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21425(24-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

21425 INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y MINTRANSPORTE República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.21425 RAFAEL SARMIENTO VS. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y MINISTERIO DE TRANSPORTE. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.21425 Acta No. 44 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RAFAEL SARMIENTO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 3 de octubre de 2002, en el juicio que le promovió al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y MINISTERIO DE TRANSPORTE.

ANTECEDENTES RAFAEL SARMIENTO demandó en forma solidaria al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y al MINISTERIO DE TRANSPORTE, con el objeto de que se declarara la existencia de contrato de trabajo con el Ministerio de Transporte, entre el 11 de octubre de 1996 y el 7 de mayo de 1999, fecha en la cual fue despedido en forma unilateral y sin justa causa; al pago de las diferencias salariales a su favor, así como el de cesantía y sus intereses, prima de servicio y vacaciones, por todo el tiempo laborado; la indemnización por despido injusto; el valor de horas extras, festivos, dominicales y compensatorios; la indemnización moratoria; que se declare la sustitución patronal y la no solución de continuidad; lo que aparezca demostrado ultra y extra petita; la indexación de las condenas en dinero; costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó haber prestado sus servicios al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, mediante contrato de trabajo, del 1º de septiembre de 1981 al 31 de diciembre de 1993, y al Instituto Nacional de Vías del 1º de enero de 1994 al 7 de mayo de 1999, fecha en la que fue desvinculado; el cargo desempeñado fue el de Celador Campamentero Grado IV; el último salario devengado fue de $350.000.oo mensuales;

Invías no le canceló el valor de sus prestaciones sociales, con el argumento de que las labores se desarrollaron por “orden de servicios” y con salario integral, lo cual le ha causado perjuicios morales y materiales; agotó la vía gubernativa. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 25 de abril de 2001 (fls. 116 a 123, C. Ppal.), absolvió a los demandados; impuso costas al demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora, y el Tribunal Superior de Tunja, que conoció por descongestión, por fallo del 3 de octubre de 2002 (fls.135 a 143, C. Ppal.), confirmó el de primera instancia; condenó en costas al apelante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que “ En el presente asunto, el demandante, tal como lo afirma en el escrito inicial, desarrolló funciones de simple vigilancia en una casa de huéspedes y no acreditó que sus funciones correspondieran a las de construcción, conservación y mantenimiento de obras públicas, consecuentemente, procedería la aplicación del principio general, es decir, sería empleado público si los medios probatorios a ello condujeran, lo que implicaría un régimen legal diverso al de los trabajadores oficiales y cuyo conocimiento es propio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, llegando a la misma conclusión que efectuó el juzgador de primera instancia. Que “ En los documentos de folios 39 al 44 se registra el contrato de prestación de servicios u ordenes –sic- de trabajo que se realizaron en la casa de San Marcos del Distrito No. 8 de Invías, de donde se deduce que no es una obra pública y según las afirmaciones de las partes, es una casa de recreo o centro vacacional, es decir, que no se cumplen los requisitos establecidos por la ley para calificar al contratista como un trabajador oficial, por consiguiente, se confirmará la sentencia apelada.” (fls. 141 y 142, C.Ppal.).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por el demandante, y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal y, en sede de instancia, revoque la de primer grado, procediendo a condenar al pago de la indemnización correcta y de la pensión sanción a que tiene derecho el demandante.

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado, y que en seguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, por ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa del artículo 3º del Decreto 2127 de 1945, en concordancia con el artículo 177 del C.P.C. En la demostración dice que el Tribunal debió tener en cuenta y aplicar al proceso, la norma que considera violada, ya que las pruebas allegadas al plenario, demuestran la subordinación del actor frente al empleador, debido a que el trabajador no podía disponer a su libre albedrío el desempeño de las labores que le fueron encomendadas, pues éstas le debían ser ordenadas, le era fijado un horario en el cual debía cumplirlas, ejecutaba sus labores en las instalaciones del demandado, y se le señalaban los parámetros en que debía desarrollar su actividad.

Que si bien es cierto que el empleador podía contratar en la forma que es materia de controversia, debía, igualmente, acatar los requisitos establecidos en la ley, los cuales no se cumplieron, por lo que no se desvirtuó la existencia de relación laboral contractual. Argumenta que “… también es sabido que cuando se discute la existencia o no de una relación laboral contractual, corresponde al empleador la carga de la prueba concretamente demostrar que ella no existió; por lo tanto y para el sub lite, es oportuno afirmar que las demandadas durante todo el trámite procesal cumplido en la primera instancia, nunca demostró y ni siquiera trató de hacer el menor esfuerzo con el respeto debido para desvirtuar dicha situación planteada, de suerte que, no habiendo procedido conforme le impone la Ley y la doctrina necesariamente debe concluirse que si –sic- le asiste derecho al actor para percibir y disfrutar de las pretensiones de la demanda formulada.

“ La policitada norma es de obligatoria observancia por el Honorable Tribunal Superior, por lo cual y al no haberla tenido en cuenta, necesariamente produce los efectos acotados y en cuanto corrobora la violación sustancial de la norma prescrita; no es de recibo por lo tanto, que existiendo como en efecto acontece disposición expresa que así lo consagre, el aspecto sustancial debatido, ésta se deje lado -sic- con la firme intención exclusiva y única de consultar como así lo hiciese el Honorable Tribunal Superior, de remitirse a los soportes fácticos para denegar las pretensiones de quien demanda.” (fl. 8, C. Corte).

Por último, se refiere a la prueba testimonial obrante a folios 95, 111 y 112 del expediente, concluyendo que se evidencia de manera ostensible la comisión de los errores de hecho denunciados como cometidos por el Tribunal, por lo que considera que el cargo debe prosperar. LA RÉPLICA Los opositores manifiestan que el cargo adolece de falta de técnica, puesto que acusa la sentencia por violación de derecho, mas sus objeciones se orientan al análisis probatorio, en especial, a la prueba testimonial; de allí, que debió formularse por la vía indirecta.

Que no logra exponer en forma clara en qué consistió el yerro del Tribunal al proferir la sentencia, y que lo que se pretende es la obtención de una sentencia sustitutiva, por cuanto en la demanda inicial no se alegó el reconocimiento de la pensión sanción. SE CONSIDERA Son varios y notorios los defectos de orden técnico que impiden el estudio del cargo, y que a continuación se explican: En primer lugar, aduce la censura que hubo infracción directa del artículo 3º del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, sin embargo, este Decreto apenas reglamentó la Ley 6ª de 1945 en lo relativo al contrato individual de trabajo, de tal manera que atendidos los términos legales que regulan este recurso extraordinario, se debió invocar como eventualmente quebrantada la norma o normas pertinentes de la indicada ley, aún teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 51-1 del Decreto 2651 de 1991, que exige la denuncia de un precepto sustancial.

De otro lado, se advierte que la parte recurrente desconoce que cuando se endereza un cargo por la vía directa, como en el presente caso, conlleva estar en un todo de acuerdo con la valoración probatoria que haya efectuado el Tribunal. Siendo ello así, le imponía aceptar la disquisición de tal Corporación según la cual “ En los documentos de folios 39 al 44 se registra el contrato de prestación de servicios u órdenes de trabajo que se realizaron en la casa de San Marcos del Distrito No.8 de Invías, de donde se deduce que no es una obra pública y según las afirmaciones de las partes, es una casa de recreo o centro vacacional, es decir, que no se cumplen los requisitos establecidos por la ley para calificar al contratista como un trabajador oficial, por consiguiente, se confirmará la sentencia apelada ”.

(folio 142 C.1) El texto reproducido sirve para afirmar que si la parte impugnante aspiraba a desquiciar el fallo recurrido, indudablemente estaba en la obligación de destruir tal inferencia, obviamente encaminando la acusación por la vía indirecta, dada la evaluación probatoria efectuada por el sentenciador de segundo grado. De tal modo que como así no procedió, el fallo permanece incólume soportado en la aludida disquisición. Valga anotar que si bien en los apartes finales del desarrollo del cargo, el censor se refiere a prueba testimonial, además de la comisión de unos errores de hecho por parte del ad quem, dado que señaló expresamente como vía de violación la directa, sin especificar los supuestos desatinos fácticos, ni enunciar como eventualmente mal valorada la documental que examinó el Tribunal -a la cual ni siquiera se refirió-, es obvio que la Corte no está facultada legalmente para estudiar la acusación desde esta perspectiva, amén de que el testimonio no es prueba hábil en casación para ser evaluada, por virtud de la restricción prevista por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Por último, valga anotar, como con acierto lo destaca la réplica que la solicitud de reconocimiento de pensión sanción expresada en el alcance de la impugnación, en verdad no fue objeto de petición en la demanda que dio origen a este proceso, de tal suerte que viene a constituir una petición nueva imposible de analizar en el recurso extraordinario.

Por tanto, el cargo no es de recibo. Costas a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de octubre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta RAFAEL SARMIENTO al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12