Micelio
21412(03-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 504 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. XXXX (Nombre) (Delito) 15 Rechazo 21.412 César Augusto Buitrago Zapata Proceso No 21412 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 129 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre del dos mil tres (2003). VISTOS Procede la Sala a pronunciarse sobre la posibilidad de admitir la demanda de casación instaurada por el defensor de César Augusto Buitrago Zapata contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual fue condenado por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, el 17 de enero del 2003, condenó a Buitrago Zapata por los delitos mencionados. 2. Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad, el 23 de abril del 2003, la confirmó. CONSIDERACIONES En medio de una cantidad de apreciaciones bastante desordenadas sobre el recurso de casación y sobre los motivos que lo permiten, el censor formula dos reparos a la sentencia. En “Los cargos”, dice que el Tribunal de Pereira “incurre en el fallo recurrido en violación a la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, manifiesto, por falso juicio de identidad que conllevó a una aplicación indebida de los presupuesto fácticos de los artículo 276 y 186 del Código Penal” (destaca la Sala).

Y luego, tras muchas vueltas sobre el asunto objeto de investigación y juicio, expone: Primer reproche. El Ad quem, por haber prescindido de apreciar las exculpaciones contenidas en la indagatoria del procesado, incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad que lo condujo a inaplicar el principio de presunción de inocencia. Pero, además, dentro de la misma imputación, sostiene que el sentenciador, al apreciar las conversaciones interceptadas al procesado por los organismos policiales, incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, al otorgarles un sentido comprometedor que en sí mismas no tienen.

Segundo reproche. El fallador, por haberle otorgado mérito probatorio a los informes policivos, no obstante la expresa prohibición contenida en los artículos 44 y 50 de la Ley 504 de 1999, incurrió en un error de los previstos en el numeral 1° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal que lo condujo a violar de manera indirecta la ley sustancial.

Responde la Sala: La demanda, por no ceñirse a los requerimientos técnico-formales mínimos señalados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, no puede ser admitida. Las razones son las siguientes: Respecto del primer reparo. a. El planteamiento no es correcto. La acusación de un fallo con fundamento en que en él fue excluido el estudio de la indagatoria y supuesta la certeza para condenar, es cierto, se demanda por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial.

Pero corresponde al censor presentar y desarrollar los cargos por errores respecto del material probatorio, en cualquiera de sus modalidades. Si pretendía denunciar que el juzgador, sobre las base de unos elementos de convicción probatoriamente insuficientes, había supuesto la certeza para condenar al procesado, debía ocuparse de señalar con claridad y precisión, dentro del marco de la violación indirecta de la ley sustancial, el error de hecho por falso juicio de existencia detectado, pues suponer significa imaginar, en este caso, imaginar la prueba; o, si quería apuntar a los juicios de valor impartidos por el Colegiado a la prueba, le correspondía dirigirse por la ruta del falso raciocinio, demostrando errores fatales de sana crítica.

Y si hacía hincapié en que el Tribunal había dejado de lado –excluyó, prescindió- la injurada, tenía que comprobar la afirmación pero con base en el falso juicio de existencia y no en el de identidad, pues este implica la contemplación, la observación material del instrumento de demostración. Aún asumiendo un yerro leve en el censor, es decir, admitiendo que quiso referirse a desdibujamiento de la indagatoria y de las conversaciones interceptadas, tampoco habría acertado, pues no precisó si al percibirlas y valorarlas, el fallador les había cercenado o adicionado un determinado elemento al hecho que revelan esas pruebas, o si, de modo distinto, los había sectorizado o descontextualizado para darles un alcance objetivo que en sí mismo no tenía. Lo evidente es que sobre las mismas piezas, predicó simultáneamente dos formas de error que se excluyen y que, si la Corte optara por separarlos para darle claridad a la demanda, tampoco habría cumplido con las exigencias de ninguno de ellos.

Finalmente, mírese: así se tratara de error de hecho por falso juicio de existencia o de error de hecho por falso juicio de identidad, en ninguna de las dos hipótesis el casacionista planteó, desarrolló y probó la trascendencia de los equívocos, con lo cual, por defecto, el reproche carecería de fundamentación. b. La forma como está formulado el segundo cuestionamiento incluido en este mismo reparo, tampoco tiene acomodo en la técnica de casación. Si lo estimado por el impugnante es que a las conversaciones interceptadas al sentenciado “se les impuso de una vez un sentido delictivo”, lo que equivaldría a sostener que el Tribunal las habría tergiversado, su deber era señalar el modo como el fallador –si por supresión, adición o transmutación de uno de los hechos constitutivos de la prueba- le imprimió a esas conversaciones un sentido que objetivamente no tenían y, además, probar si, al declararse sin valor esa prueba, el fallo en realidad quedaba sin soporte por no existir dentro de las sumarias una de otra naturaleza que permitiera sostener el juicio de condena en ella proferido.

Respecto del segundo cargo. La vía adecuada para formular la censura, ciertamente, es la causal primera de casación (violación indirecta de la ley sustancial). La sustentación del reproche, sin embargo, no es acertada. El hecho de haberle conferido en la sentencia valor probatorio a los informes de policía judicial, no obstante la prohibición contenida en el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, constituye, no un error de hecho, sino de derecho.

Al recurrente le correspondía delimitar claramente la clase de error. Pero, al hacerlo, desacertó. Consideró que el proceder del Tribunal, respecto de este punto, daba lugar a un error de hecho. Lo correcto hubiera sido señalar, en primer lugar, que esa clase de vicio constituía un error de derecho y, luego, determinar su especie, es decir, expresar que ese defecto, por no haberse generado en la incorporación de esas evidencias al proceso sino por haberle otorgado valor demostrativo, no obstante estar expresamente prohibido, configuraba un error de derecho por falso juicio de convicción. Como el principio de limitación, uno de los que gobierna el recurso extraordinario de casación, le impide a la Corte suplir las falencias técnicas de la demanda, ella deberá ser inadmitida.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda presentada por el defensor de César Augusto Buitrago Zapata. 2. Contra este auto, no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1