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21413(13-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

KKKKK República de Colombia Revisión No. 21.413 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Revisión No. 21.413 Corte Suprema de Justicia Proceso No 21413 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 120 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil tres (2.003) VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con las solicitudes elevadas por el procurador judicial del demandante en revisión LUIS CARLOS GARZÓN RAMÍREZ.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. A través de escrito radicado en la Secretaría de la Sala el pasado 8 de septiembre, el defensor del condenado LUIS CARLOS GARZÓN RAMÍREZ promovió demanda de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional el 15 de junio de 1.999, decisión que al ser impugnada extraordinariamente fue ratificada por la Corte mediante fallo del 4 de julio de 2.002. 2.

Una vez repartida la demanda y sus anexos, la misma correspondió al Magistrado doctor Álvaro Orlando Pérez Pinzón, quien atendiendo al hecho de haber suscrito junto con los Magistrados doctores Herman Galán Castellanos, Jorge Aníbal Gómez Gallego y Edgar Lombana Trujillo la sentencia de casación del 4 de julio de 2.002 en comento, manifestó en escrito conjunto con éstos fechado el pasado 21 de octubre, el impedimento especial prevenido por el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal. 3.

Encontrándose a despacho el asunto para resolver sobre la declaración de impedimento, el defensor de GARZÓN RAMÍREZ allega escrito en el que solicita se pronuncie la Sala en relación con la admisión o rechazo de la demanda revisora incoada, como también, fundado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Penal, que mientras se resuelve la acción se le conceda al condenado la libertad provisional, pues de lo contrario se le causaría un perjuicio irremediable. 4.

Evidentemente la Sala no ha abordado el examen de la demanda de revisión presentada a nombre de GARZÓN RAMÍREZ en este caso y que le corresponde de conformidad con lo previsto por el artículo 223 de la Ley 600 de 2.000, toda vez que, como se ha dejado claramente reseñado, actualmente se está adelantando el trámite inherente a la manifestación de impedimento por parte de algunos de sus integrantes, lo cual, como es bien sabido, suspende la actuación de conformidad con el artículo 108.1 ibídem.

Procederá, entonces, al estudio de los requisitos que le son propios de acuerdo con la ley, una vez en firme el auto que decida sobre el impedimento, en el orden de ingreso a despacho y en la oportunidad que consiguientemente haya de corresponderle, sin que tenga la más mínima pertinencia en este caso, en las condiciones indicadas, aducirle a la Corte la norma rectora sobre celeridad y eficiencia, dado que la breve actuación cumplida se ha adelantado sin dilaciones injustificadas. 5.

De otra parte, la sentencia contra la cual se acude en demanda de revisión, como es suficientemente conocido, está no solamente amparada por las presunciones de legalidad y acierto, sino que ha hecho tránsito a cosa juzgada, lo cual infunde certeza sobre ella haciéndola por tanto inmutable e irrevocable. Precisamente lo que se pretende a través del libelo aportado, es desvirtuar la res iudicata en el propósito de demostrar que la condena fue injusta y mientras ello no suceda el fallo debe cumplirse. 6.

En estas condiciones, no se ha previsto, por tanto, la “palmaria procedencia” de la acción de revisión “por la claridad de los hechos que la fundamentan”, conforme lo aduce el petente, como motivo o causal alguna que haga viable la libertad provisional solicitada. La Corte no se ocupa de dicho aspecto, como quiera que, según se recuerda, el imputado está condenado a pena privativa de la libertad por una sentencia que está en firme.

De manera excepcional hay lugar a que la Sala se pronuncie sobre la libertad provisional, como con claridad lo dispone el artículo 227.3 del Estatuto procesal penal, en caso de encontrar fundada la causal que se invoca, previo agotamiento, desde luego, del trámite inherente a la revisión. La solicitud elevada por el memorialista será denegada por ser manifiestamente improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Denegar por infundada la petición de libertad elevada por el procurador judicial de LUIS CARLOS GARZÓN RAMÍREZ. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 6