CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 21.423 P/. Darwin Alejandro Miranda Reyes D/.Homicidio Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 21.423 P/. Darwin Alejandro Miranda Reyes D/.Homicidio Corte Suprema de Justicia Proceso No 21423 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 48 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil cinco (2.005).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado DARWIN ALEJANDRO MIRANDA REYES contra la sentencia de diciembre 10 de 2.002, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la dictada por el Juzgado 36 Penal del Circuito de la misma ciudad, en octubre 21 de dicho año, condenando al acusado en mención a la pena principal de 186 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por lapso de 10 años, así como a pagar el equivalente a doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes como indemnización de perjuicios, al encontrarlo responsable de la comisión de un concurso de delitos de homicidio de que fuera víctima César Modesto Morales Rojas y porte ilegal de armas de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Aproximadamente a las once de la noche del 30 de junio de 2.001 caminaba César Modesto Morales Rojas en compañía de su novia por una de las calles del Barrio La Andrea al sur de Bogotá cuando de repente fue abordado por un hombre y una mujer quienes le propinaron varios disparos de arma de fuego que finalmente le causaron la muerte.
Abierta de inmediato una investigación previa y escuchadas en ella las declaraciones de Jhon Eduardo Sánchez Rojas y José Arley Suaza Chicangana se estableció que los agresores respondían la mujer al nombre de Patricia y el hombre al apodo de Chiqui y al nombre de Darwin Alejandro Miranda Reyes, motivando así a que en octubre 26 de 2.001 se abriera el respectivo sumario al que se ordenó la vinculación del imputado identificado mediante indagatoria que se surtió, previa captura por cuenta de otro proceso en el que se identificó con diverso nombre, el 2 de enero de 2.002.
Sujeto entonces a medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas se cerró la investigación calificándose su mérito en resolución de abril 22 de dicho año mediante acusación por los referidos punibles, de modo que ejecutoriada el 2 de mayo de 2.002 se adelantó la consiguiente etapa del juicio ante el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá quien dictó la sentencia de fecha y sentido ya reseñados y que apelada por el defensor del procesado fue confirmada por el Tribunal a través de la que igualmente ya se indicara y ahora objeto del recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Acusa el defensor del procesado la sentencia impugnada de haber incurrido en un error in iudicando por violación indirecta de la ley sustancial derivado de un falso raciocinio que desconociendo las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria condujo a la indebida aplicación de los artículos 103 y 365 de la Ley 599 de 2.000 cuando se debió absolver.
Es que -afirma el demandante- fundada la sentencia de condena en los indicios de mentira y mala justificación y en los testimonios de Eduardo Sánchez y José Suaza, la valoración de los mismos se apartó de los postulados de la sana crítica para producir un fallo contrario a derecho. Así, en cuanto a los precitados indicios éstos no se corresponden con los medios probatorios acreditados en la actuación pues el primero, el de mentira, fue construido en contra del derecho constitucional de no auto incriminación y más grave aún lo fue endilgándole al procesado un acto de su defensor quien creó la coartada de su estadía en Cali sin atender que para la fecha de los hechos en realidad el procesado se hallaba luxado de un brazo.
En esas condiciones -sostiene el demandante- las manifestaciones del imputado no comprometen para nada su responsabilidad penal cuando está en su derecho de callar o de esgrimir el argumento que considere para resguardar su inocencia y cuando es al Estado al que corresponde la carga de la prueba para destruir esa presunción. Por eso existió un error intelectivo de los juzgadores al construir dicho indicio sobre una mala inferencia en tanto el procesado ejercía su derecho a la inocencia presumida y a la no auto incriminación. En cuanto al indicio de mala justificación, elaborado a partir del dicho del policial Jaime Barrera según el cual el procesado se identificó en una estación de policía con nombre diverso, que por lo mismo se trataba de un hecho ajeno al homicidio y en este proceso fue equivocadamente valorado por el juzgador en la medida en que en este asunto no se identificó sino con su nombre verdadero, por manera que si lo hizo en otro proceso es allí donde debe hacérsele el correspondiente reproche, lo contrario es incurrir en un error de inferencia en la construcción del indicio.
Como en esas circunstancias se desconocieron las leyes de la sana crítica y más específicamente las reglas de la experiencia se cometió -concluye el casacionista- un falso raciocinio que debe enmendarse en esta sede casando el fallo recurrido y en su lugar dictando uno absolutorio. También -dice el defensor- se incurrió en falso raciocinio al valorar los testimonios ya especificados pues dados los criterios de apreciación de ese tipo de prueba cabría preguntarse porqué los declarantes aparecieron tres meses después de ocurridos los hechos; porqué la madre del occiso no informó de inmediato a las autoridades, si los testigos son sus familiares; porqué éstos no informaron de inmediato a la madre del occiso sobre el autor del hecho o es que acaso temían ante aquella por su vida; porqué sólo identifican al procesado y no además a la copartícipe del delito; porqué estos testigos familiares de la víctima no acudieron a auxiliarla de inmediato una vez fue herida y porqué no comparecieron a la audiencia pública a fin de que fueran contrainterrogados?.
Nada de eso que corresponde a la naturaleza del objeto percibido fue analizado por los falladores y en esas circunstancias no determinaron en qué lugar se encontraban los testigos al momento de los hechos, a que distancia apreciaron éstos o cómo eran las condiciones de visibilidad y audibilidad del lugar en que sucedieron, de modo que simple y llanamente se otorgó credibilidad a sus dichos y con base en ellos se condenó sin considerar además que se trataban de familiares de la víctima y que eso les restaba crédito.
Se cometió entonces -dice el libelista- el error de hecho denunciado por la falta del buen juicio del funcionario y el desconocimiento de las reglas de la experiencia que indican que cuando se tiene el conocimiento de un hecho delictivo del que fue víctima un familiar y su autoría se informa de inmediato a las autoridades y que es sospechoso y poco creíble el testimonio de esos familiares cuando aparecen tres meses después del homicidio respondiendo un cuestionario antitécnico y sin posibilidad de ser contrainterrogados en la audiencia pública.
Tampoco es lógico ni de sentido común -añade- que los familiares de una persona muerta violentamente se guarden la identidad del supuesto homicida tanto tiempo. Se refiere seguidamente a la historia clínica del procesado para aducir que legalmente aportada ha debido ser valorada por el funcionario judicial para que de ese modo constatara que en la fecha de los hechos aquél padecía una luxación acromioclavicular que lo tuvo hospitalizado entre el 18 y el 20 de mayo de 2.001, incapacitado por 30 días más y en terapias los días 14 de junio y 5 de julio de ese mismo año. Tales circunstancias probadas en el proceso y demostrativas de que el acusado se hallaba físicamente imposibilitado para cometer el delito, no fueron en su concepto valoradas por los juzgadores dentro de los principios de la sana crítica y en contrario consignaron una serie de especulaciones que para nada reflejan el contenido material de la prueba asegurando sin más que ese estado grave para la salud del procesado no le impedía accionar el arma de fuego que cegó la vida de Morales Rojas, cuando la lógica y el sentido común indican que una agresión de esa magnitud demandan el pleno uso de las facultades físicas y mentales.
Alude finalmente al arma de fuego incautada para asegurar la existencia de una grave irregularidad en tanto aquella por la que se condena al procesado no fue hallada en la escena de los hechos, ni fue la utilizada para el homicidio, sino una que un sujeto sin identificar abandonó tras la presencia de los policiales, por eso se pregunta: será que el homicida se preocupó de llevar a la víctima hasta donde estaba su madre, o será que el auxiliador del occiso estaba armado?.
Ninguno de los juzgadores abordan -agrega- estas circunstancias con sentido lógico y común y simplemente condenan al procesado por un hecho del que es totalmente ajeno toda vez que el revolver cuyo porte se le imputa fue encontrado a otra persona cuando auxiliaba al hoy occiso. Solicita por lo anterior se case la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva a su defendido.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Entendiendo el Procurador Cuarto Delegado en lo Penal que el demandante no cuestiona la existencia objetiva del ilícito sino su atribución jurídico penal a su representado aunque omite la indicación de los preceptos legales que definen la autoría, comprende igualmente que el ataque propuesto por vía del falso raciocinio, en tanto error de hecho, demanda el desquiciamiento de todos y cada uno de los fundamentos probatorios de la sentencia si se pretende una decisión radicalmente opuesta, porque de lo contrario basta que persista uno sólo de ellos con suficiente fundamento para que la decisión judicial subsista.
Pero además como el ataque lo es al proceso lógico deductivo realizado por el juzgador le era imperativo al censor precisar con claridad si los errores recaen sobre la prueba del hecho indicador, o sobre el nexo inferencial o en su fuerza de persuasión. En ese orden aunque dice el casacionista que el indicio de mentira no se corresponde con las pruebas aportadas, lo cierto es que el reproche se sustenta finalmente en el desconocimiento del derecho de no auto incriminación, luego el enfoque se sustenta en una perspectiva constitucional de protección de garantías que deja traslucir un desatino en el discurso sobre el error de hecho pues debió expresar que a la inferencia se llegó por un error de derecho al tenerse como prueba -sin serlo- en contra del procesado, sus propias manifestaciones o que a éstas se les otorgó un valor que la ley les niega.
Ahora bien, si la censura se ubica en la inferencia lógica ello suponía la conformidad con la prueba del hecho indicador, pero a cambio el recurrente estima grave que la mentira origen de la coartada se le hubiera imputado al procesado sin tener en cuenta que se elaboró por insinuación de la defensa. Fuera de esos desaciertos de técnica es claro para el Delegado lo desafortunado del ataque en tanto la parte fundamental en que se sustentó la condena se constituyó por los testimonios de Eduardo Sánchez y José Suaza y no en la prueba indiciaria.
Es que si bien -prosigue el Delegado- las inferencias nacidas de los indicios, la credibilidad de los testigos y las opiniones del perito forman parte de la estructura racional de la prueba y únicamente cuando se demuestra que el fallador se apartó de las reglas de la sana crítica porque la apreciación de la prueba en particular y en conjunto riñe con los principios de la lógica, los postulados de la ciencia y las reglas de la experiencia o el sentido común, la sentencia es susceptible de cuestionamiento, en este asunto el recurrente no logra en forma alguna acreditar los errores por falso raciocinio que denuncia quedándose en una simple declaración de propósitos y acudiendo a la estrategia de aislar los medios de convicción para rechazar su credibilidad y veracidad.
Así en el examen de la prueba testimonial no determina cuál principio de la lógica, postulado científico o máxima de experiencia desconoció el juzgador y a cambio presenta su personal valoración pretendiendo con ello acreditar que su defendido es ajeno al punible; por eso se queja de la credibilidad que el fallador les dio a los testigos de cargo, sin lograr demeritar que el fundamento de la condena fueron precisamente tales testimonios y el que de oídas rindió el agente Jaime Barrera, ni desvirtuar la argumentación de la sentencia acerca de la manera en que se lograron judicializar sus declaraciones, cuya controversia fue ampliamente garantizada y no sólo a través de la audiencia pública.
En esas condiciones, lejos de evidenciar la arbitrariedad del juzgador en el proceso intelectivo, asume el defensor -afirma el Delegado- una simple oposición a las conclusiones judiciales y en esa medida enfrenta su criterio a la fuerza de convicción del material probatorio para descalificar a los testigos, pretextar una indebida asesoría técnica de su predecesor que supuestamente hizo incurrir al procesado en mentira o esgrimir el derecho de no auto incriminación con el fin de asegurar que el sindicado podía expresar cualquier disculpa en aras de preservar la presunción de inocencia que lo cobijaba.
Olvida así el censor -sostiene el Ministerio Público- que las discrepancias sobre valoración probatoria no son por sí solas suficientes para invalidar el fallo; por eso su demanda no pasa de ser un alegato de instancia en el que pretende exhibir criterios que considera más autorizados que los del juzgador. Finalmente -en concepto del Procurador Delegado- el reproche respecto a la imputación por el delito contra la seguridad pública se muestra inconsulto con la realidad procesal pues en manera alguna la condena en relación con el mismo tuvo por objeto material el arma abandonada por un sujeto desconocido cuando advirtió la presencia de la policía. No, el fundamento de dicha decisión y porque el homicidio se produjo con un arma de fuego, no fue otro que el dictamen de hoplología en el que se estableció que el proyectil hallado en el cadáver había sido disparado por un revólver y además porque según certificación del Ministerio de Defensa al procesado no se le había expedido permiso para tenencia o porte de arma alguna, de modo que si se refirió a la incautada por las autoridades sólo lo fue para disponer la compulsa de copias a fin de que se investigare al amigo del herido que emprendió la huida al notar la presencia policiva.
Y si bien el Tribunal se refiere a un revólver 32 largo, Smith y Wesson que la policía dejó a disposición de la fiscalía anotando que el proyectil hallado en el cadáver correspondía a un arma de las mismas características, no se infiere de eso el propósito de excluir del pliego de cargos o de la sentencia apelada que integralmente confirmó. Por tanto, careciendo de fundamento la pretensión del demandante y debiendo por eso desestimarse la censura formulada, solicita el Ministerio Público que la sentencia impugnada no sea casada.
CONSIDERACIONES: 1. Siendo claro que los errores en la apreciación probatoria que dan lugar a configurar la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial, la demandada invalidación del fallo y el proferimiento del que deba reemplazarlo, pueden ser de hecho o de derecho y que aquellos se presentan cuando el juzgador se equivoca al apreciar el contenido material del medio de convicción, bien porque omite valorarlo o supone su existencia, ora porque lo tergiversa, cercena o adiciona, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen en él, o porque, sin incurrir en ninguno de tales desaciertos, al asignarle mérito persuasivo infringe los postulados de la lógica, de la ciencia o de la experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria, concierne al censor, cuando su ataque se dirige por la vía de los falsos juicios de existencia y de identidad, demostrar los primeros a través del señalamiento respectivo del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso, o concretar en qué parte del expediente se ubica aquél cuya valoración fue omitida, qué objetivamente se establece de él, cuál el mérito que le corresponde bajo los postulados de la sana crítica y de qué manera su estimación conjunta con el acervo probatorio conduce a variar las conclusiones del fallo y los segundos, falsos juicios de identidad, a través de la concreción expresa de lo que dice la prueba, lo que dijo de ella el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se extraían de la misma y la trascendencia del desacierto con repercusión en la parte resolutiva del fallo.
Si el cargo se formula por falso raciocinio, porque desconoció el sentenciador los postulados de la sana crítica, corresponde entonces al casacionista señalar lo que dice de manera objetiva el medio de prueba, qué dedujo de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado e indicar qué regla de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, siéndole imperativo a la vez, precisar el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada o la máxima de la experiencia que debió considerarse, para luego demostrar la trascendencia del error con indicación de la valoración correcta de la prueba o pruebas que, cuestionadas, habrían conducido a proferir un fallo sustancialmente diverso al objeto de impugnación. Ahora, como cada una de estas clases de error, corresponde a momentos distintos en la labor de valoración probatoria, no resulta compatible con la lógica que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, se mezclen argumentos referidos a yerros probatorios de naturaleza diferente.
Pero, además, por el carácter rogado del recurso extraordinario, en aras de demostrar cómo habría de corregirse el yerro probatorio que censura, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte resolutiva de la sentencia, le compete al recurrente hacer evidente el nuevo acervo probatorio que incluya las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o que observe las reglas de la sana crítica que se dice fueron transgredidas y excluya las supuestas, no de manera aislada sino integral, en conjunto, a fin de hacer manifiesto el vicio aducido y por ende la argüida falta de aplicación o la aplicación indebida de una norma de derecho sustancial, objeto indirecto de ataque.
Y si de ataque a la valoración de la prueba indiciaria se trata, dado el proceso lógico que en ella se debe observar, el demandante debe precisar si el desacierto se cometió en relación con la prueba del hecho indicador, en la inferencia lógica, o en la labor de apreciación conjunta de los varios indicios entre sí, según su articulación, convergencia y concordancia, así como entre éstos y las restantes pruebas, de modo que si la falla se aduce en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de convicción, necesario resulta precisar si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración en el asunto, o si el desacierto se señala en la inferencia -lo que supone aceptar la prueba con la cual que se demuestra el hecho indicador- le concierne demostrar que el juzgador en la labor de valoración se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, en qué consisten las correctas y cuál es su efecto. 2.
Bajo tales premisas, varios son los desaciertos del único cargo propuesto que indefectiblemente conducen a su fracaso. En primer término importa relievar la omisión del libelista en precisar la norma sustancial que indirecta y supuestamente ha sido infringida por el fallo impugnado, pues a pesar de que indica como tales aquellas que describen típicamente los comportamientos imputados a su prohijado, no menos cierto es que ninguna relación guarda con la censura planteada en tanto ésta descarta cualquier cuestionamiento en torno a la tipicidad de los hechos, por manera que propuesta en términos de autoría es a las normas que la conceptualizan a las que ha debido hacer referencia como objeto de la indirecta infracción que se denuncia. En segundo lugar, acusa el fallo impugnado en términos generales y frente a la prueba testimonial, a la indiciaria, a la documental y a la evidencia física, de haber incurrido en un falso raciocinio en la medida en que en la valoración de dichos medios de convicción se infringieron las reglas de la sana crítica, bien por vulneración de las reglas de la lógica, de las leyes de la ciencia o de las máximas de la experiencia, pero más allá de tan genérica postulación omite acreditar ciertamente cuál fue el axioma, precepto o principio quebrantado, cuál su trascendencia en el fallo, cuál sería el que correctamente se debería aplicar y sus efectos frente al nuevo acerbo probatorio que así habría de conformarse, como si la simple declaración o denuncia de la infracción fuere suficiente para desquiciar un fallo que a esta sede arriba amparado por la doble presunción de acierto y legalidad. 3.
En esas condiciones se queja entonces de que se haya asignado mérito probatorio a los indicios surgidos a partir de la falacia acerca de que el procesado estaba en Cali para la fecha de los hechos, o de haberse identificado en otro proceso con nombre diverso al que le corresponde, pues respecto a aquél se trata del ejercicio libre del derecho a no auto-incriminarse, amén de que fue una coartada sugerida por el defensor de entonces, mientras que éste sólo puede imputarse estrictamente en el proceso donde haya sucedido.
Pero semejante forma de discurrir no acredita en verdad que el juzgador haya errado en su labor valorativa, o que haya fallado en el proceso intelectivo de asignación del mérito suasorio de los medios de convicción, pues por lo primero al anunciarse la violación del derecho de no auto-incriminación es evidente que se abandona en esos términos la senda del error de hecho para transitar en el de derecho en tanto así se está acusando al fallador de haberle asignado mérito probatorio a una declaración que la Constitución le niega, luego no se trata ciertamente de un equivocado raciocinio sino de una confrontación con una supuesta tarifa legislativa, o de una trasgresión a la legalidad de la prueba que en todo caso no sería atacable por error de hecho.
Ahora, si el reproche se hace consistir en que la falsa estadía en Cali fue una coartada insinuada por quien a la sazón fungía como defensor, resulta entonces que se hace aún más impreciso el libelista pues en esas condiciones se desconoce si la censura se dirige al hecho indicador, o a la inferencia lógica, ya que si el asunto es que no fue una justificación propia del procesado entonces lo cuestionable es el origen o fuente de la prueba, pero en todo caso, no se trataría de un raciocinio errado del fallador, porque en esas circunstancias se trataría de hechos absolutamente objetivos y debidamente acreditados en este asunto -como el de haberse identificado falsamente en otro proceso- luego no son construcciones intelectivas del fallador y mucho menos mediadas por una trasgresión a la ciencia, a la lógica o a la experiencia. Distinto es que expuestas por el procesado las justificaciones de una y otra situación, el juzgador haya terminado por no aceptarlas por encontrar que en el punto de trascendencia que el libelista no postula, resulten inanes +por no tener la prueba indiciaria por sí misma la fuerza suasoria suficiente para condenar cuando a cambio existía prueba testimonial que de modo directo y creíble pregona la responsabilidad del acusado. 4.
Precisamente en torno a la prueba testimonial, constituida por las declaraciones de Eduardo Sánchez y José Suaza, así como por la de referencia o de oídas que rindiera el policial Jimmy Barrera y a la que en este apartado ninguna alusión hace el demandante, el fallador apoya su valoración y consecuente asignación de crédito en varios otros criterios, diferentes a los que reclama el defensor, como la carencia de ánimo deliberado en perjudicar al procesado, la verosimilitud y coincidencia de los dichos y la circunstancias de diferente orden en que los hechos fueron por aquellos percibidos.
Por ende, que los declarantes hayan aparecido tres meses después de ocurridos los sucesos; que la madre del occiso no haya informado de inmediato a las autoridades, no obstante que los testigos son sus familiares; que éstos no hayan a su turno informado de inmediato a la madre del occiso sobre el autor del hecho; que sólo identifiquen al procesado y no además a la copartícipe del delito; que estos testigos familiares de la víctima no acudieran a auxiliarla de inmediato una vez fue herida o que no hayan comparecido a la audiencia pública a fin de que fueran contrainterrogados, si bien constituyen elementos que indudablemente concurren a fijar el crédito que merezcan o no los testimonios, no menos cierto es que no son los únicos y que bien puede el juzgador acudir –como sucedió en este caso- a otros en aras de lograr el efecto de persuasión que en uno u otro sentido puedan ofrecer los medios de convicción. De todas maneras, que en su labor valorativa asigne prioridad a unos y a la vez explique otros, como algunos de los que el defensor echa de menos, no implica un error de intelección cuando razonadamente ha expuesto los motivos por los que así ha obrado y en ello no se aprecia constituida alguna infracción a la experiencia, a la ciencia o a la lógica, aspecto en el cual nuevamente resulta insuficiente la mera enunciación de la infracción sin que por parte del censor se precise cuál regla o principio específicamente se vulneró y cuál sería el adecuadamente aplicable con sus consiguientes efectos.
En esas circunstancias, antes que hacer evidente el yerro denunciado como fundamento del recurso extraordinario, lo que plantea el libelista es una nueva valoración probatoria, pero ahora con la pretensión de que se acoja su personal punto de vista, cuando ciertamente las discrepancias en ese sentido no son suficientes para desquiciar el fallo impugnado, si por otra parte no se ha acreditado el error trascendente en esta sede. 5.
Nada diverso a lo anterior es posible argüirse en torno al cuestionamiento que el defensor igualmente plantea frente a la historia clínica del encausado, pues habiendo ocurrido los hechos materia de juicio en junio 30 de 2.001 e informado aquella que Miranda Reyes padeció una luxación acromioclavicular que lo tuvo hospitalizado entre el 18 y el 20 de mayo de 2.001, incapacitado por 30 días más y en terapias los días 14 de junio y 5 de julio de ese mismo año, concluye desde su personal óptica que su prohijado se hallaba en imposibilidad física de ejecutar los hechos, mientras que para el juzgador, habida consideración que la incapacidad físico-médica concluyó el 18 de junio, eso no le impedía obrar ilícitamente como finalmente lo hizo, más aún porque las terapias, así hubieren sido posteriores, no eran incapacitantes.
En esas condiciones lo que se aprecia nuevamente es la misma discrepancia sobre la valoración probatoria, pero sin que por parte del censor se acredite que el sentenciador incurrió en algún defecto que tenga la virtud de resquebrajar su decisión de condena, más aún cuando -como ya se ha dicho- no es suficiente la mera denuncia de que las reglas de la sana crítica fueron trasgredidas. 6.
Finalmente y de alguna manera inconexamente con su planteamiento frente a la autoría y al falso raciocinio que aquí se postula a la base del recurso extraordinario, cuestiona el defensor la condena irrogada a su prohijado por el delito de porte ilegal de armas porque entiende -equivocadamente desde luego- que ella lo fue por el arma incautada en este asunto y que en efecto corresponde a una distinta a aquella con la que se produjo el homicidio.
Sin embargo, una lectura de la acusación y del fallo del a quo permiten comprender sin duda de ninguna clase que la sentencia en ese sentido se fundó en dos circunstancias: la primera que el homicidio se produjo con un arma de fuego calibre 38 y la segunda que de conformidad con la información suministrada por el Ministerio de Defensa el procesado carecía de autorización para portar uno de dichos elementos; luego la referencia que hizo el juzgador de primera instancia al arma incautada, que lo fue en sitio cercano al de los hechos tras ser abandonada por un sujeto desconocido al advertir la presencia de los policiales, tuvo por propósito –como así se lee en la providencia- el de ordenar compulsar copias para que separadamente se investigare tal acontecer, pero no para tenerla por objeto material del punible imputado al acusado, ni por instrumento de ejecución del homicidio.
Lo anterior en manera alguna puede entenderse variado -mucho menos cuando el ad quem confirmó la decisión apelada incluida la de expedir las copias para que se iniciaren las pesquisas en torno al arma incautada que, se repite, no era la misma con la que se cometió el atentado contra la vida- cuando el Tribunal al hacer relación precisamente del arma decomisada precisa que ésta es calibre 32, mientras que la utilizada en el homicidio fue de calibre 38, pues de esa manera queda aún más claro que se trataba de armas diferentes y que la acusación y la condena lo fueron no por la objeto de retención, sino por aquella con la que se ultimó a la víctima y cuya existencia y tenencia se demostró con los dos elementos probatorios antes precisados.
La censura, en consecuencia, no prospera. En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 27