CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Banco Popular S.A. Corte Suprema de Justicia Vs. Henry Noe Carreño Tavera Rad. 21414 Banco Popular S.A. Vs. Henry Noe Carreño Tavera Rad. 21414 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 21414 Acta No. 64 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 11 de octubre de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovió HENRY NOÉ CARREÑO TAVERA contra el banco recurrente.
ANTECEDENTES Henry Noé Carreño Tavera demandó al Banco Popular S.A. con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación a partir del 11 de enero de 1994, el ajuste anual de las mesadas pensionales de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, la sanción por la mora de conformidad con los artículos 14 y 141 de la ley 100 de 1993 y el reconocimiento de todos los auxilios previstos en el Manual de los Derechos del Pensionado del Banco Popular.
Demandó, en subsidio, la pensión de jubilación a partir de la fecha en que cumplió los 55 años de edad (11 de enero de 1999) y el ajuste anual de las mesadas pensionales. Para fundamentar las pretensiones afirmó que se vinculó al Banco mediante contrato de trabajo el 1° de agosto de 1969; que estuvo vinculado como trabajador hasta el 30 de diciembre de 1992; que durante la relación laboral fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo y que en el lapso comprendido entre el 1 de agosto de 1969 y noviembre de 1979 el Banco no lo tuvo afiliado al riesgo de vejez del Seguro Social; que nació el 11 de enero de 1944; que por cumplir con los requisitos legales para la jubilación solicitó el reconocimiento de la pensión correspondiente.
El Banco se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, cosa juzgada, petición antes de tiempo y prescripción. El Juzgado 17 Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 2 de julio de 2002, condenó al Banco a pagar al demandante una pensión de jubilación a partir del 11 de enero de 1999, equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, así como los incrementos legales y las mesadas adicionales.
Y dispuso que la pensión fuera pagada por la entidad demandada hasta la fecha en que el Seguro Social asumiera la de vejez. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. Dijo el Tribunal que a pesar de que el demandante cumplió la edad que la ley tiene prevista para acceder a la pensión de jubilación cuando el Banco demandado fue privatizado, como al momento de su retiro fue trabajador oficial, el régimen aplicable a esa prestación es el que gobierna el sector público y no el privado.
Para sustentar esa consideración invocó jurisprudencia de esta Sala de la Corte. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada. Con él pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, absuelva. Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado.
Acusa la sentencia impugnada por infringir directamente los artículos 1, 12 y 26 de la ley 226 de 1995, en relación con los artículos 4, 9, 71 y 72 del Código Civil, 5 de la ley 57 de 1887 y 52 del Código de Régimen Político y Municipal, y por aplicar indebidamente los artículos 5 y 27 del decreto 3135 de 1968, 75 del decreto 1848 de 1969, 33 y 36 de la ley 100 de 1993, 1 y 13 de la ley 33 de 1985 y 3 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para la demostración dice: “Para que sea viable el ataque de la sentencia por la vía directa, manifiesto a esa H. Corporación que se aceptan los siguientes presupuestos fácticos en la forma como lo dio por establecidos el Tribunal: “1. El señor HENRY NOÉ CARREÑO TAVERA prestó sus servicios al Banco Popular desde el 1° de agosto de 1969 hasta el 30 de diciembre de 1992.
“2. El señor HENRY NOÉ CARREÑO TAVERA prestó servicios por más de 20 años. “3. El señor HENRY NOÉ CARREÑO TAVERA cumplió 55 años de edad el 11 de enero de 1999. “4. El señor HENRY NOÉ CARREÑO TAVERA ostentó la calidad de trabajador oficial. “5. El Banco Popular cambió su composición accionaria el 21 de noviembre de 1996, pasando a ser de una sociedad de economía mixta, a una entidad del sector privado.
“6. El Banco Popular cumplió con la obligación de afiliar y cotizar al I.S.S. los aportes del demandante. “Aceptados los anteriores presupuestos fácticos resulta, entonces, pertinente remitirse a las consideraciones del Tribunal relativas a la viabilidad de la pensión de jubilación reclamada, con el fin de demostrar las violaciones a las normas legales denunciadas en el cargo.
“Dice el rallador de segunda instancia lo siguiente: “ “ “ “ “ “. “El sentenciador para resolver esta controversia se apoya en una serie de pronunciamientos de esa H. Corporación, por lo que se acusa la aplicación indebida de las disposiciones legales que relaciona el cargo, pero llama la atención que en sus consideraciones no haga ninguna referencia a la Ley 226 de 1995, pese a haber tenido en cuenta en la decisión que el Banco Popular había variado su composición financiera, ni aluda a las situaciones jurídicas individuales que no quedaron consolidadas bajo el imperio de las disposiciones legales que regulan el derecho a la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales.
“Esa. H. Corporación expresó en sentencia del 23 de agosto de 2000, al resolver una controversia similar a la aquí debatida, lo siguiente: “ “ (se subraya). (José Manuel Mendoza Amaya contra Banco Popular. Radicación N° 13.702. Magistrado Ponente Dr. José Roberto Herrera Vergara). “Conforme a la jurisprudencia transcrita, el tránsito de legislación no es un asunto que afecte el régimen pensional de los trabajadores, cuando respecto de ellos aún no se ha consolidado su derecho a la pensión, toda vez que la ley pensional aplicable es aquella.
De donde se concluye que si la misma es modificada entre la terminación de la relación laboral y la consolidación del derecho a la pensión, a una situación jurídica en concreto deberá aplicarse la ley derogada. “Sería tanto como afirmar que si en el futuro la ley pensional modifica la edad de jubilación para el hombre a los 70 años, quien haya concluido su relación laboral con tiempo de servicio cumplido pero sin la edad requerida, tendrá derecho indiscutible a la pensión de jubilación cuando llegue a la edad de los 60 años, por tratarse de la.
“Tal conclusión confronta la teoría de los derechos adquiridos y de las simples expectativas, y llevada al extremo podría conducir a que se aplicara el régimen propio de los empleados oficiales aún a aquellos cuyo vínculo laboral no se ha extinguido y fueron en algún momento del tiempo trabajadores del sector público, vale decir que a la fecha siguen al servicio del BANCO POPULAR, hoy como entidad privada, habiendo sido trabajadores de la misma institución financiera como banco público.
Por ello debe volverse sobre la teoría de los derechos adquiridos para intentar una conclusión científica frente el caso en cuestión, así: “1. Al trabajador que cumplió la edad y tiempo de servicios de la Ley 33 de 1985 cuando el BANCO POPULAR era un banco oficial, no le afecta la privatización del mismo, toda vez que en cabeza de él se consolidó el derecho a la pensión propio de las entidades públicas.
La situación jurídica se rige por la ley preexistente y no podría desconocerse, toda vez que implicaría obrar en desmedro del derecho adquirido que protege la Carta Política (art. 58). “Al efecto se consideran derechos adquiridos: “ “ (Corte Constitucional, Sentencia C- 147 de 1997). “2. Si al trabajador no se le consolidó el derecho, por edad o por tiempo de servicio, mientras el banco fue de carácter oficial, deben aplicar las condiciones propias del nuevo régimen legal, vale decir del correspondiente al de los trabajadores particulares.
Porque si su derecho a la pensión no se consolidó mientras el BANCO POPULAR era de naturaleza pública, apenas gozaban de una de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados públicos. Conforme al artículo 17 de la Ley 153 de 1887. “No cabe duda que para quienes al tiempo de la privatización del BANCO POPULAR no habían consolidado en su patrimonio jurídico la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 apenas tenían la expectativa de la pensión oficial, en los términos que la misma Corte Constitucional ha precisado: “ (Sentencia C- 147 de 1997).
“Por lo demás, ocurre que la ley 226 de 1995, preceptuó con claridad meridiana que como consecuencia de los programas de privatización de las entidades públicas (art. 12, numeral 2). Una de tales obligaciones consiste precisamente en jubilar en condiciones de preferencia a sus trabajadores. Por lo tanto, si se extinguió esa obligación especial, el derecho correlativo, esto es el de la pensión en condiciones más favorables de las corrientes, no existe.
“De no ser así, de no extinguirse las cargas especiales, se perderían los efectos propios de una privatización, definida esta por la Corte Constitucional como (C- 037/94). “Ahora bien, no se trata de aplicar simplemente las consecuencias de la Ley 226 de 1995. Si no que cuando el trabajador alcance la edad prevista en la Ley 33 de 1985, ésta no le es aplicable por no corresponder a la hipótesis en ella prevista.
En efecto, cuando cumpla la edad correspondiente ya no se estará en presencia de un banco público. “Vistas las cosas en esta dimensión, no se trata estrictamente de un fenómeno de retroactividad o ultractividad de la ley que prescribe el régimen ordinario pensional, sino de la aplicación de la misma a las situaciones que se consolidan bajo su imperio.
La cita de la Corte Constitucional a este propósito es ilustrativa: (sentencia C-147 del 19 de marzo de 1997). “El corolario es uno solo: las situaciones jurídicas y los efectos cumplidos mientras el banco era oficial, se siguen gobernando por la ley especial. Pero si ocurren con posterioridad, cuando la entidad financiera abraza su condición de entidad particular, se someten integralmente al régimen de las instituciones financieras privadas.
“Esa H. Sala Laboral expresó en sentencia del 11 de julio de 2000, en relación con la aplicación de la Ley 226 de 1995, lo siguiente: “ “ “ (Radicación N° 13.783. Magistrado Ponente Dr. Luis Gonzalo Toro Toro. Proceso de José de Jesús Romero Martínez contra el Banco Popular). “Sin embargo, al analizar los apartes de la sentencia acabados de transcribir se encuentran varias inexactitudes.
“En efecto, dice la sentencia: “. “Pero lo lógico y lo jurídico era precisamente que el demandante al retirarse de la entidad en la que estaba categorizado como trabajador oficial no solo perdiera tal calidad, sino, aún más, la de trabajador. “Ahora, si la calidad de trabajador oficial era la que fijaba el parámetro para aplicarle las disposiciones que consagran las pensiones restringidas para los servidores del Estado, al privatizarse la entidad terminó la obligación que tenía de pensionar a las personas que habiendo estado a su servicio por más de quince años y se retiraran voluntariamente, no alcanzaran a cumplir la edad de sesenta (60) años exigida por las disposiciones legales aplicables a los trabajadores oficiales después de la vigencia de la Ley 50 de 1990.
Lo anterior porque el ordinal 2° del artículo 12 de la Ley 226 de 1995, así lo dispone expresamente, y sin que ello signifique que quien haya ostentado la calidad de trabajador oficial mientras laboró al servicio del Banco Popular cuando tenía la naturaleza de sociedad de economía mixta adquiera la de trabajador del sector privado. Es la naturaleza jurídica de la entidad la que cambia y, se repite, desaparecen las obligaciones que tenía por sustentar el carácter de pública.
“Dice también la sentencia del 11 de julio de 2000: “. “Sin embargo, lo que es un hecho claro es precisamente, que la situación jurídica del actor no se encuentra cobijada por el régimen de transición consagrado en el artículo 2° de la Ley 33 de 1985, pues el ordinal 2° del artículo 12 de la Ley 226 de 1995 establece que terminan las obligaciones que la entidad pública (en este caso el Banco Popular) tenía, por sustentar el carácter de pública.
“La sentencia de la H. Corte nada dice sobre la aplicación de las reglas de la hermenéutica jurídica, considerando la prevalencia de una ley especial y posterior, como es el caso de la Ley 226 de 1995, respecto de la Ley 33 de 1985, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969 e, incluso, la Ley 100 de 1993. “El Tribunal, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Banco Popular y confirmar en forma improcedente el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor Héctor Noé Carreño Tavera, ignoró, en primer término, lo previsto en los artículos 1°, 12 y 26 de la Ley 226 de 1.995 (regulación normativa que contempla la enajenación de la propiedad accionaria estatal), por lo que se acusa a la decisión de haber infringido directamente tales normas.
“Establecen tales disposiciones lo siguiente: “ “ “ “Art. 12 Como consecuencia de la ejecución del programa: “ “ “ “ “. “Se desprende del contenido de los artículos primero, doce y veintiséis de la Ley 226 de 1.995, entre otros aspectos, los siguientes: “a. La ley es aplicable en caso de la enajenación del capital social de la propiedad estatal en cualquier empresa oficial (para el caso en estudio el Banco Popular).
“b. En el artículo 12 se indica las consecuencias que se derivan de la venta del capital, estableciendo que se perderán los privilegios y terminarán las obligaciones que pesaban por su condición de entidad pública. “c. Se precisa en el artículo 26, expresamente, que se derogan las disposiciones que sean contrarias a la ley. “El carácter o condición de entidad pública determina el régimen legal de sus actos y contratos y, como consecuencia de ello, en materia laboral la regulación aplicable a sus servidores.
Esta naturaleza jurídica permite un régimen excluyente al previsto para el sector privado. “Con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, los regímenes pensiónales para los trabajadores oficiales se diferenciaban de los establecidos para el sector privado; sin embargo, a partir de la Ley de Seguridad Social integral, se materializó el principio de la unificación, abarcando los intentos de integrar en un solo compendio, y en forma general, los requisitos para que la gran mayoría de los colombianos adquirieran, en condiciones de igualdad, la prestación pensional, conformando así su campo de aplicación. “Se estableció, en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, un régimen de transición para aquellas personas que estando próximas a adquirir el derecho pensional, por edad o cotizaciones, se les siguiera aplicando el régimen pensional al cual venían cotizando.
“El régimen de transición, a pesar de considerarse como un instituto benefactor de derechos para las personas que se encuentren dentro de las precisas determinaciones allí previstas, tiene sus limitaciones, al condicionar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el régimen legal aplicable. “No se discute el hecho de haber cumplido el actor la edad de 55 años después de la privatización del Banco Popular.
“Como el demandante tenía una mera expectativa pensional y no un derecho adquirido, la privatizan del Banco Popular trajo como consecuencia necesaria de acuerdo con las previsiones de la Ley 226 de 1.995, el cambio de régimen legal aplicable para el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que no llenaban los requisitos señalados en las disposiciones que regulan el derecho pensional en las entidades públicas.
“Al disponer la mencionada Ley 226 la pérdida de privilegios y la terminación de las obligaciones que le correspondían por su condición de entidad pública (entre las cuales están obviamente las pensionales), y no establecer ninguna excepción, no se encuentra un fundamento legal que determine que el Banco Popular deba asumir las pensiones de jubilación, previstas para el sector público, siendo una empresa privada.
Lo anterior porque, se repite, el legislador dispuso que con la extinción de la naturaleza jurídica cesarían todas las obligaciones que estaban a su cargo por ostentar una naturaleza oficial. “La Ley 226 de 1.995, al eliminar los privilegios y ordenar la terminación de las obligaciones, que la normatividad anterior consagraba para las entidades públicas, consideró que tales determinaciones eran necesarias para el desarrollo, el crecimiento, la estabilidad y la vocación de permanencia dentro del mercado, pues no sería lógico que cesaran sus privilegios y continuara la entidad privatizada con unas obligaciones pensionales previstas para el sector público, pues estas, son diferentes a las que reconoce el sector privado y de ser así se enfrentaría a sus competidores en una forma desventajosa comprometiendo su propia existencia. “Entonces el Tribunal, desconociendo los precisos términos de los artículos 12 y 26 de la Ley 226 de 1.995, confirmó en forma improcedente el reconocimiento y pago de una pensión que corresponde al sector público, por parte de una persona jurídica de carácter privado, como lo es actualmente el Banco Popular, y aplicó disposiciones legales propias de las entidades cuya naturaleza jurídica es oficial.
“Al desaparecer la naturaleza jurídica de entidad pública que ostentaba el Banco Popular y convertirse en un ente privado en virtud de la enajenación del capital estatal, el régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión del demandante necesariamente es el regulado por los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, sin perjuicio de que aquel sea beneficiario del régimen de transición. “De otra parte, el sentenciador de segunda instancia no tiene en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para que a una persona con la expectativa de reconocimiento de una pensión quedara cobijada por el régimen de transición previsto en dicha disposición legal, debía estar vinculada a la entidad, en este caso al Banco Popular, al momento de entrar en vigencia el sistema, esto es a 1° de abril de 1994, y el señor Henry Noé Carreño Tavera estaba desvinculado de la entidad desde el 30 de diciembre de 1992.
“Por esta razón al disponer que la pensión esté a cargo del Banco hasta cuando el I.S.S. reconozca la pensión de vejez del actor, apoyándose en lo expuesto en decisiones de esa H. Sala Laboral, aplica indebidamente las disposiciones reglamentarias del Instituto de Seguros Sociales y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. “De haber atendido los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales y lo previsto en la ley 226 de 1.995, el Tribunal habría concluido que el Banco Popular, en virtud de su transformación en entidad financiera de carácter y naturaleza privada, no estaba obligado al reconocimiento de la pensión de jubilación al señor HENRY NOÉ CARREÑO TAVERA.
“En el presente proceso la controversia radica en establecer que el Banco Popular por haber dejado de ser una entidad pública y el demandante haber cumplido el lleno de los requisitos establecidos por la Ley 33 de 1.985 una vez privatizada la entidad, no estaba obligado al reconocimiento de la pensión reclamada. Lo anterior por haber dispuesto la Ley 226 de 1.995 la terminación de las obligaciones, entre ellas las pensionales, que como entidad pública debía cumplir.
Por estas razones se denuncia a la sentencia de haber aplicado indebidamente los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales puesto que dispone la compartibilidad de la pensión cuyo reconocimiento ordena, por entender, en forma equivocada, que estaba frente a una entidad pública y a una pensión de naturaleza oficial. “El Tribunal también dejó de aplicar las normas que contienen los principios de interpretación legal que denuncia el cargo, es decir los artículos 4, 9, 71 y 72 del Código Civil, el 5° de la Ley 57 de 1887 y el 52 del Código de Régimen Político Municipal.
“En efecto, desconoció que existía un instrumento legal aplicable para el evento de la privatización del sector público; que no se estaba ante un derecho adquirido y por tanto al legislador le era permitido extinguir derechos y obligaciones; que la Ley 226 de 1.995 derogó las disposiciones que fueran contrarias a su articulado, entre ellas los decretos reglamentarios dictados por el Presidente de la República con anterioridad a la expedición de la Ley 226.
Debe recordarse que, de acuerdo con las reglas de interpretación de la Ley, la norma especial prevalece sobre la general y que las disposiciones posteriores derogan en forma expresa o tácita las normas que le sean contrarias, situaciones, todas estas, que se presentaron a raíz de la expedición de la Ley 226 de diciembre 20 de 1.995. “En esas condiciones, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, corresponde al ISS el reconocimiento y pago de las pensiones de los ex trabajadores del Banco Popular afiliados a dicho Instituto,, desde el 1° de enero de 1967, quedando solamente a su cargo, las pensiones generadas en acuerdos conciliatorios, o cuyos derechos se habían adquirido al 1° de abril de 1994, (no de las provenientes de pactos o convenciones colectivas porque el Banco nunca acordó pagarlas).
“En consecuencia, al no tener el Banco Popular el carácter de empleadora pública, en virtud de las precisas determinaciones que consagró la Ley 226 de 1.995 en sus artículos 12 y 26 y al no ser el señor Henry Noé Carreño Tavera titular de derechos adquiridos cuando fue privatizada la entidad demandada, se presenta la violación de los artículos 3° del Decreto 1950 de 1.972; 5° y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969; 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1° y 13 de la Ley 33 de 1.985 y 3° y 4° del Código Sustantivo del Trabajo, pues con base en tales normas el Tribunal definió la controversia, acogiendo pronunciamientos de esa H. Corporación, según quedó explicado anteriormente, pues tales disposiciones regulan situaciones del derecho pensional en el sector oficial.
“Resulta pertinente anotar que únicamente a partir de la expedición del Decreto 2527 de 2000, se vino a establecer que la privatización de una entidad no implica la pérdida de los derechos de las personas vinculadas a la misma cuando ostentó la calidad de entidad pública. “Se concluye, entonces, que al condenar el Tribunal al reconocimiento de una improcedente pensión de jubilación al señor Henry Noé Carreño Tavera a cargo del Banco Popular, se presenta la violación de las normas relacionadas en la acusación y en los conceptos indicados en la formulación, por lo que debe casarse la sentencia acusada y proceder, en sede de instancia, en la forma señalada en el alcance de la impugnación de la demanda”.
Dijo el opositor, a su vez, que el alcance de la impugnación y la proposición jurídica fueron equivocadamente formulados. Y en cuanto a la cuestión de fondo, estima que el sentenciador no infringió la ley sustancial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo comienza por acusar la sentencia del Tribunal por la infracción directa de los artículos 1, 12 y 26 de la ley 226 de 1995, en relación con algunas normas del Código Civil, de la ley 57 de 1887 y del Código de Régimen Político y Municipal, y pide a la Sala que observe que el Tribunal no hizo referencia alguna a la citada ley 226 de 1995, a pesar de haber tenido en cuenta la privatización del Banco Popular para la fecha en la cual estimó el Tribunal que se consolidó la pensión en cabeza del actor.
Aunque es cierto que el sentenciador impugnado no hizo referencia a la ley 226 de 1995, no infringió directamente las disposiciones que el censor acusa. La Corte tiene dicho, al respecto, que las disposiciones de la citada ley no tienen el alcance que les asigna la censura. En efecto, en sentencia del 15 de agosto de 2000, correspondiente al expediente 14306, dijo esta Sala: “En cuanto a la cuestión de fondo, aduce el cargo que el Banco pasó a ser persona jurídica de derecho privado por virtud del decreto 1079 de 1996 que regló el programa de venta de sus acciones y desarrolló la ley 226 de 1995; y presenta una trascripción de los artículos 1, 12 y 26 de esa ley, para concluir que el pensional de la demandante fue suprimido por esa disposición legal, sin que pueda oponerse la noción de derecho adquirido a la pensión de jubilación (la demandante se desvinculó del Banco en 1993, estando pendiente el requisito de la edad), de manera que el Tribunal no podía aplicarle el régimen jurídico de esos servidores públicos y por lo mismo la cuestión litigiosa no estaba sujeta a la ley 33 de 1985 y al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo entendió el sentenciador.
“Las normas que transcribe el recurrente, o sea los artículos 1, 12 y 26 de la ley 226 de 1995, son un régimen accionario, aplicable, como lo dice el primero de ellos, a la enajenación de acciones o bonos del Estado. Todo el énfasis que pone el banco recurrente en el artículo 12 para mostrar que el ente demandado perdió todos sus privilegios, es evidentemente cierto si se refiere a las obligaciones de un ente público a privatizar, por ser ente público.
Pero de ahí a asumir que la misma consecuencia se pueda predicar de las obligaciones laborales, hay un abismo insalvable, puesto que se le estaría asignando a la norma una consecuencia que no contempla. “En efecto, todo el contexto de esos artículos de la ley está orientado al régimen accionario o de bonos estatales; de manera que son éstos los que pierden privilegios o los que se descargan de obligaciones.
Pero, al menos en lo que pudiera deducirse de esas normas, la persona jurídica de derecho público a privatizar no fue relevada de sus obligaciones laborales. Según la argumentación del banco recurrente, las medidas dictadas respecto de sus acciones o bonos (los estatales, que ni siquiera los detentados por particulares), generaría la pérdida de un derecho a la pensión (o privilegio, como equivocadamente lo denomina el banco recurrente), lo que resulta inadmisible puesto que sin más estaríamos en el campo de la derogatoria de normas laborales a través de una ley de privatización del patrimonio estatal”.
El Banco recurrente sostiene también que el Tribunal le dio efecto retroactivo a las disposiciones acusadas, pero esa argumentación ha sido desestimada por la Corte. En la misma sentencia citada se dijo en relación con el tema: “No desconoció la recurrente que al terminar la relación laboral el Banco era entidad oficial y la demandante trabajadora igualmente oficial.
Desde luego en ese momento estaba pendiente el requisito de la edad para que accediera a la pensión de jubilación, pero no se puede asumir que esa circunstancia y la argumentación que el cargo ofrece sobre el derecho adquirido sea admisible, puesto que, adicionalmente a lo dicho, implicaría que una situación definida conforme a la ley anterior y que le asignaba a la demandante el status de trabajador oficial, resultara, por causa del nuevo régimen, mutada al status del trabajador particular.
“La consecuencia de ser trabajador oficial implica sometimiento al régimen de ese tipo de empleados. Así lo dispone el artículo 4° del CST, que curiosamente acusa la recurrente, siendo que es norma que confirma el acierto del fallador impugnado, al disponer que en cuanto a la contratación individual, el servidor oficial se rige por normas especiales y en todo caso distintas de las aplicables al particular, que son las que regula ese Código Sustantivo.
“Esa consecuencia la confirma igualmente el artículo 16 del CST, regulador del efecto general e inmediato de la ley laboral sobre los contratos de trabajo en curso, pues de seguirse la equivocada tesis del cargo, habría una aplicación retroactiva de la norma si se pudiera admitir que la ley de privatización estuviese en posibilidad jurídica de mutar la calidad de trabajador oficial de un empleado ya desvinculado bajo el régimen oficial, para a posteriori asignarle otra, propia del trabajador particular; y porque la cuestión no se resuelve aquí aduciendo que la demandante no había adquirido el derecho a la pensión por estar pendiente el cumplimiento de la edad, por lo cual la ley podía modificar su situación pensional no consolidada, ya que la cuestión se resuelve con solo advertir que ninguna ley puede modificar un estado jurídico ya consolidado bajo el imperio de una ley anterior.
“Como lo recuerda la opositora, esta Sala de la Corte, en número plural de uniformes decisiones ha sostenido que el cambio de la naturaleza jurídica de una entidad, posterior a la relación contractual laboral de las partes, no trae como consecuencia la aplicación de la ley posterior o la que gobierne las relaciones laborales que determine ese cambio de naturaleza”.
Además, en la sentencia de la Corte del 24 de octubre de 2001, expediente 16.805, se explicó lo siguiente: “Dice la entidad recurrente, que en tratándose de las pensiones de jubilación, si una persona ha cumplido el tiempo de servicios para una entidad estatal, pero llega a la edad de pensionarse cuando esa misma entidad se ha privatizado, la ley aplicable es la del sector privado, pues solo entonces se consolida el derecho.
“La Corte no ha resuelto los casos anteriores con base en la teoría de los derechos adquiridos y las meras expectativas. No lo ha hecho, por la sencilla razón de que un conflicto temporal de normas supone que una que esté vigente, sea derogada por otra posterior. Aquí, tanto el estatuto del trabajador oficial como el del trabajador particular están y estuvieron vigentes en el tiempo durante el cual se desarrolló la relación de servicios e incluso después cuando el demandante cumplió la edad para pensionarse.
“La circunstancia de que el banco estuviera sujeto al régimen privado cuando el demandante cumplió la edad en que debería pensionarse según el estatuto del trabajador oficial, no significa que también el demandante esté sometido al régimen privado. “No existe una norma exactamente aplicable al caso. Pero así como en materia civil el artículo 38 de la ley 153 de 1887 dice que “En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”, al contrato del demandante debe aplicarse la que rigió para su celebración y para su ejecución, sin que importe que después de ella el banco haya tenido un cambio en su régimen jurídico.
“Esta solución no es violatoria del principio de la irretroactividad de la ley, puesto que no se está aplicando una ley derogada; y tampoco contraría el principio de la aplicación inmediata del artículo 16 del CST, dado que la relación laboral ya se había terminado”. El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 11 de octubre de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovió Henry Noé Carreño Tavera contra el Banco Popular S.A. Costas en casación a cargo del Banco Popular S.A. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 26