CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REVISIÓN 21419 EDUARD GARCES MARTINEZ y AGOBARDO HERNANDEZ 1 7 REVISIÓN 21419 EDUARD GARCES MARTINEZ y AGOBARDO HERNANDEZ Proceso No 21419 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 129 (diciembre 3 de 2003) Bogotá D.C., diciembre dieciséis (16) de dos mil tres (2003).
VISTOS Una vez acreditado que mediante fallo del 28 de julio de 2003, el Tribunal Superior de Manizales confirmó la sentencia proferida en primera instancia contra EDUARD GARCES MARTINEZ y AGOBARDO HERNANDEZ, por cuyo medio se los condenó a la pena principal de veinticinco (25) años y cuatro (4) meses de prisión como autores de los delitos de homicidio agravado en José Walter Gallego Zapata, y porte ilegal de armas, procede la Sala a pronunciarse sobre el escrito a través del cual los sentenciados expresan su interés en interponer acción de revisión contra el mencionado fallo.
ANTECEDENTES Los peticionarios aducen en su solicitud de revisión que el 13 de agosto de 2002, dos individuos dispararon en una sola ocasión contra José Walter Gallego Zapata al interior de un bus de servicio público, causándole la muerte, y luego huyeron con rumbo desconocido; agregan que entonces unos agentes de policía en su afán de “ ganar positivos ” los señalaron como los autores del referido delito, a partir de lo cual se adelantó la instrucción en cuyo desarrollo se cometieron graves irregularidades y arbitrariedades, pues no fueron señalados en la diligencia de reconocimiento en fila de personas por parte de la esposa de la víctima, pese a lo cual la Fiscalía adujo que la testigo no los había reconocido en atención a su estado emocional.
Aseveran que el informe rendido por los policías no es cierto, pues estos carecen de pruebas en punto de la comisión del delito que se les imputó, y que la declaración del hermano de la víctima adolece de graves imprecisiones. También destacan que la prueba de absorción atómica resultó favorable a ellos, pero los funcionarios judiciales la descartaron como prueba de su inocencia; refieren que no se ha acreditado que la bala que produjo la muerte a la víctima haya sido disparada por el revólver que portaban al momento de su aprehensión, y no existe testigo alguno que los señale como autores del delito por el cual fueron condenados.
Con base en lo anotado solicitan la revocatoria de la condena que les fue impuesta y se les restablezca el derecho a la libertad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de revisión tiene como finalidad derribar la intangibilidad propia de la cosa juzgada, lo cual exige que el libelo por cuyo medio se propone, no corresponda a un escrito de libre e informal planteamiento y argumentación, pues por mandato imperativo del legislador, es imprescindible que se sujete a las reglas del artículo 222 de la Ley 600 del 2000.
Si no se cumple con lo anunciado allí, será obligatorio inadmitirla según lo establece la preceptiva del artículo 223 de la misma legislación. Los anteriores requisitos, unidos a la circunstancia de que el trámite que comporta la acción no constituye de manera alguna una oportunidad más para revisar el proceso, sino que está instituido para reclamar la ostensible injusticia de un fallo, tornan imperativo, como lo tiene pacíficamente dilucidado la jurisprudencia, que para proceder a abordar el estudio de la demanda se verifique que esta sea suscrita por un profesional del derecho.
En efecto, en criterio que se mantiene vigente, ha expuesto la Sala: “ 1. De conformidad con el artículo 221 del estatuto procesal, el sentenciado se encuentra facultado para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, lo cual no significa que si carece de la calidad de abogado titulado legalmente autorizado para ejercer la profesión, se halle legitimado para presentar la demanda, pues de conformidad con el artículo 127 ejusdem ‘para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio ’”.
“ Obedece esta limitante, a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación (art. 209 del Código de procedimiento penal), pues el hecho de no haberse contemplado expresamente para la revisión, como sí lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art. 233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiere dejado de regir, ya que a estos efectos el inciso último del artículo 127 del estatuto procesal establece que ‘En todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado’, significando, entonces, contrario sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá estar asistido por quien sí la tenga ”.
“ Por manera que si en el sentenciado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión bajo la condición de que se identifique como tal, legitimidad que no resulta acreditada en el evento contrario, dado que por su propia naturaleza, la presentación de la demanda está reservada a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta ”.
Precisado lo anterior, observa la Sala que la solicitud elevada por EDUARD GARCES MARTINEZ y AGOBARDO HERNANDEZ se ofrece inidónea para propiciar el inicio del trámite propio de la acción de revisión, habida cuenta que si bien sus signatarios ostentan la calidad de sentenciados, igual no acontece con la condición de abogado, sobre la que nada señalan, ni tampoco acreditan con la respectiva tarjeta profesional.
Así las cosas, como sin dificultad se advierte que los condenados carecen de la condición de abogado titulado, es claro que su escrito no satisface la primera de las exigencias formales para que sea tenido como una demanda de revisión. Adicional a lo anterior se evidencia que lo pretendido no es la revisión del fallo conforme a la naturaleza de este instituto especial, sino que se reviva el debate en torno a la inocencia que invocan con base la valoración de las pruebas, tema ajeno a este trámite de carácter especial y reglado por orden imperativa del legislador, en el que obligada resulta su sujeción a los preceptos procesales que lo rigen.
Lo anterior constituye razón suficiente para que la Sala inadmita la demanda, y en consecuencia, disponga la devolución del escrito a sus signatarios. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por los condenados EDUARD GARCES MARTINEZ y AGOBARDO HERNANDEZ.
DEVOLVER a EDUARD GARCES MARTINEZ y AGOBARDO HERNANDEZ el escrito mediante el cual dicen interponer acción de revisión. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 20 de agosto de 2002.
M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. Rad 18807.