CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Inadmite N° 21.408 JORGE ELIÉCER OCAMPO CALLE. PÁGINA 13 Casación Inadmite N° 21.408 JORGE ELIÉCER OCAMPO CALLE. Proceso No 21408 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobada Acta N° 72. Bogotá, D. C., agosto veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JORGE ELIÉCER OCAMPO CALLE, quien fuera condenado en sentencia anticipada por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente forma: “JUAN CARLOS MONCADA iba en compañía de su novia en la moto de placas VRE 28A el 29 de abril de 2002 a las 10 de la noche por la carrera 80 con calle 30 cuando fueron abordados por dos sujetos que se movilizaban en otra moto y uno de ellos les esgrimió un arma de fuego para que se despojaran de su moto.
El 31 de mayo de 2002 se encontró la placa número VRE 28A en la cómoda del soldado ACEVEDO ACEVEDO JORGE WILLIAM. Este manifestó que se la había encontrado en Metroseguridad. El señor Capitán CARLOS MAURICIO ROJAS llamó al servicio de seguridad y a emergencia 1-2-3, solicitó antecedentes de la motocicleta y le informaron que la misma había sido hurtada el 28 de abril anterior al señor Juan Carlos Moncada quien podía ser ubicado en el abonado telefónico 255-95-94 o 255-99-87; de inmediato el capitán Rojas lo llamó y le pidió explicación sobre los hechos.
Moncada le describrió los sujetos que le habían quitado su moto como un tipo gordo, rapado y el otro un tipo alto, claro y con corte militar. El Capitán lo invitó a hacerse presente en las instalaciones de la Cuarta Brigada, le enseñó un álbum fotográfico del personal del Gaula y Moncada reconoció a Jorge Eliécer Ocampo como autor del hecho.
Después, el teniente Jorge Eliécer Ocampo Calle y el soldado ÁLVARO HERNÁNDEZ CORTÉS reconocieron por escrito, que eran los autores del hecho (fs. 1 a 8), e inclusive, la placa estaba dentro de la tula de éste último.” ACTUACIÓN PROCESAL Abierta la correspondiente investigación y vinculados JORGE ELIÉCER OCAMPO CALLE y Álvaro de Jesús Hernández Cortés a este proceso a través de indagatoria, la Fiscalía 78 Seccional de Medellín en resoluciones de fechas 17 de junio y 5 de julio de 2002, respectivamente, les dictó medida de aseguramiento de detención preventiva con derecho a libertad provisional como presuntos coautores del delito de hurto calificado y agravado y declaró que si bien concurría la conducta punible de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, por tener una penalidad inferior a cuatro años no era necesario resolver la situación jurídica de los sindicados por tal delito.
Con fecha 21 de agosto siguiente, los procesados JORGE ELIÉCER OCAMPO CALLE y Álvaro de Jesús Hernández Córtes en el trámite de sentencia anticipada por ellos solicitada, con asistencia de su defensor, aceptaron los cargos y su responsabilidad por las conductas punibles imputadas por la fiscalía al resolver la situación jurídica. Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín que en sentencia del 23 de septiembre de 2002 aprobó el acta de formulación de cargos celebrada entre la Fiscalía 78 Seccional y los sindicados JORGE ELIÉCER OCAMPO CALLE y Álvaro de Jesús Hernández Cortés, a quienes condenó a la pena de veintisiete (27) meses y cuatro (4) días de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad como coautores penalmente responsables de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Negó a ambos procesados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al considerar que no se reúnen los requisitos que la ley exige para otorgar tales sustitutos. Contra el fallo anterior el defensor de los implicados interpuso el recurso de apelación el cual resolvió el 9 de diciembre siguiente el Tribunal Superior de Medellín confirmando la providencia recurrida, con la aclaración de que los procesados descontarán en prisión 18 meses y 8 días en lugar de los 27 meses y 4 días impuestos en la providencia de primera instancia, pronunciamiento de segunda instancia contra el cual el defensor del procesado OCAMPO CALLE sustentó el recurso extraordinario de casación, absteniéndose de hacerlo en relación con el sindicado HERNÁNDEZ CORTÉS, circunstancia por la cual el ad quem en auto del 16 de junio de 2003 declaró desierto tal recurso en lo que respecta a este procesado y dispuso remitir el proceso a esta corporación, dándole el trámite con relación a OCAMPO CALLE.
LA DEMANDA Al amparo de la causal primera, artículo 207 del estatuto procesal penal, el libelista formula tres cargos contra el fallo proferido por el Tribunal. En el cargo primero, acusa que el ad quem incurrió en violación directa del artículo 10 del Código Penal. En la fundamentación del reparo expresa que el Tribunal condenó a su defendido por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, cuando en su criterio tal comportamiento resulta atípico, en la medida que su representado “ tenía la facultad de portar el arma usada para el hurto, en forma permanente, ya que se le había entregado como dotación personal”, de manera que en estas condiciones ningún delito cometió. Por tanto solicita que la Sala case la sentencia en ese sentido, esto es, reconocer la atipicidad de esa supuesta conducta y por ende, rebaje la pena impuesta.
En el cargo segundo, el demandante afirma que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial, artículo 63 del estatuto punitivo, al negarle a su representado la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Manifiesta que el ad quem para adoptar la decisión antes indicada, se basó en el hecho de que su defendido al cometer el delito de hurto, lo hizo cuando era miembro del Ejército Nacional, olvidando que si bien incurrió en un error por él admitido ante la justicia, la sociedad y la víctima, no por ello puede sostenerse que su personalidad inexorablemente conduce a que debe purgar detención física, para efectos de tratamiento penitenciario, “ como si esa terapia realmente se diera en los centros penitenciarios.” La determinación que cuestiona igualmente desconoció las funciones de la pena, porque con la decisión tomada, solo interesó la retribución, desconociendo el Tribunal el manifiesto arrepentimiento del procesado como lo enseña el comportamiento asumido por el inculpado con posterioridad a la conducta punible, cuando admitió su mal comportamiento y se acogió a la sentencia anticipada.
Ninguna solicitud formula el libelista frente a este cargo. En el cargo tercero, el casacionista afirma que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial, por exclusión del artículo 38 del Código Penal. En la sustentación del reparo reprocha que el ad quem hubiera negado a su defendido la prisión domiciliaria, con los mismos argumentos utilizados para no reconocer el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Sostiene que de haberse aplicado el precepto sustancial antes indicado, no queda duda, que como mínimo se hubiese reconocido la prisión domiciliaria, “ puesto que de acuerdo con la realidad que gobierna el proceso, todos los requisitos se verifican a favor del procesado OCAMPO CALLE.” Por lo anterior, solicita que se case parcialmente la sentencia impugnada y en su lugar, se otorgue a su asistido la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala ha sido insistente y reiterativa en señalar que el recurso extraordinario de casación, en tanto que no constituye sede adicional para continuar el debate probatorio que sobre los hechos investigados y la responsabilidad del procesado se cumplió en las instancias, que concluyó con el proferimiento del fallo de segundo grado, exige para la admisión de la demanda que el sujeto procesal que en ejercicio del derecho de impugnación acude a este mecanismo observe las exigencias formales que la ley ha previsto para ello, en tanto que de lo que se trata es de demostrar a través de un juicio técnico jurídico que la declaración de justicia allí contenida, que llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se sustentó en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado de nulidad, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.
Por tanto, cuando en el libelo impugnatorio se desatienden los requisitos señalados en la normatividad llamada a regular el caso concreto (artículo 212 de la Ley 600 de 2000), y fundamentalmente cuando se soslaya aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación de los cargos y se omite señalar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo establece la referida norma.
Así mismo, el artículo 213 ejusdem enseña que si el demandante “ carece de interés jurídico o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen.” A partir del anterior marco conceptual y normativo, lo primero que se advierte es que el libelista carece de interés jurídico en la postulación del cargo primero, el cual sustenta en que al procesado JORGE ELIÉCER OCAMPO CALLE no se le debió condenar por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en tanto que tal comportamiento es atípico.
Como quiera que en este asunto se dictó sentencia anticipada, oportuno resulta recordar que el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, precepto vigente cuando se adelantó esta actuación, prevé que contra esa clase de fallos proceden los recursos de ley, los cuales podrán interponer los sujetos procesales con interés jurídico, “ respecto de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes.” Frente al interés jurídico para impugnar el fallo anticipado, la jurisprudencia de la Sala tiene definido que en esta clase de decisiones el procesado acepta su responsabilidad respecto de los cargos formulados por la fiscalía, es decir, consiente del perjuicio que le causa la resolución desfavorable, en lo referente a la declaración de responsabilidad, siendo tal admisión irretractable.
Por lo anterior, renuncia al interés para impugnar la sentencia con fundamento en la negación o modificación de esa responsabilidad, no teniéndola, por tanto, sino en aquellos eventos que impliquen su reconocimiento, los que, en este caso, estaban expresamente previstos en el artículo 40 del estatuto procesal penal referentes, se insiste, a la dosificación de la pena, los subrogados penales y la extinción del dominio sobre bienes.
En el instituto de la sentencia anticipada, entonces, el procesado renuncia a la controversia fáctica y jurídica para allanarse expresa, voluntaria y libremente a los cargos que le formule la fiscalía, aceptando la responsabilidad penal por la conducta imputada. El reproche penal así admitido se rige por el principio de intangibilidad, esto es, que no le es dado a la defensa pretender su modificación o retractación. Como en el caso que concita la atención de la Sala, el procesado OCAMPO CALLE en el trámite de sentencia anticipada, con la asistencia de su defensor, consciente, libre y voluntariamente aceptó la coautoría y responsabilidad respecto del cargo por la conducta punible de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal formulado por la Fiscalía 78 Seccional de Medellín, carece de interés jurídico para pretender la retractación frente a tal imputación. En relación con los cargos segundo y tercero, los cuales ameritan respuesta conjunta en tanto abordan la misma causal, si bien el demandante señala la primera de casación, cuerpo primero, no se procede para su desarrollo bajo los presupuestos de precisión y claridad requeridos para la demostración de las censuras.
En efecto, en estos dos reparos formulados al amparo de la causal primera de casación, apartado primero, el impugnante manifiesta que la sentencia proferida por el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial al infringir los artículos 63 y 38 del Código Penal. Cuando se demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial en cualquiera de sus tres modalidades (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea), el casacionista debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva y resolutiva de la providencia no existe armonía. Al recurrente le resultaba imperioso acreditar, mediante la confrontación objetiva de esos dos elementos constitutivos de la sentencia, que entre ambos, en lugar de un nexo lógico, existía falta de correspondencia. Sin embargo, el demandante no establece que el Tribunal en la motivación del fallo, hubiera reconocido sin lugar a equívocos que el procesado JORGE ELIÉCER OCAMPO CALLE es merecedor del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o de la prisión domiciliaria, y, no obstante ello, en la parte resolutiva negó tales derechos.
Frente al subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, temas respecto de los cuales le asiste interés jurídico dado que se está frente a la terminación anticipada del proceso, el demandante se limita a exteriorizar algunas inquietudes sobre la existencia o no en nuestro medio de un verdadero tratamiento penitenciario, a la ineficacia e inutilidad de hacer efectiva la pena privativa de la libertad, pero deja a la Sala sin saber cuál o cuáles fueron esos errores de juicio en que pudieron haber incurrido los juzgadores de instancia para negarle al procesado los mencionados mecanismos, queriendo con ello anteponer su particular punto de vista frente a una sentencia que en virtud de la culminación del proceso llega a esta sede revestida de la doble presunción de acierto y legalidad.
De otra parte y aun cuando el impugnante no menciona los yerros en que habría incurrido el Tribunal, olvidó que la casación no fue instituida para dirimir criterios enfrentados, sino para corregir verdaderos yerros trascendentales, que deben ser enunciados y establecidos clara y concretamente, cuya demostración cabal ha de tener, además, la potencialidad de hacer cambiar el sentido del fallo.
Así las cosas, en tanto que la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de las demandas, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado JORGE ELIÉCER OCAMPO CALLE, por las razones señaladas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGRIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sent.
Cas. julio 18/02, rad. 12.099, M. P. Hermán Galán Castellanos, entre otras. _1097413356.doc