CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 21427. INADMISIÓN Batistina Aristizábal Zapata República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21427. INADMISIÓN Batistina Aristizábal Zapata República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 21427 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 018 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006).
V I S T O S Se pronuncia la Corte respecto de la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de BATISTINA MARÍA ARISTIZABAL ZAPATA. H E C H O S 1. El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “ Refieren las distintas diligencias que el día once de junio de 1997, a eso de las nueve de la mañana, a la vivienda de la señora Olga Bermúdez Gallego, situada en la calle 3 Sur Nro. 51-50, barrio Cristo Rey de esta ciudad, después de apearse de una motocicleta, se acercó un individuo, vistiendo un uniforme de una empresa privada de correos y golpeó a la puerta.
Cuando la dueña se asomó al balcón del segundo piso aquél le pidió el acceso diciéndole que necesitaba entregarle una encomienda, a lo cual accedió la dama, pero cuando le franqueó la entrada, el visitante la atacó con un bisturí. La víctima trató de refugiarse en el interior del inmueble, con tan mala fortuna que allí el agresor se agenció de un cuchillo con el cual le propinó una violenta y profunda cuchillada que le cercenó el cuello, fracturándole incluso algunas vértebras.
A sus gritos acudieron algunos vecinos que con prontitud la trasladaron a la clínica Las Américas, donde no alcanzó a recibir atención médica, pues ya había fallecido cuando arribaron a ese centro asistencial ”. 2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Undécima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, el 23 de enero de 2002, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Batistina María Aristizabal Zapata por la conducta punible de homicidio agravado. 3.
El 26 de febrero de 2003, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, condenó a Batistina María Aristizabal Zapata a la pena principal de 36 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones pública por el lapso de 10 años, como autora de la conducta de homicidio agravado. 4. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso, el 5 de mayo de 2003, lo confirmó. L A D E M A N D A Bajo el amparo de la causal tercera de casación consagrada en el artículo 207 del Código Penal, el actor formula dos cargos, así: Primer cargo Acusa al juzgador de segunda instancia de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación al derecho de defensa.
Señala que la sentencia recurrida infringe el artículo 29 de la Constitución Política, al que considera como “ norma medio ”, en la vulneración de los artículos 103 y 104 de la Ley 599 de 2000, “ normas fin”. En estas condiciones, resalta que el derecho a la defensa técnica comprende a su vez, el derecho a que el procesado sea asistido tanto en la etapa de instrucción como en la de juzgamiento por un profesional idóneo y habilitado para tal fin.
Luego, bajo el título que denominó “ LAS IRREGULARIDADES SUSTANCIALES”, sostiene que su defendida fue asistida durante todo el diligenciamiento por “ una defensa desde el punto de vista formal, pero la defensa como garantía constitucional y legal no existió”. De igual forma, censura la labor del profesional del derecho que asistió a su representada, por cuanto, en su criterio, su actuación nunca estuvo encaminada a desvirtuar los distintos testimonios de cargo, ni tampoco realizó maniobra jurídica alguna “ para demostrar que los fallos que pesan sobre BATISTINA ARISTIZÁBAL no se encuentran ejecutoriados, por lo tanto no son prueba para determinar el indicio de criminalidad de la encartada”.
Así mismo, afirma que el principal yerro del defensor que representó a su defendida radicó precisamente en que no ejerció el derecho de contradicción sobre las pruebas aportadas al expediente, situación que, según el recurrente, configura un vicio de nulidad. En ese orden de ideas, concluye que Batistina Aristizábal fue condenada de manera injusta, debido a la pasividad de la defensa que le prestó sus servicios.
Al respecto, dice: “ de haber estado asistida por un abogado diligente, responsable de sus deberes y medianamente inteligente, otro hubiera sido el resultado del proceso”. Por lo anteriormente expuesto, peticiona a la Corte decretar la nulidad prevista en el numeral 3º del artículo 306 del estatuto procesal penal. Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso.
Como normas vulneradas señala el casacionista los artículos 6°, 8°, 11, 170, 232 y 398 del Código de Procedimiento Penal, (normas medio), al igual que los artículos 12, 29, 21, 30, 103 y 104 de la Ley 599 de 2000, (normas fin). A continuación, elabora diversos reproches respecto de las consideraciones realizadas por el Tribunal para determinar el grado de responsabilidad de la procesada en el homicidio de Olga Bermúdez Gallego, señalando, incluso, que, “ En la parte motiva se hace gala de un laconismo propio de un empleado de telégrafos”.
Después, transcribe apartes del fallo acusado para posteriormente concluir que la tesis esbozada por el juzgador de segunda instancia en lo concerniente al móvil delictivo, esto es, el propósito de su mandante de consumar el homicidio para obtener “ medio salario mínimo mensual legal vigente por concepto de la mitad de la pensión vitalicia que tenía derecho la occisa”, resulta infundada.
De igual forma, sostiene que fue imposible lograr que las testigos Beatriz Helena Gil, Rosa Giraldo Quintero, Astrid Helena Gómez y Claudia María Gómez, comparecieran nuevamente a ampliar sus respectivas declaraciones, lo que, en su criterio, impidió el ejercicio de la contradicción de sus dichos. Al respecto, dice: “ Además pienso que se ha eliminado la originalidad, la autenticidad y el principio de inmediación que son tan importantes, sobre todo para el juzgador a la hora de haber ponderado la mayor o menor credibilidad de un testimonio, y por ello estas señoras producen una declaración judicial y no un testimonio, y como tal no es un medio de prueba”.
A continuación trae a colación apartes de los testimonios rendidos por las señoras anteriormente mencionadas con el propósito de reiterar que no constituyen medios susceptibles de valoración probatoria, señalándolas como “ testigos de referencia”. Asegura nuevamente que el juzgador de segunda instancia en el fallo objeto de reproche omitió plasmar las consideraciones por las cuales arribó a la conclusión que su defendida era responsable, a título de coautora, del homicidio referenciado, “ contra todo lo que indica la lógica y las leyes de la experiencia”.
Es por ello que considera que la falta de precisión en la estimación del grado de culpabilidad y responsabilidad de la procesada en la sentencia recurrida, origina la presencia de una irregularidad sustancial que vulnera el debido proceso, lo que, en su criterio, constituye una causal de nulidad. Por lo anteriormente expuesto, peticiona a la Corte declarar la nulidad del proceso y, “ de manera subsidiaria, se case la sentencia atacada”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo Ante todo vale recordar que si bien la causal tercera de casación es más flexible en cuanto a su postulación que las otras causales, de todos modos se torna imperioso que el censor proceda con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el limite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de establecer el derecho afectado, y lo más importante, acreditar que el yerro denunciado tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso especial no puede fundarse en especulaciones, conjeturas o afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
En cuanto a la transgresión del derecho de defensa por falta de defensa técnica, es necesario que el casacionista explique con claridad y de manera sustentada en qué aspectos se concretan las omisiones. Si se hacen consistir en no haber interpuesto recursos ordinarios contra las providencias, no es suficiente postular esta frase de manera genérica.
Es indispensable que el demandante individualice las decisiones que era necesario cuestionar, que en cada caso identifique los argumentos que en su criterio era factible rebatir, y que exponga las razones por las cuales la decisión adoptada tenía que ser sustancialmente favorable a los intereses que representa. Si la inactividad del defensor se verifica en no haber solicitado pruebas, además de referirse a cada medio que añora se hubiese practicado, el demandante tiene el deber de aproximarse al contenido material de las mismas, para brindar la oportunidad a la Sala de confrontar aquellos elementos de convicción con las motivaciones del fallo y así poder concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado por causa atribuibles a su abogado.
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el censor invoca la falta de defensa técnica, sin que demuestre la trascendencia de las irregularidades que denuncia. Es así como inicialmente se limita a informar que su defendida tuvo defensor desde el plano de la formalidad, toda vez que la actividad planteada por el profesional del derecho no estuvo encaminada en desvirtuar los testimonios de cargo y de los cuales se elaboraron las construcciones indiciarias, así como tampoco no hizo nada para demostrar que los fallos “ no se encuentran ejecutoriados, por lo tanto no son prueba para determinar el indicio de criminalidad de la encartada”.
Así mismo, se duele que el defensor no hubiese ejercido el derecho de contradicción sobre las probanzas allegadas al proceso. De esa manera, el actor denuncia una serie de circunstancias que a su juicio son constitutivas de irregularidades que afectan el derecho de defensa de su procurado, pero en manera alguna demostró cómo de haber intervenido el defensor en el proceso de producción y aducción de los testimonios referenciados, necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses que representa.
Finalmente, como lo ha dicho la Corte, la ausencia de actos positivos de gestión en el ejercicio del derecho de defensa técnica, no es de suyo motivo suficiente para afirmar que existió quebrantamiento de la garantía. Adicionalmente es necesario acreditar que la pasividad advertida derivó del abandono del mandato o, de negligencia o incuria manifiestas en su ejercicio, y no de una estrategia defensiva, pues la inactividad expectante, ha sido dicho igualmente por la Sala, se erige en una forma de defensa, tan válida y eficaz como una actuación dinámica y entusiasta.
En esas condiciones, el cargo no cuenta con la claridad y precisión requerida para su admisibilidad. Segundo cargo Esta censura igualmente planteada bajo los postulados de la causal tercera de casación, la argumentación tampoco se compadece con el enunciado, habida cuenta que califica como infundada los razonamientos del juzgador en torno al propósito de su defendido para cometer la conducta punible de homicidio.
Es decir, en vez de demostrar la existencia de un error in procedendo pone en evidencia su inconformidad con la valoración que los juzgadores hicieron de los hechos y de las pruebas allegadas válidamente a la actuación. Así mismo, dentro de la pluralidad de argumentos que denuncia afirma que fue imposible lograr hacer comparecer nuevamente a varios deponentes, que cita, sin que hubiese demostrado que tal situación obedeció a una falta de defensa técnica o desidia de los funcionarios judiciales, para seguidamente, violando el principio de autonomía de las causales de casación, anotar que los dichos de las damas a que hace alusión no pueden ser apreciados por tratarse de “ testigos de referencias ”, hipótesis que ha debido plantear, de manera separada y respetando el principio de prioridad, bajo los lineamientos de la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad.
Del mismo modo, critica al sentenciador porque, en su opinión, no dio las razones por las cuales su defendida actuó como autora. Sin embargo, deja entrever que esas conclusiones riñen con la lógica y las leyes de la experiencia, es decir, que se desvía a la causal primera de casación, al plantear una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio.
Para terminar y sin guardar logicidad con su argumentación, afirma que no se precisó el grado de culpabilidad y responsabilidad de la procesada, sin que informe si se trató de una falta de motivación o de una simple discrepancia de criterios respecto al tema. Si se entiende que fue por la primera circunstancia, habida cuenta de que se desconoció el debido proceso, de todos modos no precisó si la irregularidad se estructuró por ausencia de motivación, motivación incompleta o motivación dilógica o ambivalente, acreditando también la trascendencia del vicio en la vulneración de las garantías de los sujetos procesales.
En otras palabras, el cargo tampoco cumple los requisitos de claridad y precisión para su admisibilidad. Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa, por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de BATISTINA MARÍA ARISTIZABAL ZAPATA.
En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 4