CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 86 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21421 SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ACTA No. 78 RADICACIÓN No. 21421 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por los señores JOSE JUVENAL MALAGON POVEDA, ADOLFO MARTINEZ ROMERO, ALVARO MATEUS HERRERA, GUSTAVO PEREZ OSPINO, LUIS RIVERA VANEGAS y JOSE JOAQUIN VALBUENA BARRIGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el día 18 de octubre de 2002, dentro del proceso ordinario promovido por los recurrentes al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES
1. JOSE JUVENAL MALAGON POVEDA y otros, demandaron al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con el fin de que se le condenara a reajustarle los siguientes porcentajes de sus pensiones iniciales: José Juvenal Malagón Poveda, el 96% de su último salario a partir del 28 de noviembre de 1987; Adolfo Martínez Romero el 88% de su último salario a partir del 30 de mayo de 1979;
Alvaro Mateus Herrera el 92 % de su último salario a partir del 31 de mayo de 1979; Gustavo Pérez Ospino el 84% de su último salario promedio a partir del 27 de noviembre de 1982; Luis Rivera Vanegas el 82% de su último salario promedio; José Joaquín Valvuena Barriga el 85% de su último salario a partir del 19 de noviembre de 1987; que consecuencialmente se condene a la demandada al reconocimiento y pago por concepto de reliquidación de pensión los siguientes valores: a José Juvenal Malagón Poveda, el 16% más de su último salario a partir del 28 de noviembre de 1987;
Adolfo Martínez Romero el 8% más de su último salario a partir del 30 de mayo de 1979; Alvaro Mateus Herrera el 12 % más de su último salario a partir del 31 de mayo de 1979; Gustavo Pérez Ospino el 4% más de su último salario promedio a partir del 27 de noviembre de 1982; Luis Rivera Vanegas el 2% más de su último salario promedio; José Joaquín Valvuena Barriga el 18% más de su último salario a partir del 19 de noviembre de 1987; que se condene a la demandada a pagar la indemnización moratoria convencional a partir de la expiración del plazo de gracia convencional hasta el día en que se efectúe la cancelación de las reliquidaciones de la pensión. En subsidio solicitaron el reconocimiento y pago de los intereses moratorios preceptuados en el art. 142 de la Ley 100 de 1993 y en subsidio de lo anterior, la indemnización moratoria.
De manera subsidiaria pidieron se condenara a la pensión sanción, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. En sustento de las anteriores pretensiones, se adujeron los siguientes hechos extraídos del libelo: La demandada es la encargada de reconocer y pagar los derechos laborales de la extinta empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en la cual prestaron sus servicios así: José Juvenal Malagón Poveda, ingresó el 16 de octubre de 1957 y se retiró el 27 de noviembre de 1986 (28 años 4 meses y 26 días) como jefe de estación;
Adolfo Martínez Romero ingresó el 1º de junio de 1954 y se retiró el 29 de mayo de 1979 (24 años 11 meses y 26 días) caporal; Alvaro Mateus Herrera ingresó el 16 de diciembre de 1952 y se retiró el 30 de mayo de 1979 (26 años 4 meses y 24 días) clavador; Gustavo Pérez Ospino ingresó el 22 de marzo de 1960 y se retiró el 26 de noviembre de 1982 (22 años 2 meses y 18 días) operador de maquinaria;
Luis Rivera Vanegas dice que demostrará en el proceso su ingreso y retiro (21 años) obrero de vía; José Joaquín Valbuena Barriga ingresó el 16 de septiembre de 1958 y se retiró el 18 de octubre de 1987 (29 años 4 días) secretario de vías. Que el artículo 163 parágrafo 1 y 2 del reglamento interno de trabajo consagró una pensión de jubilación para los trabajadores que hubieren laborado 20 años sin consideración a la edad 10 de los cuales en los cargos taxativamente enumerados; que la convención colectiva de 1978 amplió la lista de cargos que tenían derecho a esa pensión; que el Art. 26 de la convención colectiva de 1976 consagró el derecho a aumentar el porcentaje de la pensión por mayor tiempo de servicios a aquellos trabajadores que tuvieran derecho a la pensión sin atención a la edad mejorando en un 2% la pensión por cada año de servicio posterior al 20 cumplido, hasta llegar al 100% con más de 30 años; que los demandantes laboraron en los cargos para los que ese derecho de incremento de pensión se encontraba consagrado; que el art. 61 de la Convención de 1963 establece la sanción moratoria para el evento de que no se cancele dentro de los términos las prestaciones sociales y la pensión se considera como tal en el art. 91 del reglamento interno de Trabajo.
Agregan que agotaron la vía gubernativa. La demandada se opuso a las pretensiones formuladas. Frente a los hechos, solicitó en la mayoría que fueran demostrados y sobre los demás que eran interpretaciones del apoderado de los demandantes. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para demandar, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago, buena fe de la demandada, mala fe de los demandantes y compensación. El Juzgado Diecisiete Laboral de Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 4 de marzo de 2002, absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por los demandantes conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual mediante el fallo ahora impugnado confirmó el de primera instancia. Para llegar a esa conclusión el ad quem dijo: “DE LA RELIQUIDACIÓN y REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Pretende el libelista se declare que la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia debió reconocer a los demandantes los siguientes porcentajes de pensión, ordenando su reliquidación y/o ajustes de pensión así: JOSÉ JUVENAL MALAGÓN RIVERA el 96% de su último salario promedio a partir del 28 de noviembre de 1.987, ADOLFO MARTÍNEZ ROMERO el 88% de su último salario promedio de liquidación a partir del 30 de mayo de 1.979, ÁLVARO MATEUS HERRERA el 92% a partir del 31 de mayo de 1.979, GUSTAVO PÉREZ OSPINO el 84% de su último salario promedio de liquidación a partir del 27 de noviembre de 1.982, LUIS RIVERA VANEGAS el 82% de su último salario promedio de liquidación a partir de la fecha que se demuestre y JOSÉ JOAQUÍN VALBUENA BARRIGA el 85% de su último salario promedio de liquidación desde el 19 de noviembre de 1987”.
“Aduciendo para el efecto que las convenciones colectivas de trabajo de 1.976 Y 1978 establecieron el derecho a la pensión de jubilación para aquellos trabajadores que hubieren laborado 20 años en la empresa sin consideración a la edad, señalando cargos especiales para obtener dicho beneficio. El artículo 26, parte XIII, consagró el derecho al aumento de porcentaje por mayor tiempo de servicios, en un 2% adicional por cada año laborado después de los 20 años de servicio.
“La demandada, a su turno, adujo en su defensa que el aumento de porcentajes consagrado en el ordinal XIII del artículo 26 de dicha convención no cobija a los demandantes, por cuanto esa prerrogativa estaba solamente instituida específicamente para aquellos trabajadores que tenían derecho a la pensión de jubilación, sin necesidad de acreditar el requisito de edad y que su cargo estuviere taxativamente señalado en los parágrafos 1º y 2º del artículo 163 del Código de Ferrocarriles, y los cargos desempeñados por los actores no se encontraban dentro del régimen especial de excepción. “El juez de la causa estimó que la norma convencional solo hace relación a los cargos establecidos en los parágrafos 1º y 2º del artículo 163 del llamado Código de los Ferrocarriles, sin que se pueda tomar todos los cargos establecidos convencionalmente como de excepción como parámetro para otorgar los mayores porcentajes de liquidación pensional, esto por cuanto la disposición solamente concibió aquellos contenidos en los parágrafos mencionados del Código de Ferrocarriles, norma que no fue aportada al proceso.
“Decisión que motivo el recurso de apelación de la parte actora, aduciendo que las pretensiones, contrario a lo planteado por el aquo, no tienen basamento jurídico en el reglamento interno de trabajo, pues el sustrato legal fue si eran o no beneficiarios del régimen de excepción previsto en las convenciones colectivas de trabajo de 1.976 y/o 1.978.
El reajuste invocado involucra a todos los trabajadores beneficiarios del régimen exceptivo de pensionarse con el solo requisito de reunir 20 años de servicio a cualquier edad pero que sin embargo siguieron laborando con el sano propósito de mejorar la cuantía de sus pensiones en un 2% por cada año trabajado después de los primero veinte iniciales.
La norma convencional que sirve de fundamento y en la cual se encuentra sustentada la pretensión de incremento o reajuste de pensión es el artículo 26 parte XIII, el cual prevé el otorgamiento de un estimulo de incremento o mejoría de la cuantía de pensión para todos aquellos trabajadores no obstante haber configurado el derecho a la pensión de jubilación sin necesidad de acreditar el requisito de edad.
“Así las cosas, se allegó al proceso ejemplar de la convención colectiva de trabajo de 1.976 ( folios 137 a 189), la cual consagra en su artículo 21: " PENSIÓN DE JUBILACIÓN. A partir de la firma de la presente Convención la empresa reconocerá y pagará de acuerdo al régimen de excepción que a continuación se enuncia, una pensión plena de jubilación, conforme a las reglas vigentes que se transcriben para los siguientes trabajadores:
1. REGIMEN DE PENSIONES CON VEINTE (20) AÑOS DE SERVICIO SIN CONSIDERACIÓN A LA EDAD.- “Los trabajadores Ferroviarios que dependan (sic) de los Talleres de la Empresa o que desempeñen los cargos de Maquinista, Operador de Locomotoras Diesel y Equipo, Fogonero, Ayudante de Fogonero, Caporal de Transportes, Motoristas de Autoferros y Ayudante de Autoferros, Freneros, Conductores de Trenes, Furgoneros, Cabineras de Transportes, Aseadores de Transportes, Enganchadores, Reparadores de Material Rodante y a los que se encuentren enumerados en el artículo 163 y Parágrafo del Reglamento General de Trabajo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, tiene derecho a una pensión plena de jubilación al completar veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos siempre y cuando hubieran laborado por espacio no inferior a diez (10) años en cualquiera de los oficios anotados y el resto del tiempo en cualquier actividad ferroviaria, sin consideración a la edad" (folios 153 y 154).
“Además, encuentra la sala que en dicha convención colectiva se estableció un aumento de la pensión por porcentajes en virtud del mayor tiempo de servicios, para aquellos trabajadores del régimen de excepción. El artículo 26, numeral XIII dispone que: "REGIMEN DE EXCEPCION -AUMENTO PORCENTAJE POR MAYOR TIEMPO DE SERVICIO. Art. 16 - Aquellos trabajadores que tienen derecho a la pensión de jubilación sin necesidad de acreditar el requisito de edad (Parágrafo 1º y 2º del Art. 163 del llamado Código de los Ferrocarriles) podrán si permanecen al servicio de la empresa, mejorar la cuantía de su pensión de jubilación de acuerdo a la siguiente tabla:" "a. Si el retiro del trabajador se produce a los veintiún (21) años de servicio y fracción, la pensión será igual al ochenta y dos por ciento (82%) del salario promedio real devengado durante el último año de servicios" "i. Si el retiro del trabajador se produce a los 29 años o más de servicio, la pensión será igual al noventa y ocho por ciento (98%) del salario real devengado durante el último año de servicios.
"j. Si el retiro del trabajador no se produce a los 30 años o más de servicio, la pensión será igual al cien por ciento (100%) del salario real promedio devengado durante el último año de servicios" "PARÁGRAFO. “Para tener derecho al beneficio acordado en este Artículo es necesario que el trabajador de acuerdo a las normas citadas tenga derecho al cumplir 20 años de servicio a la pensión especial sin necesidad de acreditar la edad" (folio 159) “Por otra parte, se aporto al proceso la convención colectiva correspondiente al año de 1.978.
(folios 190 a 211). Revisada la misma se tiene que a folio 203 consagró la pensión especial de jubilación: "La empresa reconocerá y pagará Pensión Especial de Jubilación con Veinte (20) años de servicio y sin consideración a la edad, adicionando al Artículo 21 de la Convención Colectiva de 1.976, los siguientes cargos: OPERADORES 1 Y II DE MAQUINARIA PESADA DE TRANSPORTES, OPERADORES TRITURADORA EN LAS BALESTERAS y REGULADORES DE TRANSPORTE.
" "Para el reconocimiento de este derecho, es necesario que estos trabajadores hayan laborado por lo menos diez (10) años continuos o discontinuos, dentro de los veinte de servicio en las mismas actividades u oficios, cobijados por el régimen excepcional" "A partir de la vigencia de la presente convención, la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reconocerá y pagará Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación con vente (20) años de servicio a cualquier edad a los siguientes trabajadores del área de Vías y Estructuras: OBREROS, CLAVADORES, CAPORALES y OBRERO DE CUADRILLA PUENTES Y OBRERO DE Balestera.
“ De las normas anteriormente transcritas se desprende que la EMPRESA FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA tenia consagrado para sus trabajadores la pensión de jubilación sin consideración de la edad, para aquellos trabajadores que hubieran prestados servicios a la misma durante 20 años en determinados cargos. Así pues existía un régimen de excepción respecto de la pensión de jubilación dependiendo del cargo desempeñado por el trabajador.
“Pero, otra resulta ser la posibilidad de mejorar la cuantía de la pensión por permanecer al servicio de la empresa contemplada en el artículo 26 ya citado. De la sola lectura de la norma en cuestión se desprende que la misma solo cobija a los trabajadores que tenían derecho a la pensión de jubilación sin tener en cuenta la edad contemplada, única y exclusivamente, en los parágrafos 1º y 2º del artículo 163 del Código de Ferrocarriles, y no para todos aquellos trabajadores que tenían derecho a acceder a este tipo especial de pensión de jubilación. “Así pues no es viable acoger la interpretación del recurrente respecto que la expresión "Parágrafo 1 y 2 del Reglamento Interno de Trabajo" fue colocada entre un paréntesis es decir "a guisa de ejemplo", porque la intención de la norma era clara y consistía en restringir el beneficio del aumento de porcentaje de pensión solo para los trabajadores contemplados en los parágrafos ya citados y no para todos aquellos trabajadores que tenían derecho a la pensión de jubilación sin tener en cuenta la edad al cumplimiento de 20 años de servicios.
“La anterior interpretación se fundamenta aún más cuando se observa lo dispuesto en el mismo parágrafo de la norma, en donde se indica que, para acceder al beneficio acordado es necesario que el trabajador de acuerdo con las normas citadas tenga derecho a la pensión especial al cumplir 20 años, sin tener consideración respecto de la edad.
Así pues cuando el parágrafo se refiere a las "normas citadas" hace referencia obviamente a los parágrafos 1 y 2 del artículo 163 del Código de la Empresa, por cuanto son las únicas nombradas o citadas por la norma convencional. Ello ratifica que la intención de la norma correspondía a otorgar el beneficio de mejorar la cuantía de la pensión de jubilación por permanecer al servicio de la empresa, solamente para aquellos trabajadores contenidos en el régimen de excepción de los parágrafos 1 y 2 del artículo 163 del Código de Ferrocarriles.
“Sin embargo se observa al respecto que dicho documento no fue aportado al proceso, hecho que imposibilita que el tribunal proceda a examinar si los actores tenían derecho al beneficio de mejorar la cuantía de la pensión en la forma reclamada. “Como si lo anterior fuera poco, la norma convencional de 1.978 que regula la pensión especial de jubilación nada dijo respecto de la posibilidad de permanecer al servicio de la empresa a fin de aumentar la cuantía correspondiente a la pensión de jubilación. “No es posible, para la Sala, equipar el régimen de excepción referente al otorgamiento de la pensión especial de jubilación al régimen de excepción que se haya incluido dentro del anterior, y que hace referencia, a la posibilidad de que los trabajadores contemplados los parágrafos 1 y 2 del artículo 163 del Código de Ferrocarriles puedan mejorar la cuantía de la pensión si continuaban prestando sus servicios a la empresa.
“Como bien lo estableció el a-quo, no fue arrimado al expediente el "Código de los Ferrocarriles" al que hace alusión la norma convencional a fin de otorgar el beneficio de incremento de la pensión de jubilación por mayor tiempo de servicios prestados. Así las cosas, el tribunal no puede entrar a verificar si los cargos desempeñados por los actores se encontraban incluidos en el Código para poder acceder al beneficio consagrado.
“Todo lo anterior permite concluir que la parte actora no cumplió con la carga probatoria, pues conforme lo enseña el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso pesando sobre el promotor del litigio la obligación de probar los supuestos de hecho de las normas cuya aplicación pretende (art. 177 Código de Procedimiento Civil).
“No sobra recordar entonces, que a quien correspondía la carga probatoria era a la parte demandante. Así lo expresa Ricci: "El principio por lo tanto, regular del deber de probar, debe formularse de este modo: quien quiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o la no existencia del hecho, toda vez que, sin esta demostración, la demanda o la excepción, la afirmación o la negación de un hecho no resulta fundada y el Juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas".
“Ahora, sabido es que en materia probatoria quien afirma una cosa está obligado a probarla. Es así como la máxima onus probandi incumbit actori, ha sido tenida como conforme con la razón y con los demás principios rectores del derecho, pues siendo la prueba el medio legal que sirva para demostrar la verdad de los hechos que se alegan, resulta obvio entonces que la misma se produzca para que pueda ser tenida en cuenta.
“En efecto, el principio de que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquellas o esta tiene validez general en el derecho laboral colombiano que ha creado un conjunto de reglas para facilitar desde luego la demostración en juicio de los hechos debatidos, con el fin de que el fallador pueda emitir sus decisiones conforme a derecho.
Por ello ha sido reiterada la Jurisprudencia en el sentido que el derecho no implica relevo de pruebas, máxime cuando el código procesal del trabajo regula la manera de hacer valer en juicio los medios legales de pruebas y del sistema probatorio que rige para cada clase de litigios, lo que justifica desde luego la emisión de providencias conforme a las reglas del derecho establecidas.”(Resalta la Sala).
III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación total del fallo de segundo grado, para que la Corte en sede de instancia revoque el del Juzgado y, en su reemplazo, acceda a las súplicas imprecadas en la demanda introductoria del proceso.
Al efecto propone un cargo que fue replicado en tiempo. IV. CARGO UNICO “Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, modificado por el artículo 70.de la Ley 16 de 1969, esto es por violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos: 2, 46, 47 y 49 de la Ley 6a de 1.945; 32, 33 y 34 del Decreto 2127 de 1.945; 1, 2, 49, 10, 13, 16, 18, 21, 43, 467, 468, 469 y 491 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 4 literal c) Decreto 435 de 1.971; 1,4, Decreto 446 de 1.973; 1,3 Decreto 1221 de 1.975: 1 Ley 206 de 1.938;
Ley 63 de 1.940; 1 Ley 49 de 1943; 1,5,6 y 7 Ley 53 de 1.945; 8 Decreto 2340 de 1.946; 1 de la Ley 24 de 1.947; 13 Ley 64 de 1.946; 4,13, 25, 53 de la Constitución Nacional; 1618, 1619, 1620, 1622, del Código Civil; 37, y 38 del Decreto 2351 de 1965 (Adoptado como legislación permanente por el artículo 3 de la Ley 48 de 1.968) en relación con los artículos 60, 61 del Código Procesal del Trabajo, y 177 del C. de P. C., como consecuencia de los siguientes errores evidentes y manifiestos de hechos “1.
No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976 cobija a todos los trabajadores del régimen de excepción para el aumento del porcentaje por mayor tiempo de servicio. “2. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la referencia convención colectiva contemplada, única y exclusivamente beneficios para el personal que determinan "los parágrafos 1° y 2° del artículo 163 del Código de Ferrocarriles, y no para todos aquellos trabajadores que tenían derecho a acceder a este tipo especial de pensión de jubilación. “3.
No dar por establecido que el supuesto "Parágrafo 1 y 2 del Reglamento Interno de Trabajo" fue colocada entre un paréntesis es decir "a guisa de ejemplo", “4. Dar por demostrado sin estarlo que"..la intención de la norma era clara y consistía en restringir el beneficio del aumento de porcentaje de pensión solo para los trabajadores contemplados en los parágrafos ya citados y no para todos aquellos trabajadores que tenían derecho a la pensión de jubilación sin tener en cuenta la edad al cumplimiento de 20 años de servicios “5.
No dar por demostrado estándolo que la norma convencional solo indica que el trabajador debe ocupar alguno de los cargos del régimen de excepción al cumplir 20 años, sin tener consideración respecto de la edad. “Dichos errores se derivaron de la errónea apreciación de los siguientes medios de prueba: “a) Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 12 de marzo de 1976 (fls. 137 a 189).
“c) Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1 de marzo de 1978 (fls. 190 a 211). Demanda(fls. 17 a 26. Contestación de la demanda (fls. 31 a 35). “b) También se consolidó el error de hecho por la falta de estimación de las siguientes pruebas: Relación de tiempo de servicio de los demandantes obrantes a folio s 52 a 128. DEMOSTRACION DEL CARGO “El Tribunal debió buscar la solución a la presente controversia con base en los principios de hermenéutica jurídica y desentrañar la inteligencia o espíritu del articulo 16 de la convención colectiva de trabajo de 1976 aplicando una interpretación que primero respete el método gramatical, después el sentido natural de las palabras utilizadas y posteriormente el análisis de su contenido con base en la interpretación sistemática pues las normas con el mundo jurídico no son ruedas sueltas son partes de un engranaje jurídico compuesto por normas legales y extralegales aplicables al caso concretó, “La norma convencional dispone el aumento de porcentaje de la mesada pensiona! para aquellos trabajadores que permanezcan en servicio de la empresa con posterioridad al cumplimiento de los requisitos para empezar a gozar de la pensión de jubilación. “Para el caso de los demandantes del presente proceso, no requerían acreditar la edad para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación por haberse desempeñado más de 10 o 12 años en los cargos desempeñados respectivamente por cada uno de ellos.
“El Régimen de excepción de que habla el artículo 16 de la C.C.T. de 1976, es aquel que comporta el derecho a la pensión de jubilación sin acreditar la edad solo para aquellos trabajadores que en razón de ejercer ciertos cargos durante 10 u 12 años, al consolidar veinte años de servicio de antigüedad para los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, pudiendo optar por jubilarse sin consideración a la edad en observancia de las normas legales y/o extralegales citadas.
“Lo demandantes continuaron laborando con la finalidad de mejorar por cada año posterior a los primeros veinte un 2% más de su cuantía de su pensión, como lo acreditan los documentos de folios 52 a 128 y por ende estaban exonerados de demostrar el cumplimiento de edad alguna y en consecuencia el derecho al reajuste de pensión al tenor de lo previsto en el artículo 16 de la C.C.T. de 1976. es decir, tienen el derecho a que se les reconozca su pensión de jubilación con el incremento de que habla la norma.
“No se requería pues el Reglamento Interno de Trabajo puesto que del articulo 16 de la C.C.T. de 1976. se infiere que el aumento de porcentaje o reajuste pensional se estableció para aquellos trabajadores ferroviarios que habiéndose desempeñado en los cargos y durante la antigüedad señalada en: Ley 206 de 1938: articulo 1: maquinista, fogonero, ayudante de fogonero, trabajadores de caldero, fundidores y mineros;
Ley 63 de 1940: articulo 1: trabajadores de los talleres: Ley 53 de 1945: artículos 6 y 7: mecánicos, ajustadores y sus ayudantes, mecánicos de autoferros y ayudantes de autoferros, mecánicos de motores de explosión revisadores de material rodante y de frenos de aire y el que desempeñe funciones similares o iguales a las de los talleres centrales; motoristas;
Ley 64 de 1946: articulo 13: personal de tripulación de trenes, conductores, enganchadores, freneros, aseadores. “Así se estableció en forma clara en el Art. 21 parte I de la Convención colectiva de trabajo de 1976 (folios 153) en donde se determinó que los trabajadores que se desempeñen esos cargos solo se requiere que hayan ejercido los cargos anteriores durante (lO) años.
“Ahora bien, en tratándose de regulaciones extralegales del mismo talante y envergadura jurídica, no es válido exigir como lo hace el ad quem que para tener derecho a dicho aumento debió allegarse el Reglamento de Trabajo. El paréntesis a que se refiere el Art. 16 debe interpretarse, siguiendo un silogismo coherente y concordante con los supuestos de hecho determinados en el artículo 21, ello es que el aumento de la pensión se realiza para los trabajadores a que taxativamente cita la norma. pues el diseño gramatical que contiene la norma trae aparejado como posible y lógica racional pues el uso del paréntesis O, como lo indican los diccionarios enciclopédicos se consideran a manera de ejemplo.
Así lo define gramaticalmente: "Paréntesis. Del griego paréntesis; Interposición; Inserción, Suspensión, interrupción. Frase incidental que no tiene enlace necesario con lo que se viene diciendo. Entre Paréntesis: Frase usada para indicar que se introduce una digresión en la conversación o discurso. Digresión: Interrupción del tema de un discurso para hablar de algo accidental y superfluo".
“Tal como podemos apreciar del texto del artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1.976, lo referente al Reglamento Interno de Trabajo se encuentra plenamente cerrado entre paréntesis y de acuerdo a la significación de este giro gramatical, demuestra que la alusión que hicieron las partes contratantes de la norma del Reglamento en comento, fue una cuestión puramente incidental, es decir, para dar a entender un verbigracia sin que pueda tenerse lo encerrado entre paréntesis la virtualidad jurídica de modificar el texto principal de la norma convencional en mención, pues, dicha modificación no es dable predicada de una expresión entre paréntesis con respecto al texto matriz de que hace parte.
“De tal manera que la demandada está obligada al reajuste de la proporción de las pensiones de los demandantes en tanto que el Art. 26 de la C. C. T. de 1976, que integró el régimen de pensión de los Ferrocarriles, concretamente los que continuaron prestando sus servicios a la empresa, con la expectativa de acrecentar el porcentaje de la pensión al momento del retiro, situación que vivieron los accionantes pues tenían el régimen de excepción. “No existe justificación alguna para que hubiesen sido disímiles las garantías de unos y otros, cuando la misma convención colectiva de trabajo dejó igual posibilidad para acumular tiempo de servicio que verían representados los trabajadores en cargos de excepción, en mayor porcentaje del valor de su pensión. Conclusión que adquiere mayor contundencia, al examinar sistemáticamente los términos convencionales reseñados en los artículos 21 y 22 C.C.T/76, que indican la existencia de la pensión de jubilación motivada por el régimen de excepción, para el cual se diseñó indistintamente del régimen convencional o legal, y motivado por su característica determinante de no exigencia de edad, un incremento del porcentaje en el valor de la pensión, como antes se anotó, sin que en su formación literal se distinga, una restricción de aplicación exclusiva de quienes adquieran la pensión en los términos de los parágrafo s 1 y 2 del artículo 163 del Código de Ferrocarriles, pues no puede olvidarse que, aquél beneficio convencional se diseñó indiscriminadamente para el " RÉGIMEN DE EXCEPCION", que se dijo, corresponde también al que calificó como tal la misma convención, dentro del que se encuentran y pensionaron los, demandantes; así como que tampoco ha de entenderse que por el hecho de haberse señalado entre paréntesis aquella posibilidad de pensión, queden excluidos otros trabajadores, que al igual que aquella posibilidad del Código de Ferrocarriles, tampoco requerían para el derecho pensional acreditar la edad, como lo dice el citado artículo 16, del numeral XIII, pues si ello no fuese de tal forma, solamente hubiese bastado que aquél beneficio solo se estableciera para las pensiones del mentado artículo 163; lo que no hizo ni quiso, expresar.” IV.
LA REPLICA La réplica aduce que el reconocimiento de los incrementos de los porcentajes de la pensión se reducen a los expresamente contemplados en los parágrafos 1 y 2 del artículo 163 del Código de ferrocarriles y que como ese documento no fue aportado al proceso mal podía inferirse sin prueba adecuada el derecho de los demandantes a elevar sus pensiones con los porcentajes correspondientes; que tampoco aportaron las convenciones colectivas de 1980 a 1990 que era necesario para demostrar que el supuesto derecho convencional había sido consagrado y se encontraba vigente por los citados años.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El objeto del proceso consistió en obtener el reajuste de las pensiones consagrado en el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo de 1976 (f.159). La norma es del siguiente tenor: “Art. 16 - Aquellos trabajadores que tienen derecho a la pensión de jubilación sin necesidad de acreditar el requisito de edad (Parágrafo 1º y 2 º del Art. 163 del llamado Código de los Ferrocarriles) podrán si permanecen al servicio de la empresa, mejorar la cuantía de su pensión de jubilación de acuerdo a la siguiente tabla:" "a. Si el retiro del trabajador se produce a los veintiún (21) años de servicio y fracción, la pensión será igual al ochenta y dos por ciento (82%) del salario promedio real devengado durante el último año de servicios" "i. Si el retiro del trabajador se produce a los 29 años o más de servicio, la pensión será igual al noventa y ocho por ciento (98%) del salario real devengado durante el último año de servicios.
"j. Si el retiro del trabajador no se produce a los 30 años o más de servicio, la pensión será igual al cien por ciento (100%) del salario real promedio devengado durante el último año de servicios" "PARÁGRAFO. “Para tener derecho al beneficio acordado en este Artículo es necesario que el trabajador de acuerdo a las normas citadas tenga derecho al cumplir 20 años de servicio a la pensión especial sin necesidad de acreditar la edad" (folio 159) El Tribunal al examinar la aplicabilidad de esta disposición a los demandantes concluyó que: “Pero, otra resulta ser la posibilidad de mejorar la cuantía de la pensión por permanecer al servicio de la empresa contemplada en el artículo 26 ya citado.
De la sola lectura de la norma en cuestión se desprende que la misma solo cobija a los trabajadores que tenían derecho a la pensión de jubilación sin tener en cuenta la edad contemplada, única y exclusivamente, en los parágrafos 1º y 2º del artículo 163 del Código de Ferrocarriles, y no para todos aquellos trabajadores que tenían derecho a acceder a este tipo especial de pensión de jubilación. “Así pues no es viable acoger la interpretación del recurrente respecto que la expresión "Parágrafo 1 y 2 del Reglamento Interno de Trabajo" fue colocada entre un paréntesis es decir "a guisa de ejemplo", porque la intención de la norma era clara y consistía en restringir el beneficio del aumento de porcentaje de pensión solo para los trabajadores contemplados en los parágrafos ya citados y no para todos aquellos trabajadores que tenían derecho a la pensión de jubilación sin tener en cuenta la edad al cumplimiento de 20 años de servicios.
“La anterior interpretación se fundamenta aún más cuando se observa lo dispuesto en el mismo parágrafo de la norma, en donde se indica que, para acceder al beneficio acordado es necesario que el trabajador de acuerdo con las normas citadas tenga derecho a la pensión especial al cumplir 20 años, sin tener consideración respecto de la edad.
Así pues cuando el parágrafo se refiere a las "normas citadas" hace referencia obviamente a los parágrafos 1 y 2 del artículo 163 del Código de la Empresa, por cuanto son las únicas nombradas o citadas por la norma convencional. Ello ratifica que la intención de la norma correspondía a otorgar el beneficio de mejorar la cuantía de la pensión de jubilación por permanecer al servicio de la empresa, solamente para aquellos trabajadores contenidos en el régimen de excepción de los parágrafos 1 y 2 del artículo 163 del Código de Ferrocarriles.
“Sin embargo se observa al respecto que dicho documento no fue aportado al proceso, hecho que imposibilita que el tribunal proceda a examinar si los actores tenían derecho al beneficio de mejorar la cuantía de la pensión en la forma reclamada.” Siendo esto así, claro se ve que el asunto planteado en el recurso de casación se refiere específicamente a la interpretación de la cláusula 16 de la Convención Colectiva de 1976 (f.159) que hizo el Tribunal, es decir, a la valoración de una prueba.
Al efecto el recurrente propone otra exégesis al precepto, concluyendo de él, que no solo comprendía a los trabajadores establecidos en los ordinales 1º y 2º del art. 163 del llamado Código de Ferrocarriles, como lo infirió el Tribunal según se vio en la trascripción de la parte correspondiente de la decisión, sino además a todos los trabajadores que tuviesen derecho a obtener su pensión sin el requisito de la edad.
Si bien la interpretación que ofrece la censura y pudiese ser una de las que efectivamente se acomodan a la norma, la del Tribunal también lo es, solo que esta viene amparada por la facultad que tiene el juzgador de apreciar libremente las pruebas consagrada en el art. 61 del C.de P.L. En situaciones similares esta Corporación ha reiterado que cuando una prueba admite varias interpretaciones admisibles, ello de suyo descarta la comisión de un error de hecho o por lo menos de uno manifiesto, por lo que consecuencialmente el entendimiento del medio probatorio que le da el ad-quem siendo lógico prima sobre la inteligencia que al mismo medio le da la censura, situación que como ocurre en el presente caso deja la sentencia intacta.
A más de lo expresado, debe destacarse que aun cuando prosperara el cargo, de todas maneras encontraría la Corte en sede de instancia, que las pensiones cuyos reajustes convencionales se solicitan en el libelo, fueron reconocidas a los accionantes en las siguientes fechas, según se deduce de la confesión efectuada en los hechos de la demanda introductoria: para José Juvenal Malagón Poveda, a partir del 28 de noviembre de 1987;
Adolfo Martínez Romero a partir del 30 de mayo de 1979; Álvaro Mateus Herrera a partir del 31 de mayo de 1979; Gustavo Pérez Ospino a partir del 27 de noviembre de 1982; Luis Rivera Vanegas a partir del 28 de diciembre de 1983 (f.117) y a José Joaquín Valvuena Barriga a partir del 19 de noviembre de 1987, de lo que se infiere que a la presentación de la demanda 16 de diciembre de 1999 (f. 26 vto.), la última pensión reconocida tenía 12 años de vigencia, y por lo tanto cualquier reajuste acorde con la convención colectiva, apoyo de la pretensión se encontraría prescrita conforme a los artículos 151 del C. de P. L., 41 del D. 3135 de 1968 y 102 del 1848 de 1969 y 488 del C. S. Del T. situación que consecuencialmente obligaría a esta Corporación a pronunciarse positivamente sobre la excepción de prescripción propuesta por la accionada al responder la demanda (f. 32), de conformidad con la doctrina expuesta en la sentencia radicada con el número 19557 del 15 de julio de 2003, que en lo pertinente dijo: “Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión --no de su reconocimiento, que es cosa distinta--, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa.
Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos.” En consecuencia, y dado que como se dijo arriba no se demostró la comisión de ninguno de los errores de hecho que se le atribuyen a la sentencia, el cargo no se encuentra llamado a prosperar.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 18 de octubre de 2002, en el proceso ordinario laboral seguido por el señor JUVENAL MALAGON POVEDA ADOLFO MARTINEZ ROMERO, ALVARO MATEUS HERRERA, GUSTAVO PEREZ OSPINO, LUIS RIVERA VANEGAS y JOSE JOAQUIN VALBUENA BARRIGA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 21