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21411(22-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 35 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 21411 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 51 RADICACIÓN No. 21411 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 8 de noviembre de 2002, en el proceso ordinario laboral promovido por SEGUNDO EDUARDO FIGUEROA OVIEDO contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA” EN LIQUIDACIÓN y LA NACION – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

ANTECEDENTES El demandante inició el proceso con el propósito de obtener el pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa, o, en su lugar, la bonificación prevista en el artículo 9º del Decreto 1065 de 1999, o, en subsidio de las dos anteriores, los salarios por el tiempo faltante para completar el plazo presuntivo de duración del contrato de trabajo.

Igualmente reclamó el valor que se dedujo de su liquidación definitiva de prestaciones, la mesada adicional de jubilación correspondiente al mes de junio de 1999, el valor ilegalmente descontado del retroactivo de su pensión al Sistema de Seguridad Social en Salud, la indexación y la indemnización moratoria. En sustento de sus pretensiones reseñó que prestó sus servicios para la Caja Agraria desde el 3 de agosto de 1962 hasta el 28 de junio de 1999 cuando dicha entidad despidió a todos sus trabajadores sin previo aviso y sin justa causa; que a la terminación de la relación laboral desempeñaba el cargo de profesional III de la Gerencia Nacional de Tarjetas Bancarias, con una remuneración mensual que incluía todos los factores salariales de $2.691.837.17; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita el 15 de abril de 1998, para el período 1998-1999, por la accionada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero puesto que durante su vinculación laboral estuvo afiliado a ésta organización sindical y adicionalmente porque dicha convención se aplicaba por extensión a terceros por haberse pactado así en su cláusula 4ª.

RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad demandada admitió la existencia del contrato de trabajo y el reconocimiento de la pensión de jubilación al accionante, pero se opuso a sus pretensiones argumentando que se encontraba dentro de los parámetros establecidos en el artículo 9º del Decreto 1065 de 1999, dado que había cumplido los requisitos establecidos para la pensión desde el año de 1996.

Propuso las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, compensación, cosa juzgada, buena fe, y prescripción. Por su parte, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural fundado en la manifestación de la parte actora, según la cual su vínculo laboral fue con la Caja Agraria propuso las excepciones de inexistencia de causa y obligación. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 28 de septiembre de 2001, el juzgado del conocimiento condenó a la Caja Agraria a pagar al señor SEGUNDO EDUARDO FIGUEROA OVIEDO la suma de $169.603.676.50 por concepto de indemnización indexada por despido sin justa causa.

La absolvió de las restantes pretensiones. Así mismo absolvió a LA NACION– MINISTERIO DE AGRICULTURA. En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la decisión del a quo en lo relativo a la condena por indemnización por despido para fijarla en la suma de $129.912.004.00 y la confirmó en lo demás. En torno a la desvinculación del demandante se concluyó en la sentencia recurrida, con apoyo en una sentencia de esta corporación, que cuando el contrato de trabajo termina por decisión unilateral del empleador, legitimada por la ley, pero sin apoyo en una de las justas causas, el despido deviene en injusto.

Así mismo se precisó que el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación tampoco se encuentra previsto como una justa causa de terminación del contrato de trabajo y que en todo caso el otorgamiento de esa prestación extralegal, en este asunto, fue con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, que se adoptó con la invocación de hechos distintos a ese reconocimiento.

Cabe precisar que en la providencia mencionada se cuantificó el valor de la indemnización convencional con base en el salario de $1.866.612.00 (fl. 57), después de advertirse que la remuneración que informa la liquidación definitiva de prestaciones sociales es únicamente para obtener el auxilio de cesantía como lo expresa el artículo 37 de la convención. En torno a la indexación se indicó que la demandada tenía plazo para cancelar la indemnización por despido sin justa causa hasta el 5 de noviembre de 1999, y que como no lo hizo debe asumir la pérdida del poder adquisitivo desde esa fecha conforme a la certificación de folio 105.

EL RECURSO DE CASACION DE LA PARTE DEMANDADA Persigue que se case la sentencia impugnada en la medida que confirmó la condena al pago de la indemnización por despido sin justa causa, con indexación, para que en su lugar y en sede de instancia se revoque parcialmente la decisión del juez del conocimiento en cuanto ordenó la indemnización aludida, para que en su lugar se absuelva a la demandada de todas las pretensiones del demandante, proveyendo sobre costas.

Con tal propósito la acusación presentó tres cargos fundados en la causal primera de casación laboral que tuvieron réplica oportuna, de los cuales se estudiarán simultáneamente los dos primeros, teniendo en cuenta que ambos están orientados por la vía directa, acusan las mismas disposiciones, sólo que aduciendo distinto concepto de violación, y principalmente porque sus argumentos son coincidentes.

PRIMERO Y SEGUNDO CARGO Acusa por la vía directa la infracción directa de los artículos 9º del Decreto 1065 de 1999 y 15 del Decreto 1064 de 1999 y, consecuencialmente, la aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, 467 del C. S. del T., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 y 8º de la Ley 153 de 1887. En el segundo cargo también se denuncia el quebrantamiento de los artículos 9º del Decreto 1065 de 1999 y 15 del Decreto 1064 de del mismo año, pero por interpretación errónea, en conexión con las demás disposiciones mencionadas en la proposición jurídica del primero. Señala la acusación que al decidir el Tribunal sobre la petición de indemnización por despido indexada, dedujo que la demandada terminó el contrato de trabajo sin justa causa, y que consecuencialmente tenía derecho al resarcimiento convencional respectivo, pero ignorando por completo el mandato del artículo 9º del Decreto 1065 de 1999, de acuerdo con el cual los trabadores al servicio de la Caja a quienes se les suprimió el cargo o empleo como consecuencia de la disolución y liquidación de la entidad y tenían derecho a una pensión no son acreedores a las indemnizaciones contempladas en el precepto mencionado, con base en lo señalado en el parágrafo primero del mismo, por ser incompatibles con aquella prestación social.

Destacó que la norma aludida consagra el derecho a una bonificación equivalente a la indemnización convencional por despido sin justa causa. Bonificación que es la misma indemnización por despido injusto reglada por la Convención Colectiva de Trabajo, sujeta a la condición de que no podía ser beneficiario quien tuviese derecho a una pensión, porque de ser así no procedía su pago puesto que conforme al parágrafo primero de la disposición citada la pensión excluye la bonificación. Precisa que sin desconocer la existencia de la convención colectiva de trabajo es claro que el parágrafo del artículo 9° del Decreto 1065 de 1999 es una norma de orden público, de carácter especial, posterior, que prevalece sobre cualquier disposición legal o convencional, de allí que el juzgador de segundo grado no podía dejar de aplicar lo dispuesto en tal precepto, de manera que al omitir considerarlo incurrió en su infracción directa y por ello aplicó indebidamente otras normas.

LA REPLICA Aduce en contra de la prosperidad de los dos primeros cargos reseñados que el Tribunal no apoyó su decisión en el artículo 9° del Decreto 1065 de 1999 porque esta norma había sido declarada inexequible con retroactividad a la fecha de su promulgación, según sentencia C-918 de 1999, es decir, que nunca existió; que por lo tanto debía soportar su juicio, como efectivamente lo hizo, en normas de acuerdo con las cuales el despido por cumplimiento de los requisitos para pensión extralegal no es justo motivo de despido.

SE CONSIDERA Acerca del aspecto materia de controversia en los dos primeros cargos, ambos referentes a la improcedencia de la indemnización convencional por despido injusto, de acuerdo con los artículos 9° del Decreto 1065 de 1999 y 15 del Decreto 1064 de ese mismo año, para aquellos casos en que al trabajador se le ha reconocido una pensión de jubilación por parte de la demandada, la Sala tiene señalado que no son aplicables tales disposiciones en virtud de la declaratoria de inexequibilidad, con efectos retroactivos, que dispuso la Corte Constitucional de dichos decretos.

Esto se dijo en sentencia del 16 de julio de 2003, radicada con el número 20394: “(…) En todo caso, lo dicho por el Tribunal es que no se podía tomar en consideración el Decreto 1065 de 1999 en razón de que dicha preceptiva fue declarada inexequible por la Corte Constitucional con efectos a partir de la fecha de su expedición, razonamiento con el que no se quebranta ninguna de las disposiciones de la proposición jurídica pues en realidad no hizo cosa distinta que atenerse a lo decidido por aquella Corporación, la que de conformidad con lo señalado en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 está facultada para ello, sin que sea dado a ninguna otra autoridad desconocer, mutilar o dejar de lado dicha decisión en los precisos términos en que fue adoptada.

“Así se ha considerado, entre otras, en las sentencias Nos. 17964 de 30 de abril de 2002, reiterada en la 18263 del 27 de septiembre del mismo año, en las cuales se dijo: “ “El argumento básico del Tribunal para considerar el despido hecho a la demandante como injusto, fue el de que el Decreto 1065 de 1999, en que se fundamentó la desvinculación y que establecía la supresión del cargo como justa causa de despido, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-918 del 18 de septiembre del mismo año, “con efecto jurídico a partir de la fecha de su promulgación. Así las cosas el Decreto en –sic- 1065 nunca nació a la vida jurídica por lo que la entidad demandada actuó en contrario a las normas legales; ya que la supresión del cargo no está contemplado –sic- como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945”.

“ “A juicio de la Sala, el razonamiento del fallador de alzada no surge desacertado, si se observa la afirmación contenida en el fallo de que fue la propia Corte Constitucional la que declaró que la inexequibilidad producía sus efectos a partir de la fecha de promulgación del decreto demandado. De esta forma, no resultan admisibles las alegaciones de la parte recurrente relativas a que se debe tener en cuenta el principio de la buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política y que el despido se presentó cuando estaba vigente el citado decreto.

“ “En efecto, el principio de la buena fe no puede en este caso utilizarse para desconocer derechos de la trabajadora, como lo era el de la estabilidad en su empleo, otorgado por la propia ley, del cual sólo eventualmente podría apartarse el empleador estatal cuando se presentara una de las justas causas consagradas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945”.

Como quiera que no se presentan nuevos elementos de juicio que hagan necesario el cambio de jurisprudencia, es razón suficiente para reiterar el criterio atrás expuesto. Los cargos, en consecuencia, no prosperan. TERCER CARGO Orientado por la vía indirecta denuncia la aplicación indebida de los artículos 9° del Decreto 1065 de 1999, 15 del Decreto 1064 de 1999 y 1° de la Ley 33 de 1985, en relación con los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, 467 del C.S. del T., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 y 8° de la Ley 153 de 1887.

Quebrantamiento que se originó en el error de hecho en que incurrió el juzgador de segundo grado al no dar por demostrado, estándolo, que al momento de la supresión del cargo del demandante éste tenía causado el derecho a una pensión de jubilación. Dislate que se derivó de la apreciación equivocada de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la demandada y el sindicato de los trabajadores de la misma (fls. 163 a 235) y la confesión contenida en la demanda (fls. 13).

Así como por la falta de apreciación del registro civil de nacimiento del demandante (fl. 132). Sostiene la impugnación que en la sentencia recurrida se apreció equivocadamente la demanda con la cual se dio inicio al proceso, dado que en ésta el actor confesó que nació el 13 de diciembre de 1941, lo cual aparece corroborado por el registro civil de nacimiento del mismo, que permite inferir que a la terminación de la relación laboral el 27 de junio de 1999, el demandante tenía 57 años de edad y, por consiguiente, tenía causado el derecho a disfrutar de una pensión legal de jubilación, ya que tenía más de 20 años de servicios a la demandada y pasaba de 55 años de edad.

Agrega que el Tribunal también apreció incorrectamente el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, concretamente su artículo 41, dado que esta cláusula convencional establece la condición de edad y tiempo de servicios que tenía el demandante al momento del retiro. Explica que la estimación correcta de las pruebas reseñadas habría conducido al sentenciador de segundo grado a concluir que el actor ya tenía consolidados los presupuestos de la pensión de jubilación y, por tanto, no habría condenado a la demandada al pago de la indemnización por despido, porque incluso, la propia empleadora le reconoció esa pensión sin importar que fuese antes o después de la supresión del empleo, pues para efectos de este cargo es indiferente el aspecto jurídico de la cuestión consistente en saber si la demandada podía terminar o no el contrato invocando el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional, ya que al momento del despido el accionante tenía los requisitos de la pensión de jubilación legal.

LA OPOSICION Señala que resulta improcedente que ahora se invoque en casación una causal diferente como es la de haber reunido los requisitos legales para la pensión de jubilación, pese a que el recurrente acepta que el contrato de trabajo terminó efectivamente por supresión del cargo. Pues encuentra que tal posición a más de constituir un medio nuevo en este recurso es contradictoria.

SE CONSIDERA No tiene ninguna incidencia en este caso que en la sentencia recurrida no se haya establecido que al momento de la supresión del cargo el demandante tuviera causado el derecho a la pensión de jubilación legal, toda vez que tal situación no se encuentra prevista como justa causa de terminación del contrato de trabajo, que excluya, por consiguiente, la indemnización legal o convencional por finalización injustificada de la relación laboral; además, porque según los datos sobre edad del actor que informan las pruebas citadas en el ataque éste no se encontraba en edad de retiro forzoso.

A más de lo anterior se tiene, como ya se apuntó al resolver los cargos precedentes, que no resultan aplicables los artículos 9° del Decreto 1065 de 1999 y 15 del Decreto 1064 de 1999, dada la declaratoria de inexequibilidad, con efectos retroactivos, que dispuso la Corte Constitucional de tales decretos en la sentencia C-918 de 1999. El cargo, por lo expuesto, no prospera.

EL RECURSO DE CASACION DE LA PARTE DEMANDANTE Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto modificó la cifra de la indemnización por despido injusto fijado por el juez del conocimiento, a fin de que en sede de instancia se confirme el monto establecido por el a quo, pero indexado a la fecha que profiera la Sala. Con el propósito referido la acusación presentó cuatro cargos fundados en la causal primera de casación laboral que tuvieron réplica oportuna.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del C.S. del T., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 11 de la Ley 6ª de 1945 y parágrafo 1º del artículo 6º del Decreto 1160 de 1947. Quebrantamiento legal que se debió al error de hecho en que incurrió el Tribunal al dar por establecido que el salario del demandante para efectos de liquidar la indemnización convencional por despido, era de $1.866.612.00.

El ataque después de citar los apartes de la sentencia impugnada, que se refieren al monto ordenado de la indemnización convencional por despido, sostiene que el salario base tomado para determinarla contradice en forma manifiesta lo que informan las pruebas, puesto que el documento contentivo de la liquidación de prestaciones sociales (fl. 57), en que se apoyó el Tribunal para extraer el salario mensual de $1.866.612.00, indica con meridiana claridad que el demandante, adicionalmente a la referida suma que se colaciona como un factor fijo, recibió mensualmente en promedio $825.225.00, por concepto de factores salariales variables.

Resaltó igualmente que los factores que figuran en ese promedio salarial de $825.225.00 que la misma Caja estableció reiteradamente, no son exclusivos para la liquidación de cesantía, primero porque evidentemente se tomaron por la demandada para liquidar la pensión de jubilación y, segundo, porque su naturaleza salarial es manifiesta, tal como sucede con el salario en especie y la prima de escolaridad, entre otras primas.

Acerca del mismo punto aclaró que no es que se deba tomar para establecer la indemnización por despido la misma base salarial que se tuvo en cuenta para la cesantía, sino que la liquidación de ésta y la efectuada para la pensión de jubilación contiene el dato claro y manifiesto relativo a que el trabajador percibió otros elementos constitutivos de salario distinto al llamado factor fijo que se colacionó en las respectivas liquidaciones, que claramente han de tomarse en cuenta para establecer la indemnización, en los términos previstos por la convención colectiva de trabajo.

Precisa que no debe perderse de vista que el artículo 45 de la convención colectiva (fls. 186 a 187), mide la indemnización en días equivalentes al salario, sin excluir ningún elemento, de manera que el Tribunal apreció mal las aludidas liquidaciones y no vio que en ellas aparecían en forma diáfana componentes salariales indiscutibles, y lo que es más importante reconocidos reiterativamente como tales por la propia entidad.

LA REPLICA Apunta en contra de la prosperidad de la acusación que la convención tiene en cuenta diversos factores, unos salariales y otros no, para liquidar los beneficios laborales; previendo de manera disímil la liquidación para efectos de cesantía en el artículo 37 y para pensión de jubilación en el 38, sin que de estas dos disposiciones se pueda deducir que la Caja los tenga como salario, sino simplemente como diversos elementos que deben computarse en la liquidación de distintos beneficios.

SE CONSIDERA El examen verificado sobre la resolución visible a folio 57 del cuaderno de instancia, mediante la cual se reconoció al actor la pensión de jubilación convencional y en la que aparecen los factores remuneratorios que tuvo en cuenta la accionada para liquidar dicha prestación, permite advertir a primera vista que el juzgador ad quem se equivocó al tomar solamente como salario para determinar el valor de la indemnización convencional el factor fijo que aparece en ese documento, para desechar el que se denomina en el mismo como factor variable, puesto que los conceptos que integran éste último tienen clara connotación salarial para los trabajadores oficiales, como se desprende del hecho que allí aparezcan los pagos por salario en especie, prima escolar, primas de junio, diciembre y vacaciones.

Esos mismos conceptos vienen relacionados en la liquidación de prestaciones sociales visible a folio 46 del cuaderno mencionado, sin que exista razón alguna que sugiera que deban ser desestimados para liquidar la indemnización referida, desde luego que resulta indiscutible que tales reconocimientos en el ámbito de la legislación aplicable a los trabajadores oficiales son constitutivos de salario.

A lo anterior se agrega que al fijar el articulo 45 de la convención colectiva de trabajo el valor de la indemnización en los casos de despido sin justa causa se refiere a días de salario, sin discriminación de ninguno de los elementos que lo integran, de manera que mal podía el Tribunal excluir los claros factores salariales que informan las documentales visibles a folios 46 y 56 a 59 del cuaderno principal, para determinad el salario base para su cuantificación. Es oportuno anotar en relación con el error de hecho advertido, que la Sala tiene sentado de vieja data que para la indemnización por despido de los trabajadores oficiales es pertinente tener en cuenta los factores salariales que señala la ley para liquidar las prestaciones sociales.

Sobre este punto se indicó en sentencia de 30 de abril de 1997, radicada con el número 9285, lo siguiente: “Es bien sabido, que jurisprudencialmente se ha admitido que para liquidar la indemnización por despido de los trabajadores oficiales es pertinente tener en cuenta los factores salariales que señala la ley para liquidar las prestaciones sociales.

Así por ejemplo, en la sentencia del 6 de octubre de 1987, Rad. 1487, G.J. CXC, 2o. sem., No. 2429 (Reiterando lo asentado en sentencias del 17 y del 27 de septiembre de 1985, 15 de agosto de 1986 y 17 de septiembre de 1987) se dijo: "De otro lado, en lo que atañe al salario que el Tribunal tuvo en cuenta para liquidar la indemnización controvertida (la indemnización por despido), reiteradamente ha sostenido esta Sección de la Sala que no resulta claro que la suma con que la Caja paga la cesantía deba ser tenida en cuenta solamente para liquidar tal prestación toda vez que los factores adicionales que la integran, suelen legalmente ser considerados como constitutivos de salario propiamente dicho".

El cargo prospera. Por consiguiente, resulta inútil estudiar el segundo toda vez que tenía el mismo objetivo. TERCER CARGO Planteado por la vía directa acusa la infracción directa del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, 11 de la Ley 6ª de 1945, 467, 468, 470 y 471 del C. S. del T., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 y 8° de la Ley 153 de 1887.

Sostiene la acusación que el juzgador de segundo grado al estimar la certificación expedida por el DANE a que hace alusión la sentencia recurrida omitió aplicar el artículo 307 del C. de P. C., disposición que resalta ordena al juzgador de segundo grado que extienda la condena en concreto hasta la sentencia de segunda instancia, aún cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado.

Así mismo indica que la jurisprudencia tiene definido con base en los principios generales del derecho que es imperativo que se efectúe la corrección monetaria frente a las obligaciones laborales que carecen de un mecanismo legal efectivo de ajuste; como también que cuando los juzgadores hayan de aplicar la indexación deben hacerlo en los términos del artículo 307 del C. de P.C., por cuanto esta disposición exige al juez que la condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados y cuando considere que no exista prueba suficiente para la condena en concreto, decretará de oficio por una vez las que considere necesarias para tal fin.

CUARTO CARGO Denuncia la aplicación indebida del artículo 307 del C. de P. C., en relación con los artículos 145 del Código de Procedimiento Laboral, 11 de la Ley 6ª de 1945, 467, 468, 469, 470 y 471 del C.S. del T., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 y 8 de la Ley 153 de 1887. Violación legal que se originó en la apreciación equivocada del documento visible a folio 15 del cuaderno principal, que dio lugar error de hecho, consistente, en dar por demostrado, sin estarlo, que dicha prueba contiene el dato de la variación del índice de precios al consumidor entre la fecha de exigibilidad de la indemnización por despido del demandante y la de emisión del fallo del ad quem.

Indica la censura que conforme puede verse en la decisión recurrida se aplicó la indexación conforme a la certificación que milita a folio 105, de manera que se entiende que el juzgador de segundo grado con arreglo a la jurisprudencia y en atención a lo dispuesto por el artículo 307 del C. de P. C., se equivocó al apreciar el documento de folio 105, pues éste contiene la variación de índice de precios al consumidor únicamente entre junio de 1999 y enero de 2001, es decir, que no informa la variación del IPC para la data que se expidió la sentencia en noviembre de 2002.

LA OPOSICIÓN Sostiene que es equivocado que en el cargo se diga que el Tribunal impuso la indexación con arreglo a la jurisprudencia y en atención a lo dispuesto por el artículo 307, porque estos aspectos conducen a afirmar en forma contradictoria que el soporte del fallo no fue fáctico sino jurídico, lo cual encuentra contrario a la verdad procesal, a la naturaleza del cargo propuesto formalmente por la vía indirecta y lo que se enuncia en su propio encabezamiento.

SE CONSIDERA Se estudian simultáneamente los cargos tercero y cuarto teniendo en cuenta que acusan el quebrantamiento de las mismas disposiciones legales, y aunque por vía distinta, en suma, controvierten el mismo punto. Pues bien, el examen concreto de la certificación expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística que aparece a folios 105 y 106 del cuaderno principal, permite inferir que el juzgador de segundo grado incurrió en una equivocación al actualizar con dicho medio de prueba el valor de la indemnización convencional por despido sin justa causa, que la empleadora debió haber cancelado a más tardar el 5 de noviembre de 1999, pues tal documento aparece fechado el 5 de marzo de 2001, esto es, mucho antes de la sentencia acusada que fue proferida el 8 de noviembre de 2002.

Prosperan, en consecuencia, los cargos. En virtud del éxito de los cargos, se casará la sentencia recurrida en cuanto modificó el ordinal primero de la decisión de primera instancia para determinar que el valor de la condena por indemnización por despido sin justa, una vez indexada, correspondía a la suma de $129.912.004.oo. En sede de instancia encuentra la Sala que se debe tomar como salario base para liquidar la indemnización convencional del actor la suma de $2.691.837.00 que resulta de adicionar el promedio de los factores variables y el fijo del último año de servicios que informan los documentos visibles a folios 46 y 56 a 58, de manera que efectuadas las operaciones con base en lo previsto en el literal d) del artículo 45, que fija el monto de dicha indemnización, resulta la cantidad de $169.603.676.50, que indexada a la fecha, conforme a lo expuesto en sede de casación y a los datos publicados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística “DANE”, arroja un valor de $242.550.271.76, por el que se impondrá la condena por el concepto aludido.

En razón de la prosperidad del recurso no hay lugar a imponer condena en costas. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral adelantado por SEGUNDO EDUARDO FIGUEROA OVIEDO contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA” EN LIQUIDACIÓN y LA NACION – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, en cuanto modificó el ordinal primero de la sentencia apelada para determinar que el valor de la condena por indemnización por despido sin justa, una vez indexada, correspondía a la suma de $129.912.004.00., no se casa en lo demás. En sede de instancia se modifica el ordinal primero de la sentencia de primer grado para condenar a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA” EN LIQUIDACIÓN a pagar al actor la suma ya indexada de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($242.550.271.76), por concepto de indemnización por despido injusto.

Sin costas en segunda instancia. No hay lugar a costas en el recurso. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE