidad accionada.

"‘ Por las razones anteriores, y en aplicación del Articulo 56 del C.P.L. que faculta la Juez Laboral para tener como cierto lo que se pretenda probar con al diligencia de inspección si la parte a quien corresponde no facilita la misma o es renuente, circunstancias que se dan en el caso de autos, el Juzgado dará aplicación a la norma anterior y tendrá en cuenta dicha conducta al momento de proferir la respectiva Sentencia. "‘ Por las razones anteriores el juzgado considera que no es procedente el desplazamiento a las instalaciones de la demandada para evacuar la diligencia de inspección judicial, por cuanto han transcurrido más de 18 meses desde que se inició su práctica, por lo que se han brindado las suficientes oportunidades para que presentara las pruebas para practicarla y aún asi no fue posible la evacuación total de la prueba.

Conceder mas oportunidad para ello sería permitir dilatar indefinidamente el proceso no cumpliéndose así en principio de celeridad propio del procedimiento laboral.’ “Como consecuencia de lo anterior, el Despacho en la Sentencia dispuso (folio 761): "‘ El juzgado determinó en audiencia de folio 753, dar aplicación al Art. 56 del CP.L. por la renuencia de la parte demandada en facilitar la práctica de la diligencia de inspección judicial, por lo que en virtud de la misma, se tiene como cierto lo que la parte actora pretendía demostrar con dicha prueba, esto es, que el actor ingresó a laborar el 13 de abril de 1,983, como lo certifica la demandada a folio 2 del expediente, documental que se aportó en copia informal, y se solicitó su cotejo en la inspección judicial, y por la renuencia de la demandada no fue posible realizar el mismo, pero que en aplicación al Art. 56 se tiene como auténtico el mismo y por ende se establece que el actor inició la prestación de sus servicios el 13 de abril de 1.983. ‘ “No obstante lo anterior, nótese que el beneficiado con la negación a aportar las pruebas documentales solicitadas (tarjetas de control de tiempo y relación de todos los pagos) fue la misma Demandada, pues no fue posible obtener el pago de las horas extras, dominicales y festivos y la reliquidación de todas y cada una de las Prestaciones Sociales.

La mala fe, una vez más ganó. “6.- En reiteradas Jurisprudencias la Honorable Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la mala fe se presume y, por lo tanto es a la Demandada a quien incumbe destruir esta presunción legal (Sent. de feb. 22/68; Sent. de feb. 24/70, rad. 6666; Sent. de enero 24/73; Sent. de Nov. 20/90, M. P. Hugo Suescún Pujols;

Sent. de Jul. 15/92, rad. 5070, M. P. Hugo Suescún Pujols; Sent. de mayo 30/94, entre otras). “Fluye de lo expuesto que el Tribunal infringió las normas sustanciales reseñadas en el planteamiento de la censura, por lo cual esta debe prosperar sin que sean necesarias otras consideraciones, recalcando que los cargos aspiran a que la Honorable Corte Suprema de Justicia constituida como Juez Colegiado de Segunda: instancia, revoque la decisión tomada y en su lugar se acceda a todas y cada una de las Pretensiones formuladas en la Demanda.” ( fls. 16 a 20, C. Corte).

LA RÉPLICA Dice el opositor que el cargo no puede prosperar, por cuanto el punto atacado, el pago de las cesantías, corresponde a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, según el régimen legal del departamento, la que efectuó dicho pago por Resolución No. 9453 de 1995 (fl. 337), y, en el evento de haber existido mora en su pago, debió reclamarse a la entidad obligada a ello.

SE CONSIDERA Tal como quedó anotado, el Tribunal desestimó la sanción moratoria, al hallar demostrada buena fe de la empleadora, consistente en que “..mas bien se pone de presente una equivocada interpretación respecto de la fecha a partir de la cual debía considerar el plazo presuntivo, hecho que en manera alguna tipifica un acto malicioso y dañino..”.

Y a tal conclusión arribó, luego de analizar el hecho de que el trabajador accionante pasó de una entidad a otra (de la Imprenta Departamental a la empresa demandada) y de establecer que ésta última aunque tuvo en cuenta la fecha de la vinculación del accionante a la primeramente citada para efectos prestacionales y de pago de vacaciones, no lo hizo para establecer el plazo presuntivo.

Y fue así como advirtió que se entendía que hubo error o confusión de Edicundi, por tomar para efectos de la terminación del contrato de trabajo, una fecha de ingreso distinta. Pues bien, el recurrente en modo alguno se ocupa de esas inferencias contenidas en la decisión impugnada, sino que vuelve a dar su punto de vista acerca de distintos aspectos, incluso algunos atinentes al trámite del proceso.

Así, deja nuevamente intacta la sentencia, que se reitera, no puede examinarse oficiosamente por la Corte. A más que el cargo mezcla inadecuadamente conceptos inherentes a la vía directa con hechos y pruebas del proceso, ajenos a ella. El cargo no tiene asidero. Las costas del recurso extraordinario se impondrán a la parte impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por JOSÉ ABRAHAM SALAMANCA PRADA contra la EMPRESA EDITORIAL DE CUNDINAMARCA -EDICUNDI-.

Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 30