Micelio
21418(17-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Proceso No 21418 Segunda instancia 21418 Libardo Mejía Castaño Segunda Instancia 21418 Libardo Mejía Castaño Proceso No 21418 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 104. Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2003). VISTOS Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el procesado, doctor LIBARDO MEJIA CASTAÑO, contra el proveído calendado el 4 de agosto de la presente anualidad, mediante el cual una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Antioquia negó las “ peticiones de suspensión provisional de la detención y excarcelación o libertad provisional”.

ANTECEDENTES 1. La Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia profirió el 13 de noviembre de 2002 resolución de acusación en contra del abogado LIBARDO MEJIA CASTAÑO como “presunto autor responsable de los delitos de CONCUSION y PREVARICATO OMISIVO, en concurso”, por hechos ocurridos cuando se desempeñaba como Juez Promiscuo del Circuito de Segovia.

Dicha resolución fue notificada el 14 de ese mismo mes y año al representante del Ministerio Público y al procesado (fls. 423 y 424 del c. o. 2), y el día 15 al defensor (fl. 425), adquiriendo ejecutoria el 20 siguiente, a las seis de la tarde. 2. La etapa de la causa correspondió adelantarla a la Sala de Decisión penal del Tribunal Superior de Antioquia, quien dio inicio a la audiencia de juzgamiento el día 6 de mayo de la presente anualidad, habiéndola concluido el día 19 siguiente (fl. 862). 3.

En memorial dirigido desde la Penitenciaria Nacional de Itaguí -donde se encuentra recluido a consecuencia de la medida de aseguramiento adoptada dentro de este mismo proceso por la Fiscalía- y recibido en el Tribunal el día 28 de junio pasado, el procesado solicitó los beneficios de “ libertad provisional ” y “ suspensión provisional de la detención ilegal ”, a los cuales cree tener derecho desde el día 12 de mayo anterior, por haber transcurrido un tiempo superior a seis (6) meses desde cuando se dictó la resolución de acusación en su contra. 4.

En proveído del 4 de agosto pasado, el Tribunal negó la solicitud, aludiendo en principio a la ausencia de los supuestos jurídicos para que proceda la suspensión de la detención preventiva en los términos del artículo 362 del código de procedimiento penal. Bajo el entendido de que el procesado pretendía la libertad provisional con fundamento en el ordinal 5º del artículo 365 ejusdem, el a quo respondió a la petición en los siguientes términos: “El conjunto de condiciones estipuladas en la norma tampoco se realizan en este caso, toda vez que la diligencia de audiencia pública de juzgamiento se evacuó en su totalidad y antes de su realización no se había cumplido el plazo de seis (6) meses consignado en la disposición. “Y aunque es cierto que en estos momentos se encuentra vencido el plazo previsto en la ley para que el Magistrado Ponente hubiera presentado la correspondiente ponencia de sentencia, debe decirse que el expediente quedó a despacho una vez fue transcrita la diligencia de audiencia pública y que la sola lectura de la misma implica una labor de especial dedicación, amén de que se han debido escuchar algunos de los casetes grabados durante el acto”. 5.

El procesado apeló oportunamente la anterior decisión, insistiendo que a la fecha de la terminación de la audiencia pública –19 de mayo- habían transcurrido más de seis (6) meses de “haberse dictado la correspondiente resolución de acusación en mi contra, ya que ésta se había llevado a cabo el día doce (12) del mes de noviembre del año próximo pasado, lo que quiere decir que el plazo para dictar sentencia ya se encontraba superado”.

Solicita, en consecuencia, la revocatoria de la decisión impugnada y “de ser procedente se sirvan también decretar la nulidad de todo lo actuado en este proceso, a partir del auto-ilegal por medio del (sic) se me resolvió la situación jurídica, mejor mi situación jurídica, oportunamente propuesta y resuelta”. En punto de esta última petición hace relación a supuestas irregularidades que afirma se han cometido y a denuncias formuladas por él en contra de varios funcionarios.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Dada la limitación propia del recurso de apelación, contenida en el artículo 204 del código de procedimiento penal, la labor de la Sala se contraerá a revisar los aspectos impugnados, resultándole vedado referirse, entonces, a la petición de nulidad que postula el procesado. 2. Según se establece del escrito que contiene la sustentación del recurso, el imputado aspira a obtener la libertad provisional en los términos del numeral 5º del artículo 365 ejusdem por vencimiento de términos. El Tribunal negó el beneficio de excarcelación con el argumento que al vencimiento del término de seis (6) meses, la audiencia de juzgamiento ya había sido celebrada en su totalidad.

La determinación del a quo resulta inobjetable, por lo cual la Sala le impartirá confirmación. En efecto, según la citada preceptiva, el procesado tendrá derecho a la libertad provisional cuando “ hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiese celebrado la correspondiente audiencia pública..”.

En este caso, la resolución de acusación adquirió firmeza el día 20 de noviembre de 2002, a las seis de la tarde, esto es tres días hábiles después de la última notificación, la cual se surtió personalmente con el defensor el 15 de ese mismo mes y año (fl. 425). De tal manera que los seis (6) meses de que habla la norma vencían el 20 de mayo de 2003, a las seis de la tarde.

Y si la audiencia de juzgamiento quedó evacuada en su totalidad el día anterior, no se puede afirmar válidamente que el término para tener derecho a la excarcelación ya había vencido. La equivocación del procesado deriva de creer que ese término se cuenta desde la fecha en que fue proferida la resolución de acusación, cuando la norma es clara en señalar que sólo a partir de la ejecutoria de la misma empieza a correr el término de seis (6) meses para que el detenido pueda acceder a la libertad provisional.

La confusión del procesado sobre los presupuestos de la excarcelación es tal, que incluso habla de suspensión de la detención, instituto jurídico completamente diferente que tiene por objeto la suspensión de la privación de la libertad por causas relativas a la edad y enfermedad de los procesados, que como lo analizó brevemente el Tribunal no se predican de LIBARDO MEJIA CASTAÑO. 3.

En cuanto a la invitación que el procesado hace a uno de los magistrados que integra esta Corporación a que se declare impedido para conocer de la actuación, la misma resulta improcedente, pues como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala la manifestación en ese sentido es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio del funcionario.

Si el imputado considera configurado alguno de los motivos de inhibición previstos en el artículo 99 del código de procedimiento penal, es su deber formular la recusación de modo expreso en la forma prevista en el artículo 105 ejusdem y someterse a las eventuales consecuencias que podría acarrearle de proceder con temeridad. Por lo brevemente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

Confirmar el auto apelado.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 9