CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 21429. Luzmila Grajales. Casación 21429. Luzmila Grajales. Proceso No 21429 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 037 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil cuatro (2004). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LUZMILA DEL SOCORRO GRAJALES MONCADA.
Antecedentes. Mediante sentencia de 19 de febrero de 2003, el Juzgado Penal del Circuito de Envigado (Antioquia), condenó a la señora Luzmila del Socorro Grajales Moncada a la pena principal privativa de la libertad de 84 meses de prisión, como autora responsable del delito de peculado por apropiación (fls.513-555/2). Apelado este fallo por la acusada y su defensor, el Tribunal Superior de Medellín, mediante el suyo 8 de mayo siguiente, que ahora la defensa recurre en casación, lo confirmó en los aspectos impugnados (fls.584-597/2).
La demanda: Con fundamento en la causal primera de casación, el demandante presenta dos cargos contra la sentencia impugnada. Cargo primero: Asegura que los juzgadores incurrieron en un error de derecho por falso juicio de legalidad, por violación del artículo 277 del estatuto procesal penal, puesto que le otorgaron mérito a una prueba que “no reúne los requisitos exigidos por el precepto que establece su rito”.
Señala que el juez ordenó en la sentencia compulsar copias para investigar la conducta de Elvia Grabiela Ruiz, Margarita María Uribe Gómez, Duván Alberto Alvarez Grisales, Juan Guillermo Jaramillo López, Adolfo Restrepo, Edgar de Jesús Restrepo Restrepo, Jorge Humberto Mejía Castaño y Diego Ramírez Castaño, por considerar que habían participado en la operación que tenía por objetivo la apropiación del dinero, y que esa decisión fue confirmada por el Tribunal, “siendo el testimonio de estas personas la prueba reina y el elemento esencial que motivó al señor Juez a fallar en contra de mi representada, violando claramente el artículo citado”.
Cargo segundo: Afirma que la sentencia impugnada es violatoria del articulo 7º del estatuto procesal penal, que establece que toda duda debe ser resuelta en favor del procesado, porque en el presente caso, si bien es cierto existió faltante en la tesorería, ello no significa que su defendida se haya apropiado de los dineros, pues aunque aceptó haber “enmendado consignaciones” con el objeto de que el hecho no “trasluciera”, no existe prueba concreta de la apropiación, pese a que fueron investigadas “sus cuentas, ingresos y egresos”.
Apoyado en estas consideraciones, solicita a la Corte “revocar” las sentencias de primera y segunda instancia. SE CONSIDERA: 1. El error de derecho por falso juicio de legalidad se presenta cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, le otorga valor probatorio porque considera que cumple los requisitos formales que la ley exige para su validez jurídica, no cumpliéndolos (falso juicio de legalidad positivo), o cuando no le concede valor porque considera que no los reúne, cumpliéndolos (falso juicio de legalidad negativo).
Sobre la forma como este error debe ser acreditado en casación, ha sido dicho que la censura debe contener las siguientes precisiones: (1) causal invocada, (2) sentido y forma de la violación, (3) identificación de la prueba indebidamente apreciada, (4) señalamiento de las normas que establecen los requisitos que deben cumplirse en la incorporación de la prueba al proceso para que sea válida, (5) concreción de las exigencias que se cumplieron o dejaron de cumplirse en la aducción del medio probatorio en el caso concreto, y (6) trascendencia del error denunciado.
Ninguna de estas exigencias es atendida por el libelista. Simplemente sostiene que en la apreciación de los testimonios de Elvia Gabriela Ruiz, Margarita María Uribe Gómez, Duván Alberto Alvarez Grisales, Juán Guillermo Jaramillo López, Adolfo Restrepo, Edgar de Jesús Restrepo Restrepo, Jorge Humberto Mejía Castaño y Diego Ramírez Castaño, se violó el artículo 277 del estatuto procesal penal.
Pero si es consultado el texto del precepto, se establece que su contenido no guarda correspondencia alguna con el error denunciado. Además, nada se dice sobre los vicios de forma en la producción o aducción de estas pruebas. 2. El segundo reparo tampoco cumple las exigencias mínimas de demostración exigidas por la técnica casacional. La sustentación del ataque por violación del principio in dubio pro reo no se satisface asegurando que del proceso surgen dudas en torno a la existencia del hecho, o responsabilidad del procesado.
Es necesario precisar el por qué de las dudas, y cuáles fueron los errores de hecho o de derecho que llevaron a los juzgadores a una conclusión en sentido contrario (que existía certeza), labor que en manera alguna se esmera en llevar a cabo el actor. Visto, entonces, que la demanda no cumple las condiciones mínimas requeridas para declarar en trámite el recurso, y que la Corte, en virtud del principio de limitación que lo rige, no puede entrar a suplir sus vacíos ni corregir sus deficiencias, la inadmitirá, y declarará desierta la impugnación, acorde con lo dispuesto en los artículos 197 del Decreto 2700 de 1991, y 213 de la ley 600 de 2000.
Esta decisión surte efectos a partir de su notificación, y contra ella no proceden recursos. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Luzmila Del Socorro Grajales Moncada. En consecuencia, se declara desierta la impugnación. Contra esta decisión no proceden recursos.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE. HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A. GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA PAGE 6