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21409(20-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

20540 BANCO CAFETERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.21409 Felix María Medina Valero Vs. Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero -Caja Agraria- en liquidación. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.21409 Acta No.31 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FELIX MARÍA MEDINA VALERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de octubre de 2002, en el juicio que le promovió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- en liquidación.

ANTECEDENTES Para los fines del recurso de casación interesa anotar que el demandante reclamó en forma subsidiaria al reintegro pretendido como principal, el pago de la indemnización convencional o legal, debidamente actualizada de conformidad con la desvalorización de la moneda; la indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949 por la falta de pago total de los salarios, prestaciones e indemnizaciones debidos a la terminación del contrato; además pidió condena por las costas del proceso.

Expuso en la demanda inicial que estuvo vinculado a la demandada desde el 23 de noviembre de 1968 hasta el 7 de junio de 1991, fecha en la cual fue despedido, con aducción de justas causas que no corresponden a la realidad, y con violación de las normas convencionales vigentes; el último cargo desempeñado fue el de Subgerente de la Oficina del Barrio Galán en Bogotá, con un básico de $272.967.oo mensual y un promedio para cesantía de $480.000.oo; en la convención colectiva de 1990-1992 se estableció que la Caja no puede separar del cargo a un trabajador por más de 45 días sin formularle cargos, vencido el cual debe regresar a sus funciones, y en su caso estuvo separado por 48 días; interpuso el recurso de reposición y la demandada le contestó por fuera de término; en la liquidación de prestaciones sociales no se tuvieron en cuenta todos los factores constitutivos de salario; estaba afiliado al Sindicato; agotó la vía gubernativa.

En la respuesta a la demanda (fls. 58 a 69) el apoderado de la Caja accionada se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado y el salario básico devengado por el actor; explicó que lo despidió con justa causa y con el lleno de los requisitos legales y convencionales; los demás hechos dijo que no le constan.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, no configuración de derecho de pago de ninguna indemnización, cobro de lo no debido, compensación, prescripción, buena fe, y la genérica. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., mediante sentencia del 12 de septiembre de 2000 (fls. 340 a 351), declaró probada la excepción de prescripción respecto al reintegro; condenó al pago de $13.063.754.oo por concepto de indemnización convencional por despido injusto; absolvió de las demás pretensiones; impuso costas a la demandada.

LA SENTENCIA DEL ACUSADA En aplicación del Acuerdo 1220 de 2001 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, correspondió al Tribunal Superior de Cali desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primer grado, y fue así como confirmó el del a quo por fallo del 28 de octubre de 2002; impuso “costas parciales” a la demandada (fls. 3 a 12, C. Tribunal), Al analizar el punto de inconformidad propuesto en apelación por la parte actora, esto es, la actualización de la condena por indemnización por despido, el ad quem textualmente consideró: “Dura lex es lex, sólo ello podemos agregar al reconocimiento expuesto por la parte demandante, quien si bien es cierto en la demanda dijo que oportunamente aportaría el certificado sobre índice de devaluación monetaria, expedido por el Banco de la República, sólo lo hizo al sustentar el recurso de apelación, esto es, después de cerrado el debate probatorio, pese haberse advertido en la primera audiencia de trámite, el 27 de junio de 1994, (folio 78) que se tendría como prueba si se allegaba oportunamente al expediente la documental relacionada con la demanda, situación que nos hace desatender el certificado aludido por extemporáneo.” (fl. 11, C.Tribunal).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la decisión absolutoria por la indexación de la indemnización convencional por despido injusto, y en sede de instancia se revoque esa decisión del a aquo para que “previa petición oficiosa al DANE para que actualice la información contenida en el documento de folios 374 a 378 del expediente, o sea, para que certifique sobre la variación acumulada del peso colombiano entre octubre de 2000 y la fecha de su respuesta, condene también a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por la dicha indexación de aquella indemnización por despido injusto, trayéndola hasta esta fecha, y provea sobre costas como corresponda.” (fl. 8, C. Corte).

Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO ÚNICO Textualmente se expone así: “Denuncio en la sentencia impugnada aplicación indebida directa del artículo 60 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el 174 del Código de Procedimiento Civil, y falta de aplicación, también directa, del artículo 84 ibidem, como violación de medio que la condujo al quebrantamiento, del mismo modo directo, de los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 11 de la Ley 6ª de 1945, 51 del Decreto 2127 del mismo año, 1613 y 1614 del Código Civil, en relación con el 19 de aquel Estatuto y con el 8º de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Constitución Nacional y 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 145 del Código Procesal del Trabajo.

“A la situación fáctica a que se contrae la acusación, la de unos certificados expedidos por el DANE sobre la variación del índice de precios al consumidor solicitados como prueba en la demanda originaria de la litis y decretados así por el Juzgado del conocimiento pero allegados al proceso con el escrito de apelación del apoderado de mi asistido en las instancias, el primero, y, ya en la segunda instancia, por el mismo apoderado, el segundo, el ad-quem, para desecharlos como elementos de convicción, le aplicó, equivocadamente, el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo, que le prohibe únicamente al Juez de la causa fundar su decisión en pruebas agregadas inoportunamente.

Porque, además, la situación de que se trata está regulada por el artículo 84 ejusdem, que ignoró por completo, según el cual ‘las pruebas pedidas en tiempo, en la primera instancia, practicadas o agregadas inoportunamente, servirán para ser consideradas por el superior cuando lleguen a su estudio por apelación o consulta’. “Estimo que el cargo se encuentra demostrado, por lo cual esa Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia debe proceder a casar parcialmente la providencia recurrida y a proferir la consecuente decisión de instancia que reemplace la absolución impartida por el a-quo a la demandada por la indexación de la indemnización convencional por el despido sin justa causa de que hizo objeto a mi propugnado, por la condena por tal concepto, previa petición oficiosa suya al DANE para que actualice la información contenida en el documento de folios 374 y 378 del expediente, esto es, para que certifique sobre la variación acumulada del peso colombiano entre octubre de 2000 y la fecha de su contestación, tal como se solicita en el ‘alcance de la impugnación’ de esta demanda.

“Para este propósito, o sea, para efectos de la decisión de instancia que esa Sala debe proferir, he de manifestar, a manera de breve alegato conclusivo, que la situación a que se contrae el cargo, lya suficientemente descrita atrás, tampoco se corresponde con la regulada por el inciso 2º del artículo 83 del Código Procesal del Trabajo, en tanto que no está referida, como sí lo está la contemplada por este inciso, a prueba dejada de practicar en la primera instancia, sino a prueba practicada o agregada inoportunamente esto es, después de concluida o cerrada la etapa instructiva del juicio.

Sin olvidar, además, como ya quedó visto, que fue solicitada en oportunidad y decretada como tal por el Juzgado del conocimiento y que, a su alrededor, se cumplieron todos los postulados que la hacen eficaz, especialmente el de la posibilidad de su contradicción por la demandada en la oportunidad de la audiencia de trámite celebrada en la segunda instancia." (fls. 9 y 10, C. Corte).

LA RÉPLICA Atribuye una falta de técnica a la demanda de casación, pues incluye en un mismo cargo violaciones por aplicación indebida y por que la norma no se aplicó o fue ignorada; que además, aunque formula el cargo por la vía directa, en su desarrollo se refiere a la situación fáctica en relación con los certificados expedidos por el DANE.

SE CONSIDERA No tienen asidero los reparos formales que le formula la réplica al cargo, pues la Sala observa que está planteado de modo lógico, con argumentos netamente jurídicos y sin caer en la contradicción de acusar unos mismos preceptos por distintos conceptos de violación. Además, que la referencia que se hace a unas certificaciones, no atañe al contenido de ellas, sino a su admisibilidad como pruebas pedidas en tiempo pero practicadas o agregadas inoportunamente.

Ahora, el Tribunal desechó la prueba de la devaluación monetaria porque estimó que: “..Dura lex es lex, sólo ello podemos agregar al reconocimiento expuesto por la parte demandante, quien si bien es cierto en la demanda dijo que oportunamente aportaría el certificado sobre índice de devaluación monetaria, expedido por el Banco de la República, sólo lo hizo al sustentar el recurso de apelación, esto es, después de cerrado el debate probatorio, pese haberse advertido en la primera audiencia de trámite, el 27 de junio de 1994, (folio 78) que se tendría como prueba si se allegaba oportunamente al expediente la documental relacionada con la demanda, situación que nos hace desatender el certificado aludido por extemporáneo.” (fl. 11, C. Tribunal).

Al respecto advierte la Sala que en realidad una prueba que fue solicitada y decretada como tal en su oportunidad, pero agregada inoportunamente al expediente debió servir de base al fallo acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del C. P. del T. y S. S. que literalmente prevé: “CONSIDERACION DE PRUEBAS AGREGADAS INOPORTUNAMENTE.

Las pruebas pedidas en tiempo, en la primera instancia, practicadas o agregadas inoportunamente, servirán para ser consideradas por el superior cuando los autos lleguen a su estudio por apelación o consulta.” Pertinente, entonces, resulta la advertencia de que en este caso no se trata de un medio de convicción cualquiera, ni de permitir la incorporación de una prueba que tenía en su poder la parte actora, y que por descuido dejó de aportar, tal como lo señala el opositor, sino que se está frente a un certificado de la variación del índice de precios al consumidor IPC expedido por una entidad oficial, el DEPARTAMENTO DE ESTADÍSTICA - DANE -, certificado que incluso pierde actualidad y por ello se impone además al juzgador reemplazarlo para emitir condenas al día de conformidad con el artículo 307 del C. de P. C., también citado por la censura.

Tampoco se trataba de que el sentenciador sustituyera la obligación procesal de una parte, sino de aplicar el ajuste monetario a una condena que lógicamente por el curso del tiempo sufrió un detrimento y resultaba obviamente desactualizada en su valor. Siendo lo anterior así, no podía el Tribunal, sin incurrir en la transgresión denunciada, desconocer la prueba de la variación del IPC y absolver de la indexación o actualización de la condena impuesta en primer grado por concepto de indemnización por despido.

Por lo tanto se anulará la decisión acusada en este punto y por ello no habrá lugar a costas en el recurso extraordinario. Para la definición de instancia resulta suficiente agregar que en la actualidad y a raíz de la reforma introducida al art. 191 del Código de Procedimiento Civil, por la Ley 794 de 2003, art. 19, se consagra como un hecho notorio, el referente a todos los indicadores económicos nacionales.

De allí que no resulte necesario ordenar la prueba que sirva de base a la corrección monetaria de la indemnización por despido, sino que se tiene por acreditado ese hecho. La condena entonces arroja un total de $62.893.571.88 por la cual también se condenará a la Caja demandada y de este modo se revocará la definición absolutoria del a quo.

Ese rubro resulta de dividir el índice final, a abril de 2004 (150.90), entre el inicial, al 7 de octubre de 1991 (25.9530) y multiplicarlo por el capital -condena impuesta -no discutida en casación- por indemnización por despido por valor de $13.063.754 -, cifra ésta que luego se deduce, para obtener únicamente el monto de la actualización o ajuste monetario de la condena.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 28 de octubre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta FELIX MARÍA MEDINA VALERO a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACIÓN, en tanto confirmó la absolución impartida por el a quo respecto a la indexación de la indemnización por despido.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. En instancia se revoca aquella absolución y en su lugar se condena a la demandada a cancelar la suma de $62.893.571.88 por concepto de indexación de la citada indemnización. Sin costas en el recurso extraordinario ni en la segunda instancia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13