SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21415 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 12 Radicación N° 21415 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ELÍAS MORALES FORERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 24 de Octubre de 2002, en el proceso adelantado por el recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
I.
ANTECEDENTES José Elías Morales Forero demandó al Banco Central Hipotecario para que fuera condenado a pagarle la indemnización compensatoria consagrada en la cláusula vigésima primera del convenio colectivo del 4 de enero de 1992; la pensión de jubilación desde que se produjo su despido de acuerdo con el reglamento interno de trabajo; el auxilio de estudio del año 1994 y la indemnización moratoria por no haberle cancelado la totalidad de salarios y prestaciones y por haberle descontado ilegalmente 90 días de salario del valor de sus prestaciones.
Fundamentó las pretensiones en que prestó servicios al demandado entre el 5 de enero de 1972 y el 13 de septiembre de 1994, fecha ésta última en la que fue despedido en forma unilateral y sin justa causa; que durante la prestación de sus servicios no fue objeto de tacha alguna y desempeñó sus funciones con lealtad, pulcritud, diligencia y honestidad, por lo cual recibió felicitaciones de sus superiores jerárquicos y encargos al más alto nivel organizacional; que de los salarios le descontaron cuotas con destino al sindicato, siendo beneficiario del régimen convencional existente; que el Banco fue objeto de una defraudación económica delictuosa que no tiene relación con él ni con los cargos que le imputaron, y que le adeudan los derechos que reclama.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Banco Central Hipotecario admitió los extremos afirmados por el actor, aclarando que los servicios de éste estuvieron interrumpidos durante noventa días por haber participado en un cese declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo. Se opuso a las pretensiones alegando en su favor que el contrato de trabajo del demandante terminó por justas causas, las cuales quedaron consignadas en la comunicación del 13 de septiembre de 1994; que pagó todos los derechos laborales causados y que el accionante carece de fundamentos legales para sus pretensiones.
III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 9 de marzo de 2002 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y con ella condenó al demandado a pagar al actor $5.324.275.80 por indemnización moratoria causada hasta el 25 de abril de 1995. Lo absolvió de las demás pretensiones y dejó a su cargo las costas de la instancia. IV. DECISION DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que por la política de descongestión de los despachos judiciales lo remitió al Tribunal Superior de Tunja, el cual, mediante la decisión recurrida en casación, revocó la de primer grado y en su lugar dispuso “negar las pretensiones de la demanda”, imponiendo las costas de la alzada al demandante.
En torno al despido de que fue objeto el actor, dijo el Tribunal: “Al folio 53 se encuentra la carta de terminación del contrato de trabajo, en la que se indican los hechos que llevaron a la demandada a tomar tal decisión, hechos que encuentran respaldo en las pruebas recaudadas en el proceso. “El actor como ejecutivo de área de producción, tenía a su cargo todas las operaciones de esta área, tal y como el mismo lo afirma en el interrogatorio de parte que absolvió, por lo tanto estaba bajo su responsabilidad todo lo que sucediera en esta área, si bien es cierto que contaba con la colaboración de auxiliares y demás personas que laboraban en esta sección, la responsabilidad en el manejo de todas las operaciones siguió recayendo sobre él, por lo tanto no es válido el argumento esgrimido por el demandante en su apelación, al afirmar que la culpa de los desfalcos y operaciones ilegales recaía sobre sus auxiliares, porque él debió informar a la gerencia de cualquier irregularidad que se presentara en su área, tal y como se le había informado a través de varios comunicados.
Además, al demandante se le había comunicado con anterioridad por parte de Auditoría interna (folio 19), que debía tomar los controles y medidas pertinentes, para evitar que se siguieran presentando irregularidades y si bien es cierto que el actor al día siguiente emitió un comunicado en el que solicitó a sus subalternos que observen de forma cuidadosa todos los manejos, sin determinar en forma clara y eficaz que controles debía implementar, pues como jefe de esta área, debía establecer que medidas correctivas debían emplearse para el caso, y no simplemente limitarse a transcribir las observaciones que la auditoría le había hecho a él. Prueba de las ineficientes medidas son irregularidades que se presentaron con posterioridad (folio 177) y que a pesar de estos hechos no puso en conocimiento del área de seguridad bancaria la situación, hasta el día siguiente, previa la visita realizada por un funcionario de auditoría interna.
El actor afirma que las irregularidades se siguieron presentando con posterioridad a la fecha en que fue despedido, pero esto no significa que ellas contribuyan a salvar su responsabilidad, pues la persona que continúe en su cargo tendrá que responder por los hechos futuros, y él por los hechos que se presentaron durante el período laborado; pues es en el quien recaía toda la responsabilidad y es aun más grave que si a sabiendas de que sus auxiliares realizaban actividades ilícitas y que atentaban contra su el (sic) patrimonio del Banco, no tomo las medidas pertinentes para poner en conocimiento de sus superiores.
Por lo tanto la Sala comparte el criterio expuesto por el A-Quo sustentado en un amplio análisis probatorio”. V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el demandante y con el pretende, según lo expresó en el alcance de la impugnación, que la sentencia acusada se “CASE PARCIALMENTE”…, para que “actuando la Corte como sede de instancia, REVOQUE LA SENTENCIA del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, y que en su lugar CONDENE A LA DEMANDADA al pago de la indemnización compensatoria por despido injusto de las cláusulas vigésimo primera de la Convención Colectiva de Trabajo del 4 de enero de 1992 y segunda de la Convención Colectiva de Trabajo de 1994; y de la pensión mensual vitalicia de jubilación contemplada en el Artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del B. C. H…”.
Con ese propósito presenta dos cargos, que fueron replicados, los cuales se decidirán en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Así lo presenta: “Con base en la causal primera de casación, consagrada en el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por los Artículos 60 del Decreto 528 de 1964,23 de la Ley 16 de 1968 y 70. de la Ley 16 de 1969;
ACUSO la sentencia por VIOLACÍÓN INDIRECTA de la ley sustancial, por error de hecho, que aparece manifiesto en los autos, en la apreciación de las pruebas que mas adelante se determinan, lo que condujo al Tribunal a la aplicación indebida para absolver en lugar de hacerlo para condenar de las siguientes normas de carácter sustancial: El articulo 53 de la Constitución Política.
El Artículo 9° del Código Sustantivo del Trabajo. El articulo 7° del Decreto 2351 de 1965, modificatorio del artículo 62 del C.S.T, en sus numerales 4 y 6; el artículo 63 del Código Civil. y los artículos 58 y 60 del C.S.T. Los artículos 104 y 108, numerales 15 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo El artículo 64, numeral 4 literal d del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, vigente por la época de los hechos, y los artículos 467, 468, 470, 471 del Código Sustantivo del Trabajo,.
El Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto esta norma al establecer a favor del demandante un régimen de transición, para quienes como él completaron quince (15) años de servicios o Cuarenta (40) de edad al 1° de abril de 1994 dejó vigente para ellos el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo sobre Pensión de Jubilación a Cargo del Empleador, que también se violó aunque el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 lo habría derogado, pero únicamente en relación con los contingentes de trabajadores en expectativa de pensión que no quedaron cobijados bajo el régimen de transición y los artículos 104 Y 108-18 del Código Sustantivo del Trabajo.
Las normas que se invocan como indirectamente violadas se infringieron por aplicación indebida, ya que como consecuencia de los ERRORES DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, cometidos por el Tribunal, se aplicaron esas leyes sustanciales para absolver al B.C.H. EN LIQUIDACIÓN de las súplicas de la demanda; cuando si se hubieran analizado en su exacto contenido los medios de convicción abordados por el Tribunal y si se hubieran evaluado las pruebas que el Tribunal dejó de lado ignorándolas completamente, el fallo habría sido condenatorio de las peticiones de indemnización por terminación del contrato con justa causa ( Cláusula Vigésimo Primera de la Convención Colectiva de Trabajo de 1992 y Cláusula Segunda de la Convención Colectiva de Trabajo de 1994 que obran al expediente como pruebas válidamente aportadas (Folios 213 y 480) Y Pensión Vitalicia de Jubilación con base en el mismo evento, (Fls 276) Cláusula 94 del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa aprobado por Resolución 00126 de 7 de diciembre de 1972, (fI. 231) que también se aportó como prueba al proceso.
Las pruebas respecto de las cuales el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en descongestión, cometió el error que la doctrina ha denominado FALSO JUICIO DE IDENTIDAD, es decir por tergiversación, cercenamiento o adición de la expresión fáctica del medio de convicción para hacerle producir efectos diferentes de los que surgen de cada uno, son las siguientes: a) La carta de despido de folios 109 a 111. b) El documento, carta Al 000441 de 8 de agosto de 1994, Ref: INCORPORACIÓN DE MOVIMIENTO, en el que OTTO GONZALEZ ALONSO, Auditor Interno del B.C.H. le solicita al demandante impartir las instrucciones necesarias para que en ningún momento se capture información de controles de paquete que no vengan regularmente tramitados y le concreta estas instrucciones.
(Folio 19 del expediente). c). La carta AP504, del día siguiente, 9 de agosto de 1994, Ref: "INSTRUCCIONES Y PROCEDIMIENTOS MANEJO MOVIMIENTO CUENTA DE AHORROS Y CUENTA DIARIA CARTA Al 000441, de Agosto 8 de 1994 - AUDITORÍA INTERNA.", producida por el demandante JOSE ELÍAS MORALES FORERO y dirigida a todo el personal de Auxiliares de Sistemas a su cargo, con copias para Auditoría Interna, OTTO GONZALEZ ALONSO;
Contraloría, LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ; Ejecutivo Área Seguridad Bancaria, OSCAR CARDONA MÁRQUEZ; Contador General, CARLOS HENRY VIVAS; Área Suministros e Inventarios ALFONSO CALDERON; Supervisor de Sistemas Área Producción MIGUEL A SÁNCHEZ G. En la primera página de esta carta aparecen los sellos y firmas que dan cuenta de su recepción por los destinatarios de la circular, así como de las copias.
(FI20) d) El Interrogatorio de parte del demandante. Fls 175 a 180) e) Memoriales del anterior apoderado del actor en los que interpone el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá.. Las pruebas que el Tribunal ignoró totalmente y respecto de las cuales cometió el error que la doctrina conoce como FALSO JUICIO DE EXISTENCIA, es decir que omitió apreciarlas estudiarlas y valorarlas, a pesar de que obran en el proceso y arrojan importantes elementos de convicción, son las siguientes: f) Interrogatorio de parte de la demandada (Fls 169 a 174) g) Documento, forma 838, del 18 de agosto de 1994, (11.23) h) Dictamen Pericial y anexo al mismo: Manual de procedimientos: Cuentas de ahorro, valor constante - INSTRUCCIONES PARA EL DILlGENCIAMIENTO DE LA FORMA NO 838 ORDEN CORRECCCIÓN DE ARCHIVOS.
( FLS 466 A 469 ). i) Inspección Judicial, ( 371 a 428) especialmente en los documentos aportados a esa diligencia por el apoderado de la demanda el10 de noviembre de 1998: Declaraciones de ESPERANZA BONILLA DE HERNÁNDEZ y MIGUEL A SÁNCHEZ GUILLÉN ante los investigadores del Banco. j) Las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1992 (Fls.480) y 1994 (fI213). k) El Reglamento Interno de Trabajo del B.C.H. FI233 a 285) ERRORES DE HECHO Los errores de hecho que cometió la Sala Laboral del Distrito Judicial de Tunja en la apreciación de las pruebas que se acaban de reseñar, bajo las modalidades ya indicadas y que aparecen de modo manifiesto en los autos, como en este escrito se demuestra, son los siguientes 1 °.- Haber dado por demostrado sin estarlo que el demandante desatendió la solicitud del auditor interno en carta A100441 de 8 de agosto de 1994, (1'119) para que" Por ningún motivo se capture movimiento de controles de paquete cuyos soportes no estén debidamente timbrados, sellados y firmados por el cajero recibidor;…o que no se reciban por los conductos regulares;..". o que no reúnan los requisitos de autenticidad habituales; y que cualquier duda fuera consultada con el gerente de oficina que corresponda.
Y que al hacerla incurrió en grave negligencia por limitarse, dice la sentencia fls 549), a "transcribir las instrucciones que Auditoría Interna le había hecho a él" y sin realmente Implementar controles efectivos. 2°.- No dar por demostrado estándolo que el demandante si atendió las instrucciones de la Auditoría Interna que se vienen mencionando, pues además de haber dado instrucciones verbales a los auxiliares de sistemas a través del supervisor del área de producción, produjo la Carta AP 504 al día siguiente de recibir la A1000441 y envió copia de aquella a los niveles jerárquicos superiores sin que estos la hubieran objetado. 3°.- Haber dado por demostrado sin estarlo que en relación con el trámite de la forma 836 de agosto 18 de 1994 originada en la oficina Avenida de Chile, y por medio de la cual se hizo un abono irregular en la cuenta de ahorros 13500004468-7 por $1.863.000.00 el demandante cuando se cumplió dicho tramite el 24 de agosto de 1994 incurrió en grave negligencia por no haber puesto con anterioridad los controles efectivos correspondientes, por no haber acatado las recomendaciones de auditoría interna referidas a devolver lo que no llegase por conductos regulares y a consultar las dudas con la oficina respectiva; cuando la realidad es que el trámite de captura de la información no se cumplió el 24 sino el 8 de agosto de 1994, que nunca se demostró que hubiera llegado la información por conductos anormales y que la forma 838 tramitada, no ofrecía dudas que ameritaran su consulta con la Oficina generadora, pues venía diligenciada en un todo de acuerdo a las formalidades del reglamento específico que el B.C.H. habla producido con anterioridad.
LO QUE DICEN LAS PRUEBAS Las pruebas reseñadas en las páginas anteriores de este escrito dicen lo siguiente: a) La carta de despido de folio 109 a 111 le endilga al demandante haberse limitado en la carta AP504 (folios 20 y 21) a repetir las instrucciones de auditoría interna, (Fl. 19) omitiendo la implantación de controles efectivos; y en relación con el trámite de la forma 838, originada en la sucursal Avenida de Chile, le dicen erradamente que la tramitó el 24 de agosto de 1998 sin acatar las recomendaciones de auditoría interna, concretamente sin rechazar los controles de paquete que no vienen por conductos regulares y sin consultar las dudas con la Gerencia de la Sucursal. b) La carta 00441 de 8 de agosto de 1994 si le solicita al demandante impartir las instrucciones necesarias para que en ningún momento se capture información de controles de paquete que no vengan regularmente tramitados. c) La carta AP504 al contrario de lo que se dice en la carta de despido si introdujo explicaciones y novedades a los controles de la auditoría interna como arriba se expresó y además se remitieron copias de ella la auditoría interna misma, a la Contraloría del Banco, y al Contador General sin que estos funcionarios de alto nivel en la organización la hubieran objetado. d) En el interrogatorio de parte del demandante se aclaró contra lo afirmado en la carta de despido y en la sexta pregunta asertiva del apoderado judicial de la demandada, que el trámite de control de paquete, de la forma 838 de 18 de agosto de 1994 originado en la sucursal Avenida de Chile, no se había efectuado el 24 de agosto de 1994 sino el mismo 18 de agosto de 1994. e) En los memoriales del anterior apoderado del actor de folios 529 a 532 y 537 a 540, no se trata de delegar la responsabilidad en los subalternos del demandante, como lo sostiene erradamente la sentencia, sino todo lo contrario en esos memoriales se afirma a folios 538 párrafo final que "el actor no negó responsabilidades, ni tampoco la trasladó a sus subalternos, pues el departamento de Producción a cargo de mi mandante, actuó dentro de los parámetros y normatividad existente, dado que las operaciones procesadas en primer lugar, no venían fuera de paquete, venían en papelería original del Banco con sellos originales y facsímil de firmas". f) En el interrogatorio de parte de la demandada, concretamente en la respuesta a las preguntas sexta, octava y catorce (folios 170,171 y 173), se confesó que en el Area de Producción no existían listados con los nombres, las firmas y los sellos de los funcionarios que debían suscribir documentos dentro de las oficinas que generaban transacciones comerciales (pregunta sexta); que el demandante no tenía facultad para ordenar la congelación de cuentas de los clientes (pregunta octava); que a partir del retiro del demandante se siguieron presentando problemas por abonos irregulares en las cuentas de ahorros (pregunta catorce). g) El documento forma 838 del 18 de agosto de 1994 que obra a folio 23 del informativo en copia debidamente confrontada por el perito contra el original de la Avenida de Chile muestra que en su diligenciamiento se siguió el reglamente específico para su elaboración que el mismo perito anexó a su dictamen y que se denomina INSTRUCCIONES PARA EL DILlGENCIAMIENTO DE LA FORMA No. 838 ORDEN CORRECCION DE ARCHIVOS, lo que también está demostrando que si al tramitarlo en el Area de Producción no se consultó con la Gerencia de la Oficina de Avenida de Chile era porque no existían dudas al respecto debido a que estaba diligenciado conforme al reglamento. h) Dictamen pericial.
El dictamen pericial es muy claro en indicar que "en el expediente bajo el folio 23 aparece una copia de la forma 838 generada por la oficina Avenida de Chile del 15-05-94 no aparecen otras formas 838. En relación con la fecha que se acaba de expresar 15-05-94, pongo de presente a la H. Corte lo siguiente: El señor perito se equivocó al colocar como fecha de generación del documento la del 15 de mayo de 1994, porque la fecha de generación fue 18 de agosto de 1994 como a continuación se demuestra.
Al dictamen pericial se anexó el documento: ANEXO 1.25 INSTRUCCIONES PARA EL DILlGENCIAMIENTO DE LA FORMA 838 ORDEN CORRECCION DE ARCHIVOS, en el cual se observa. a) Cada casilla de esta forma debe contener la información que a continuación se describe: b) Para la casilla Seccional y Fecha, se dice que allí debe ir nombre de la seccionar que solicita la corrección y día, mes y año correspondiente. c) Para la casilla año, mes día, se dice en el reglamento que corresponde a la fecha del movimiento para el cual se solicita la corrección. Entonces si regresamos al documento de folio 23 tenemos que en la casilla sección y fecha aparece Santafé de Bogotá, Avenida Chile 940818, o sea agosto 18 de 1994 y que en la casilla fecha, año, mes, día, sí aparece la fecha 94.05.13 pero de acuerdo al reglamento anexo al dictamen pericial esta fecha no es la de producción del documento sino la del movimiento para el cual se solicita la corrección, que era lo que se quería demostrar.
Inspección Judicial. De los documentos anexos a esta prueba interesan las declaraciones de ESPERANZA BONILLA DE HERNÁNDEZ y MIGUEL A. SANCHEZ GUILLÉN, cuyo análisis crítico se hace a continuación: El señor SÁNCHEZ GUILLEN a folios 378 y 379 dice lo siguiente en relación con un aspecto íntimamente relacionado con la diligencia y cuidado que tuvo el demandante en el trámite de la forma 838 de 18 de agosto de 1994: P 19.
A qué atribuye que a pesar de estar el Area de Producción enterada de la anomalías que se estaban presentando y de que fueron discutidas las recomendaciones dadas por la auditoria, nuevamente se halla permitido la grabación de un control de paquete fechado el 18 de agosto de 1994, correspondiente a una tramitación que resultó ilícita como las anteriores? R. Debo destacar que la forma 838 con la fecha citada en la pregunta venta bien diligenciada para nosotros y más concretamente para la persona que destapó el correo y luego validó dicha información cumplía con los requisitos mínimos para ser procesada.
Puedo decir que si algún control falló fue por el lado de la oficina las cuales desde muchos años saben que lo primero que deben hacer cuando reciben el movimiento procesado por nosotros es verificar que tanto los débitos como los créditos que aparecen en un balance sean los correctos y cuadren con el total del movimiento que dicha oficina generó tanto en línea como fuera de línea y que cualquier descuadre o percance en los mismos debe ser analizado para detectar la cuenta o cuentas que estén afectando dicho movimiento y reportar a las personas involucradas en el control de dicha información. La señora GLORIA ESPERANZA BONILLA incurre en varias contradicciones que se explican por su afán de demostrar que no fue ella la que incurrió en la negligencia de postergar la revisión del movimiento del 18 de agosto de 1994 hasta el 24 del mismo mes y año. Por eso en la respuesta a la pregunta dos, dice en primer lugar que la forma 838 que se viene comentando llegó con el movimiento del 18 de agosto de 1994; pero después en la respuesta a la pregunta cinco dice que "el mismo día 19 al revisar los controles de paquete faltaba uno por $1.863.000.00".
(Tiene que estarse refiriendo a la forma 838 que se viene comentando porque esa cantidad de dinero es la que aparece haciendo parte de dicha forma 838 en la copia de folio 23 del expediente.). También dice que "esa operación no fue hecha en la Avenida de Chile por ninguna persona de la oficina" cuando en el dictamen pericial se estableció lo contrario como puede apreciarse a folio 469.
Todo lo anterior tiene señalada importancia, porque la realidad de los hechos es que la forma 838 se tramitó en el Area de Producción el 18 de agosto de 1994 por venir correctamente diligenciada y no el 24 de agosto de 1994 como erradamente se dijo en la carta de despido y en la pregunta asertiva número 6 del interrogatorio de parte al demandante.
Entonces, no hubo ninguna negligencia en el trámite del día 18 porque la forma 838 mostraba todo el aspecto de estar bien diligenciada y si a la postre resultaron falsas las firmas y el contenido de la misma, ello se debió a la habilidad de los delincuentes y en ningún caso a negligencia del actor como se le endilga en la carta de despido refiriéndose a una fecha posterior para torcer sin lograrlo la posibilidad de demostrar los hechos que realmente ocurrieron. j) Las convenciones colectivas de trabajo de 1992 y 1994 muestran, folios 480 y 213 que en el Banco Central Hipotecario los beneficiarios de la convención tenían derecho a la fecha de los hechos a una indemnización por despido sin justa causa que incrementa la tarifa legal.
Asimismo el reglamento interno de trabajo del Banco Central Hipotecario que se aportó al proceso en copia fiel y que obra a los folios 230 y 285, muestra que los funcionarios del Banco cuando sean despedidos sin justa causa deben ser pensionados con una tarifa progresiva que en el caso de mi procurado, por su antigüedad correspondía a "las tres cuartas partes del promedio del salario mensual devengado durante el último año de servicio" Art. 94, folios 276… A continuación el recurrente transcribe las consideraciones del Tribunal sobre el despido del actor y luego anota: “De la trascripción que acaba de hacerse resulta mecánicamente que el Tribunal ignoró totalmente las SIGUIENTES pruebas: f) de interrogatorio de parte de la demandada, g) documento Forma 838 de 18 de agosto de 1994, h) dictamen pericial, i) inspección judicial, k) convenciones colectivas de trabajo, y i) reglamento interno de trabajo, Por ninguna parte las menciona y por ello dejó de lado los hechos que dichas pruebas contienen y que como señaló al reseñarlas, demuestran que el demandante no tenía mecanismos para verificar la autenticidad de las firmas de la forma 838; que el documento forma 838 de 18 de agosto de 1994, venía bien diligenciado por lo que no ofrecía dudas que indujeran la consulta de su trámite con el Gerente de la sucursal Avenida de Chile; que ese documento sí se había originado desde el 18 de agosto de 1994 en la sucursal Avenida de Chile y que una vez tramitado fue devuelto a esa sucursal donde lo dejaron dormir por cinco (5) días sin revisarlo y que de todo lo anterior resulta que la demandada no alcanzó a demostrar la grave negligencia que en la carta de despido endilgó al demandante.
Además de estas pruebas respecto de las cuales se cometió el grave error de FALSO JUICIO DE EXISTENCIA, las probanzas que si abordó el Tribunal en su fallo lo fueron erradamente y se cometió respecto de ellas el error que la doctrina ha denominado "FALSO JUICIO DE IDENTIFICACIÓN". En efecto, respecto de la carta de despido se asumió tanto en la sentencia del Juzgado como en la del Tribunal que la asume que hubo negligencia grave del demandante cuando el 24 de agosto de 1994, según la carta tramitó el control de paquete que contenía la forma 838 tantas veces mencionada cuando sencillamente esa no fue la fecha en que se efectuó el trámite.
Respecto de la carta A100441, se asumió en la sentencia como lo pretendía la carta de despido que los controles que se pedían al demandante resultaron adecuados hacia el futuro para blindar al Banco contra todo tipo de maniobras delictuosas, lo cual ciertamente es pedir lo imposible. Respecto de la carta que produjo el demandante AP504 del día siguiente al anterior, se asumió en la sentencia que ella era una trascripción de la de auditoría interna, cuando está probado todo lo contrario, como resulta de la verificación de los textos y del hecho de que desde el 10 de agosto de 1994, como consta a folios 20 y 21 se enviaron copias de dicha carta al mismo Auditor Interno, al Contralor General del Banco y al Contador del Banco quienes nunca la objetaron.
En cuanto al interrogatorio de parte del demandante y a la declaración espontánea de este último que aparece a folios 383 a 394 del expediente, la sentencia en tanto expresa sus propias argumentaciones y en tanto recoge las del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá encuentra una confesión de responsabilidad, prácticamente objetiva, sobre todo lo que ocurriera en el Area de Producción que el demandante nunca hizo.
Por último, la sentencia contradice totalmente, errando gravemente al respecto, los memoriales de interposición y sustentación de la apelación del apoderado del actor porque en primer lugar lo atribuye a éste último y en segundo lugar en ese memorial el apoderado que los suscribe jamás le atribuyó responsabilidad a los subalternos del actor sino todo lo contrario dijo que no se trataba de eso ni de negar responsabilidades ( Fl. 538) Todo lo anterior demuestra que la sentencia sí incurrió en los errores de hecho reseñados y que debe ser casada parcialmente como se solicita en el alcance de la impugnación y que en su lugar procede, como muy gentilmente lo solicito a la H. Corte, que se profiera fallo de instancia que condene a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto, de la cláusula vigésima primera de la convención colectiva de trabajo de 1992, folios 480 y segunda de la convención de 1994, folio 213; y así mismo que con base también en el despido injusto se condene a la demandada al pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación del artículo 94 del reglamento de trabajo folio 276, pues se halla fehacientemente demostrado que el despido de JOSE ELÍAS MORALES FORERO de su empleo como Coordinador del Area de Producción del Banco Central Hipotecario después de veintidós (22) años de servicios no tuvo una justa causa ”.
VI. LA RÉPLICA Anota que los errores de hecho denunciados por la censura son típicos alegatos de instancia. Que sin embargo, el Tribunal no cometió ningún error cuando derivó su convencimiento de las pruebas aportadas, por lo que el cargo no podría prosperar. VII. SE CONSIDERA No le asiste razón a la oposición en su crítica a los errores de hecho que la censura le atribuye al Tribunal, pues tales yerros guardan estrecha conexión con los fundamentos que tuvo el sentenciador para encontrar ajustado a derecho el despido del demandante, los cuales pretenden precisamente desvirtuar el cargo.
Ahora, el examen de las pruebas denunciadas por el recurrente, muestra lo siguiente: Del interrogatorio absuelto por el demandante (folios 175 a 179), el Tribunal dedujo que el absolvente, como ejecutivo del área de producción, tenía a su cargo todas las operaciones de la misma. Esa inferencia efectivamente encuentra respaldo en dicho medio de prueba, en tanto al responder la pregunta decimatercera, el actor manifestó que sus funciones como ejecutivo del área de producción eran las de coordinar todas las actividades inherentes a dicha área “en cuanto a procesos calendario del mismo recibo y entrega de información procesada por medio de los auxiliares de sistemas y supervisores del área de producción”.
Así que como coordinador en la forma por él detallada, no resultaba descabellado que el Tribunal concluyera en que era responsable del área tantas veces mencionada y por tanto no se evidencia que en este punto hubiere apreciado con error el citado medio de convicción. En cuanto al escrito de apelación del actor contra la sentencia de primer grado, el Tribunal expresó que no era válido el argumento del apelante en cuanto éste afirmó que la culpa de los desfalcos y operaciones ilegales recaía sobre sus subalternos. En dicho escrito, obrante en los folios 529 a 532, el demandante sostuvo que no se “trata de trasladar responsabilidades a sus subalternos como precariamente asevera la Juez de primera instancia, sino simplemente que el actor no podía responder por las labores o funciones de sus subalternos quienes por demás tampoco incurrieron en error, pues se reitera, los documentos no presentan duda en cuanto a su autenticidad…”.
Ciertamente del párrafo transcrito no se evidencia una acusación del demandante hacía sus subalternos con la connotación que le atribuyó el ad quem, por lo que podría afirmarse que hubo error en la apreciación del citado escrito. No obstante, ese defecto de estimación es intrascendente como quiera que por sí solo no alcanza a desvirtuar la responsabilidad del extrabajador en los hechos que originaron su despido, pues de acuerdo con la sentencia de segundo grado, la ineficiencia del asalariado estaba acreditada con otras irregularidades que se presentaron con posterioridad al requerimiento que le hizo la auditoría interna y las cuales no puso en conocimiento del área de seguridad bancaria.
La carta de despido del 13 de septiembre de 1994, visible a folios 53 y 54, comienza por manifestarle al demandante que en los últimos días el Banco había detectado defraudaciones económicas en contra de sus intereses, realizada a través de documentación falsa que había sido procesada por el área a cargo del actor, exponiendo como ejemplos de dicha defraudación las operaciones efectuadas en el Centro de Utilidad Marly el 18 de julio de ese año y en el Centro de Utilidad Modelia del 5 de agosto también de 1994, por las cuales resultaron efectuándose abonos irregulares en unas cuentas de la entidad por valores de $2.500.000.oo y $2.104.500.oo.
Luego dice la comunicación: “A raíz de estos hechos cuando la Auditoría Interna del Banco, le envió la comunicación AI-00441 del 8 de agosto de 1994, solicitándole impartir con carácter urgente instrucciones para evitar capturar movimientos de controles de paquetes cuyos soportes no estuvieran debidamente timbrados, sellados y firmados por el cajero recibidor, en original y recibidos por los conductos normales, usted se limitó a repetir las instrucciones impartidas por la Auditoría, sin realmente implementar controles efectivos como era su responsabilidad, algunos de los cuales solamente se adoptaron hasta el 25 de agosto del año en curso de acuerdo con la declaración de Miguel Alfonso Sánchez Guillén, Supervisor de Sistemas de esa Area, después de ocurrido el hecho a que nos referimos a continuación. Lo anterior se demuestra claramente y prueba su actitud gravemente negligente, con el hecho de que el 24 de agosto pasado, el Centro de Utilidad Avenida Chile le informó que habían recibido un control de paquete aplicado, con una transacción que figuraba en el listado como concepto 305 y parecía ser una forma 838 generada por esa oficina, de la cual no tenían copia.
Este control de paquete por valor de $1.863.000.oo fue procesado y abonado a la cuenta de ahorros No. 13500004468-7 a nombre de Juan Carlos Martínez Duarte, al igual que en los otros casos, sin que se hubiere efectuado realmente la consignación. A pesar de que usted recibió el aviso del Centro de Utilidad el día 24 de agosto de 1994, a las 4 y 30 p. m. y estaba ante un nuevo hecho en contra del patrimonio del Banco y decidió atender directamente el caso, no siguió las instrucciones de la Auditoría Interna del Banco como las de ‘…rechazar los controles de paquete que no se reciban por los conductos normales’ y ‘Cualquier duda respecto de alguna transacción debe ser consultado con el gerente de la oficina que corresponda, antes de la captura de la información’, solo hasta el día siguiente puso en conocimiento del Area de Seguridad Bancaria la situación previa la visita realizada por un funcionario de la Auditoría Interna.
Usted se limitó el día en que recibió el informe a solicitar telefónicamente y desde su casa en las horas de la noche, como lo aceptó en su declaración ante la auditoría, una verificación de la forma 838 y aceptó como suficiente el hecho de que el colaborador que aparentemente efectuó dicha verificación le informó que el original de la forma tenía la firma y los nombres de quienes la elaboraron y autorizaron, cuando precisamente y usted ya estaba enterado, las defraudaciones se estaban cometiendo mediante la falsificación de firmas y sellos de los colaboradores de las oficinas.
De las averiguaciones adelantadas por estos hechos y como usted lo acepta en sus declaraciones, a pesar de estar ocupando este cargo hace más de tres años, en el Area bajo su responsabilidad no se hacía una verdadera crítica de datos ni había seguridad sobre la autenticidad de los documentos procesados e igualmente no había controles sobre las personas autorizadas para entregar los paquetes para proceso.
Sin lugar a dudas las funciones se realizaban con absoluta falta de responsabilidad sin tener en cuenta que las operaciones realizadas por su Area implicaban el manejo de fondos del banco y que su negligente manejo podía ocasionarle un perjuicio económico, como en efecto se produjo…”. Retomando el interrogatorio que absolvió el demandante consintió en la respuesta a la segunda pregunta, que antes de su despido tenía conocimiento sobre la existencia de defraudaciones contra los intereses económicos del banco, específicamente en el Centro de Utilidades Marly.
Al responder la pregunta tercera, admitió que el 8 de agosto de 1994 había recibido de la auditoría interna del Banco una comunicación en la que se le solicitaba impartir con carácter urgente instrucciones para evitar capturas de movimientos de controles de paquete cuyos soportes no estuvieran debidamente timbrados, sellados y firmados. Al ser interrogado sobre la información que el Centro de Utilidad Avenida Chile le había suministrado que habían recibido un control de paquete aplicado con una transacción que figuraba en el listado como concepto 305 y que parecía ser una forma 838 generada por dicha oficina, respondió: “ Si es cierto, aclaro la oficina directamente GLORIA ESPERANZA BONILLA me llamó unos minutos antes de las cinco de la tarde y me informó sobre esa forma 838 que el día 24 de agosto me informó la misma oficina, ese día tenía cita médica a las 4:40 p.m. sin embargo fui a donde el puesto de trabajo del supervisor SÁNCHEZ no encontré la forma 838 que permanecen en el puesto de dicho supervisor como constancia de su proceso, le dije a GLORIA ESPERANZA que mas tarde le daría una razón me dirigí al consultorio médico y preocupado desde allí llamé al Sr. DARÍO PINZÓN auxiliar de sistemas que tenía turno en esa época de una de la tarde a nueve de la noche y le comenté sobre lo sucedido le pedí el favor de que buscara dicha forma 838 de la Oficina de Avenida Chile de fecha a partir del 24 de agosto hacía atrás, que yo más tarde lo llamaba seguí en espera de atención médica volví llamé al Sr. DARÍO PINZÓN y el me comentó que efectivamente aparecía una forma 838 en donde su proceso fue hecho el 18 de Agosto me informó que estaba en original y contenía nombres y firmas como de elaboración y autorización y como anécdota comenté que la oficina se atrasó en la revisión de dichos informes de los listados en cuyo tiempo pasó mas o menos unos 6 días cuya labor debe hacerse diariamente una vez reciban los listados de cuentas de ahorro del proceso diario”.
Posteriormente manifestó que el control de paquete aludido en su respuesta anterior fue procesado y abonado a la cuenta de Juan Carlos Martínez Duarte, sin que realmente se hubiera efectuado la consignación. En el folio 19 reposa la comunicación del 8 de agosto de 1994 de la Auditoría Interna, en la cual le imparte al demandante las instrucciones pertinentes, solicitándole que “Cualquier duda respecto a alguna transacción debe ser consultada con el Gerente de la Oficina que corresponda, antes de la captura de la información”, y que revisara y extremara las medidas de control al proceso de captura de la información. De lo acabado de decir, se refleja que el actor tenía conocimiento de las defraudaciones que se venían haciendo al Banco y del procedimiento realizado para ello; que recibió instrucciones sobre el particular por parte de la Auditoría Interna, siendo una de ellas la de consultar con el gerente de la oficina correspondiente cualquier duda que se presentare respecto de alguna transacción, antes de capturar la información. Y es evidente que en el caso presentado en la Oficina de la Avenida Chile, no actuó con la diligencia debida, pues si se le había informado sobre la existencia de posibles anomalías en la forma 838, lo lógico era que consultara de inmediato con la oficina de origen, lo cual sin embargo no hizo, esperando hasta el día siguiente cuando entregó el documento a los empleados del área de seguridad y previa la visita de un funcionario de la auditoría interna.
Y su explicación acerca de que el paquete en mención fue recibido en el área a su cargo el día 18 de agosto de 1994, es decir seis días antes de que se le hubiera suministrado la información, lejos de desvirtuarle cualquier responsabilidad, lo que demuestra es que no extremó las medidas que podían tomarse, a pesar de haber recibido las instrucciones correspondientes para que las adoptara de manera efectiva, pues en verdad no resulta de sentido común que frente a las delicadas situaciones que venían presentándose, de lo cual, se repite, tenía conocimiento, se le suministrara una información de su propia área 6 días después de tener ese dato.
Su propia confesión en el interrogatorio a que fue sometido es elocuente, en tanto manifestó a manera de anécdota “que la oficina se atrasó en la revisión de dichos informes de los listados en cuyo tiempo pasó mas o menos unos seis días cuya labor debe hacerse diariamente”. Ciertamente una prevención extrema de cuidado hubiera sido la revisión diaria de los listados que llegaran, la cual hubiera podido adoptar el actor.
Así las cosas, no se desprende de la sentencia impugnada que el Tribunal hubiera incurrido, al menos de manera manifiesta, en los errores de hecho que le atribuye la censura, pues a pesar de que el accionante comunicó a sus subalternos las instrucciones de la auditoría interna, lo cierto es que dichas instrucciones no pasaron de la simple comunicación, como se constata con las actuaciones en general del área a cargo del actor en la situación específica de la Oficina de la Avenida Chile, de la cual puede desprenderse sin duda una desidia del demandante.
Ahora, en cuanto a las pruebas acusadas como inestimadas, lo único que debe decirse es que si el Tribunal las hubiera apreciado no hubiera variado su convencimiento, pues el interrogatorio del representante legal de la demandada no muestra una confesión en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, ya que el absolvente se limitó a reiterar en términos generales la posición asumida desde la contestación de la demanda, que no es otra que la de considerar como justo el despido del actor.
Lo mismo sucede con el documento del folio 23 que corresponde a la forma 838, que a lo máximo podría acreditar que la información se produjo el 18 de agosto de 1994, frente a lo cual deben reiterarse las consideraciones atrás expresadas, y con la diligencia de inspección judicial que no demuestra más de lo que hasta aquí se ha reseñado. Y en cuanto a la convención colectiva y al reglamento interno de trabajo, lo único que acreditarían es el monto de la eventual indemnización por despido que podría corresponderle al actor, así como la posible adquisición de un derecho pensional derivado de dicho despido injusto, por lo que frente a la manera como fue decidida la controversia en la segunda instancia, resulta explicable que el Tribunal no las hubiera apreciado.
Finalmente, en lo que tiene que ver con el dictamen pericial y con los testimonios de Esperanza Bonilla y Miguel Sánchez, debe recordarse que su examen en casación le está vedado en principio a la Corte, dada la restricción que contiene el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Y como no se ha demostrado error de valoración de la prueba calificada, dicha prohibición se mantiene.
Por lo expuesto prospera no el cargo. VIII. SEGUNDO CARGO Así lo expone: En relación con este segundo cargo formuló un Alcance de la Impugnación específico ya que con él, solo se busca la casación parcial de la sentencia en la parte que absolvió a la demandada por la pensión de jubilación del articulo 94 del reglamento interno de trabajo y la consiguiente condena a la citada prestación extralegal como a continuación expongo Se busca con la utilización de este medio de impugnación extraordinario, que la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia de la Sala Civil laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (por descongestión) del 24 de octubre de 2002, ( fls 544 a 555) en cuanto con ella y después de REVOCAR el fallo del Juzgado Doce laboral del Circuito de Bogotá, del 9 de marzo de 2001 (fls 508 a 526) se negaron las suplica de la demanda, lo que para los efectos de este recurso extraordinario equivale a absolver a la demandada relacionadas con la pretensión de reconocimiento y pago, de la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación consagrada en el Artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo (Fl. 276) y que, actuando la Corte como sede de instancia, REVOQUE LA SENTENCIA del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, y que en su lugar CONDENE A LA DEMANDADA al pago de de la Pensión Mensual Vitalicia de jubilación contemplada en el Artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del B. C. H., aprobado por Resolución 0126 del 7 de diciembre de 1972, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la época FORMULACION DEL CARGO Acuso la sentencia por infracción directa de la Ley, concretamente de los artículos 56 y 29 de la Constitución Política, éste último en tanto consagra el derecho sustancial y fundamental al debido proceso y los artículos 304 del C.P.C., 19 del C.S.T. y 145 del Código de Procedimiento Laboral en cuanto desarrollan el derecho del trabajador a disfrutar esa garantía constitucional sustancial del debido proceso:;
Los Arts. 9°. del Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 2351 de 1965, en los numerales 4 y 6 aparte A del artículo 7°., que reformó el Art. 62 del C.S.T.; los Arts. 58 y 60 también del C.S.T.; así como de los artículos 104, y 108 numerales 15 y 16 también del C.S.T., estos últimos en cuanto consagran la posibilidad de disfrutar de las prestaciones extralegales que los reglamentos colectivos de trabajo, y por último, el Art. 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto esta norma al establecer un régimen de transición para quienes completaren quince (15) años de servicios y cuarenta (40) de edad al 1°. de abril de 1994 dejó vigente para los beneficiarios de ese régimen de transición el Art. 260 del C.S. T. sobre pensión de jubilación a cargo del empleador que también se violó directamente, aunque el Art. 289 de la Ley 100 de 1993 lo habría derogado pero únicamente en relación con los contingentes de trabajadores que no quedaron cobijados bajo el régimen de transición. El Tribunal en su sentencia incurrió en infracción directa de las disposiciones citadas, porque se reveló flagrantemente contra el contenido de las mismas, por falta de aplicación de ellas como paso a demostrarlo. los Arts. 104 y 108 del C.S.T., disponen sobre el derecho de los trabajadores a disfrutar de las prestaciones consagradas en los reglamentos de trabajo y el El Art. 94 del reglamento interno de trabajo del B.C.H., dictado y aprobado por las autoridades y acreditado en el proceso como prueba concreta el derecho de los trabajadores de dicha entidad a lo siguiente: "Art. 94.
Todo trabajador que haya servido al Banco diez años y que se inutilice para el servicio por causa de enfermedad, o que habiendo observado buena conducta, sea retirado del Banco por causas independientes de su voluntad, recibirá una pensión mensual vitalicia igual al cuatro por ciento (4%) del promedio del sueldo mensual que haya disfrutado durante el último año de servicio al Banco, por cada año de servicio, es decir, por dos (2) años, el ocho por ciento (8%); por tres (3), el doce por ciento (12%), etc.
Hasta el valor del sueldo; pero estas pensiones en ningún casos serán menores de setenta y cinco pesos ( $75.00) ni mayores de las tres cuartas partes del promedio del salario mensual devengado durante el último año de servicio, a menos que se trate de sueldos menores de setenta y cinco pesos ($75.00) mensuales, en cuyo caso la pensión mensual será igual al valor de un sueldo." De la disposición que acaba de trascribirse se infiere claramente que cuando quiera que se pida en la demanda el reconocimiento y pago de esta pensión como consecuencia de un despido injusto el Juzgador debe pronunciarse sobre ella concediéndola si califica el despido como injusto o negándola en caso contrario.
El Tribunal en las consideraciones del fallo trae un capítulo que denomina DESPIDO INJUSTO, pero todo el desarrollo argumental de la sentencia se concentra en expresar las razones por las cuales se niega "la indemnización correspondiente al despido injusto a cargo del empleador contemplada en la convención colectiva de trabajo vigente para 1992”.
Para nada se mencionan las disposiciones acusadas como violadas directamente y en las cuales se consagra el derecho sustancial a percibir una pensión mensual vitalicia de jubilación cuando quiera que ocurra un despido sin justa causa o lo que es lo mismo, cuando el trabajador ‘sea retirado del Banco por causas independientes de su voluntad’ Conformado el contradictorio frente a estas pretensiones de la demanda, el Tribunal estaba obligado a pronunciarse sobre ellas, negándolas o concediéndolas pero bajo ningún aspecto podía ignorar sus disposiciones absteniéndose de aplicarlas y violándolas directamente como lo hizo”.
A renglón seguido el recurrente desarrolla unas consideraciones de instancia que a su juicio, debe proferir la Corte. IX. LA RÉPLICA Destaca que el cargo está mal formulado por referirse a cuestiones probatorias que son ajenas a la vía directa. X. SE CONSIDERA El cargo no puede ser recibido por la Corte. La violación directa de la ley supone la conformidad del recurrente con los hechos que dio por demostrados el Tribunal, lo cual no ocurre aquí. De otro lado, para la propia censura no es extraño que el supuesto fáctico de la pensión de jubilación que se reclama con fundamento en el reglamento interno de trabajo es el despido injusto de un trabajador del banco demandado.
Y como quiera que el ad quem concluyó que el retiro del demandante obedeció a justa causa que fue acreditado por la empleadora, síguese en consecuencia que el demandante no acreditó los supuestos de hecho de la norma reglamentaria que le consagra el derecho que pretende. En tal sentido se desestima la acusación. Las costas del recurso a cargo del impugnante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 24 de octubre de 2002, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ ELÍAS MORALES FORERO contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 25