CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 Expediente 21423 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 21423 Acta No. 14 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MIRIAM ALVAREZ VILLA Y OTROS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de noviembre de 2002, dentro del proceso instaurado contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.
I.
ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa cabe decir, que MIRIAM ALVAREZ VILLA, GILBERTO ARIAS GOMEZ, OMAR BUITRAGO BUITRAGO, SILVIO DE JESÚS CALVO RIOS, JOSE AUGUSTO CARMONA VALENCIA, MARIA ELENA CARDENAS SALGADO, HECTOR ERAZO TABARES, JOSE ANTONIO GALLEGO, OSCAR GIRALDO ROMERO, JORGE LUIS GRISALES MUÑOZ, DARLAN JOSE HENAO SANTOS, ALIX JIMÉNEZ CARDONA, JOSE ALIRIO LOPERA CARVAJAL, SERAFÍN LUNA LUNA, BERNARDO ANTONIO QUINTERO JARAMILLO, LUIS ALFREDO RAMÍREZ YÁNEZ, URIEL SÁNCHEZ PUERTA, MIGUEL ANTONIO TRUJILLO CARDONA Y JOSE ALBEIRO VALENCIA ZULETA, instauraron demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS”, en la que además del reintegro y pago de las sumas adeudadas a consecuencia del mismo, solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión sanción, con las mesadas adicionales, todo debidamente indexado y los servicios médicos asistenciales.
Fundaron sus pretensiones, en síntesis, en los servicios prestados a la demandada como trabajadores oficiales por un tiempo superior a diez años primero al MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS y por reestructuración al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS; y en las afirmaciones de haber sido beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, que fueron despedidos sin justa causa y que la indemnización por ese concepto fue liquidada sin tener en cuenta todos los factores salariales.
La demandada al responder se opuso a las pretensiones, aceptó la existencia del sindicato de trabajadores, haber firmado una convención colectiva de trabajo con vigencia entre el 1º de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1995; y propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación por cuanto la supresión de cargos provino de la modernización del Estado y estuvo enmarcado dentro del ordenamiento jurídico, inconstitucionalidad de las pretensiones, incompatibilidad legal de la pretensión, prescripción y la que designó como innominada.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de septiembre de 2000, condenó al demandado INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, al reconocimiento y pago de la pensión “de que trata el artículo 133 de la Ley 100 de 1993” (folio 669), junto con las mesadas de junio y diciembre y la prestación de los servicios médicos asistenciales de Gilberto Arias Gómez, Omar Buitrago Buitrago, María Elena Cárdenas Salgado, Héctor Erazo Tabares, José Antonio Gallego, Oscar Giraldo Romero, Jorge Luis Grisales Muñóz, Darlan José Henao Santos, Alix Jiménez Cardona, Serafín Luna Luna, Luis Alfredo Ramírez Yánez, Uriel Sánchez Puerta, Miguel Antonio Trujillo Cardona, José Alveiro Valencia Zuleta y Bernardo Antonio Quintero Jaramillo; lo absolvió de las demás pretensiones formuladas por estos demandantes en su contra; y así mismo lo absolvió de las pretensiones demandadas por Miriam Alvarez Villa, Silvio de Jesús Calvo y José Alirio Lopera; declaró no probadas las excepciones propuestas y le impuso costas al instituto demandado.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Basta decir en relación con el recurso extraordinario, que con la sentencia aquí acusada en casación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, revocó la condena por pensión sanción impuesta por el Juzgado, la confirmó en todo lo demás, e impuso costas en ambas instancias en contra de la parte demandante.
Para revocar la condena de pensión sanción impuesta por el Juzgado, el ad-quem razonó diciendo que “estando evidenciado que los demandantes se encontraban afiliados a CAJANAL, mal pueden reclamar Pensión Sanción al ser despedidos bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993” (folio 8 cuaderno del Tribunal). Sostuvo el juez de apelaciones que con la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100, el derecho a la Pensión Sanción, “desapareció como derecho o expectativa de los trabajadores afiliados al régimen de la Seguridad Social” (folio 9 cuaderno del Tribunal), y que ese derecho, “solo le asiste a los trabajadores no afiliados al régimen de Seguridad Social por omisión patronal” (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Con la sentencia aquí acusada en casación, la parte recurrente pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal que revocó la pensión sanción dispuesta por el juzgador de primera instancia y en su lugar acceda a las pretensiones subsidiarias de la demanda “en lo que tiene que ver con el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, también llamada pensión sanción” (folio 9 cuaderno de la Corte); y provea en costas como corresponda.
Para tal efecto le formula un cargo, en el que la acusa por interpretación errónea de los artículos 16, 47, 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945, 1º, inciso 3º de la Ley 33 de 1985, 140 del Decreto 2127 de 1992, 8º de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, parágrafo 1º del artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Argumentó la censura que los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969 establecen el derecho a la pensión sanción para los empleados oficiales vinculados mediante contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa después de 10 años de servicios.
Consideró que estando probado que los demandantes eran trabajadores oficiales, que su despido fue sin justa causa y que tenían más de 10 años de servicios, demuestra la errónea hermenéutica en que incurrió el Tribunal, toda vez que dichos trabajadores “tienen derecho a la pensión restringida o pensión sanción que se suplica a partir de la fecha en que cumplieron o cumplan 50 años de edad para los que trabajaron más de 15 años y a los 60 años de edad para quienes laboraron más de 10 y menos de 15 años” (folio 11, cuaderno de la Corte).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir que, como se anotó en el capítulo que antecede el Tribunal fundó su decisión sobre la improcedencia de la pensión sanción, en el razonamiento que hizo del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, soporte vital que deja sin ataque la cesura, pues sólo se limitó al enunciado de tal precepto en la proposición jurídica, sin indicar porque razón el ad quem le otorgó en su criterio una inteligencia equivocada.
Como se dejo establecido atrás al hacerse el resumen de la sentencia, el Tribunal revocó la condena de pensión sanción impuesta por el a quo, sobre el supuesto fáctico de que los demandantes estuvieron afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL”, y en los efectos de la disposición acusada, en cuanto a que la pensión sanción solo cabe en la eventualidad de que el trabajador despedido sin justa causa, no estuviere afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador.
Por lo que resulta innegable, que para el juez de alzada, la revocatoria de las condenas por pensión sanción impuesta por el juez de primer grado, se fundó en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 que lo llevó a concluir, que la condena por pensión sanción no era procedente, toda vez que la afiliación al Sistema General de Pensiones evita las consecuencias del artículo 133 de la ley 100 de 1993.
La disposición presuntamente violada es del siguiente tenor: “( ) El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o mas y menos de quince años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que el empleador lo pensione, si para entonces tiene cumplidos 60 años si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido”.
En relación con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esta Sala de Casación reiteradamente ha sostenido que el empleador que ha cumplido de manera completa y oportuna con el requisito de la afiliación a que alude la disposición, se libera de la sanción prestacional; pues solamente cabe la exoneración en el supuesto “de la afiliación completa y eficaz”; que no viene a ser otra distinta a aquella “que permita al trabajador antiguo despedido sin justa causa, acceder al derecho irrenunciable a la seguridad social, (Sentencia 7851 de 12 de octubre de 1995).
No puede perderse de vista que el fin primordial de dicha prestación pensional, no es diferente a impedir que se trunque el derecho a la pensión de vejez del trabajador, quien así lo verá posible, de no haber sido afiliado de manera oportuna o en forma completa por el empleador, quien lo despidió después de 10 años de servicios, y solamente satisface su obligación de afiliación para exonerarse de la pensión sancionatoria, dentro de la oportunidad del despido.
Es así como en la sentencia 10570 del 1º de noviembre de 1998, después de los antecedentes jurisprudenciales en ella transcritos, frente al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, además dijo la Sala: “De modo que según esta preceptiva ningún trabajador que obligatoriamente deba ser afiliado [al] Sistema General de Pensiones en el régimen de prima media con prestación definida puede quedar excluido impunemente del mismo como consecuencia de la omisión patronal en el aseguramiento, so pena de tener que pagar la pensión-sanción, si se dan los demás presupuestos exigidos en la norma transcrita.
Empero a contrario sensu, cuando el empleador ha cumplido cabalmente la obligación de aseguramiento no procede la pensión sancionatoria, que por lo demás ya no tendría razón de ser, dado que el afiliado no se queda sin pensión porque con una seguridad social universal y con las cotizaciones al sistema durante su vida laboral, independientemente de quien sea su patrono, pude constituir la pensión de vejez”.
Y En la radicada bajo el número 8692 del 4 de octubre de 1996, igualmente dijo: “En virtud de la normatividad actualmente vigente, que como bien lo observa la impugnación no es otra diferente a la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias y complementarias, sólo subsiste el derecho que se examina para los trabajadores no afiliados al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador y, lo previsto en el inciso tercero del artículo 133, no deja duda de que se aplica únicamente al trabajador que no reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
O sea que, al igual que las normas que le precedieron, su teleología conduce a que el derecho a la pensión sanción está consagrado para los trabajadores que, por culpa del empleador, no alcancen a cumplir los requisitos mínimos indispensables para disfrutar de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, (el demandante puede reclamarla cuando acredite haber cumplido los 60 años de edad de conformidad con el artículo 33 de la misma Ley), régimen al cual le son aplicables ‘las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones’ contenidas en la Ley 100 de 1993 (art.31)” Por lo anterior, cabe decir, que no incurrió el fallo en el error jurídico de interpretación que se le endilga, en relación con los efectos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la hermenéutica adopatada por el ad-quem, consulta tanto los antecedentes jurisprudenciales como el sentido de la disposición denunciada.
En consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que MIRIAM ALVAREZ VILLA, GILBERTO ARIAS GOMEZ, OMAR BUITRAGO BUITRAGO, SILVIO DE JESÚS CALVO RIOS, JOSE AUGUSTO CARMONA VALENCIA, MARIA ELENA CARDENAS SALGADO, HECTOR ERAZO TABARES, JOSE ANTONIO GALLEGO, OSCAR GIRALDO ROMERO, JORGE LUIS GRISALES MUÑOZ, DARLAN JOSE HENAO SANTOS, ALIX JIMÉNEZ CARDONA, JOSE ALIRIO LOPERA CARVAJAL, SERAFÍN LUNA LUNA, BERNARDO ANTONIO QUINTERO JARAMILLO, LUIS ALFREDO RAMÍREZ YÁNEZ, URIEL SÁNCHEZ PUERTA, MIGUEL ANTONIO TRUJILLO CARDONA Y JOSE ALBEIRO VALENCIA ZULETA instauraron contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS.
Sin costas por que no se causaron. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia