Micelio
21413(18-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión 21.413 C./ Luis Carlos Garzón Ramírez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Revisión 21.413 C./ Luis Carlos Garzón Ramírez Corte Suprema de Justicia Proceso No 21413 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 11 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad de la demanda instaurada mediante apoderado judicial por el condenado LUIS CARLOS GARZÓN RAMÍREZ, en ejercicio de la acción de revisión, contra la sentencia emitida el 4 de julio de 2002 por esta Sala, con fundamento en la causal 2ª del artículo 220 de la ley 600 de 2000. FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN: El extinto Tribunal Nacional en sentencia del 15 de junio de 1999, confirmó la condenatoria emitida por un Juzgado Regional con sede en esta ciudad, mediante la cual le impuso a LUIS CARLOS GARZÓN RAMÍREZ –entre otros- la pena de setenta y ocho (78) meses de prisión y multa de treinta (30) salarios mínimos mensuales vigentes, como autor de la conducta punible de concierto para delinquir prevista en el Estatuto Nacional de Estupefacientes (artículo 44), fallo que no casó esta Sala al ser recurrido en casación. Con fundamento en los artículos 83 y 86 de la ley 600 de 2000 que consagran el término de prescripción de la acción penal y la interrupción y suspensión de éste respectivamente, el actor expresa que la sentencia fechada el 4 de julio de 2002 fue proferida por la Sala hallándose prescrita la acción penal, al haber transcurrido más de seis (6) años contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación ocurrida el 2 de julio de 1996, en atención a la pena prevista para la conducta por la cual fue juzgado GARZÓN RAMÍREZ.

De tal modo que al dictarse la sentencia en un proceso que no podía proseguirse por prescripción de la acción penal, pide que la misma sea revisada y dejada sin efecto -numeral 2 del artículo 220 de la ley 600 de 2000-, reconociendo en su lugar la causal de extinción de la acción penal referida en precedencia. CONSIDERACIONES: La acción de revisión como instituto jurídico orientado a resquebrajar los efectos de la res iudicata de aquellas decisiones judiciales que ponen fin al proceso penal, cuando las mismas contienen errores judiciales por obedecer o ser consecuencia de alguno o algunos de los motivos legales que dan lugar a ella, tiene por titulares a los sujetos procesales que además de tener interés jurídico han sido reconocidos en la actuación procesal, siendo uno de ellos el condenado.

Este último por su condición se encuentra legitimado para intervenir en el proceso, sin que por ésta se halle habilitado para adelantar actos que siendo propios del derecho de postulación deben ser ejercitados por quien ostenta la calidad de abogado; no obstante, cuando ambas circunstancias concurren en la persona, la ley le reconoce la posibilidad de actuar por sí misma con las excepciones contempladas en ella.

La Sala tiene dicho que la acción de revisión es autónoma en la medida que su propuesta y desarrollo se hace por fuera de un proceso penal culminado y que por razón de las estrictas exigencias formales y jurídicas que requiere el escrito, el condenado que no es abogado, así la ley 600 de 2000 haya guardado silencio y no lo hubiera dicho de modo expreso, cuando acuda a la acción de revisión debe otorgar poder especial con este fin al profesional que lo asistió durante el proceso, quien incluso no podría promoverla si carece de él, o a uno nuevo.

Sin embargo, para la legitimación no basta con la acreditación de la calidad de abogado que hace posible el derecho de postulación –artículo 63 del Código de Procedimiento Civil- y la presentación del respectivo poder, el cual además ha de ser especial, dirigirse al funcionario correspondiente y haber sido autenticado ante la autoridad competente, requisito éste de autenticidad indispensable e ineludible cuando el mismo no se presenta personalmente, reclamado por el inciso 2 del artículo 129 de la ley 600 de 2000 y al que también se refiere el artículo 65 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión en el supuesto que fuera discutido el alcance de aquella disposición a la acción de revisión, pero que no es ni puede ser presumido cuando la ley no la ha dispuesto.

En otros términos, si el poder carece de la autenticación requerida por la ley y al no haberse establecido por ella presunción en ese sentido, la Sala no puede entrar a suplir su ausencia ni a solicitar que esa omisión sea subsanada para tener por cierta la legitimación en activa que permita disponer el trámite de la demanda, dado el carácter rogado de la acción. Luego al haberse presentado junto con la demanda el poder sin la debida presentación personal o su autenticación ante las autoridades correspondientes, la Sala no puede presumir que proviene de quien dice haberlo otorgado y tampoco su función es la de oficiosamente constatarlo, razón por la cual habrá de inadmitir el libelo por falta de legitimación. De otro lado, la Corte estima necesario señalar que los requisitos exigidos por el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 son de estricto cumplimiento, sin que pueda eludirse la obligación que impone el inciso final al demandar que la copia o fotocopia de la decisión de primera o segunda instancia debe estar acompañada de la constancia de su ejecutoria, la cual piensa el actor innecesaria por tratarse de un fallo de esta Corporación; y ello es así porque esa exigencia no depende de la naturaleza de la providencia cuya revisión se pide ni el precepto permite que la misma se dé por supuesta.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial del condenado LUIS CARLOS GARZÓN RAMÍREZ, por falta de legitimidad. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 7