Micelio
21425(31-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 21.425. CASACIÓN CARLOS ALFONSO LUQUE BARRIGA y otros Proceso No 21425 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 027 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de fecha 15 de diciembre de 2003, mediante la cual se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 11 de marzo anterior, que concedió el recurso de casación a la parte civil, el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA, “INURBE EN LIQUIDACIÓN”, contra la providencia proferida el 19 de diciembre de 2002 por el Tribunal Superior de Bogotá, que declaró la prescripción de la acción penal y ordenó cesar el procedimiento por los delitos de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público en concurso homogéneo y heterogéneo con falsedad material de particular en documento público agravada por el uso y usurpación de tierras, en favor de CARLOS ALFONSO LUQUE BARRIGA.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala declaró la nulidad de lo actuado en este asunto a partir del auto fechado 11 de marzo de 2003, inclusive, mediante el cual se concedió el recurso de casación a la parte civil, el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA, “INURBE EN LIQUIDACIÓN”, con base en que la providencia impugnada declaraba la prescripción de la acción penal, decisión de naturaleza interlocutoria, como lo ha señalado en reiteradas decisiones la Sala, providencia que no admitía el recurso extraordinario de casación. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte civil solicita la revocatoria del auto de fecha 15 de diciembre de 2003.

Para el impugnante, la naturaleza de la providencia debe examinarse conforme al entendimiento que de la sentencia se obtiene a través del “estatuto procesal Civil (Conc. Art. 208 del C.P.P.), según el cual tiene tal carácter las que aprueban la partición en los procesos divisorios de bienes comunes, de sucesión y de liquidación de cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales, que su contenido apenas imparte aprobación a una actuación y no resuelve ‘el objeto del proceso y las pretensiones de los sujetos procesales’ ”.

La providencia del Tribunal de Bogotá, por las formalidades y el contenido, es una sentencia, viene encabezada por la denominación de la autoridad judicial que la profirió, seguida del lugar y fecha, le siguen los antecedentes, hechos, motivación, alegatos, conclusiones, consideraciones y termina con la fórmula “Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”, la firman los tres Magistrados que conforman la Sala de Decisión, con la orden de cópiese, notifíquese y cúmplase.

El órgano jurisdiccional actúo funcionalmente como juez de segunda instancia, mediante fallo que resolvió la apelación interpuesta contra la pronunciada por el a quo; la materia, de acuerdo con el artículo 204 del C.P.P., está vinculada con asuntos que fueron objeto del fallo dictado el 31 de enero de 2001 por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, que impuso, entre otras condenas, el pago de los perjuicios generados por el delito, aspectos estos que quedaron resueltos de fondo definitivamente con la decisión del Tribunal, al extinguirse por la prescripción la acción penal y, el proveído hace tránsito a cosa juzgada, cierra toda posibilidad a una nueva intervención judicial, efectos que no se generan con los autos interlocutorios.

Son interlocutorios los autos que “rematan los incidentes, liquidan las condenas en abstracto, resuelven nulidades, decretan pruebas, se pronuncian sobre la intervención litisconsorcial etc.”. La sentencia del Tribunal de Bogotá, dado su carácter extintivo de la acción penal y de reparación de perjuicios, corresponde a las sentencias estimatorias en el ordenamiento procesal civil.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La naturaleza de la providencia que declara la extinción de la acción por prescripción, no depende exclusivamente, como equivocadamente lo entiende el recurrente, de sus efectos extintivos, ni de la función cumplida por la autoridad judicial que la declara, tampoco de las formas de las que se revista el auto que la declara.

La naturaleza sustancial de la prescripción y el carácter interlocutorio de la providencia que declara como consecuencia la extinción de la acción penal, con fuerza de sentencia al poner fin al proceso, a través de la preclusión o cesación de procedimiento, se deriva de los artículos 88 del C.P., 38, 39, 169-2, 176, del C.P.P. A la anterior conclusión se suma la consideración relacionada con el objeto de la decisión, de ahí que la providencia a la que se refiere el recurrente, para poder ser considerada como fallo, debía haberse pronunciado sobre la inocencia o responsabilidad penal de CARLOS ALFONSO LUQUE BARRIGA, respecto de los delitos de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público en concurso homogéneo y heterogéneo con falsedad material de particular en documento público agravada por el uso y usurpación de tierras, declaraciones que no hizo el Tribunal de Bogotá a través del auto de fecha 19 de diciembre de 2002, contra el cual se interpuso recurso de casación, pues el ad quem se limitó a examinar la prescripción de la acción penal como presupuesto de procedibilidad, declarando extinguido el poder punitivo del Estado.

Y, en cuanto a la decisión del Tribunal de Bogotá de revocar la condena en perjuicios impuesta en el fallo de primera instancia, resulta pertinente reafirmar las consideraciones hechas en la decisión adoptada por la Sala el 15 de diciembre de 2003, en la que se dijo: “Extinguida la acción penal, las autoridades penales pierden toda competencia para continuar conociendo y resolver lo atinente a la responsabilidad civil derivada de los perjuicios ocasionados con los delitos, dado el carácter subsidiario de la acción civil en el proceso penal, la cual requiere como presupuesto procesal que en el proceso penal se declare la responsabilidad del procesado por el reato del cual se derivan los perjuicios reclamados.

“La Sala, en fallo de tutela del 3 de septiembre de 2002, refiriéndose a la posibilidad de continuar el ejercicio de la acción civil una vez se extingue la acción penal, sostuvo: “ ‘finiquitado el proceso penal, como consecuencia lógica de la causa que extingue la acción penal, finaliza igualmente la jurisdicción del juez penal para el efecto accesorio de resolver sobre la responsabilidad civil, que si no se ha extinguido, será otra jurisdicción, la civil, la que tendría entonces la plena competencia para decidir, si ante ella se ejercita la acción correspondiente.

Por consiguiente dicha acción ya no podrá ejercerse dentro del proceso penal por las “personas naturales o jurídicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquellas, por el Ministerio Público o por el actor popular”, como lo manda el artículo 45 ídem, simplemente porque ya no existe proceso ni posibilidad de hacerlo revivir’”. 2.

El principio de remisión a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil al que alude el impugnante para definir lo que ha de considerarse sentencia en materia penal, resulta improcedente, por las siguientes razones: El principio de remisión (en la legislación anterior denominado de integración), establecido en el artículo 23 de la ley 600 de 2000, autoriza la aplicación de “disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza del proceso penal”, en relación con “materias que no se hallen expresamente reguladas” en el Código de Procedimiento Penal.

No todos los fenómenos procesales están previstos en el Código de Procedimiento Penal, de ahí que se permita acudir a otros ordenamientos jurídicos para encontrar el complemento requerido con el fin de lograr la efectividad del derecho sustancial, así por ejemplo, desarrollan este axioma, la práctica de medidas cautelares reales (artículo 60 del C.P.P.) en el proceso penal, la cuantía de la pretensión y la reclamación de perjuicios en casación (artículo 208 id.).

La remisión prevista en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal condiciona la aplicación de disposiciones del Código de Procedimiento Civil o de otros ordenamientos procesales, en cuanto traten aspectos no regulados por aquel código. Las pautas a tener en cuenta para determinar la naturaleza de la providencia que declara la extinción de la acción por prescripción, no derivan propiamente del artículo 217 del ordenamiento procedimental civil, sino de la regulación que hace el estatuto procesal penal, a la cual se hizo referencia en el acápite anterior, consideraciones a las que la Sala se remite.

El censor cita el artículo 208 de la ley 600 de 2000 como fundamento de sus pretensiones para obtener la revocatoria de la providencia recurrida. Este argumento obliga a la Sala a precisar que la remisión que hace la citada disposición al Código de Procedimiento Civil, es para autorizar la aplicación analógica de las “causales” y determinar la “cuantía” en materia de casación penal, cuando se reclama mediante el recurso extraordinario lo referente a la indemnización de perjuicios.

En ningún momento, la norma está señalando cuál es la naturaleza de la providencia que declara extinguida la acción penal y la acción civil, cuando se extingue por prescripción aquella, ni está remitiendo al estatuto civil para definir la naturaleza de las providencias en materia penal. 3. Lo procedente era anular lo actuado a partir del auto de fecha 11 de marzo de 2003, que concedió el recurso de casación contra una providencia respecto de la cual por su naturaleza era improcedente, razón por la cual no se repondrá la providencia impugnada..

Contra esta decisión no procede el recurso de reposición. En mérito de lo dicho, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE

1. NO REPONER el auto del quince (15) de diciembre de dos mil tres (2003), por cuyo medio se declaró la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Bogotá a partir del auto de fecha 11 de marzo del año en mención, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2. En firme esta decisión regrese la actuación al Tribunal de origen.

Cópiese, notifique y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sen. de Cas., 18 de julio de 2002, Rdo. 10.178, Mag. Pon. EDGAR LOMBANA TRUJILLO.

En el mismo sentido se pronunció en los fallos proferidos en los procesos con radicación número 12.300 Y 16.223, 14216, con ponencia de los Magistrados doctores NILSON PINILLA PINILLA, MARINA PULIDO DE BARÓN y MAURO SOLARTE PORTILLA. PAGE 9