_SALA DE CASACION LABORAL PAGE 26 Expediente 21426 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 21426 Acta No. 54 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OSCAR EFRAIN ESCOBAR VARGAS y ORLANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovieron contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
I.
ANTECEDENTES OSCAR EFRAIN ESCOBAR VARGAS y ORLANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, hoy recurrentes, promovieron demanda ordinaria laboral contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL para que se declarara que entre ellos y el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO ‘IDEMA’, cuyas obligaciones laborales fueron asumidas por la demandada conforme a lo previsto en el Decreto 1675 de 27 de junio de 1997, existieron sendos contratos de trabajo a término indefinido del 31 de agosto de 1987 al 15 de mayo de 1997, para el primero, y del 16 de enero de 1991 al 4 de junio de 1997, para el segundo; y que fueron beneficiarios de la convención colectiva de trabajo cuyos artículos 24 y 125 violó la demandada, por lo que debía ser condenada a pagarles, “de acuerdo con las convenciones colectivas vigentes” (folio 3), las sumas de $36’552.328,00 y $36’782.790,00, respectivamente, por concepto de reliquidaciones y reajustes de salarios, primas de vacaciones, sobresueldo por antigüedad, auxilio de alimentación primas semestrales, cesantía e indemnización por terminación del contrato sin justa causa en el caso de Rodríguez Rodríguez, además de un día de salario por cada uno que se demore en el pago, la indexación o corrección monetaria y los conceptos extra y ultra petita.
Fundaron sus pretensiones, en lo que al recurso interesa, en la afirmación de haber estado vinculados al Instituto de Mercadeo Agropecuario, ESCOBAR VARGAS del 31 de agosto de 1987 al 15 de mayo de 1997, cuando renunció al cargo que desempeñaba de ‘Profesional Especializado grado 3010-19 en la Oficina de Sistemas de Santafé de Bogotá’, y RODRIGUEZ RODRIGUEZ desde 16 de enero de 1991 hasta el 4 de junio de 1997, cuando fue declarado insubsistente el cargo que ocupaba de ‘Profesional Especializado grado 3010-19 de la Subgerencia Financiera de Oficinas Centrales de Santafé de Bogotá’; y en que no obstante haber sido vinculados mediante contrato de trabajo y que el cargo de ‘Profesional Especializado 3010-19’ fue clasificado por el Acuerdo 04 de 12 de diciembre de 1997, aprobado por Decreto 08 de 5 de enero de 1998, dentro de la categoría de trabajador oficial, como a partir de mayo y febrero de 1992, respectivamente, fueron nombrados como ‘Profesional Especializado 04’, desde ese entonces se les dio el “tratamiento de empleados públicos y le son suprimidos todos los beneficios salariales y prestacionales de carácter convencional” (folio 5).
Según los actores, a pesar de que recibían para la fecha de terminación de la relación laboral como salario promedio mensual las sumas de $1’310.092 y 1’477.728,00, respectivamente, por tener la calidad de trabajadores oficiales se les debía pagar $2’118.140,00 y $2’010.179,00, en su orden, por lo que se les adeudan las sumas discriminadas en la demanda por los diferentes conceptos laborales que indican, atendida la forma de su vinculación. Aun cuando el Instituto de Mercadeo Agropecuario no contestó la demanda, en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de ‘inexistencia de la obligación’, ‘prescripción’ y ‘falta de causa’.
El juzgado de conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 18 de febrero de 2002, absolvió a la demandada de las pretensiones de los demandantes y les impuso costas, decisión que apelada por aquéllos fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación, en la cual no señaló costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado, aunque “por razones diferentes” (folio 918), según afirmó, el Tribunal, previamente dio por probado que: 1º) OSCAR EFRAIN ESCOBAR VARGAS –según los documentos de folios 21, 24 y 15- prestó sus servicios personales al IDEMA del 31 de agosto de 1987 al 15 de mayo de 1997 y que se desvinculó voluntariamente del cargo de “Profesional Especializado 3010-19” (folio 912), y que ORLANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ –conforme a los documentos de folios 39 y 45 a 48-- hizo lo propio desde el 16 de enero de 1991 hasta el 4 de junio de 1997 y que el vínculo terminó “ante la declaratoria de insubsistencia cuando se desempeñaba como Profesional Especializado 3010-19” (ibídem); 2º) a RODRIGUEZ RODRIGUEZ su liquidación definitiva se le hizo como “empleado público” (folio 913) y ya desde el 20 de febrero de 1993 se le había comunicado que de acuerdo a la modificación de estatutos adoptada por Acuerdo 029 del 10 de diciembre de 1991 se le cambió su calidad de trabajador oficial a la de “empleado público” (ibídem), razón por la cual se le aplicarían las reglas propias de éste, “incluyendo, además, un cálculo equivalente al promedio mensual de las prestaciones sociales propias del anterior régimen y que dejará de percibir con el nuevo régimen (folio 403)” (ibídem); 3º) durante su vinculación, los actores ocuparon varios cargos de ‘Profesional Especializado’, incluido el de ‘Profesional Especializado 04’ (folios 913 y 914); 4º) mediante el Decreto 2001 de 6 de octubre de 1993, se aprobó el estatuto interno del IDEMA, mediante el cual se ratificó la condición de empresa industrial y comercial del Estado que había asumido por Decreto 2136 de ese mismo año; además se precisó la clasificación de sus servidores en empleados públicos y trabajadores oficiales, “estos últimos por regla general y los primeros para quienes desempeñen actividades de dirección y confianza, debidamente enlistados, entre ellos: Profesional Especializado 04 (folio 752)” (folio 914), y se modificaron los Decretos 202 de 5 de febrero de 2002 y 516 de 5 de marzo de 1990 y el Acuerdo 021 de 4 de julio de 1989; 5º) por Decreto 1675 de 27 de junio de 1997, se ordenó la liquidación del IDEMA, así como la supresión de los cargos ocupados por trabajadores oficiales y empleados públicos –folios 37 y 38--; 6º) mediante el Decreto 2082 de 25 de agosto de 1997 se fijaron las reglas para la liquidación del IDEMA; 7º) por Acuerdo 02 de 9 de septiembre de 1997, aprobado por Decreto 2438 de 1º de octubre de ese mismo año, se indicaron los cargos de trabajadores oficiales y empleados públicos que se suprimirían observándose que “como trabajadores oficiales aparecen enumerados los cargos de: Profesional Especializado 01, 02, 03 y en su artículos 1º, 3º, 4º, 5º y 6º como empleados públicos (3010-19), el cargo de Profesional Especializado (folios 779 a 786)” (folio 915); 8º) el Decreto 08 de 5 de enero de 1998, por el cual se aprobó el Acuerdo 04 de 12 de diciembre de 1997, dispuso acoger el concepto emitido 4 de noviembre de 1997 por el Departamento Administrativo de la Función Pública –el cual transcribió-- y, en consecuencia, en su artículo 2º, modificó parcialmente el Acuerdo 02 de 9 de septiembre de 1997 --en el sentido que allí consignó--; y 9º) el demandado profirió la Resolución N° 00532 de 30 de diciembre de 1998, para pagar unas indemnizaciones de carácter laboral a trabajadores con la denominación ‘Profesional Especializado 3010-19’, resolución “en la cual no figuran los actores (folios 830 a 831)” (folio 916).
Una vez dio por probados los anteriores hechos, aseveró que “dentro del expediente no obra Acuerdo alguno que informe que el citado Acuerdo número 010 --de 30 de julio de 1993, que fue aprobado por Decreto 2001 del mismo año-- hubiese sido reformado con posterioridad, mas exactamente, de 1993 a 1997” (folio 917), pero sí que por comunicación de 20 de febrero de 1992 –folio 403, dirigida a RODRIGUEZ RODRIGUEZ-- y Resolución N° 001032 de 7 de mayo de 1992 --folio 22, relacionada con ESCOBAR VARGAS-- “ el IDEMA informó a los actores sobre el cambio de trabajadores oficiales a empleados públicos” (ibídem), además de que “de ahí en adelante recibieron el trato propio del empleado público, por demás reconocido expresamente por los actores” (ibídem), amén de que “el Decreto N° 08 de 5 de enero de 1998, aprobatorio del Acuerdo N° 04 de 12 de diciembre de 1997, es posterior a la fecha de retiro de los señores ESCOBAR y RODRIGUEZ y, por ende, no aplicable a ellos” (ibídem).
E igualmente para el Tribunal, los demandantes, de conformidad con el Acuerdo 010 de 1993, aprobado por Decreto 2001 de ese mismo año, “a partir de ese momento y hasta su desvinculación siempre ostentaron la calidad de empleados públicos”. Remató el juzgador de la alzada sus razonamientos asentando que los demandantes no tenían derecho a lo reclamado “dada la calidad de empleados públicos que ostentaban para la fecha de desvinculación” (ibídem), pues, no obstante que ingresaron al servicio del IDEMA como trabajadores oficiales, “hubo variación en la naturaleza del cargo” (ibídem), lo que los excluía de los beneficios convencionales perseguidos, “tal como sucedió durante varios años” (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACION Tal como lo declaran al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustentan el recurso (folios 6 a 16), que no fue replicada, los recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia "revoque el fallo del a-quo y en su lugar acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial" (folio 8 cuaderno 2).
Con esta finalidad le formulan dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y la vía por la que se enderezan, así como los defectos técnicos de que adolecen la demanda en general y cada uno de los cargos en particular.
PRIMER CARGO Acusan la sentencia por "la indebida aplicación de los artículos 1, 11, 17 literal a) de la Ley 6a. de 1945; 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; 467, 471 y 476 del C.S. del T.; como violación medio, los arts. 61 y 66 A del C. P. L., adicionado por el art. 35 de la ley 712/01" (ibídem), tal como se lee en la demanda.
Violación indirecta de la ley que fue consecuencia de los siguientes evidentes errores de hecho: "1.- Dar por demostrado, sin ser así, que los demandantes tuvieron la categoría jurídica de empleados públicos desde 1993, y no dar por acreditado, estando, que el cargo desempeñado por los actores de Profesional Especializado 3010-19, fue de naturaleza contractual.
“2.- Dar por aceptado, contra evidencia, que el cargo de Profesional Especializado 04 es el mismo cargo 310-19. "3.- Dar por demostrado, sin ser así, que los trabajadores que ocuparon idéntico cargo al de los actores (Profesional Especializado 3010-19) "4.- No dar por acreditado, estando, que la demandada en ningún momento del proceso ha cuestionado la calidad de trabajadores oficiales de los accionantes.
"5.- No dar por demostrado, estando, que al ser los actores trabajadores oficiales del Idema y habérseles efectuado aumentos salariales inferiores a los pactados convencionalmente, deben también, en su condición de beneficiarios convencionales, reajustárseles salarios y prestaciones sociales. "6.- No dar por establecido, estando, que al habérsele quedado debiendo a los demandantes a la terminación de sus contratos, salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, la demandada se constituye también en deudora de la indemnización moratoria de ambos demandantes" (folios 8 a 9 cuaderno 2).
Yerros cometidos en la sentencia por la mala apreciación de los Decretos 207 de 3 de febrero de 1992 (folios 763 a778), 2001 de 6 de octubre de 2003 (folios 742 a754), 516 de 5 de marzo de 1990 (folios 787 a 797), 2136 de 30 de diciembre de 1992 (folios 730 a 741) y 2558 de 22 de diciembre de 1993 (folios 798 a 811; la Resolución 815 de 28 de diciembre de 1993 (folios 815 a 829); las comunicaciones obrantes a folios 2, 337, 408 y 537; el interrogatorio de parte que absolvió ORLANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ (folio 537); y las nóminas de pago visibles a folios 580 a 645, 646 a 729 y 557 a 558.
En lo pertinente del alegato con el que creen los recurrentes demostrar el cargo arguyen, en suma, que los razonamientos del Tribunal son contradictorios porque concluyó que fueron empleados públicos “aunque no se sabe desde cuándo exactamente” (folio 10 cuaderno 2); porque acepta que ESCOBAR VARGAS tuvo en comienzo una relación contractual; porque en los folios 22 y 403 no se dice que serían ubicados como ‘Profesionales Especializados 3010-19’; y por cuanto no es cierto que en el folio 22 se diga que se cambiaba la calidad de ESCOBAR VARGAS de trabajador oficial a empleado público.
Afirman que si se acepta que la demandada era una empresa industrial y comercial de Estado, donde por regla general sus servidores son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, y por escrito expreso, empleados públicos, como su cargo fue el de ‘Profesional Especializado 3010-19’ y no aparece en el listado de los empleados públicos, la sentencia debió ser estimatoria por tener la calidad de trabajadores oficiales.
Sostienen que su calidad de trabajadores oficiales no proviene del Decreto 08 de 1998, “pues ya la tenían por no figurar en la excepción estatutaria del Decreto 2001/93” (folio 13 cuaderno 2), decreto que fue según dicen mal apreciado en ese sentido; y que si se hubiera estudiado bien el Decreto 2136 de 1992 se hubiera observado que la planta de personal –folio 798 y ss.-- “tenía que incluir en ella sólo a los trabajadores oficiales” (ibídem), por lo cual, “el Idema al calificar a los Profesionales 3010-19 como empleados públicos –y aún antes según se vió(sic)--, lo hizo de ‘facto’, pues nunca tuvo apoyo legal para proceder así, y mas(sic) aún, al no haber efectuado una reforma estatutaria que los incluyera como tal” (ibídem).
Para los recurrentes, la observación que el Tribunal hizo del Decreto 08 de 1998 es errada por cuanto “si bien el demandante Orlando Rodríguez no aparece en dicho acto administrativo, no quiere decir que no tenga el mismo derecho” (ibídem), y allí están los nombres de varios compañeros que también se tuvieron como empleados públicos, “conculcando con ello el derecho fundamental de la igualdad de que trata el art. 13 de la Constitución” (ibídem).
Aseveran que el juzgador incurrió en el cuarto de los yerros porque al resolver sobre la naturaleza de sus vinculaciones “se aparta del punto discutido en el recurso de apelación y de lo debatido en el proceso, pues en ninguna parte del plenario la demandada controvirtió la naturaleza jurídica del vínculo que unió a los demandantes con el IDEMA” (folios 13 a 14 cuaderno 2), y al obrar de esa forma “vulnera ‘el principio de consonancia’” (folio 14 cuaderno 2).
Para apoyar su aserto transcriben algunos apartes que consideran pertinentes de la sentencia de la Corte de 12 de agosto de 1997 (Radicación 9.872). Por último, arguyen que los yerros 5 y 6 “surgen como una consecuencia obligada de los anteriores” (ibídem), dado que al concluirse imperativamente su calidad de trabajadores oficiales tendrían derecho a los beneficios convencionales y, por ende, “a los reajustes salariales, prestacionales e indemnizatorios reclamados, incluida la indemnización moratoria ante la evidente ausencia de razones jurídicas serias y atendibles del empleador que justificara su buena fe” (ibídem).
SEGUNDO CARGO Acusan la sentencia de violar los mismos preceptos que incluyen en la proposición jurídica del primer cargo, a los que agregan como aplicado indebidamente el artículo 5º, segundo inciso, del Decreto 3135 de 1968 y excluyen como violación medio el 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y su demostración se reduce a la aseveración de los recurrentes de que “no obstante que el acto idóneo para clasificar los empleos públicos en las empresas industriales y comerciales del Estado son los estatutos internos” (folio 15 cuaderno 2), en este caso el Decreto 2001 de 1993, el Tribunal “terminó estableciendo el hecho de la vinculación jurídica de los actores con la Planta de Personal (..) y con el Decreto de supresión de cargos del Idema (…), que ciertamente no son el medio probatorio autorizado por la ley para dicho efecto” (fols 15 a 16 cuaderno 2).
Al establecerse su calidad de trabajadores oficiales, aducen, resultaban beneficiarios de la convención colectiva, y, por tanto, su derecho a “los reajustes salariales, prestacionales y de las indemnizaciones pertinentes; especialmente la sanción a que hace mención el art. 1º del Decreto 797 de 1949, dada la evidente mala fe patronal ” (folio 16 cuaderno 2).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se anotó en los antecedentes el Tribunal prioritariamente dio por probado que: 1º) OSCAR EFRAIN ESCOBAR VARGAS –según los documentos de folios 21, 24 y 15- prestó sus servicios personales al IDEMA del 31 de agosto de 1987 al 15 de mayo de 1997 y que se desvinculó voluntariamente del cargo de “Profesional Especializado 3010-19” (folio 912), y que ORLANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ –conforme a los documentos de folios 39 y 45 a 48-- hizo lo propio desde el 16 de enero de 1991 hasta el 4 de junio de 1997 y que el vínculo terminó “ante la declaratoria de insubsistencia cuando se desempeñaba como Profesional Especializado 3010-19” (ibídem); 2º) a RODRIGUEZ RODRIGUEZ su liquidación definitiva se le hizo como “empleado público” (folio 913) y ya desde el 20 de febrero de 1993 se le había comunicado que de acuerdo a la modificación de estatutos adoptada por Acuerdo 029 del 10 de diciembre de 1991 se le cambió su calidad de trabajador oficial a la de “empleado público” (ibídem), razón por la cual se le aplicarían las reglas propias de éste, “incluyendo, además, un cálculo equivalente al promedio mensual de las prestaciones sociales propias del anterior régimen y que dejará de percibir con el nuevo régimen (folio 403)” (ibídem); 3º) durante su vinculación, los actores ocuparon varios cargos de ‘Profesional Especializado’, incluido el de ‘Profesional Especializado 04’ (folios 913 y 914); 4º) mediante el Decreto 2001 de 6 de octubre de 1993, se aprobó el estatuto interno del IDEMA, mediante el cual se ratificó la condición de empresa industrial y comercial del Estado que había asumido por Decreto 2136 de ese mismo año; además se precisó la clasificación de sus servidores en empleados públicos y trabajadores oficiales, “estos últimos por regla general y los primeros para quienes desempeñen actividades de dirección y confianza, debidamente enlistados, entre ellos: Profesional Especializado 04 (folio 752)” (folio 914), y se modificaron los Decretos 202 de 5 de febrero de 2002 y 516 de 5 de marzo de 1990 y el Acuerdo 021 de 4 de julio de 1989; 5º) por Decreto 1675 de 27 de junio de 1997, se ordenó la liquidación del IDEMA, así como la supresión de los cargos ocupados por trabajadores oficiales y empleados públicos –folios 37 y 38--; 6º) mediante el Decreto 2082 de 25 de agosto de 1997 se fijaron las reglas para la liquidación del IDEMA; 7º) por Acuerdo 02 de 9 de septiembre de 1997, aprobado por Decreto 2438 de 1º de octubre de ese mismo año, se indicaron los cargos de trabajadores oficiales y empleados públicos que se suprimirían observándose que “como trabajadores oficiales aparecen enumerados los cargos de: Profesional Especializado 01, 02, 03 y en su artículos 1º, 3º, 4º, 5º y 6º como empleados públicos (3010-19), el cargo de Profesional Especializado (folios 779 a 786)” (folio 915); 8º) el Decreto 08 de 5 de enero de 1988, por el cual se aprobó el Acuerdo 04 de 12 de diciembre de 1997, dispuso acoger el concepto emitido 4 de noviembre de 1997 por el Departamento Administrativo de la Función Pública –el cual transcribió-- y, en consecuencia, en su artículo 2º, modificó parcialmente el Acuerdo 02 de 9 de septiembre de 1997 --en el sentido que allí consignó--; y 9º) el demandado profirió la Resolución N° 00532 de 30 de diciembre de 1998, para pagar unas indemnizaciones de carácter laboral a trabajadores con la denominación ‘Profesional Especializado 3010-19’, resolución “en la cual no figuran los actores (folios 830 a 831)” (folio 916).
Luego de dar por probados los anteriores hechos, aseveró que “dentro del expediente no obra Acuerdo alguno que informe que el citado Acuerdo número 010 --de 30 de julio de 1993, que fue aprobado por Decreto 2001 del mismo año-- hubiese sido reformado con posterioridad, mas exactamente, de 1993 a 1997” (folio 917), pero sí que por comunicación de 20 de febrero de 1992 –folio 403, dirigida a RODRIGUEZ RODRIGUEZ-- y Resolución N° 001032 de 7 de mayo de 1992 --folio 22, relacionada con ESCOBAR VARGAS-- “ el IDEMA informó a los actores sobre el cambio de trabajadores oficiales a empleados públicos” (ibídem), además de que “de ahí en adelante recibieron el trato propio del empleado público, por demás reconocido expresamente por los actores” (ibídem), amén de que “el Decreto N° 08 de 5 de enero de 1998, aprobatorio del Acuerdo N° 04 de 12 de diciembre de 1997, es posterior a la fecha de retiro de los señores ESCOBAR y RODRIGUEZ y, por ende, no aplicable a ellos” (ibídem).
Y por ello, para el Tribunal, los demandantes, de conformidad con el Acuerdo 010 de 1993, aprobado por Decreto 2001 de ese mismo año, “a partir de ese momento y hasta su desvinculación siempre ostentaron la calidad de empleados públicos” (ibídem), De tal forma que, en sentir del juzgador de segundo grado, los demandantes no tenían derecho a lo reclamado “dada la calidad de empleados públicos que ostentaban para la fecha de desvinculación” (ibídem), pues, no obstante que ingresaron al servicio del IDEMA como trabajadores oficiales, “hubo variación en la naturaleza del cargo” (ibídem), lo que los excluía de los beneficios convencionales perseguidos, “tal como sucedió durante varios años” (ibídem).
Quiere decir lo anterior, que para el Tribunal concluir que los demandantes no tenían derecho a lo reclamado en la demanda, “dada la calidad de empleados públicos que ostentaban para la fecha de desvinculación”, no sólo tuvo en cuenta que la demandada era una empresa industrial y comercial del Estado, en la cual, por regla general sus servidores son trabajadores oficiales y, por excepción, empleados públicos, que es sobre la premisa que esencialmente se construyen los dos cargos que se dirigen contra el fallo sino, también, de sus esenciales consideraciones respecto del hecho no discutido por los actores de que la modificación de su calidad de trabajadores oficiales a empleados públicos era de su conocimiento desde 1992 “sin expresar inconformidad al respecto”; el Decreto 2001 de 1993 o Estatuto Interno del IDEMA determinó expresamente que los ‘Profesionales Especializados’ eran empleados públicos y, si bien los señala con el número ‘04’, ello obedece a la secuencia numérica que existía de ‘Profesionales Especializados 01, 02, y 03 …”; y es evidente el cambio de naturaleza del vínculo laboral a partir de dicho estatuto, pues “recibieron tal trato y, además, una consideración económica especial por el cambio de categoría a empleados públicos, tal como quedó anotado”, amén de que el Decreto 08 de 1998, por el cual se acogió el concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública de que el cargo de ‘Profesional Especializado 3010-19’ debía tenerse como de trabajador oficial, “para la fecha de desvinculación” de los demandantes --que como se ha anotado ocurrió para ESCOBAR VARGAS en mayo y para RODRIGUEZ RODIRGUEZ en junio de 1997-- “ no había nacido a la vida jurídica”.
Por manera que, al no atacarse en ninguno de los dos cargos que el recurso dirige contra la sentencia las referidas conclusiones del Tribunal que la sustentaron, permanecen incólumes y, con independencia de su acierto, mantienen la presunción de legalidad de la sentencia recurrida. Por lo anterior, debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna o algunas de ellas, como aquí sucedió. Las razones señaladas permiten desestimar suficientemente los dos cargos que enderezan los recurrentes contra el fallo del Tribunal.
Pero a lo dicho se aúna el que aun cuando los reproches se dirigen por la vía indirecta de violación de la ley, sus argumentaciones se enderezan primordialmente a demostrar la falta de aplicación que el Tribunal hizo de la regla general de la naturaleza jurídica de los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado de ser trabajadores oficiales por no estar comprendidos en la excepción que consagran sus estatutos de tratarse de empleados públicos, cuestión exclusivamente jurídica y extraña, por consiguiente, a la vía escogida en casación. Asimismo cabe anotar que aunque la acusación se plantea por la supuesta comisión de errores manifiestos de hecho, ningún desacuerdo se presenta respecto de la conclusión a la que llegó el Tribunal de que desde que se les comunicó el cambio de su calidad de trabajadores oficiales, “en adelante recibieron el trato propio del empleado público, por demás reconocido expresamente por los actores”, que constituyó el sustento probatorio de la sentencia y que fue un hecho que en la demanda inicial los hoy recurrentes reconocieron explícitamente al decir que a partir de mayo y febrero de 1992, respectivamente, fueron nombrados como ‘Profesional Especializado 04’, y desde ese entonces se les dio el “tratamiento de empleados públicos y le son suprimidos todos los beneficios salariales y prestacionales de carácter convencional” (folio 5).
Es por ello que resultaría irrelevante examinar las pruebas que se singularizan en la demanda de casación distintas a los documentos de folios 22 y 403 a los que aluden los recurrente, pruebas que dicen fueron mal apreciadas, puesto que sólo ellos registran información pertinente, como es la del nombramiento de ESCOBAR VARGAS el 12 de mayo de 1992 como profesional especializado 04 de la oficina de informática; y haberse transformado la calidad de RODRIGUEZ RODRIGUEZ de trabajador oficial a empleado público, documentos que no servirían para probar que siempre tuvieron la calidad de trabajadores oficiales, y que tampoco desvirtuarían la conclusión a la que llegó el Tribunal de haberla mantenido hasta su desvinculación del servicio, conforme lo reconocieron en la demanda con la que llamaron a juicio al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL por haber asumido las obligaciones del Instituto de Mercadeo Agropecuario.
De manera que el ataque en realidad no versa sobre la cuestión probatoria del litigio, sobre la cual no hay una verdadera controversia, sino sobre la cuestión jurídica siguiente: si no obstante el instituto empleador haber mutado su condición de trabajadores oficiales a la de empleados públicos, por lo que desde 1992 en adelante les dispensó tal tratamiento hasta la finalización de sus vínculos laborales, les seguía siendo aplicable el régimen laboral y prestacional de los trabajadores oficiales del Instituto de Mercadeo Agropecuario.
Este punto de derecho, como es sabido, han debido plantearlo por la vía directa, y no en la forma como lo hicieron. El haberse equivocado de camino al formular los cargos le impide a la Corte estudiar el tema, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. También cabe destacar que, a diferencia de lo afirmado por la censura en el segundo cargo, el Tribunal no desconoció que el Decreto 2001 de 6 de octubre de 1993, que aprobó el Acuerdo 010 de 30 de julio de ese mismo año, y por medio del cual se adoptó el “Estatuto Interno del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA” –folios 742 a 754--, previó los cargos que correspondían a los empleados públicos, pues, expresamente aseveró que a través de dicho acto se “determinó expresamente que los ‘Profesionales Especializados’ eran empleados públicos y, si bien los señala con el número ‘04’, ello obedece a la secuencia numérica que existía de ‘Profesionales Especializados 01, 02, y 03, para dar claridad al empleo en su enumeración pero sin que se desfigure el espíritu de los mismos …empleos y cargos que fácilmente se deducen de la planta de personal de folios 815 a 829” (folios 917 a 918).
Por último, y para dar claridad a los recurrentes respecto de la posición del juez de la alzada en cuanto a su afirmación de que no le era dado estudiar su calidad de trabajadores oficiales por no haber sido discutida en el proceso, lo que, en sus palabras, “vulnera ‘el principio de consonancia’” (folio 14 cuaderno 2), interesa recordar que la Corte, en sentencia de 21 de septiembre de 2001 (Radicación 15.928), asentó que: “… el hecho de que el sentenciador ad-quem haya ignorado u omitido éstas circunstancias procesales, no conduce a quebrantar su sentencia pues en principio era su obligación declarar de oficio las excepciones que encontrara demostradas, con arreglo al artículo 306 del C de P. C, aplicable al procedimiento laboral.
Es que el sentido del criterio de esta Sala que se invoca en el cargo cuyo sustento fáctico y circunstancias procesales fueron diferentes de los del presente caso, es el de que si la demandada expresa su acuerdo acerca de que el actor es trabajador oficial, resulta impertinente exigir pruebas diferentes para tener por acreditada esa condición, pero ello no es óbice para que si en el proceso emerge evidentemente, de elementos de juicio distintos al avenimiento procesal de las partes, que el promotor del litigio no está vinculado por un contrato de trabajo, sino por una relación legal y reglamentaria, el sentenciador lo declare así. “En otros términos el hecho de que la demandada no haya contestado la demanda, o que no se opusiera explícitamente al aserto del libelo incoativo relativo a que el demandante laboró mediante contrato de trabajo, no impedía al ad-quem para que, fundado en pruebas allegadas al informativo, declarara que en realidad fue un empleado público.
“En estos casos, corresponderá entonces al recurrente en casación desvirtuar tal conclusión que puede estar sustentada simplemente en pruebas o en consideraciones puramente jurídicas”. Aserción a la que cabe agregar que esa aceptación y, por tanto, eximente de prueba procede en tratándose de un hecho susceptible de confesión pero no así respecto de aquellos en que solamente corresponde a la ley determinar la naturaleza del vínculo laboral.
Se sigue de lo dicho que los insuperables defectos de técnica de los que adolecen los cargos imponen su rechazo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de febrero de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que OSCAR EFRAIN ESCOBAR VARGAS y ORLANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ promovieron contra LA NACION- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Sin costas del recurso porque no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia