CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 21.426 CASACIÓN ALEXÁNDER TORRES PALENCIA Y OTRO Proceso No 21246 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 129 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre del dos mil tres (2003). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la posibilidad de admitir la demanda de casación que presentó la defensora de ALEXÁNDER TORRES PALENCIA contra la sentencia del 28 de marzo del 2003, dictada por el Tribunal Superior de Pereira.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En la madrugada del 15 de julio del 2002, cuando se encontraban en un establecimiento público de la ciudad de Pereira, Carlos Arturo Castro Álvis y Jimmy Andrés Orozco Meza fueron lesionados con arma de fuego por dos personas que identificaron como “Tato” y “Parpadeo”, quienes resultaron ser ALEXÁNDER TORRES PALENCIA y Carlos Andrés Martínez López.
Vinculados a la investigación, un fiscal seccional de Pereira los convocó a juicio el 21 de marzo del 2002 por un concurso de homicidios, en la modalidad de tentativa, ilicitudes por las que el 20 de enero del 2003 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad los condenó a las penas de 114 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. La sentencia, apelada por TORRES PALENCIA y los defensores, fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior el 28 de marzo del mismo año. LA DEMANDA Dos cargos, con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, formula la defensora del señor TORRES PALENCIA contra el fallo de segunda instancia: 1.
En el primero, que anunció desarrollar desde la perspectiva del falso juicio de identidad, incluye diversos reproches: a. Que el Tribunal desestimó el hecho indicador a que se referían los testimonios de Alexánder Torres Ortiz, Claudia Patricia Torres Palencia, Sandra Verónica Aguirre, Jimmy Andrés Orozco, Jhon Bayron Mejía y José Orlando Giraldo. b. Que no se practicó prueba técnica para acreditar el estado mental de los ofendidos que les habría permitido reconocer a los agresores a pesar de estar ingiriendo chicha, de manera que el Ad quem, al aceptar el señalamiento, “supuso infundadamente que el efecto del licor lo convirtió en capaz de reconocer a poca distancia en el acto mismo del atentado al agresor”.
Sin embargo, anota, como lo que pretende es presentar “el ataque global a la valoración falseada de toda esa prueba en conjunto”, no formula el reproche de manera autónoma por este error que, según dice, constituiría falso juicio de existencia por suposición. “De no haber incurrido en tan crasa erranza, agrega, habría sido la decisión contenida en la parte resolutiva del fallo, porque del texto global del relato aparece que ciertamente estaba lúcido en la percepción del hecho”. c. Que la sentencia desdibujó el hecho formal probado por el testimonio de Castro Álvis, quien dijo de TORRES PALENCIA que era una persona peligrosa que lideraba una banda delincuencial.
Reproduce un aparte del fallo en el que se expresa que “es precisamente esta situación infortunada, esa desadaptación social, la que crea el vínculo entre sindicados y ofendidos, incluso el ataque, y consiguiente señalamiento, como ya se dijo, sin dubitación alguna”. Y luego, sin ninguna coherencia, añade la demandante que “este literal lo ubicó el suscrito en el calificatorio de segunda instancia como indicio grave de responsabilidad”. d. Que la fiscalía practicó una inspección judicial al lugar de los hechos y constató la visibilidad que permitía distinguir e identificar a una persona, pero no indicó a qué horas se había realizado la diligencia. e. Que a pesar de que el juez de primera instancia dijo no haberse demostrado que los ofendidos padecieran algún defecto visual que les impidiera identificar a los agresores, en realidad no existe “prueba alguna de un examen médico legista que determine esta condición de los ofendidos”. f. Que era evidente que Castro Álvis reconociera a “Tato” porque fueron amigos, se criaron juntos y vivían por el mismo sector.
Respecto de la motocicleta, sin embargo, el testigo dudó. Después de sostener que “en otros términos CARLOS ARTURO CASTRO ÁLVIS pudo ver por la poca distancia, buena visibilidad y sumado el hecho de haberlo conocido con anterioridad que la persona que le disparó resulto ser TORRES PALENCIA. Hecho indicador apreciado erróneamente en la sentencia –falso juicio de identidad- una de las razones para que el juzgador no le haya creído a TORRES PALENCIA ”, remata diciendo que “en esas condiciones inevitablemente la conclusión de la parte resolutiva del fallo condenatorio fue producto de ese error por equivocada apreciación en la sindicación directa y personal que hizo CASTRO ÁLVIS contra TORRES PALENCIA como el autor del atentado…”. 2.
En la segunda censura, luego de reproducir un párrafo en el que el Tribunal sostiene que las incongruencias en las declaraciones de Carlos Arturo Castro, Jimmy Andrés Orozco, John Bayron Mejía y José Orlando Giraldo no son de la esencia sino que tienen qué ver con cuestiones accesorias, le reprocha haber incurrido en un falso juicio de existencia por omisión “porque olvidó o excluyó el análisis de los testimonios que daba fe de la presencia de TORRES PALENCIA en los termales de Santa Rosa de Cabal, porque no analizó o se le olvidó analizar los testimonios entre otros del mismo ofendido JIMMY ANDRÉS OROZCO, cuando manifiesta que no alcanzó a ver siquiera la moto desde la que le disparaban, porque no analizó o se le olvidó analizar los testimonios de JHON BAYRON MEJIA y JOSÉ ORLANDO GIRALDO, pero el Tribunal simplemente manifestó que no eran de la esencia necesaria”.
Y concluyó: “En estas condiciones el hecho indicador – testimonio de JOHN BAYRON MEJIA, JOSÉ ORLANDO GIRALDO, ALEXANDER TORRES, CLAUDIA PATRICIA TORRES y SANDRA VERÓNICA AGUIRRE ÁVALO, fueron desconocidos, hecho impediente del juicio de inferencia lógica en la mente de los integrantes de la Sala Penal del tribunal, que a su vez determinó la imposibilidad de arribar al hecho conocido: las probabilidades nulas de haber estado el señor TORRES PALENCIA en el lugar donde se accionó el arma contra CASTRO ÁLVIS y OROZCO MESA”.
Finalmente, solicita que se case la sentencia condenatoria y se dicte en su reemplazo la que “corresponda de conformidad con un análisis más jurídico y equilibrado de la prueba”. CONSIDERACIONES Una demanda confusa, de confección a veces descuidada como cuando se consignan afirmaciones que contradicen la pretensión casacional –que una de las víctimas que reconoció a los agresores, por ejemplo, “estaba lúcido en la percepción del hecho”- y en la que simplemente se formulan reproches que más parecen la expresión del criterio de la recurrente que la imputación al Tribunal de errores que hubiesen incidido en la decisión que se ataca, está ciertamente distante de cumplir los requisitos que para su admisión exige el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, particularmente el del numeral 3º., según el cual el escrito debe contener “la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
La naturaleza rogada del recurso de casación, cuyo propósito es plantear un juicio técnico jurídico a la legalidad de la sentencia de segunda instancia mediante la demostración de errores trascendentes del Ad quem que tengan capacidad bastante para quebrar la estructura de un fallo que arriba a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad que es menester desvirtuar para sacar avante la censura, obliga al demandante a elaborar un estudio en el que no sólo se acrediten a plenitud los yerros que se reprochan, sino que indique con claridad cuál es la solución que habría de adoptar la Corte en el evento que la demanda prosperara.
Por eso no son de recibo las invitaciones que se le formulan a la Sala para que, con desconocimiento del principio de limitación y asumiendo el papel que le correspondería cumplir al impugnante, evalúe “en su sabiduría el peso de las probanzas recogidas en este proceso” y encuentre “las razones extrañas que condujeron a los jueces de instancia a apreciar en forma tan contradictoria unas pruebas” o que “examine con probidad y ponderación el acervo probatorio para que concluya, de manera contundente y veraz, que el fallo de los jueces conocientes se encuentra cimentado sobre bases absolutamente frágiles y endebles” y luego de casar la sentencia dicte en su reemplazo la “que corresponda de conformidad con un análisis más jurídico y equilibrado de la prueba”.
También en el desarrollo de los cargos se advierten ostensibles defectos, que igualmente conducirán a la inadmisión de la demanda, como en efecto lo dispondrá la Corte: 1. Hizo consistir la primera censura en un falso juicio de identidad, lo cual suponía mencionar las pruebas valoradas erróneamente y demostrar cómo se ocasionó la distorsión. En lugar de hacerlo, a) Empezó por reprochar que el Tribunal hubiese desestimado el hecho indicador que algunos testimonios revelaban, sin reseñar siquiera su contenido ni precisar si el yerro se produjo por falta de apreciación del medio –lo que constituiría un falso juicio de existencia- o por su tergiversación. b) Criticó que se hubiera admitido el señalamiento de autoría efectuado por uno de los ofendidos a pesar de su estado de embriaguez, lo que implicaba un falso juicio de existencia porque el Tribunal supuso que el testigo conservaba su capacidad de percepción sin que obrara prueba técnica que lo acreditara.
Y como semejante reproche afectaría la técnica casacional por predicar diversos errores de hecho sobre la misma prueba, parece entonces descartarlo para referirse a la distorsión de ese medio de convicción, tarea que tampoco acomete porque limita el ataque a la afirmación de que el Tribunal supuso infundadamente que el alicoramiento le había despertado al testigo la capacidad de reconocer al agresor, cuestión que más bien tendría qué ver con un falso raciocinio por transgresión de los postulados de la sana crítica. c) De manera incoherente parece criticar la apreciación del testimonio de Castro Álvis sobre la personalidad de TORRES PALENCIA, sin precisar el supuesto error cometido por el Ad quem. d) Anota simplemente, como un comentario marginal sin consecuencia alguna, que en el acta de la inspección judicial no se indicó la hora de realización de la diligencia, circunstancia que, aun de ser cierta, no comportaría el error por falso juicio de identidad que alega. e) Tampoco lo es que se admita como cierto lo que un testigo dice que vio –porque no se ha desvirtuado su capacidad visual- pues tal afirmación no implica distorsión de la prueba sino que se refiere “al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción”, que constituye uno de los criterios para la apreciación del testimonio consagrados en el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, discusión que cabría plantear a través del falso raciocinio si en el proceso valorativo el juez hubiese contrariado las reglas de la sana crítica. f) La demandante no denuncia ningún error en la apreciación de la prueba cuando señala que por la amistad previa entre víctima y victimario era natural que aquélla reconociera a éste, o que dudó en la identificación de la motocicleta que se le hizo observar, manifestaciones que, como fueron formuladas, devienen irrelevantes en casación. Así examinado el cargo, claramente se advierte que el único propósito de la recurrente se redujo a introducir una valoración de los medios de convicción paralela a la que realizaron los juzgadores, eludiendo enjuiciar los fallos de instancia desde la perspectiva exigida para este recurso extraordinario, incumpliendo de tal manera, como ya se ha dicho, el requisito previsto en el numeral 3º. del artículo 212 del estatuto procesal.
Ese defecto, según lo preceptúa el artículo 213 ibídem, obliga a inadmitir la demanda respecto de este motivo de censura. 2. Cuando se aduce falso juicio de existencia por omisión, como se hizo en el segundo cargo, al demandante le corresponde demostrar que un determinado elemento de convicción no fue valorado por el Tribunal y la determinante incidencia que en el sentido de la decisión habría tenido de haber sido apreciado.
No basta entonces que se diga que unos testimonios fueron desconocidos, sino que es necesario efectuar un nuevo proceso de valoración de la prueba que incluya los medios excluidos, cuya inserción produzca de manera contundente la radical variación de la sentencia. Aparte de que la impugnante no realizó este ejercicio, indispensable para que el cargo se entienda adecuadamente planteado, de manera contradictoria expone que las declaraciones de Jimmy Andrés Orozco, John Bayron Mejía y José Orlando Giraldo no fueron analizadas por el Ad quem, sin advertir que previamente había reproducido un párrafo de la sentencia en el que sostenía el Tribunal que las incongruencias que los dichos de aquéllos revelaban no se referían a aspectos esenciales, lo que demuestra que en efecto la prueba sí fue objeto de valoración, sólo que no desde la perspectiva que anhelaba la libelista.
La demanda, en consecuencia, será también inadmitida por este motivo de reproche. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del señor ALEXÁNDER TORRES PALENCIA. Por lo tanto, se ordena devolver el expediente al despacho de origen.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1